Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP7834-2016
Radicación No. 48895
(Aprobado acta número No. 360)
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Se pronuncia la Corte sobre la petición de pruebas presentada por el defensor de MITCHEL DANY VENGOECHEA RIASCOS, quien es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1207 de 13 de julio de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MITCHEL DANY VENGOECHEA RIASCOS, «… requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos».
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la resolución de 15 de julio de 2016, decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue detenido por miembros de la Policía Nacional el día 19 del mismo mes y año, en la ciudad de Santa Marta.
3. Con la Nota Verbal No. 1683 de 12 de septiembre de 2016, la Embajada de Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición.
4. El 15 de septiembre, del mismo año, la Oficina de Asuntos internacionales del Ministerio de Justicia remitió la actuación a la Corte, iniciándose el trámite respectivo.
5. A través de auto de 29 de septiembre de 2016 se corrió traslado a los sujetos procesales para petición de pruebas.
6. De esta facultad hizo uso el defensor del requerido.
PRUEBAS SOLICITADAS
La Defensa formuló las siguientes peticiones:
i) Se ordene la recepción del testimonio, bajo juramento, de Lucy Diazgranados Valencia y las declaraciones de Eduardo Pava Ávila, Dina María Alfonso y del requerido en extradición.
El peticionario pretende que la Sala formule sendos interrogatorios, en los cuales son recurrentes las preguntas sobre la veracidad de las presuntas conversaciones relacionadas con el envío de drogas ilícitas a los Estados Unidos y la vinculación del requerido con la incautación de tales sustancias en el territorio de ese país.
ii) Se incorporen al expediente «los Audios donde consten las conversaciones a que se refiere la investigación entre el solicitado MITCHEL DANY VENGOECHEA RIASCOS, y la señora DINA MARÍA ALFONSO, para establecer con exactitud el contenido de las conversaciones entre estas dos personas y definir si se trata de un falso indicio, o de una interpretación errada del investigador en su afán de imputar cargos al solicitado»
Asimismo, una «copia autentica de la autorización entregada por el Fiscal o el Juez, de aquí de Colombia o de los Estados Unidos, para interceptar las llamadas que ellos han aportado en la documentación, y a las cuales le han dado pleno valor probatorio y así evitar caer en la ilegalidad a que hace referencia nuestra ley penal».
CONSIDERACIONES
La aducción y práctica de pruebas, en el marco del presente trámite, está guiada por los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, cuyo análisis se encuentra restringido a los asuntos puntuales que corresponde a la Sala evaluar para emitir el concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.
En ese orden, la solicitud probatoria de la defensa debe tener como objetivo demostrar, por un lado, que la conducta que motiva el pedido de extradición configura un delito político y, en caso de que el requerido sea un colombiano por nacimiento, los hechos ocurrieron de forma exclusiva en el territorio nacional o con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, por otro, aportar elementos en los que se sustenten sus objeciones sobre la validez formal de la documentación presentada, la identidad de la persona solicitada, el requisito de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. También para acreditar algunas de las circunstancias legales o jurisprudenciales que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, como el desconocimiento del principio de non bis in ídem y la prescripción de la acción penal o la sanción.
En consecuencia, la petición de pruebas deberá ser desestimada si lo solicitado no guarda relación con esos temas, versa sobre hechos superfluos o sobre asuntos carentes de utilidad.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. Se observa que todas las peticiones probatorias, esto es, la recepción de los testimonios y declaraciones solicitadas, así como la incorporación al expediente de los audios de las interceptaciones telefónicas y los documentos relacionados con la autorización correspondiente, tienen como finalidad principal debatir la responsabilidad penal del requerido y, de esa forma, censurar las razones por las cuales la autoridad judicial foránea profirió la acusación que dio origen a la solicitud de extradición.
2. Esa pretensión es inadmisible porque a la Corte no le compete adelantar el juzgamiento, sino solo constatar si se cumplen los presupuestos requeridos por la normatividad legal o los tratados públicos para que opere la extradición.
Repetidos han sido los pronunciamientos de la Sala en los que ha dicho que el trámite de extradición no es escenario para la práctica de pruebas orientadas a establecer la existencia de los hechos que sustentan la pretensión de entrega, ni las circunstancias temporales o espaciales en que se desarrollaron, ni ningún otro aspecto relacionado con la materialidad del delito imputado o la responsabilidad de la persona requerida, por no corresponder la naturaleza de dicho trámite a la noción de proceso penal.
Ese criterio ha sido expuesto en los conceptos de 12 de diciembre de 2000, rad. 16720, y de 5 de septiembre de 2006, rad. 25341, entre otros. Cuya síntesis es la siguiente:
… la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclame en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal.
Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
3. Debido a las razones anotadas, serán negadas las pruebas solicitadas.
4. Por último, como no se advierte la necesidad de practicar pruebas de oficio, la Corte dispondrá que en firme la decisión de negar las que fueron pedidas, permanezca la actuación en la secretaría de la Sala a disposición de las partes, por el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegaciones de conclusión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 500 inciso último de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Negar las pruebas pedidas por el defensor de MITCHEL DANY VENGOECHEA RIASCOS.
2. En firme esta decisión, permanezca el asunto en la Secretaría de la Sala, a disposición de los sujetos procesales, por el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegatos de conclusión.
Contra la decisión del numeral primero procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria