AP4106-2016(47769)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

AP4106-2016  

Radicación No. 47769  

(Aprobado Acta No.194).  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

Procede  la  Sala  a  calificar  lógica  y  argumentativamente  la demanda de casación presentada  por   el   defensor   de   REYES   ANDRÉS  BENÍTEZ  MARTÍNEZ,   contra   la   sentencia  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial  el  Bogotá de 14  de   diciembre  de  2015,  mediante        la       cual       confirmó    parcialmente  la  decisión  de  emitida el  18 de junio  de     2015    por    el    Juzgado    38    Penal    del    Circuito    con  Función de Conocimiento de  la  misma  ciudad,  en la que lo declaró  responsable  de  los delitos de fraude  procesal  en  concurso  heterogéneo  con  falsedad en  documento       privado      y      violación     a     los  derechos morales de autor y  revocó  el  numeral    tercero   absolutorio   para   condenarlo  por        delito        de        obtención   de   documento   público  falso.       En  consecuencia, readecuó      la      pena  impuesta  y  la  fijó en  107 meses de  prisión,   multa   de  410  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas un término  de 5 años.   

         

ANTECEDENTES FÁCTICOS  

Fueron   resumidos   por   el    juzgador   de   segundo    nivel  de  la  siguiente  manera1:   

«Durante los años  2006  y 2007, la Superintendencia de Notariado y Registro convocó concurso para  conformar  la lista de elegibles a los cargos de notarios, de conformidad con lo  señalado por la Ley 588 de 2000.   

En  el  trámite  de dicha convocatoria, el  señor  REYES  ANDRÉS  BENÍTEZ MARTÍNEZ presentó como suya la obra jurídica  titulada  “Análisis  Jurisprudencial  de  la Unión Marital de Hecho”, cuya  autoría  en  realidad  corresponde a ADRIANA CUELLO HERMIDA, quien la presentó  como  tesis  de  grado  para  optar  por el título de abogada de la Universidad  Javeriana de Bogotá.   

El implicado confirió poder a JOHN   JAIRO   PRIETO   PULGAR,   quien  inscribió   la  obra  el  12  de  febrero  de  2007,  ante  el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  Dirección  Nacional  de  Derecho  de  Autor,  en  el  libro  10,  tomo  157, partida 467, logrando que se  expidiera  el  certificado  de  Obra Literaria Inédita de cuenta del Jefe de la  Oficina  de  Registro  de  la misma entidad, Dr. CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO,  documento público que resulta falso en su contenido.   

El   implicado  presentó  el  mencionado  Certificado  ante  el  concurso  de  notarios  abierto  por  la Superintendencia  Nacional  de Notariado y Registro, Consejo Superior de la Carrera Notarial, para  obtener  un reconocimiento de cinco (5) puntos adicionales, por ser autor de una  obra   jurídica,   hecho   engañoso   con   el   cual  se  obtuvo  el  puntaje  pretendido.»   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Ante  el  Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Montería  el 30 de agosto de 2011 se  formuló  imputación  contra  REYES ANDRÉS BENÍTEZ  MARTÍNEZ  por  los  delitos de concurso homogéneo y  sucesivo    de    fraude   procesal,   en   concurso  heterogéneo         con         obtención de documento público falso y  falsedad  en documento privado, en concurso homogéneo  y  sucesivo  con  el mismo  reato,  en  concurso  heterogéneo  con violación  a los derechos    morales   de   autor.   

El  día  25  de  noviembre  de 2011 ante el  Juzgado  38   Penal  del  Circuito  con  Función  de   Conocimiento   se  realizó  la audiencia de  formulación  de  acusación  contra  REYES  ANDRÉS  BENÍTEZ   MARTÍNEZ   a  título  de  coautor  por  los   punibles   de   fraude   procesal     en     concurso     heterogéneo     con    obtención   de   documento   público  falso;  falsedad  en  documento  privado     en     concurso     homogéneo     y  sucesivo,   y   en   concurso   heterogéneo   con  violación a los derechos  morales          de         autor,   con   circunstancias   de   mayor  punibilidad    por   la   posición   relevante   del   procesado   como   notario   público y la coparticipación criminal.   

La  audiencia  preparatoria  se  adelantó  durante  los  días 21 de septiembre de 2012 y 7 de febrero de 2013, y el juicio  oral  tuvo  lugar los días 22 de enero, 24 de abril y 17 de junio de 2014 y, 20  febrero, 23 de abril y 13 de mayo de 2015.   

El   18  de  junio  de  2015  el  juez  de  conocimiento  profirió  decisión  de primera instancia, en la cual condenó al  procesado  a  la  pena  principal  de  102  meses  de prisión domiciliaria, 410  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  por  5  años,  al  hallarlo  responsable  en calidad de coautor de los delitos de fraude procesal en concurso  heterogéneo  con  falsedad  en  documento  privado  y violación a los derechos  morales  de  autor;  por  otro  lado  lo  absolvió del punible de obtención de  documento          público          falso2.   

Apelada la decisión anterior por la delegada  de  la  Fiscalía  y la defensa, el 14 de diciembre de 2015 el Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar la absolución y en su lugar  lo  condenó  por el delito de obtención de documento público falso y readecuo  la  pena  impuesta  a  la  pena principal de 107 meses de prisión, multa de 410  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por cinco (5) años.3   

Inconforme  con  la  decisión,  la  defensa  formuló   recurso  extraordinario  de  casación  contra  la  misma4.   

LA DEMANDA  

La     defensa     de     REYES   ANDRÉS   BENÍTEZ   MARTÍNEZ  amparada  en  el artículo 182 de la Ley 906 de 20004,  una  vez  hecho un recuento factico y procesal, formula tres reproches contra la  sentencia del Tribunal, que sustenta de la siguiente manera:   

Primer cargo (principal).  

Con  respaldo  en  la  tercera  causal  de  casación  estipulada  en  el  artículo  181  de la Ley 906 de 20045, el apoderado  de   BENÍTEZ  MARTÍNEZ  formula primer cargo por violación indirecta a la ley  sustancial  al  aplicarse  indebidamente  los artículos 270, 288, 289 y 453 del  Código  Penal,  y  falta  de  aplicación  de  los  artículos  7  ejusdem   y   29  de  la  Constitución  Política,   derivando   error   de   hecho  por  falso  raciocinio,  debido  al  desconocimiento  de los postulados de la sana critica, las reglas de la lógica,  específicamente el principio de no contradicción.   

          En  este marco, sostiene que los juzgadores de instancia, al valorar  las  diferentes  versiones  que  sobre  los  hechos  presentó JOHN JAIRO PRIETO  PULGAR  como testigo de cargo y único testigo directo de los hechos, quebrantó  el principio lógico de no contradicción.   

Luego de trascribir apartes de las diferentes  declaraciones    que    rindió   PRIETO   PULGAR6   y  algunas  consideraciones  efectuadas  en  la  sentencia del ad quem,  advierte  que  si  bien  la  defensa  no  presentó  elementos de  convicción  con el fin de soportar la respectiva teoría del caso, la fiscalía  tampoco  lo  hizo,  y  teniendo  en  cuenta la carga dinámica de la prueba, los  hechos  debe probarlos quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, por  lo  que al Estado le correspondía dicha exigencia en atención a la presunción  de inocencia.   

En cuanto al examen del testimonio de PRIETO  PULGAR,  alega  que los juzgadores descartan de plano las declaraciones rendidas  los  días  15  de  marzo de 2010 y 17 de julio de 2014, y que pese a estimarlas  contradictorias,  cimientan  el  fallo  condenatorio  en  ellas,  sin  tener  en  consideración  que  eran  incontrastables  por  cuanto  se  trataba  del único  testigo  directo de los hechos. Para el recurrente es imposible determinar cuál  de  las  cuatro   versiones  del  único  testigo es la verdadera, si no se  tienen en cuenta los demás elementos de juicio.   

Agrega,  que  para  solucionar la disyuntiva  resulta  necesario  acudir  a los criterios de la sana critica, específicamente  al  principio  lógico  de  no contradicción (error de hecho derivado del falso  raciocinio),  por  lo que expone diferentes decisiones de la Sala al respecto, y  concluye  que  en  el  fallo  impugnado  se  transgredió  el principio que reza  “dos  juicios  opuestos  no  pueden ser verdaderos  simultáneamente  y,  por  consiguiente,  uno  de  ellos es falso”.   

Prosigue aduciendo que el juzgador de segundo  nivel  debió  neutralizar  las declaraciones contradictorias y prescindir de la  fuerza  probatoria  de  la  declaración  del testigo, tras la ausencia de otros  medios  de  prueba,  y  darle paso al principio de in  dubio  pro  reo debido a la imposibilidad de desvirtuar  la presunción de inocencia.   

Para  finalizar,  alega  que  el  Código de  Procedimiento  Penal  establece  que para proferir una sentencia condenatoria se  requiere   el  conocimiento  más  allá  de  toda  duda  razonable   y  el  respectivo  convencimiento  acerca de la responsabilidad del acusado con base en  pruebas  legal,  regular  y oportunamente allegadas a la actuación, que para el  caso,  no  existen,  a menos que se tengan por tal las versiones contradictorias  rendidas por PRIETO PULGAR.   

Por  tanto,  si  no  está probado que REYES  ANDRÉS  BENÍTEZ  MARTÍNEZ  conocía  y compartía la propuesta de plagiar una  obra  no se le puede endilgar la responsabilidad en la comisión de los delitos,  por  lo  que  en  atención a los principios de no contradicción e in   dubio   pro   reo,   y   ante   la  imposibilidad  por  parte  del  ente  acusador  de  desvirtuar la presunción de  inocencia, el fallador de segundo nivel, ha debido absolverlo.   

Segundo cargo (subsidiario).  

Con  base  en  la causal tercera7 del artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, alega el libelista violación indirecta de la ley  sustancial  al haberse aplicado indebidamente los artículos 270, 288, 289 y 453  del  Código  Penal  y por falta de aplicación de los artículos 7 ibídem   y   29  de  la  Constitución  Política,  generando  error  de  hecho  por falso raciocinio en la apreciación  probatoria,    debido    a    la    transgresión    de   las   reglas   de   la  experiencia.   

Al respecto, el actor advierte que la segunda  instancia  realizó  una  incorrecta valoración de las diferentes versiones que  sobre  los  hechos rindió JOHN JAIRO PRIETO PULGAR8,  pues pese a que en el juicio  oral  y  público el delegado fiscal impugnó la credibilidad del único testigo  directo,  el  Tribunal acudió a las reglas de la sana crítica y determinó que  la  versión  que ofrecía mayor credibilidad era la declaración jurada rendida  ante la Fiscalía.   

Considera  que  al  haberse  estructurado la  sentencia  condenatoria  sobre versiones contradictorias en un mismo testigo, se  quebrantó    la    máxima   de   la   experiencia   que   dice:   ‹‹siempre   o   casi   siempre   que   un   testigo  entra  en  contradicciones    sustanciales    sobre   un   acontecimiento,   falta   a   la  verdad››,  y  concluye  que  el Tribunal le dio un  poder  persuasivo  a  las  declaraciones  disimiles  dadas por PRIETO PULGAR que  contraviene  los  postulados  de la sana crítica y la máxima de la experiencia  ya enunciada.   

Para  sustentar  el  cargo propuesto acude a  apartes  de  las  decisiones de esta Sala dictadas con relación al principio de  necesidad  de  la prueba (las cuales no pueden llegar  a  ser  objeto  de  suposiciones  ni  de  omisiones,  ni  suplirse  a través de  conjeturas,  ni  por el conocimiento privado del juez),  la  presunción  de  inocencia  (ante  la duda en la  realización  del  hecho  y  en  la  culpabilidad del agente, se debe aplicar el  principio  del  in  dubio  pro  reo, según el cual toda duda debe resolverse en  favor  del acusado) y convencimiento más allá de toda  duda razonable.   

Con base en lo anterior, deriva que si no se  encuentra  probado  que BENÍTEZ MARTÍNEZ conocía y compartía la propuesta de  plagiar  una obra, no se le puede atribuir la responsabilidad en la comisión de  los  delitos,  por  lo  que  el  ad quem   ha   debido   absolverlo   con   fundamento   en   las  evidentes  contradicciones,  en  atención a la máxima de la experiencia aducida y ante la  imposibilidad  por  parte  del  ente  acusador  de  desvirtuar la presunción de  inocencia.   

Tercer cargo (Subsidiario).  

El  demandante  postula un cargo subsidiario  con  fundamento  en  la  tercera  causal  del  artículo  181  de  la Ley 906 de  20049,   alegando   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de  los artículos 270, 288, 289 y 453 del Código Penal,  por  la  falta  de  aplicación  de  los  artículos  7 de la misma legislación  y   29  del  Estatuto Superior, fundando error de hecho por falso juicio de  identidad por tergiversación.   

El defensor inicia su disenso refiriendo que  el  Tribunal  incurrió  en  un  yerro  al  apreciar el texto de la declaración  jurada  rendida  por  JOHN  JAIRO  PRIETO  PULGAR,  toda  vez  que  trastocó su  literalidad   haciendo   que   la   prueba   diga   lo   que   su  contenido  no  expresa.   

Al  respecto, resalta que el fallador afirma  ‹‹[…]  teniendo   como   ciertas   las   afirmaciones  contenidas  en  la  declaración   rendida   ante   la   Fiscalía  […]  se   debe   concluir  que  REYES  ANDRÉS  BINÍTEZ  MARTÍNEZ  era  consciente de la actuación irregular que realizaría JOHN JAIRO  PRIETO  PULGAR  al  momento  en  que le otorgó el poder para registrar una obra  literaria  supuestamente  de  su  autoría,  y con el mismo conocimiento y plena  voluntad,  presentó  el  registro  espurio  ante  el  concurso de notarios para  lograr     cinco     puntos     adicionales    que    finalmente    le    fueron  otorgados››.   

En  contraste,  el  libelista  resalta de la  declaración  juramentada rendida por JOHN JAIRO PRIETO PULGAR ante la Fiscalía  el  23 de agosto de 2010 lo siguiente ‹‹el señor  Mercado  [encargado junto a Marina Moscote de enterar a  los  demás  notarios a lo que PRIETO se dedicaba] me  presentó  al señor Benítez, le manifestó que yo era la persona que hacia las  obras  para  el concurso, y le dijo “mira Benítez este es el man que nos hace  las  cosas  rapidito  tal como yo te lo he explicado, él tiene una lista de los  trabajos,  así  que escoge una para que él te la registre en derechos de autor  y  te  envíe  rapidito  la  certificación” el señor Mercado me dijo que les  mostrara  la  lista  de títulos de obras (esta lista la obtuve de la biblioteca  virtual  de la página web de la Universidad de Manizales) yo se la mostré y el  señor  Benítez  escogió  el  titulo denominado ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE LA  UNION    MARITAL    DE    HECHO    […]››   

Con base en ello, sostiene que la lectura de  la  declaración  jurada  rendida  por  JOHN  JAIRO  PRIETO  PULGAR, es ambigua,  confusa,  vaga  e imprecisa al realizar todo tipo de manifestaciones, por lo que  es  inadmisible  concluir que BENÍTEZ MARTÍNEZ era consciente de la actuación  irregular  que  PRIETO realizaría al momento en que se le otorgó el poder para  registrar la obra literaria.   

Recuerda  que  MERCADO fue quien le pidió a  PRIETO  PULGAR  que  le  mostrara  la lista de títulos de obras, y BENÍTEZ fue  quien  escogió,  con  lo  cual no está demostrado que este último haya tenido  conocimiento  de  dónde sacó el listado y con qué fines lo hizo, al igual que  no  prueba  el  acuerdo  de  voluntades entre BENÍTEZ y PRIETO para plagiar una  obra  presentada a nombre del primero, y tampoco revela un señalamiento directo  e  inequívoco  de  PRIETO  hacia  BENÍTEZ  que  demuestre que este último era  consciente de las actividades que realizaba el deponente.   

Prosigue  el  actor  diciendo  que  en  la  declaración  extraproceso,  el  interrogatorio,  la  declaración  jurada  y el  testimonio   en   juicio   oral   del   único  testigo  directo,  se  negó  la  responsabilidad  de  ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ en los hechos, y sin embargo fue  condenado   con   argumentos  netamente  subjetivos  y  personalísimos  de  los  falladores  de  primera y segunda instancia, mostrando el interés por probar el  delito en vez de buscar la verdad.   

Analizada  la  situación  queda demostrado,  según  el  defensor,  que  el  Tribunal tergiversó las versiones que sobre los  hechos  rindió  JOHN JAIRO PRIETO PULGAR, haciéndolas coincidir con su visión  caprichosa,    soslayando    los    principios   universales   de   in   dubio  pro  reo  y  presunción  de  inocencia.   

CONSIDERACIONES  

Según  el  artículo  181  de la Ley 906 de  2004,  el  recurso  extraordinario  de  casación  es  un  mecanismo  de control  constitucional  y  legal  procedente contra las decisiones proferidas en segunda  instancia.  Sin  embargo,  debido  a  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  inherente  a  las  decisiones de instancia, se le ordena al censor acreditar que  con  el  fallo  se  causó agravio o se afectaron los derechos fundamentales del  procesado,  apoyándose  en  las  causales  que  taxativamente  el legislador ha  establecido  en  la  ley,  las  cuales  deben  ser formuladas y desarrolladas de  manera precisa y concisa.   

Por   tanto,  a  fin  de  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  no  se  catalogue  o relacione como una instancia  adicional   a  las  ya  agotadas,  corresponde  a  la  Sala  verificar  que  los  recurrentes  formulan  sus censuras con sujeción a las exigencias definidas por  el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia.   

Si la demanda por el contrario carece de las  mencionadas  exigencias formales que permitan su estudio de fondo o se establece  su  falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser  su  inadmisión  en  aras de materializar los principios de economía procesal y  eficacia.   

Bajo tales premisas, la Corte inadmitirá la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el apoderado de REYES ANDRÉS BENÍTEZ  MARTÍNEZ  por  incumplir  las  mínimas  exigencias formales para su estudio de  fondo,  por  cuanto carece de debida, precisa y clara fundamentación, no refuta  atinadamente   las   valoraciones   probatorias   realizadas   y  tergiversa  la  motivación  expuesta  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  cercenando  el  principio de corrección material.   

Primer Cargo.  

Con  fundamento  en  la  tercera  causal  de  casación  estipulada  en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante  censura  la  sentencia  de segundo grado por error de hecho bajo la modalidad de  falso  raciocinio,  debido  al  desconocimiento  de  los  postulados  de la sana  critica,  y  las  reglas  de  la  lógica,  específicamente  el principio de no  contradicción,  quebrantado  por  los  juzgadores  de  instancia al valorar las  diferentes  versiones  que  sobre los hechos presentó JOHN JAIRO PRIETO PULGAR.   

Respecto del citado testimonio, alega que el  ad  quem descarta de plano  las  declaraciones  realizadas  los  días  15 de marzo de 2010 y 17 de julio de  2014,  y  que  pese  a  las  evidentes  contradicciones  en las cuatro versiones  rendidas,   sobre  ellas  se  cimienta  el  fallo  condenatorio  en  contra  del  procesado.   

Agrega, que para solucionar la disyuntiva es  necesario  acudir  a  los  criterios  de  la  sana  critica, específicamente al  principio  lógico  de  no  contradicción  (error  de  hecho derivado del falso  raciocinio)  que  reza  “dos  juicios  opuestos no  pueden  ser  verdaderos  simultáneamente  y,  por consiguiente, uno de ellos es  falso”.   

          Debido  a  ello  debe  la Sala recordar que la modalidad de error de  hecho  por  falso raciocinio surge precisamente cuando habiendo sido debidamente  practicada  la  prueba  en el juicio oral y aprehendida por el funcionario en su  totalidad,  el  juez  al  momento  asignarle  el respectivo merito persuasivo se  aparta  de  principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes  de la ciencia, es decir, de los principios de la sana critica.   

          Frente   al   postulado   anterior,   quien  pretenda  acreditar  la  configuración  de  dicho yerro, ha de señalar y demostrar concretamente según  la  jurisprudencia  de la Corte, cuál es el postulado científico, el principio  de  la  lógica,  o  la  máxima de la experiencia desconocida por el juez en el  proceso  de  valoración  probatoria,  e  indicar igualmente cuál era el aporte  científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  experiencia  que  debió  indudablemente  aplicarse  al  caso  para  resolverlo  adecuadamente10, sin olvidar  expresar  de forma clara las razones por las cuales su aplicación resultaba ser  necesaria.   

          En  el  presente  asunto,  el recurrente se limita a reprochar en el  primer  cargo  el  desconocimiento  de  los postulados de la sana crítica y las  reglas  de la lógica, específicamente, el principio de no contradicción, pero  no  lo  desarrolla,  desatendiéndose  de  tal  forma la exigencia de una debida  fundamentación.   

Si  bien  el actor transcribe apartes de las  versiones  rendidas  por  PRIETO  PULGAR  y  las  cataloga  como contradictorias  auspiciado  en  lo  dicho  por  el Tribunal, además de citar  definiciones  sobre  el  principio  de  contradicción,  deja  a su suerte lo mencionado en el  cargo,  toda  vez  que  además  de  mencionar que existen contradicciones y sus  citas  textuales,  no  sustenta  a  profundidad  dicho  principio  y mucho menos  desarrolla  el  desconocimiento a los postulados de la sana critica que adujo en  el enunciado del cargo.   

          Así   las   cosas,   salta  a  la  vista  que  en  el  sub   judice,  el  reproche  por  falso  raciocinio  por  desconocerse los postulados de la sana crítica y las reglas de  la  lógica,  específicamente  el  principio de no contradicción, se aparta de  los  mínimos  de  sustentación  expuestos.  Al  contrario, se evidencia que el  actor  descalifica  las bases probatorias del confutado fallo, sumergiéndose en  apreciaciones  subjetivas que no refutan de forma adecuada las razones expuestas  por la segunda instancia.  El cargo no prospera.   

Segundo cargo (subsidiario).  

Basado en la causal tercera del artículo 181  de  la  Ley  906 de 2004, alega el libelista error de hecho por falso raciocinio  en  la  apreciación  probatoria,  debido a la transgresión de las reglas de la  experiencia.  Advierte  en  este  punto  que  la  segunda instancia realizó una  incorrecta  valoración de las diferentes versiones que sobre los hechos rindió  JOHN  JAIRO  PRIETO  PULGAR y que el Tribunal acude a reglas de la sana crítica  para   determinar   que   la  versión  que  ofrece  mayor  credibilidad  es  la  declaración jurada ofrecida ante la Fiscalía.   

Afirma   que   al   proferirse   sentencia  condenatoria  basada  en  versiones  contradictorias  de  un  mismo  testigo, se  quebrantó    la    máxima   de   la   experiencia   que   dice:   ‹‹siempre   o   casi   siempre   que   un   testigo  entra  en  contradicciones    sustanciales    sobre   un   acontecimiento,   falta   a   la  verdad››.  Por  tanto, sostiene que el Tribunal le  dio  un  poder  persuasivo a las declaraciones disimiles dadas por PRIETO PULGAR  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica  y  la  máxima  de la  experiencia ya enunciada.   

Finalmente, alega que no se encuentra probado  que  BENÍTEZ  MARTÍNEZ conocía y compartía la propuesta de plagiar una obra,  por  lo  que  no  se le puede atribuir la responsabilidad en la comisión de los  delitos.   

         

          La  jurisprudencia  ha  establecido que las reglas de la experiencia  corresponden  a  la  premisa  que reza siempre o casi  siempre  que  se presenta A, entonces, sucede B, lo que  implica   o   indica   que  se  realizan  pronósticos  (pues  predicen  lo  que  sobrevendrá   a   la   ocurrencia   de   una   causa  especifica  -prospección-)     y    diagnósticos  (posibilidad  de  establecer  la  causa a partir de la observación de un suceso  final   –  retrospección-).    Dichas    reglas  ‹‹se  configuran  a través de la observación e  identificación   de   un   proceder   generalizado   y   repetitivo   frente  a  circunstancias     similares    en    un    contexto    temporo    –    espacial  determinado››   11.  Debido  al  carácter  de  universal  que ostentan las reglas de la experiencia, sólo ante la presencia de  condiciones  especiales  que  implanten  cambios  o variables con la fuerza para  producir  respuestas  diferentes  a  las  ya  predecibles  y  esperadas,  logran  exceptuarse.   

En el momento que el recurrente decide alegar  dentro   de  las  causales  de  casación  la  transgresión,  violación  o  el  desconocimiento  de  ciertas  reglas  de  la  experiencia,  le  es imperioso: i)  definir  en  concreto  cuál  es la regla de la experiencia, principio lógico o  postulado   científico   inadecuadamente   utilizado   por   el  fallador;  ii)  identificar  cuál  es  el  adecuado;  y,  iii) expresar cómo incide ello en la  decisión                   final12.   

         En  el  presente  asunto,  la Corporación advierte que no se cumple  con  el  requisito de identificar la regla aplicada por el juez de segundo nivel  en  el  caso  particular,  antes  bien,  el  censor  se  ocupa  de  reprochar la  hipótesis  delictiva  del  Tribunal  que  permitió  al procesado ser llevado a  juicio.  Es  decir, si bien el libelista definió la regla de la experiencia que  se  desconoció, no expuso las reglas de la experiencia que de manera inadecuada  sostiene que se utilizaron en el fallo de segunda instancia.   

Por  consiguiente,  ante  la  ausencia  de  identificación  de  las  reglas de la experiencia empleadas por el juzgador que  se  estiman  contrarias  a  la propuesta por el recurrente, la demanda carece de  los  requerimientos  exigidos  que permitan analizar de fondo el cargo por falso  raciocinio.   

Así  mismo,  es importante advertir que la  afirmación  realizada  en  la  formulación del primer cargo como en éste, con  relación  a  que el Tribunal ‹‹descarta de plano  la  declaración  extraproceso  rendida  ante  notario  por  el mismo testigo el  quince  (15)  de marzo de 2010 y las manifestaciones hechas por el testigo en el  juicio  oral  y  público  el diecisiete (17) de julio de 2014››,   se   configura  un  yerro  independiente  por  falso  juicio  de  existencia,    que    el    recurrente    en   ningún   momento   menciona   ni  desarrolla.   

Al  respecto,  la  Sala ha descrito que tal  desacierto  se  materializa cuando el fallador omite apreciar el contenido de la  prueba  que  ha  sido legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia  por  omisión);  o  también  cuando,  el  juzgador hace precisiones fácticas a  partir  de  un  medio  de  convicción  que  no  forma  parte  del proceso, o no  pertenecen   a  ninguno  de  los  allegados  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición).   

Para  el  sustento de este tipo de alegato,  ‹‹basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba  omitida  y  el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o  con  señalar  la  precisión  fáctica  que  corresponde  a  un medio de prueba  extraño  a  la  actuación  o  que  no  pertenece  a  alguno  de los legalmente  aportados››13.  Cabe  resaltar  al  respecto,  que  pese  a que el recurrente aduce una supuesta  falla   del   ad  quem  al  apartar  o descartar dos declaraciones rendidas por el único testigo directo de  los  hechos  JOHN  JAIRO  PRIETO  PULGAR, no formula cargo alguno, por lo que la  Corporación no ahondara en el tema.   

Aún  con ello, la Colegiatura advierte que  no  existe  razón  para  afirmar que el juzgador descartó tales declaraciones,  sino  que, como bien se puede apreciar de la decisión, el Tribunal no le dio el  poder    suasorio    que    el    defensor   pretendía.    El   cargo   no  prospera.   

Tercer cargo (segundo subsidiario).  

El  libelista  postula  un  segundo  cargo  subsidiario  con fundamento en la tercera causal del artículo 181 de la Ley 906  de   2004,   alegando   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación.  Asegura  que el ad quem  incurrió  en  tal  yerro  al apreciar el texto de la declaración  jurada  rendida  por  JOHN  JAIRO  PRIETO  PULGAR,  toda  vez  que  trastocó su  literalidad  haciendo  que  la  prueba  diga  lo  que  su  contenido no expresa.   

Sostiene que la declaración jurada rendida  ante  la  Fiscalía  por  JOHN  JAIRO  PRIETO PULGAR es ambigua, confusa, vaga e  imprecisa,  por  lo  que  es  inadmisible  concluir  que  BENÍTEZ MARTÍNEZ era  consciente  de  la actuación irregular que PRIETO realizaría al momento en que  se le otorgó el poder para registrar la obra literaria.   

Aduce  que en la declaración extraproceso,  el  interrogatorio,  la declaración jurada y en el testimonio en juicio oral de  PRIETO  PULGAR, se negó la responsabilidad de BENÍTEZ MARTÍNEZ en los hechos,  y  sin  embargo fue condenado con argumentos subjetivos y personalísimos de los  falladores  de  instancia,  evidenciando el interés por probar el delito en vez  de buscar la verdad.   

