Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP5795-2016
Radicación Nº 48722
Aprobado acta Nº 274
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación presentado por el procesado CÉSAR ANTONIO MORENO BARCO contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), la cual reformó en cuanto a la dosificación de la pena la emitida en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio fue condenado como autor de peculado por apropiación.
ANTECEDENTES
1. Según auditoría efectuada por la Contraloría Municipal de Cali a la Secretaría de Educación de ese municipio, en la sección de nóminas, se detectó que CÉSAR ANTONIO MORENO BARCO, de profesión contador público y quien desempeña allí el cargo de profesional universitario con funciones de coordinador de nómina, durante los meses de octubre a diciembre de 2011 y enero a marzo de 2012, al liquidar su salario pagó a su favor sumas por mayor valor, y de esa forma se apoderó en total de $29’290.470 del erario, sucesos por los cuales el 20 de mayo de 2012 el ente de control formuló la respectiva denuncia1.
2. El 21 de abril de 2015 la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus delegados llevó a cabo ante el Juez Quince Penal Municipal de Cali audiencia en la que formuló contra MORENO BARCO imputación por un único delito de peculado por apropiación de mínima cuantía, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 397, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004, y en desarrollo de la misma diligencia puntualizó que el indiciado previamente, según certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal, había restituido el dinero esquilmado y los respectivos intereses, cargos a los cuales se allanó de manera libre y consciente el imputado2.
3. Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, cuyo titular profirió el 8 de abril de 2016 la sentencia de rigor, mediante la cual le impuso al procesado las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y multa equivalente a $9’778.490, y como “accesoria” la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. En el mismo pronunciamiento el a-quo le negó al acusado los subrogados penales por expresa prohibición legal3.
4. De la expresada providencia apeló la asistencia técnica del procesado inconforme con la dosificación de la pena y el 9 de junio de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, acogió las críticas del defensor al hallar errores en la estimación de la sanción, motivo por el que en definitiva le impuso al procesado las penas principales de veintidós (22) meses de prisión y multa de $7’322.618, impartiendo en los demás confirmación al fallo recurrido, fallo de segunda instancia contra el cual directamente el acusado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación4
DEMANDA DE CASACIÓN
5. El sentenciado argumenta que tiene interés para recurrir el fallo por ser quien debe cumplir la sanción impuesta, la cual censura con base en la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, pues considera que si el ad-quem hubiera atendido lo dispuesto en el artículo 55, numerales 1º, 5º y 6º, de la Ley 599 de 2000, la sanción se habría dosificado en el límite menor del primer cuarto y la sanción impuesta no habría sido superior de dieciséis (16) meses
CONSIDERACIONES
6. La Ley 906 de 2004, acerca de las atribuciones del imputado o procesado, en su artículo 130 señala que éste, además de los derechos reconocidos en la Constitución Política, en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia, y en la Ley, “dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultaren compatibles con su condición” (subrayado ajeno al texto).
A su turno, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 acerca de la legitimidad para recurrir en casación dispone que lo podrán hacer los intervinientes que tengan interés “quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”.
Y en armonía con la anterior disposición el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 establece que nadie podrá litigar en causa propia o ajena sino es abogado inscrito, salvo las excepciones legales.
En esas condiciones, en materia penal aun cuando el acusado se encuentra habilitado para interponer los recursos legales contra las decisiones judiciales que le causen agravio, para presentar la demanda de casación necesariamente debe ostentar la calidad de abogado en ejercicio. En caso de no serlo puede hacerlo a través del defensor que actuó en el proceso, o de otro que designe con ese propósito.
Revisado el diligenciamiento se encuentra que CÉSAR ANTONIO MORENO BARCO carece de tal condición, luego, no podía presentar el escrito a manera de demanda.
Así las cosas, si en el traslado común y dentro del término legal el defensor del acusado no presentó la demanda de casación, el recurso deberá declararse desierto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Declarar desierto el recurso extraordinario de casación presentado por el procesado CÉSAR ANTONIO MORENO BARCO.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Situación fáctica extractada de los fallos de primero y segundo grado.
2 Cuaderno principal, folios 12 y 13.
3 Ídem, 37-40.
4 Ídem, folios 58-73 y 77-105.