Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP5871-2016
Radicación N° 45.984
(Aprobado Acta Nº 274
Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de REYES MURILLO SÁNCHEZ y EDUARDO ENRIQUE PATACÓN PÉREZ, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. HECHOS
EDUARDO ENRIQUE PATACÓN PÉREZ, a través del abogado REYES MURILLO SÁNCHEZ, promovió un proceso ordinario de pertenencia contra María Ligia Martín León, Benjamín Martín y Octaviano Martín Martín. El conocimiento de la demanda, presentada en la oficina judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2004, le correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito.
En el poder conferido para promover la acción, EDUARDO ENRIQUE PATACÓN afirmó, bajo la gravedad del juramento, ignorar las direcciones de domicilio personal y laboral de los demandados. Tal afirmación juramentada fue reiterada por el abogado MURILLO SÁNCHEZ al presentar la demanda, en la que, con el propósito de solicitar el emplazamiento, también aseveró que aquéllos no figuraban en el directorio telefónico de Bogotá. Esta última solicitud fue reiterada por el prenombrado profesional del derecho mediante memorial presentado al Juzgado el 27 de enero de 2005.
Tras haberse admitido el libelo y efectuado el emplazamiento, el Juez decretó la nulidad del proceso a través de auto del 10 de octubre de 2007, por indebida notificación. Con posterioridad, en el marco de un incidente sancionatorio adelantado en contra del demandante y su apoderado judicial, se estableció que éstos faltaron a la verdad en las manifestaciones juradas, pues tenían pleno conocimiento de la dirección de notificación de Octaviano Martín. Éste, además de figurar en el directorio telefónico con su respectiva dirección, acudió a una audiencia llevada a cabo el 23 de julio de 2004 en el Centro de Conciliación de la Universidad La Gran Colombia, solicitada por REYES MURILLO SÁNCHEZ, en calidad de apoderado de EDUARDO ENRIQUE PATACÓN PÉREZ.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Por medio de la resolución del 23 de junio de 2009, con base en la compulsa de copias ordenada por el Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, la Fiscalía 253 Seccional de la ciudad abrió investigación preliminar.
El 29 de junio de 2011, EDUARDO ENRIQUE PATACÓN PÉREZ rindió indagatoria, mientras REYES MURILLO SÁNCHEZ fue escuchado con el mismo propósito el 20 de septiembre subsiguiente. A la hora de resolver la situación jurídica, el fiscal se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.
Cerrada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 4 de enero de 2012. Profirió resolución de acusación en contra de EDUARDO ENRIQUE PATACÓN PÉREZ y REYES MURILLO SÁNCHEZ, como probables autores del delito de falso testimonio y coautores de fraude procesal (arts. 442 y 453 CP), decisión que, tras ser apelada por la defensora, fue confirmada el 29 de marzo de idéntica anualidad, por la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito de la ciudad, despacho que dictó sentencia el 24 de febrero de 2014. Por una parte, decretó la cesación de procedimiento en relación con el cargo de falso testimonio, por haber operado la causal de extinción de la acción penal de prescripción; por otra, condenó a los acusados a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, por haberlos hallado responsables como coautores del delito de fraude procesal. De otro lado, les concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión.
La anterior determinación fue impugnada por la defensora de los procesados, dando lugar al fallo de segunda instancia arriba mencionado, por cuyo medio se confirmó íntegramente la condena impuesta.
Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Al amparo del art. 207-1 de la Ley 600 de 2000 (CPP), la censora formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. En primer lugar, le atribuye a ésta la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho consistentes en falso juicio de existencia. En segundo orden, denuncia la infracción directa de la ley, derivada de la aplicación indebida del art. 453 del CP y la falta de aplicación de los arts. 32-5 ídem, 232 del CPP y 83 de la Constitución.
Los juzgadores, prosigue, incurrieron en cuatro errores de hecho por no declarar probados, “estándolo”, los siguientes enunciados fácticos: i) al presentar la demanda de pertenencia, el abogado REYES MURILLO SÁNCHEZ desconocía la dirección de los demandados; ii) aquél formuló el libelo con base en la información suministrada por su mandante, EDUARDO ENRIQUE PATACÓN PÉREZ; iii) a la luz del art. 407 del CPC, el emplazamiento es obligatorio en los procesos de pertenencia y iv) el mandatario judicial actuó de buena fe.
Ello, expone, fue el producto de haber “ignorado o echado de menos” el testimonio de Emilio Chávez Hurtado, practicado en la etapa de juicio. Aquél, dice, manifestó que, al momento de otorgar el poder para iniciar el proceso de pertenencia, EDUARDO ENRIQUE PATACÓN PÉREZ no informó que la dirección del demandado Octaviano Martín Martín era la carrera 69 J # 64 H-93 de Bogotá. Sin embargo, subraya, desconociendo los arts. 232 y 238 del CPP, el ad quem valoró la declaración en contravía de “las reglas de la sana crítica”.
En el proceso, continúa, no existe ninguna prueba indicativa de que, para el 7 de febrero de 2004, cuando se presentó la demanda en la oficina judicial, el abogado MURILLO SÁNCHEZ conocía la dirección de Octaviano Martín. Ahí, enfatiza, se identifica el “falso juicio de existencia”. Si bien, resalta, hubo una solicitud de conciliación prejudicial donde se indicó la dirección de aquél -a fin de promover otro proceso en su contra- la radicación del documento en el Centro de Conciliación de la Universidad La Gran Colombia data del 4 de julio de ese año. Por ello, sostiene, no es dable concluir que el profesional del derecho ya conocía la dirección de Octaviano Martín, al momento de presentación de la demanda.
En virtud de esa incorrecta “valoración” de la prueba, finaliza, el Tribunal aplicó indebidamente el art. 453 del CP, aserto a partir del cual demanda que se case el fallo de segundo grado.
Por otra parte, a la hora de sustentar el cargo por violación directa de la ley sustancial, alega, REYES MURILLO SÁNCHEZ recibió un poder para iniciar un proceso de pertenencia y, con base en ello, redactó la respectiva demanda. En Colombia y “en cualquier país del mundo”, añade, los abogados litigantes redactan las demandas para iniciar cualquier acción judicial, con fundamento en los datos suministrados por el poderdante, quien “le manifiesta a su mandatario desconocer la dirección y lugar de trabajo de las personas que pretende demandar”. Por ello, subraya, es “lógico” que el profesional del derecho estructure la demanda con esa información.
En ese contexto, destaca, se comete fraude procesal cuando en los procesos se aportan pruebas falsas o adulteradas; mas ello, afirma, no ocurrió en el presente caso. Si es la propia ley (art. 407 CPC) la que ordena manifestar bajo juramento que se desconoce la dirección del demandado y emplazar a personas determinadas e indeterminadas con interés en el proceso, mal podría sancionarse a un abogado que recibe un poder para efectuar una gestión judicial. El mandatario, enfatiza, presume la buena fe del poderdante.
Con base en ello, concluye, se acredita la falta de aplicación del art. 32-5 del CP -que exonera de responsabilidad penal a quien actúe en ejercicio de una actividad lícita-, así como de los arts. 83 constitucional y 232 del CPP. De ahí que, añade, también se aplicara indebidamente el art. 453 del CP, por lo que, en su criterio, debe casarse la sentencia y absolverse a los acusados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1 De acuerdo con el art. 212-3 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el art. 206 ídem (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco, como lo ha precisado la Corte, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley (art. 207 del CPP).
En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia. De suerte que el recurso extraordinario y la intervención de la Corte, conforme al principio de limitación, por regla general se restringe a verificar dichos aspectos, sin que sea dable al censor exponer una abierta discordancia de criterios con lo determinado en las instancias ni prolongar la controversia que finalizó con la sentencia. Pues la casación no es una tercera instancia del proceso penal ni constituye un escenario propicio para postular cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido.
De ahí que, como pacífica y reiteradamente viene diciendo la Corte, la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión.
4.2 En el asunto bajo examen, la censora invoca la casación en su modalidad excepcional o discrecional (art. 205 inc. 3º del CPP). Bajo el entendido que el delito de fraude procesal comporta una pena máxima que no supera los ocho años de prisión (art. 453 del CP)1, pretende el restablecimiento de la garantía fundamental a la presunción de inocencia. Empero, tal advertencia se queda en un enunciado insustancial, toda vez que no evidencia fehacientemente cuál es la conculcación concreta cometida por los juzgadores ni propone algún supuesto dirigido al desarrollo de la jurisprudencia. En lugar de ello, plantea una amalgama de críticas contra la sentencia de segunda instancia, que no sólo contravienen las antedichas exigencias mínimas de fundamentación, sino que además se ofrecen infundadas.
Como a continuación se expondrá, los reproches formulados, en los que se denuncian yerros de apreciación probatoria e infracciones directas de la ley sustancial, no son desarrollados con sujeción a las exigencias propias de las causales invocadas, omiten el deber de acreditar la trascendencia y contravienen los principios de autonomía, coherencia y no contradicción.
4.2.1 De acuerdo con el art. 207-1 del CPP, la casación procede cuando la violación de una norma de derecho sustancial proviene, entre otras eventualidades, de errores de hecho en la apreciación de determinada prueba. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.
Cuando en esta sede se acude a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en las fases de observación o valoración de la prueba, ha de acreditarse, entonces, el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o falso raciocinio.
La primera de dichas hipótesis, que es la modalidad de infracción invocada por la demandante, se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia.
Además, la acreditación del falso juicio de existencia no sólo exige al censor identificar la prueba omitida o supuesta, sino también poner en evidencia qué se acredita con ella y cómo, de haber sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, en conjunto con los demás medios de conocimiento, habría conducido a variar las conclusiones del pronunciamiento de fondo.
Desde esa perspectiva, fácil se advierte la insuficiencia del reproche por falso juicio de existencia, así como su carencia absoluta de fundamento. Pues la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia, que conforman una unidad decisoria, pone en evidencia que los falladores de ninguna manera desconocieron el testimonio de Emilio Chávez Hurtado, como lo afirma la libelista.
Efectivamente, en respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensora contra el fallo de primer grado, el Tribunal determinó2 que lo dicho por el dependiente judicial Emilio Chávez Hurtado carece de crédito probatorio, en la medida en que quien tomaba las decisiones era el abogado REYES MURILLO SÁNCHEZ. Según la sentencia, la versión del prenombrado testigo no es sólida, por cuanto lo probado no es que EDUARDO PATACÓN PÉREZ y su abogado hubieran actuado con ligereza, sino en ejecución de un plan preconcebido entre mandante y mandatario, tendiente a adelantar el proceso de pertenencia sin enterar debidamente a uno de los demandados, cuya dirección de residencia conocían.
En similar sentido, el juez a quo destacó que la declaración de Emilio Chávez, en lugar de reforzar las hipótesis exculpatorias expuestas por los procesados, basadas en una supuesta actitud negligente del profesional del derecho y su auxiliar en la elaboración de la demanda de pertenencia, lo que denota es una intención consciente de ocultar información al juez civil para afectar la integración del contradictorio dentro del proceso de pertenencia. Ello, por cuanto, según la sentencia de primera instancia, no era necesario iniciar una búsqueda de direcciones, dado que EDUARDO PATACÓN conocía donde residía Octaviano Martín desde hacía mucho tiempo. Y, se destaca en el fallo, aun admitiendo hipotéticamente que el mandante le hubiera ocultado esa información al abogado REYES MURILLO, asistiéndole a éste el deber de consultar el directorio telefónico por disposición legal, lo cierto es que afirmó bajo la gravedad del juramento que en esa guía no figuraba el señor Martín, cuando lo cierto es que sí estaba registrado en el directorio3.
Bien se ve, entonces, que los juzgadores de las instancias no desconocieron por completo el contenido material de la prueba testimonial referida por la demandante, lo que excluye ab initio la posibilidad de configuración de un falso juicio de existencia por omisión. El reclamo deviene, entonces, en absolutamente infundado, por lo que mal podría ser admitido para provocar un pronunciamiento de fondo en casación.
Aunado a lo anterior, confluyen otros defectos, de orden formal, que descalifican la aptitud técnica del reclamo y denotan que, en verdad, constituye un uso indebido del recurso extraordinario de casación, con el que la censora pretende la implantación de su lectura particular del caso sobre la verdad procesal fijada en las instancias.
En efecto, la sustentación contraviene los principios de claridad, coherencia y no contradicción, por cuanto el desarrollo argumentativo comprende proposiciones excluyentes que impiden a la Corte desentrañar el verdadero sentido del planteamiento. Sobre ese particular, afirma la censora, el testimonio del señor Chávez fue ignorado o echado de menos, al tiempo que pregona una valoración del mismo en contravía de las reglas de la sana crítica. La infracción lógica es manifiesta, en la medida en que no puede valorarse una prueba que se ha dejado de apreciar u observar.
