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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP087-2016
Radicación N° 46803
(Aprobado acta N° 189)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Zúñiga Aguilar presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal Nº 0961 del 18 de junio de 20151, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Zúñiga Aguilar, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 1655 del 8 de septiembre siguiente2.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano4.
3. La Fiscalía General de la Nación, a través de resolución del 10 de julio del año pasado, decretó la captura con fines de extradición de Zúñiga Aguilar5, la cual se efectuó el 17 posterior, siendo las 12:15 horas, en el Batallón de Infantería de Marina Nº 12 de la ciudad de Cartagena6.
4. El 25 de septiembre de esa anualidad, la Corte Suprema de Justicia le informó a Juan Carlos Zúñiga Aguilar su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndole que si no lo hacía se le designaría uno7. Como aquél no se pronunció, con oficio 27081 del 7 de octubre ulterior, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y asumiera la representación del mencionado8 y el 19 de ese mes, se posesionó9.
5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pretendido en extradición, la Sala ordenó, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias10. Empero, el 27 de la misma mensualidad, se allegó mandato del pretendido otorgando poder a una profesional del derecho de confianza11 y ese día a esta última se le notificó el proveído que antecede, para los fines pertinentes12.
6. Transcurrido dicho término13, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho14. La abogada de Zúñiga Aguilar, por su parte, exhortó el decreto y práctica de algunos medios de convicción15.
7. La Sala, en decisión CSJ AP656-2016 del 10 de febrero del año en curso16, accedió a la petición probatoria de la defensa relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción; negó por improcedente la otra; y, oficiosamente, ordenó al Juzgado Único Especializado de Cartagena, para que en relación con el radicado número 110016000098201100146, informará cuáles fueron los hechos que motivaron su iniciación y las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitiera duplicado de las providencias judiciales que se hubieran emitido dentro de éste y de la constancia de ejecutoria si existiera.
8. Posteriormente, una vez cumplido el proveído que antecede, esta colegiatura dispuso notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo17, lapso durante el cual se pronunció el Delegado del Ministerio Público18 y la apoderada del pretendido19.
Documentos allegados
Para formalizar la entrega de Juan Carlos Zúñiga Aguilar se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
1. Nota Verbal N° 0961 del 18 de junio de 2015, por medio de la cual la Embajada norteamericana solicita la detención provisional con fines de extradición de Zúñiga Aguilar, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por «un delito federal de narcóticos»20.
2. Comunicación diplomática N° 1655 del 8 de septiembre sucesivo, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición21.
3. Declaración jurada rendida por Erik D. Paulsen, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la Acusación, concreta el cargo formulado contra Juan Carlos Zúñiga Aguilar, indica los elementos integrantes del delito y se remite a la declaración del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en la que se exponen los hechos del caso22.
4. Declaración jurada de Stephen Chapman, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Nueva York, por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se pide la extradición23.
5. Copia certificada de la Acusación Formal Nº CR 15-176, proferida el 9 de abril de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que se formula un cargo a Zúñiga Aguilar24.
6. Orden de arresto contra Juan Carlos Zúñiga Aguilar emitida por el Tribunal en mención 25.
7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso26.
8. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Veda Matthews, quien se desempeña como Funcionario del Departamento de Justicia27.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal28 realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos.
En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señala que se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988. Aunado a ello, estima que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad.
Igualmente, afirma que se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostiene que, de acuerdo con la Acusación, el comportamiento atribuido encuadra en el tipo penal de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», delito que para la época cumple el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene el cargo por el cual se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.
Finalmente, pide que se emita concepto favorable a la extradición de Zúñiga Aguilar, en razón al cargo formulado y exhorta a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione la entrega del pretendido a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
La abogada29 inicialmente realiza un recuento de la actuación procesal, enuncia los requisitos legales para conceder la extradición consagrada tanto en los instrumentos internacionales aplicables como en el ordenamiento procesal penal colombiano y cita la acusación formal proferida por el Estado petente en contra de su prohijado.
Posteriormente, agrega que no cuestiona la acreditación de los presupuestos referidos con la validez formal de la documentación, la identidad del pretendido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia, sin embargo, citando diferentes apartados jurisprudenciales, solicita se emita concepto desfavorable al presentarse en el caso sub examine, conforme el artículo 35 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, las causales de improcedencia de la comisión de los delitos en territorio colombiano y del non bis in ídem.
Lo anterior, debido a que adoptando cualquiera de las teorías utilizadas para establecer el lugar de los hechos –acción, resultado o mixta-, tuvieron su génesis y se agotaron en Colombia, donde de igual forma surtieron los efectos jurídicos, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de la soberanía judicial dio inicio, de oficio, a la correspondiente investigación.
Asimismo, la profesional del derecho realiza una diferenciación entre la cosa juzgada y la prohibición de doble incriminación, desarrolla el non bis in ídem como principio y derecho fundamental y, finalmente, compara los acontecimientos endilgados en el proceso que se sigue en contra del reclamado en nuestro país y los del indicment del país requirente, con el fin de evidenciar que son similares y que a pesar que no esté en firme la decisión emitida por las autoridades colombianas se puede encajar en las siguientes hipótesis:
“3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).”
“3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem .”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso porque los hechos ocurrieron aproximadamente entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013, según la Acusación Formal Nº CR 15-176, dictada el 9 de abril de 2015, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Zúñiga Aguilar, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado por las autoridades requirentes, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso30.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano31.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, Magdalena A. Boynton32, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; la Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta33, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por, Veda Matthews, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado34.
De igual manera, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe que quien suscribe el documento es el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado35.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Juan Carlos Zúñiga Aguilar, también conocido como “the Captain”, ciudadano colombiano nacido el 16 de octubre de 1975, identificado con la cédula de ciudadanía N° 73.574.876, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 17 de julio de 201536, con fundamento en la Nota Verbal N° 0961 del 18 de junio de ese año, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América37, información que igualmente se consigna en la orden de captura con fecha 10 de ese mes, proferida por el Fiscal General de la Nación38.
Estos registros, confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia39, el acta de derechos del capturado40, el acta de notificación de la captura con fines de extradición41, el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil42 y la carta dental43 a nombre de Juan Carlos Zúñiga Aguilar, dan cuenta que se trata de la persona pedida en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, entonces, estos requerimientos.
Juan Carlos Zúñiga Aguilar es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por «un delito federal de narcóticos», según la Acusación Formal N° CR 15-176, proferida el 9 de abril de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor44:
CONCIERTO DE DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL DE COCAÍNA
1. Entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013, o alrededor de esa fecha, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado JUAN CARLOS ZÚÑIGA AGUILAR, también conocido como “the Captain”, en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente (sic) confabularon para distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, delito que implicó una sustancia controlada que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría I, en contravención de las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de cocaína implicada en el concierto atribuible al acusado como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que él debió prever de manera razonable, eran cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína.
(Secciones 959(c), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.)
CLÁUSULA DE DECOMISO PENAL
2. Los Estados Unidos por medio del presente ofrecen (sic) aviso de que, una vez que haya una condena por el delito inculpado en la Acusación Formal, el gobierno buscará el decomiso de conformidad con la Sección 853(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la cual exige que cualquier persona que sea condenada por el delito ceda por decomiso toda propiedad que constituya, o se derive de ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado del delito, y toda propiedad usada, o que se haya intentado usar, de alguna manera o en parte, para cometer, o para facilitar la comisión de dicho delito.
3. Si alguna de las propiedades decomisables descritas anteriormente, como resultado de algún acto u omisión del acusado:
(a) no puede encontrarse después de realizar las debidas diligencias;
(b) se transfirió o vendió, o se depositó en manos de un tercero;
(c) se colocó fuera de la jurisdicción del tribunal;
(d) ha disminuido considerablemente de valor; o bien
es la intención de los Estados Unidos, conforme a la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, buscar el decomiso de cualquier otra propiedad del acusado hasta por el valor de la propiedad a decomisarse que se describe anteriormente.
(Secciones 853(a) y 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos). (Negrilla fuera del texto)
Durante la época de la investigación que llevó a la Acusación, Juan Carlos Zúñiga Aguilar, de forma voluntaria, habría incurrido en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, como quedó consignado en la declaración rendida por Stephen Chapman, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Nueva York45:
I. Antecedentes
6. Las pruebas revelaron que del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2013, Zúñiga Aguilar fue agente de la Marina de Colombia que ayudaba a organizaciones narcotraficantes para facilitar el transporte de embarques de cocaína de puertos colombianos a Honduras y otros destinos, para su importación final a los Estados Unidos. Testigos cooperadores han declarado que Zúñiga Aguilar proporcionaba lanchas rápidas usadas para transportar la cocaína y usaba su puesto en la Marina Colombiana (sic) para ejercer control sobre los centros navales de radar para garantizar que las embarcaciones cargadas de cocaína pudieran evitar la detección de las autoridades del orden público.
II. Pruebas
7. Un testigo cooperador (CW-1), quien se identificó como un narcotraficante colombiano, les dijo a los agentes que se involucró por primera vez con Zúñiga Aguilar en el 2009. En esa fecha, CW-1 recibió una cuota de intermediario para conectar a un proveedor de cocaína con transportistas de cocaína. La carga se componía de más de mil kilogramos de cocaína con destino a Honduras, para su importación posterior a los Estados Unidos. Se pagó a (sic) segundo intermediario para conectar a los transportistas de cocaína con Zúñiga Aguilar, quien usaba su puesto e influencia para garantizar el paso seguro de los embarques de cocaína que zarpaban de los puertos colombianos al, en parte, ejercer control sobre las salas de radares militares para garantizar que las lanchas rápidas que contenían la cocaína no fueran interceptadas. En esta ocasión, la cocaína fue exportada de Colombia exitosamente, pero las lanchas fueron interceptadas posteriormente antes de que llegaran a su destino en Honduras, y la cocaína fue incautada.
8. CW-1 coordinó otra carga de cocaína con Zúñiga Aguilar en el 2010. A CW-1 se le pagó una cuota para coordinar una reunión entre un proveedor de cocaína y Zúñiga Aguilar. El proveedor proporcionó aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína, y Zúñiga Aguilar proporcionó el transporte seguro fuera del puerto de Cartagena, Colombia, proporcionando lanchas rápidas con fondos falsos para almacenar la cocaína y garantizando que las rutas que tomaban las lanchas fueran seguras y sin interrupciones de parte de las autoridades. Esta carga fue entregada exitosamente a un importador desconocido de cocaína en Honduras. Según otro testigo confidencial (CW-2), alrededor de esta misma fecha del embarque de 2010, el importador hondureño estaba transportando numerosas cargas de cocaína para su importación final a los Estados Unidos.
9. CW-1 participó en una tercera transacción de cocaína con Zúñiga Aguilar entre el 2010 y el 2012. CW-1 y otros proporcionaron aproximadamente 800 kilogramos de cocaína a Zúñiga Aguilar para transportarse a Honduras, y después a los Estados Unidos. Zúñiga Aguilar le dijo al CW-1 y a otros proveedores que la cocaína se cargaría en una lancha llamada “La Pola”. La carga se demoró mucho tiempo. CW-1 y otros proveedores se reunieron con Zúñiga Aguilar en muchas ocasiones para hablar de la transacción y quejarse por la demora. En febrero de 2012, la lancha “La Pola” fue incautada en un puerto en Colombia, pero no se encontró cocaína a bordo.
10. Otro testigo cooperador (CW-3), quien trabajaba con CW-1, confirmó que había participado en las reuniones con Zúñiga Aguilar para hablar de la demora de la carga de cocaína a bordo de “La Pola”. (Negrilla fuera del texto)
Las conductas atribuidas se contemplan en la legislación penal colombiana, en los en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado46, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por el inciso 3° del artículo 38447 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.
Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
En este punto, es menester afirmar, en orden a dar respuesta al alegato de la apoderada de Juan Carlos Zúñiga Aguilar, en tratándose del principio non bis in ídem en el presente asunto, que la Corte ha venido sosteniendo que estepuede erigirse en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala, asi48:
3.8.1. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem .
3.8.4. En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:
Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.
Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
Corolario, se evidencia que no existe motivo impidiente para conceptuar favorablemente al pedido de extradición de Zúñiga Aguilar, pues a pesar que la prueba incorporada al trámite –oficio Nº 0417 del 19 de febrero de 2016- da cuenta que los hechos por los cuales está siendo requerido en extradición son similares a los que se refieren en el escrito de acusación presentado el 18 de junio de 2014 por la Fiscalia 10 Especializada DFALA de Bogotá, debido a que indican que:
Que mediante informe de fuente no formales de fecha 11/04/2011, suscrito por un funcionario de Policía Judicial, en el que indica que el día de hoy (11/04/2011), siendo las 10:28 de la mañana, llega vía fax al grupo especializado Estupefacientes CT1 Nivel Central, un escrito anónimo donde un sujeto que se hace llamar GABRIEL ARANGO manifiesta las irregularidades y actividades no muy claras y más bien sospechosas de un Sargento Viceprimero de nombre JUAN CARLOS ZÚÑIGA y a su vez pone en conocimiento el paso de éste sujeto por importantes unidades dentro de la Armada Nacional como son orden público en el Pacífico, secciones de inteligencia y contrainteligencia lo han hecho un suboficial conocedor de bastantes (sic) información importante relacionada con puntos operaciones de la Armada, a su vez manifiesta la fuente que en la actualidad (2011), el sujeto Zúñiga labora en una unidad de la Armada Nacional en la ciudad de Cartagena, Bolívar, y se moviliza en un automóvil aveo emotion gris de placas GNR-250. El cual según la fuente no es acorde a sus ingresos, toda vez que este cuenta con un embargo emitido por el Juzgado de Magangué, Bolívar. Este sujeto se ha visto reunido en la ciudad de Cartagena con personas de dudosa reputación ya que se ha visto a este recibiendo de estas personas fajos de billetes de alta denominación en diversos lugares públicos, finalmente manifiesta la fuente que en los últimos días ha conocido que este sujeto Zúñiga viene sosteniendo llamadas y contactos personales con integrantes de grupos de narcotraficantes que deambulan y sirven de intermediarios y enlaces con reconocidas bandas dedicadas al narcotráfico, estos contactos y conversaciones los estaría realizando el sujeto Zúñiga a través del abonado celular 312-4677403.
En otro aparte del Escrito de acusación se relaciona el Rol que desempeñaba el señor JUAN CARLOS ZÚÑIGA AGUILAR, conocido dentro de la indagación previa como JUAN CARLOS, PINOCHO, PADILLA, EL GORDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.574. servidor de la Armada Nacional en el grado Viceprimero del Cuerpo de Infantería de Marina, de acuerdo a los EMP, EF e información legalmente obtenida, desarrollaba actividades ilícitas, relacionadas ocn el tráfico de estupefacientes, encabezando una estructura transportista de sustancia tipo Go Fast, en una de las cuales, lancha MUÑEQUITA, el día 22 de septiembre de 2012, se transportaban camuflados, en su interior más de 998 kilogramos de sustancia estupefaciente identificada como clorhidrato de cocaína, embarcación que se desplazaría desde el sector Golfo de Morrosquillo, hasta las costas de Centro América.
También intervino directamente en la coordinación para la adecuación de la embarcación LA LORITA, que se usaría para el transporte de sustancia estupefacientes, con la ayuda de su hermano CARMELO y de EDISON ADOLFO ARGUELLES U, evento de narcotráfico, en el cual efectivamente se verificó el transporte de sustancia estupefaciente, sin que las autoridades lograran su incautación.
En cuanto a la embarcación LA POLA, mediante interceptaciones telefónicas, se conoce que JUAN CARLOS ZÚÑIGA A., junto con los demás imputados, intervino directamente en las actividades tendientes al transporte de una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente, actividad que al parecer no se concretó.-
si bien cursa un proceso en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena en contra del reclamado por hechos similares a los que fundamentan el presente trámite y acusado de la comisión de los injustos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, el mismo se encuentra «en etapa de juicio para llevar a cabo audiencia preparatoria»49, es decir que no se ha proferido aún decisión con efectos de cosa juzgada.
Por lo anterior, se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega de Juan Carlos Zúñiga Aguilar hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso en mención.
4. Equivalencia de las decisiones.
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia.
El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado imputados a Juan Carlos Zúñiga Aguilar, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta la imputación ocurrieron aproximadamente entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los ilícitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la Acusación Formal y de las declaraciones de apoyo, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se acusa a Juan Carlos Zúñiga Aguilar, tuvieron como fin concertarse para distribuir estupefacientes que serían importados a los Estados Unidos de América.
Por lo anterior, en atención al reproche que sobre la extraterritorialidad del delito propone la defensa del requerido, debe señalar la Corte, que cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho -canon 14 del Código Penal-, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, que determina el lugar tanto donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado. En el presente caso, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales norteamericanas a Juan Carlos Zúñiga Aguilar, satisfacen el mandato constitucional de que los injustos se hayan perpetrado en el exterior.
6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
6.1. Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
6.2. Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pretendido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición.
6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado estadounidense le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
6.4. A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos50.
6.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Juan Carlos Zúñiga Aguilar a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).
6.6. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Zúñiga Aguilar haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Zúñiga Aguilar, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal N° 1655 del 8 de septiembre de 2015, por el cargo uno imputado en la Acusación Formal Nº CR 15-176, proferida el 9 de abril de ese año por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional, advirtiéndosele que tiene la opción de diferir la entrega del solicitado hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso que cursa en nuestro país.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 27 a 30 y 31 a 34 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 38 a 42 y 43 a 48 Ibidem.
3 Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte.
4 Folios 35 y 36 carpeta anexa.
5 Folios 22 a 24 Ibidem.
6 Folio 7 Ibidem.
7 Folio 6 cuaderno de la Corte.
8 Folio 8 Ibidem.
9 Folio 10 Ibidem.
10 Folio 12 Ibidem.
11 Folio 16 Ibidem.
12 Folio 14 Ibidem.
13 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 3 de noviembre de 2015 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 17 de ese mes y año, a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 19 cuaderno de la Corte).
14 Folio 20 Ibidem.
15 Folios 21 a 38 Ibidem.
16 Folios 65 a 78 Ibidem.
17 Folio 129 Ibidem.
18 Folios 140 a 151 Ibidem.
19 Folios 154 a 190 Ibidem.
20 Folios 27 a 30 y 31 a 34 (traducción no oficial) carpeta anexa.
21 Folios 38 a 42 y 43 a 48 Ibidem.
22 Folios 55 a 60 y 88 a 94 Ibidem.
23 Folios 80 a 83 y 114 a 117 Ibidem.
24 Folios 74 a 76 y 108 a 110 Ibidem.
25 Folio 78 y 112 Ibidem.
26 Folios 63 a 72 y 97 a 106 Ibidem.
27 Folio 50 Ibidem.
28 Folios 140 a 151 cuaderno de la Corte.
29 Folios 154 a 190 Ibidem.
30 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
31 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
32 Folios 54 y 87 (traducción no oficial) carpeta anexa.
33 Folios 53 y 86 Ibidem.
34 Folios 51 y 52 Ibidem.
35 Folio 50 Ibidem.
36 Folio 7 Ibidem.
37 Folios 27 a 30 y 31 a 34 Ibidem.
38 Folios 22 a 24 Ibidem.
39 Folios 16 a 18 Ibidem.
40 Folio 7 Ibidem.
41 Folio 6 Ibidem.
42 Folio 20 Ibidem.
43 Folio 14 Ibidem.
44 Folios 74 a 76, y 108 a 110 Ibidem.
45 Folios 80 a 83 y 114 a 117 Ibidem.
46 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
47 Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
48 CSJ CP, 7 abr. 2010, rad. 31557.
49 Folio 84 cuaderno de la Corte.
50«(…) es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º Ibidem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana (…)» (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625)