Finalmente,  sostiene  que queda demostrado  que  el  Tribunal  tergiversó las versiones que sobre los hechos rindió PRIETO  PULGAR,   haciéndolas  coincidir  con  su  visión  caprichosa,  soslayando  el  principio  universal  de in dubio pro reo y presunción de inocencia.   

El  falso  juicio  de  identidad  que  el  recurrente     alega,    tiene    como    peculiaridades    que:    i)  el juzgador tiene en cuenta el medio  probatorio  legal  y  oportunamente practicado, pero al momento de aprehender su  contenido,  le  suprime  o recorta aspectos facticos trascendentes (falso juicio  de  identidad  por  cercenamiento);  ii)  le agrega circunstancias o aspectos relevantes que no corresponden  a   su   texto  (falso  juicio  de  identidad  por  adición);  y,  iii)  le  cambia  el  significado  a  la  expresión  literal  de  la  prueba  practicada  (falso  juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

Cuando se alega el error de hecho por falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación,  se  debe  tener  presente  que tal  desacierto  corresponde  a  un  tipo  objetivo  del  yerro, el cual se demuestra  fácilmente  por  la  simple  confrontación  de  las  declaraciones,  a  fin de  demostrar  que  el  juzgador  leyó  inadecuadamente lo que el testigo dijo. Por  tanto,  el  demandante tiene como exigencia transcribir lo que el testigo dijo y  contrastarlo   con   lo  que  observó  el  Tribunal,  para  así  demostrar  la  desarmonía que existe.   

Repara  esta  Corporación  que  si bien el  recurrente  cita de manera textual y completa la declaración rendida por PRIETO  PULGAR  el  23  de  agosto  2010,  no  hace  lo  mismo con lo manifestado por el  fallador  en  la  segunda  instancia,  toda  vez que, transcribe escasamente dos  párrafos  de  los  cuales  afirma  se presenta el falso juicio de identidad por  tergiversación.  Al  respecto,  debe  aclararse  que una sentencia no puede ser  valorada  e  interpretada por el afectado de forma aislada o fragmentada en cada  uno  de sus acápites, sino en conjunto con todo lo expresado por quien profiere  la decisión.   

Una   vez   analizada   en   conjunto  la  declaración  rendida  por PRIETO PULGAR y la decisión que de segunda instancia  se  profirió, se percibe que no existe la tergiversación aducida, sino que, de  lo  manifestado  en  la  declaración,  se  valoró  el  conocimiento que tenía  BENÍTEZ  MARTÍNEZ  respecto de la modalidad en que se registraban las obras en  derechos de autor.   

Por lo anterior, es preciso recordar lo que  PRIETO PULGAR afirmó sobre el caso:   

i)        ‹‹[…]  El  señor Mercado me presentó  al  señor  Benítez,  le  manifestó  que yo era la persona que hacia las obras  para  el  concurso,  y le dijo “mira Benítez éste es el man que nos hace las  cosas  rapidito tal como yo te lo he explicado, él tiene una lista de trabajos,  así  que  escoge  una  para  que  él  te la registre en derechos de autor y te  envíe  rapidito la certificación” El señor Mercado me dijo que les mostrara  la  lista de títulos de obras (esta lista la obtuve de la biblioteca virtual de  la  página  web  de  la  Universidad de Manizales) yo se la mostré y el señor  Benítez  escogió  el  título  denominado ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE LA UNION  MARITAL   DE   HECHO,  arreglamos  el  trabajo  en  600.000  pesos  […]››.14   

ii)        ‹‹[…]  Benítez Martínez […]   me  comentó  que  se  había  enterado  a  través  de  Francisco  Mercado  que  había  una investigación en  Bogotá  contra  los  notarios  de  la costa y que necesitaba que le hiciera las  mismas  modificaciones  que  le hice al trabajo de Francisco Mercado consistente  en  modificar  en un 80% el trabajo inicialmente registrado en derechos de autor  y  colocarle  una  nota  aclaratoria  y  una  fe de erratas en donde se le da el  respectivo  crédito al autor verdadero y JOHN PRIETO asumía la responsabilidad  como  si  se hubiese tratado de un error involuntario al momento de registrar la  primera         obra         […]››15   

iii)       ‹‹[…]  Por  ultimo me encontré con el  señor  Benítez  en  la ciudad de Montería en el restaurante SIMON PARRILLA el  13  de  marzo  de  2010  en  una  reunión  de  los notarios a la que me citaron  […] en esta reunión el  señor  Benítez  […] me  ofreció  su  respaldo  relacionado  con  lo  concluido  en  la reunión que era  apoyarme  económicamente  y  sufragar  los  gastos  del  abogado.  […]››16   