Pero aun intentando superar la infracción para entender que, en verdad, la censura se dirige contra el proceso de valoración probatoria, lo cierto es que la demanda no formula ningún cargo por falso raciocinio, con respeto de las exigencias técnicas pertinentes. Dicha modalidad de error se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
A efectos de acreditar la existencia un yerro en esas condiciones, el censor ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Mas ese ejercicio no es desarrollado en la demanda, donde simplemente se alude a una infracción genérica de “las reglas de la sana crítica”, basada en que, por una parte, los juzgadores no declararon probados unos hechos que, para la libelista, sí lo estaban; por otra, se concluyó incorrectamente que REYES MURILLO conocía la dirección de Octaviano Martín al momento de presentación de la demanda.
Tales planteamientos apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de las instancias. La censora, desconociendo la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y los fundamentos probatorios de los fallos confutados, pretende que la Corte convalide su lectura probatoria del caso, en desmedro de las premisas fácticas, argumentativas y probatorias allí fijadas. Pasa por alto que, en sede de casación, se está obligado a destruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a las sentencias objeto de censura. Ello comporta el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de los fallos de instancia, que conforman una unidad decisoria (cfr., CSJ AP 24.06.2015, rad. 45.594; AP 24.02.2016, rad. 43.017 y AP 30.03.2016, rad. 42.397).
Y en el libelo bajo examen se echa de menos tal tarea de deconstrucción. Los reproches formulados por la censora son carentes de aptitud para ser atendidos en casación bajo la óptica de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho. Pues, como lo tiene dicho la Sala, no hay lugar a predicar la configuración de dicho yerro cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte, ya que la mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En la misma dirección, ha puntualizado que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación (CSJ AP 16.06.2010, rad. 33.697).
4.2.2 Por otra parte, al amparo del cuerpo primero del art. 207-1 del CPP, la casación procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma sustancial llamada a regular el caso. La norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.
En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. Al respecto, mediante el AP 25.04.2007, rad. 26.9238, la Sala puntualizó:
Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.
En la misma decisión, la Corte describió las particularidades de las mencionadas eventualidades de error, en los siguientes términos:
Dentro de esa división tripartita de los sentidos de la violación directa, la falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
Por su parte, en la aplicación indebida, el juez desatina en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del mismo.
Finalmente, en la interpretación errónea, el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
Pues bien, a la luz de las anteriores premisas, salta a la vista que el reproche por violación directa, formulado en adición del cargo por violación indirecta, carece igualmente de aptitud formal y sustancial.
Como con anterioridad se reseñó, la demandante se queja de múltiples errores de adecuación normativa, cifrados en la aplicación indebida del art. 453 del CP, así como en la falta de aplicación de los arts. 32-5 del CP, 83 de la Constitución y 232 del CPP. Mas en sustento de tales reproches no desarrolla ninguna argumentación indicativa de que el ejercicio de selección normativa o la hermenéutica aplicada por los falladores son equivocadas, como tampoco ofrece razones para sustentar que su criterio es más adecuado desde el plano interpretativo. Es decir, la censura no estriba en meros aspectos de oposición entre la sentencia y la ley, aplicables a la construcción de la premisa jurídica de la decisión.
En lugar de ello, la libelista estructura los reclamos a partir del desconocimiento de las premisas fácticas fijadas en las decisiones confutadas. Ello es así, por cuanto, en lugar de demostrar, desde el plano eminentemente sustancial, por qué los hechos que los juzgadores declararon probados no realizan la descripción típica del delito de fraude procesal o configuran una causal justificante por ejercicio de una actividad lícita, sostiene, por una parte, que EDUARDO PATACÓN le manifestó a REYES MURILLO desconocer la dirección de notificación de los demandados; por otra, que “en Colombia y en cualquier país del mundo” los abogados litigantes redactan las demandas con base en lo informado por sus poderdantes.
Empero, esa realidad fáctica no fue la construida en las sentencias impugnadas. Sintetizando, la hipótesis delictiva acogida por los juzgadores -que se reputa aceptada por la censora al formular un cargo por violación directa- estriba en una actuación mancomunada y pre acordada entre EDUARDO PATACÓN, en su calidad de mandante, y REYES MURILLO, como mandatario judicial, dirigida a promover un proceso de pertenencia con restricción ilegítima del derecho de contradicción de los demandados. Esto, concretado en la activación del trámite de emplazamiento, derivado de un acto de inducción en error al juez civil, a saber: las falsas manifestaciones juramentadas, consignadas en el poder para presentar la demanda de pertenencia y en ésta, en el sentido de desconocer la dirección de notificación de todos ellos, pese a que los procesados conocían la dirección de residencia de Octaviano Martín.
De suerte que, al insistir en enunciados diversos, como que el abogado actuó de buena fe basado en la información suministrada por el poderdante y que no se aportaron pruebas falsas ni adulteradas al proceso civil, la censura cuestiona los fundamentos fácticos de la decisión. Así, desborda la unidad lógica del reproche por violación directa, vulnerando los principios de coherencia y no contradicción, lo que a su vez desemboca en el incumplimiento de las exigencias de claridad y precisión.
Pero hay más: la sustentación también infringe el principio de autonomía, por cuanto el reproche por violación directa no es autosuficiente para lograr la infirmación de la sentencia. Esto lo hace depender la demandante de la prosperidad de otro reproche antecedente, por violación indirecta de la ley sustancial. En verdad, es a partir de dichos cuestionamientos a la base fáctica de la decisión censurada que la libelista afirma la supuesta imposibilidad de que los acusados hayan incurrido en la conducta punible de fraude procesal. Y ello queda en evidencia cuando, denunciando la infracción de una norma probatoria (art. 232 CPP), enfatiza en una hipótesis diversa a la consignada en las sentencias, esto es, la supuesta actuación de buena fe del abogado litigante.
Además, oculta la demandante que esa supuesta buena fe se descartó probatoriamente en la sentencia de primera instancia4. En relación con EDUARDO PATACÓN, porque éste, bajo la gravedad del juramento, manifestó en el poder para presentar la demanda de pertenencia que desconocía las direcciones de notificación de los demandados, pese a que, como lo reconoció en la indagatoria, sabía dónde ubicar a uno de ellos, el señor Octaviano Martín, pues mensualmente le cancelaba a éste cuotas de arrendamiento; de cara a la situación del abogado REYES MURILLO SÁNCHEZ, debido a que éste, en la presentación de la demanda, no sólo juramentó desconocer la dirección de domicilio de los demandados, sino también que éstos no aparecían en el directorio telefónico.
Empero, destacó el juez a quo, tales afirmaciones del profesional del derecho se ofrecen del todo mentirosas, por cuanto se probó en la actuación, mediante certificación, que el señor Martín sí figuraba en el directorio telefónico -con su dirección-. Además, en razón a que, cuatro meses después de la radicación de la demanda de pertenencia, REYES MURILLO, en calidad de apoderado de EDUARDO PATACÓN, convocó a Octaviano Martín a una diligencia de conciliación, cuya solicitud contenía de manera exacta la dirección de aquél; y pese a ello, en enero de 2005 presentó un memorial al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá reiterando la solicitud de emplazamiento, bajo el supuesto de que ignoraba la dirección de residencia y de trabajo de los demandados.
Esas, destaca la Corte, fueron las razones probatorias que, habiendo sido ratificadas por el Tribunal, soportan la decisión condenatoria, basada en el supuesto de hecho según el cual los procesados ejecutaron un plan de acción trazado y ejecutado conjuntamente, a fin de lograr el reconocimiento de una pretensión civil suministrando información falsa, para perjudicar ilegítimamente los intereses de los demandados. Y en vista de que esa estructura probatoria no es refutada por la censora, es innegable que los reclamos en casación también carecen de aptitud sustancial. Pues mal podría lograrse una decisión distinta si se atacan bases argumentativas diversas a las que la sustentan.
4.3 Así, ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 del CPP.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de REYES MURILLO SÁNCHEZ y EDUARDO ENRIQUE PATACÓN PÉREZ.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En virtud de la inaplicabilidad del art. 14 de la Ley 890 de 2004 al presente caso.
2 Cfr. fls. 8-10 de la sentencia de segunda instancia.
3 Cfr. fls. 15-17 de la sentencia de primera instancia.
4 Cfr. fls. 11-19 de la sentencia de primera instancia.