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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP5796-2016
Radicación nº 48778
Aprobado mediante acta No. 274
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Jesús Villabona Barajas, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer de la apelación promovida contra la sentencia que en primera instancia profirió el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad contra CARLOS WILSON DELGADO FLÓREZ por el delito de homicidio tentado.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Mediante sentencia de 29 de abril de 2016, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga condenó a CARLOS WILSON DELGADO FLÓREZ como autor del delito de homicidio tentado, decisión que fue oportunamente apelada por la defensa.
2. El asunto fue repartido para la resolución de la impugnación vertical al Magistrado Jesús Villabona Barajas, quien el 4 de agosto último manifestó estar impedido con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Adujo que intervino en el proceso seguido contra DELGADO FLÓREZ como Agente del Ministerio Público, condición en la cual participó en las audiencias preparatoria y de juicio oral.
Explicó que dicha actuación comportó la perturbación de su «ánimo de fallador», en tanto se encuentran afectadas la imparcialidad, ecuanimidad, desprevención y ponderación requeridas para resolver el caso examinado.
Agregó que con independencia de cuál haya sido su aporte material al desarrollo de las referidas diligencias, es lo cierto que actuó en el trámite como interviniente especial, por lo cual pidió ser apartado del conocimiento del mismo.
3. Los restantes integrantes de la Sala de Decisión, en auto de 18 de agosto de 2016, declararon infundado el impedimento.
Consideraron que la intervención del Magistrado Villabona Barajas en la actuación adelantada contra CARLOS DELGADO como Agente del Ministerio Público no tuvo la entidad suficiente para afectar su imparcialidad, pues aquél se limitó a concurrir a la audiencia preparatoria – en la que no hizo ninguna solicitud ni elevó pretensiones – y a la primera sesión del juicio oral, en la cual simplemente fueron presentadas las respectivas teorías del caso y se incorporaron estipulaciones probatorias.
En esas condiciones, concluyeron, no resulta procedente separar al funcionario del conocimiento del asunto, pues como lo entendió esta Sala en auto de 6 de junio de 2007, el impedimento de la causal 6° sólo se configura cuando «esa intervención…tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y rectitud» de quien lo manifiesta.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, compete a la Sala pronunciarse sobre el impedimento exteriorizado por el Magistrado Jesús Villabona Barajas.
2. Ninguna discusión suscita en este asunto la efectiva configuración del presupuesto de hecho que sirve como sustento fáctico de la causal de impedimento invocada, en tanto se encuentra demostrado que el funcionario que pide ser apartado del conocimiento del asunto ciertamente actuó como Agente del Ministerio Público en la audiencia preparatoria, celebrada el 12 de abril de 20131, así como en la de juicio oral que se llevó a cabo el 12 de junio de la misma anualidad2.
La controversia, entonces, radica en discernir si sólo por haber ejercido dicho rol en tales diligencias debe procederse a su separación del caso, o si, por el contrario, el impedimento únicamente se configuraría de estar acreditado que realizó actuaciones positivas y relevantes capaces de afectar su imparcialidad.
3. Pues bien, de acuerdo con el numeral 6° del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es causal de impedimento que «el funcionario…hubiere participado dentro del proceso».
La Corte sostuvo en distintas ocasiones que dicha causal no opera de manera objetiva ante la simple constatación de que el funcionario participó en el proceso como parte o interviniente, sino que se requería para su materialización que lo hubiere hecho «de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración»3.
No obstante, en reciente pronunciamiento, emitido al resolver un asunto análogo al que ahora se examina – proveniente de la misma Sala de Decisión – la Corporación recogió expresamente dicho criterio para sostener, en su lugar, que la referida causal de impedimento opera automáticamente «al margen del grado de participación que con antelación haya tenido quien se declara impedido», en tanto «se debe privilegiar el argumento de que no se puede ser juez y parte en un mismo asunto judicial, pues ello per se genera desconfianza para los administrados, quienes de manera razonable podrían considerar vulnerada su garantía fundamental de tener un juez absolutamente imparcial»4.
De ahí que, con independencia de cuál sea la entidad y trascendencia que se atribuya a la participación del funcionario en el trámite, éste debe ser retirado del conocimiento del mismo cuando ha ejercido rol de parte o interviniente, no sólo ante la posible afectación de su ecuanimidad, sino también ante la necesidad de preservar la imparcialidad objetiva de la que debe estar revestido.
Desde esa perspectiva, y como quiera que no existen ni se han invocado razones para adoptar una determinación diferente en este caso, se concluye sin dificultad que debe declararse fundado el impedimento exteriorizado por el Magistrado Villabona Barajas y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del proceso adelantado contra DELGADO FLÓREZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Jesús Villabona Barajas para decidir sobre la apelación promovida en el proceso que se adelanta contra CARLOS WILSON DELGADO FLÓREZ y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del mismo.
Devuélvase la actuación al Tribunal Superior de Bucaramanga para que se continúe el trámite del proceso.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fs. 53 a 56.
2 Récord 1:40 y siguientes.
3 CSJ AP, 9 may. 2012, rad. 38.919. Reiterado, entre otras, en CSJ AP, 4 may. 2016, rad. 48.006.
4 CSJ AP, 11 may. 2016, rad. 48.201.