iv) ‹‹[…]  el tema central fue buscar soluciones o alternativas  para  liberarse  de las responsabilidades ante la Fiscalía y como estrategia se  propuso  que  yo  asumiera  la  responsabilidad para lo cual íbamos a hacer una  declaración  extrajuicio  en  una  notaría que no estuviera involucrada, dicha  declaración  fue  retractada dos días después por la doctora LESLIE MERCADO y  la  cual  decía  que yo JOHN JAIRO PRIETO PULGAR asumía la responsabilidad del  plagio  sobre  las  obras  literarias  inéditas  registradas  a  nombre  de los  notarios   y   que  ellos  me  entregaron  sus  obras  originales  pero  que  yo  abusivamente  registre  unas  obras  totalmente diferentes, no recuerdo que más  decía   este   extrajuicio.  También  se  acordó  que  posteriormente  yo  me  presentaría  a  la  Fiscalía  con  el  ánimo  de  declarar  a  favor de ellos  manifestando  lo  mismo  que se dijo en las declaraciones y así poder librarlos  de       responsabilidad.      […]››17   

Como bien se puede apreciar, resulta carente  de  sustento  y  verdad  el  yerro  alegado  por  el  recurrente,  pues de lo ya  transcrito,  es  evidente  la  consciencia del condenado sobre su no autoría de  las   obras,   tal   y  como  lo  manifiesta  el  ad  quem.  Dichas  apreciaciones conducen a la inadmisión  del libelo. El cargo no prospera.   

Casación oficiosa.  

La  Sala  advierte la posible violación de  garantías  del  procesado, en razón a que la sentencia de segunda instancia se  produjo  cuando,  al parecer, la acción penal de uno de los delitos por los que  se le sancionó se hallaba prescrita.   

Teniendo  en  cuenta  que  la  Corte  está  facultada  para  actuar  ante este tipo de quebrantos a fin de hacer efectivo el  derecho  material,  ordenará  que  una  vez  se  surta  la  notificación de la  presente  determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento  de  intentarse-,  vuelva  el  expediente al despacho del Magistrado Ponente para  que la Sala oficiosamente profiera el pronunciamiento respectivo.   

Cabe  observar  que,  conforme  lo  tiene  precisado          la          Corporación18,  no  se  dispondrá  de  la  celebración  de  la  audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de  la  Ley 906 de 2004, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de  admisión de la demanda.   

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

                    

RESUELVE  

Primero.- Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por   el   defensor  de   REYES   ANDRÉS  BENÍTEZ        MARTÍNEZ.   

Segundo.-     Advertir   al   impugnante  que  contra  esta  decisión procede la insistencia.   

Tercero.- Retornar  el  diligenciamiento  al despacho del Magistrado Ponente una vez notificada esta  providencia  y  tramitado  el  mecanismo  de  insistencia, en el supuesto de ser  promovido  y  resuelto en forma adversa a los intereses del demandante, en orden  a  examinar  de  manera  oficiosa  la  posible  vulneración  de  las garantías  fundamentales del  procesado.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Folio 10 de la carpeta.   

2 Cfr.  Folio 268 de la carpeta.   

3 Cfr.  Folio 10 de la carpeta.   

4 Cfr.  Folio 48 de la carpeta.   

5 Ley  906  de  2004  Artículo  181: ‹‹3. El manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia.››.   

6  Refiere  las  declaraciones  de  15 de marzo de 2010 ante la Notaría Única del  Circulo  Notarial de Sahagún-Córdoba como declaración extraprocesal; de 16 de  abril  de  2010  cuando  rindió  interrogatorio; de 23 de agosto de 2010 en las  instalaciones  del  DAS  en el marco de la eventual aplicación del principio de  oportunidad;  de  17  de  julio  de  2014  en  la  audiencia  de  juicio  oral y  público.   

7 Ley  906  de  2004  Artículo  181:  “3.  El manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia”.   

8 JOHN  JAIRO  PRIETO  PULGAR  ofreció declaración extraprocesal ante notario público  donde  asumió toda la responsabilidad, en interrogatorio ante la Fiscalía hace  unas  manifestaciones generales, una declaración jurada ante la Fiscalía donde  compromete la responsabilidad de REYES ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ.   

9 Ley  906  de  2004  Artículo  181:  “3.  El manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia”.   

10 Cfr.  CSJ. AP, 10 de octubre de 2007, Rad. 22597.   

11  Cfr. CSJ. SP de 28 de septiembre de 2006, Rad. 19888   

12  Cfr. CSJ AP de 09 de septiembre de 2015, Rad. 46629.   

13  Cfr. CSJ AP de 10 de octubre de 2007, Rad. 22597.   

14  Cfr. Folio 92 de la carpeta.   

15  Cfr. Folio 94 y 95 de la carpeta.   

16  Cfr. Folio 95 de la carpeta.   

17  Cfr. Folio 96 de la carpeta.   

18  Cfr. CSJ. AP., de 23 de agosto de 2007, Rad. 28059.     

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