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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP3228-2016
Radicación 46295
Acta No. 160
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Estudia la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Osnaider David Terán Ferreira, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 4 de diciembre de 2014, que al confirmar la emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó al procesado a la pena principal de 300 meses de prisión como responsable del delito de homicidio, por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones fue absuelto.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
Los hechos de este proceso son adecuadamente sintetizados en la sentencia de primera instancia, así:
El día domingo 9 de octubre de 2011, a eso de las 5:00 de la mañana, frente al establecimiento denominado “La Paisita”, un sujeto disparó en repetidas ocasiones contra el joven ANDY JOSÉ PADILLA NIEBLES, de 21 años de edad, quien alcanzo a caminar hasta la mitad de la calle pidiendo ayuda y se desplomó, perdiendo después la vida.
El agresor una vez cometido el hecho se retiró abordando una motocicleta marca Bóxer de color negro, con placas ELW. 62B, en la que era esperado en cercanías del lugar, emprendiendo la huida, siendo perseguidos por la policía que logró interceptarlos a la altura de la calle 30 con carrera 19, luego que perdieran el control y cayeran al pavimento, siendo identificados como EDUARDO LUÍS BARRAZA MONTENEGRO de 17 años de edad y OSNAIDER DAVID TERÁN FERREIRA, quienes fueron privados de su libertad como implicados en el homicidio.
Ante el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta, se cumplió la diligencia de legalización de captura de Osnaider David Terán Ferreira y formulación de imputación de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
El 19 de enero de 2012, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, previa presentación por parte de la Fiscalía Treinta Seccional del escrito pertinente, se adelantó la audiencia de formulación de acusación por los delitos reseñados al disponerse la detención del imputado.
Tramitada la fase del juicio, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente indicados.
DEMANDA
Dos son los cargos que el apoderado de Terán Ferreira postula contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria.
El primero dice tener fundamento en la causal primera, acusando violación directa de la ley sustancial, derivada de “interpretación errónea o aplicación indebida del art. 103 del Código Penal, conforme a los Hechos del presente Recurso Extraordinario y la Apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, con funciones de conocimiento, del 24 de abril de 2013; y las pruebas testimoniales de Descargo presentados por el suscrito Defensor de confianza en las audiencias surtidas durante el presente proceso”.
Como segunda censura con sustento en la causal tercera de casación, aduce también “violación directa” de la ley sustancial “por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la Prueba” fundamento de la sentencia, que dice concretarse “en la no apreciación objetiva y material de la Prueba de Absorción Atómica que resultó negativa en las manos de Osnaider David Terán Ferreira; apoyándose los Jueces de conocimiento en conjeturas, especulaciones, subjetividades groseras, que desconocer la efectividad del Derecho Material, la Presunción de Inocencia, los Testimonios de Descargos”, demostrativos de la inocencia del procesado.
Solicita de este modo se revoque la sentencia impugnada.
La Fiscalía por su parte depreca se declare inadmisible la demanda propuesta, dada la falta de técnica, claridad, precisión y debida sustentación.
CONSIDERACIONES
1. Conocido es desde antiguo por corresponder a la esencia de su origen especial, que el recurso de casación comporta un alcance y fines propios que le sirven de supuestos a partir de los cuales ha destacado la jurisprudencia que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza extraordinaria, exige unos requisitos particulares a partir de su restringida viabilidad, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad en cada caso.
2. Para ello, más que insuficiente y precario desde el ámbito de los mínimos presupuestos para su admisibilidad, es citar los contenidos de las causales que se pretenden fundamento de los cargos, si a este necesario enunciado no le sucede la concreta presentación de los soportes que le sirven de desarrollo. Cada causal, como es bien sabido, tiene un ámbito de influencia en las aspiraciones que un libelo debe comportar en la demostración de la ilegalidad en que se ha incurrido en la sentencia.
3. Afirmar quebranto directo de la ley sustancial, según lo hace el actor en la primera censura, por “interpretación errónea o aplicación indebida” del art. 103 del C.P., además de evidenciar una ambigüedad en la que se ignora cuál de los dos sentidos ha dado origen a la violación demandada, conllevaría el imperativo de explicar en qué ha consistido el desafuero hermenéutico del precepto vulnerado, prescindiendo por tanto de la más mínima referencia probatoria, conocida la teórica conceptualización a que obedece esta clase de proposiciones en el marco de una demanda casacional.
Pues bien, lo exiguo de los inconexos argumentos expuestos por el demandante, parecería llevar implícito que el ataque intentado bajo el referido enunciado, tiene por fundamento “los hechos”, la “apelación” y “las pruebas testimoniales” aportadas en pro del imputado en el juicio, aspectos todos a los que simplemente se alude como en una referencia indirecta ajena al reproche, al sentido de violación a la ley mencionado y en general a un cargo para ser así admitido en esta sede.
4. Las cosas ciertamente no cambian frente al segundo ataque, toda vez que aun cuando se aduce una vez más, por violación directa y entonces esto supondría las mismas condicionantes teóricas relacionadas con el hecho de tener que prescindirse en forma absoluta de un alegato discrepante respecto al mérito, contenido y alcance de las pruebas, sin embargo alude enseguida al “desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”, ambivalencia que parecería definirse por esta última vía si se considera la afirmación según la cual la tacha se concreta “en la no apreciación objetiva y material” de la prueba de absorción atómica practicada al procesado, esto es, que tácitamente se postula un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria.
5. El esfuerzo por hacer inteligible el libelo en el segundo cargo aducido resulta inane, pues basta observar el contenido de la sentencia impugnada para evidenciar que el tema relacionado con la aludida prueba, por ser objeto de persistentes argumentos en la apelación, fue analizado con especial detenimiento y por ende fue sometida a cuidadosa valoración, sólo que constatada la precariedad de la misma en el caso concreto, se desestimó su poder demostrativo, sin desde luego ignorarse su contenido material.
El análisis de las pruebas bajo los parámetros de la sana crítica, que conducen al sentenciador a descartar un elemento probatorio por carecer de la preponderancia que esperan los sujetos procesales, en manera alguna conlleva la presencia de errores de hecho, e igualmente tampoco sirve de fundamento para desarrollar el reproche descalificar las consideraciones de la sentencia opuestas al mérito de la prueba de absorción atómica, como “conjeturas, especulaciones y/o subjetividades groseras”, máxime cuando el actor ni siquiera se tomó el trabajo de señalar la trascendencia del presunto error pretendido y por consiguiente su capacidad de incidir en el sentido de la decisión impugnada.
En condiciones semejantes, resulta manifiesta la ineptitud del escrito de demanda y la necesidad de disponer su inadmisión.
6. Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
Resuelve
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Osnaider David Terán Ferreira.
Contra esta decisión procede recurso de insistencia.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria