AP5794-2016(47081)

2016

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         

          EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER   

Magistrado Ponente  

         

AP5794-2016  

Radicación No. 47081  

Aprobado mediante acta No. 274  

          Bogotá,  D.C.,  treinta  y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la  admisibilidad  de  la demanda de  revisión   presentada,  a  través  de  apoderada,  por  el  sentenciado  Fabio  Alexander  Figueroa  Pérez,  contra  la  sentencia del 16 de diciembre de 2011,  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó  la  emitida  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad  el  25 de abril de 2011, mediante la cual fue condenado, junto con otras  personas, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  episodio  fáctico  fue  compendiado  por  los  jueces  de  instancia  en  los  siguientes  términos:   

          “Para  cuando  avanzaban las 5:00 horas  de  la tarde del 13 de diciembre de 2007, en lugar aledaño a establecimiento de  comercio  ubicado  en  la  carrera 40 con calle 27 de la ciudad de Tuluá, Valle  del  Cauca, el ciudadano colombo español ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ STEVEZ y ante  la  mirada  atónita de su hermano Juan Carlos Rodríguez Stevez fue sorprendido  por  varios  sujetos quienes sin mediar palabra alguna lo obligaron a abordar un  automóvil  “Mazda”  color  café de placas NEA 918, en el cual emprendieron  veloz retirada.   

         Noticiada  la autoridad policial del lugar cerca de aquel acontecer  y  en  tanto  se  tuvo  información  que  el  mentado rodante tomó la vía que  conduce  a  la  cercana  población  de  Andalucía, hacia aquella dirección se  inició  la  persecución  de  los  plagiarios,  hallando  minutos más tarde el  referido  automotor  abandonado  y  sin ocupante alguno, en sector solitario del  “Callejón   Cunchipa”,   del   corregimiento   “Tres  Esquinas”  de  la  comprensión territorial del municipio de Tuluá.   

         Para  la liberación de la víctima los plagiarios reiterativamente  y  vía telefónica exigieron a su familia la entrega de TREINTA MIL MILLONES DE  PESOS  ($30.000.000.000)  a  la  vez  que  se  remitiera  a  la  progenitora del  secuestrado  un  frasco  contentivo de un dedo de una de sus manos, sumado video  en   celular   que   registra   el   momento   en   que   se   produjera   dicha  cercenación.   

         El  2  de  enero  de  2008  funcionarios  investigadores del Gaula,  acompañados  de  la  dama  María  del  Pilar  Rodríguez  Stevez,  hermana del  plagiado,  hacen  presencia  en  la  finca  “La Permuta” ubicada contiguo al  aeropuerto  “Farfán”  de  la  ciudad  de  Tuluá  a  efecto de verificar la  presencia  de  varios  sujetos  que  allí  y  de  acuerdo  a  informaciones del  mayordomo,  desde  el  28 de diciembre anterior realizaban movimientos de tierra  al  interior  de la vivienda en búsqueda, según se decía, de una “caleta”  de  dinero  dejada  oculta  presuntamente  por  el extinto padre del secuestrado  Alberto  José  Rodríguez  Stevez.  En  efecto y tras emprenderse una visita al  indicado  predio  con  el  ánimo  de  establecer  qué  era lo que allí estaba  aconteciendo,  es  como  en  ese  lugar  son  sorprendidos  HUGO  FABIAN TABARES  COLORADO  y  NELSON  DAVID  VELASQUEZ  GARZÓN, a quienes se les aprehende en el  lugar.   A  TABARES  COLORADO  le  es  incautado  un  revólver  marca  “Llama  Cassidy”  calibre  38  Largo y distinguido con el No. IM 7634Y259101, en tanto  al  interior  de un automóvil “Chevrolet Optra”, color negro e identificado  con  las placas CPG 395 allí parqueado, se encontró entre otros elementos, una  billetera  contentiva  de  un  carnet  de  la  policía nacional con el grado de  teniente a nombre de CARLOS EDUARDO GARCÍA ALDANA.   

         Cuenta  igualmente  el  historial  que  luego de la aprehensión de  Tabares  Colorado  y  Velásquez  Garzón,  a  eso  de  las 12 del medio día de  aquella  calenda  del  2  de  enero  de  2008, se avistó el ingreso al indicado  predio  “La  Permuta”  de  un  vehículo  color  blanco,  marca “Chevrolet  Optra”  de  placas  CQC 082, en el que se movilizaban varios sujetos quienes y  ante  la  presencia  de  la  autoridad policial emprenden veloz retirada, siendo  interceptado  el  indicado  automotor horas después por parte de personal de la  Policía  Nacional  acantonada  en  la municipalidad de Trujillo Valle y en cuyo  interior  se  hallaban  CARLOS EDUARDO GARCÍA ALDANA, ADRIAN ALBERTO HERNÁNDEZ  GALLEGO,  HENRY  LUCUMY  VIVEROS,  FABIO  ALEXANDER  FIGUEROA  PÉREZ  y  SANDRA  PATRICIA  MUÑOZ  CARDONA.  Al  interior de este automotor se encontraron varios  elementos  materiales  probatorios y evidencias físicas de participación en el  secuestro  relacionados  como un trozo de papel con un croquis elaborado a mano,  equipos  de  comunicación  satelital  y  listado  de  personas referidas por el  secuestrado  a  su  hermana María del Pilar Rodríguez Stevez desde el lugar de  cautiverio.”     

         2.     La  actuación procesal.   

          2.1  El  31  de  enero  de  2008  la  Fiscalía presentó escrito de  acusación  en  contra  de  Fabio Alexander Figueroa Pérez y demás capturados,  por el delito de secuestro extorsivo agravado.   

          2.2  La  actuación  en  la  fase  de  juicio  fue adelantada por el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito Especializado de Buga, Despacho que una vez  evacuó  las  audiencias  de  acusación,  preparatoria  y juicio oral, el 25 de  abril  de  2011,  profirió  sentencia condenatoria en contra de Fabio Alexander  Figueroa  Pérez  y  otros  acusados  como  coautores,  en tanto que absolvió a  Sandra  Patricia  Muñoz  Cardona  y  Nelson  David  Velásquez Garzón, por las  conductas punibles por las cuales fueron llamados a juicio.   

          2.3  Apelada  la  sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Buga,  en  fallo de segundo grado del 16 de diciembre de  2011, la confirmó.   

LA DEMANDA  

El libelo se fundamenta en la causal tercera  del   artículo   192   de   la  Ley  906  de  2004,  esto  es,  “Cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan hechos  nuevos  o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado o su inimputabilidad.”   

          Desde   dicha   perspectiva,  la  accionante  acomete  demostrar  la  verdadera   actividad   de   Fabio  Alexander  Figueroa  Pérez  “quien  se  involucró  en  la labor objetiva de los plagiarios, sin  que  en este momento alguno lo enteraran de la ejecución y comisión del delito  en   que   se   hallaban   comprometidos   (…)”1   

          Agregó  que Figueroa Pérez, guardo silencio, al parecer equivocado  en  la  apreciación  de  ese  derecho,  y nada le dijo al juzgador sobre su rol  “(…)  en  la  participación contractual a que lo  llevó  el  ahora  convicto  GARCIA  ALDANA,  si  bien  dicho  sujeto  y  demás  compañeros  de  andanzas lo mantuvieron tras el volante de los autos utilizados  sin  darle  a  conocer, ni siquiera intuir, acerca de la criminal empresa en que  se     encontraban     comprometidos.”2   

          Con   las   pruebas  ex  novo  pretende  demostrar,  aunque  advierte  que  su  intención  no es  regresar  a  la  controversia probatoria, que Fabio Alexander no actuó con dolo  en  el  delito  de  secuestro  extorsivo  o  que  su  participación  fue  la de  cómplice.   

          Luego  de  señalar  que  Fabio Alexander no fue asesorado, ni se le  advirtió  sobre  el  derecho  a  renunciar  a la garantía de guardar silencio,  pretende  acreditar  la  causal  invocada a partir de las declaraciones que ante  notario  público  rindieron  la progenitora y la hermana del sentenciado, y sus  vecinos  Mauricio  Balanta  Saldaña  y  Erika  Lorena  Becerra  Erazo,  quienes  conocieron  de  cerca  las actividades desarrolladas por Fabio Alexander para la  época  de los hechos y saben que condujo los automotores, seguramente, alentado  y determinado por la excelente paga ofrecida.   

          Afirma  que  estos  testigos no fueron llamados a declarar al juicio  oral  “presumiblemente  por falta de iniciativa del  procesado  o  de  la  cuerda de la defensa”, falencia  que  pretende  suplir  en  pro  de  la  efectividad  del  derecho material y del  principio de un orden justo.   

          Además  de  aportar las declaraciones juradas que rindieron Liliana  Pérez  de  Figueroa,  Wuerrddy  Alexandra  Figueroa Pérez, madre y hermana del  procesado,   y   Mauricio  Balanta  Saldaña,  solicitó  que  se  escuchara  en  declaración al también condenado Carlos Eduardo García Aldana.   

          Posterior  a  la  presentación  de la demanda, allegó declaración  bajo  juramento  rendida  por  Erika  Lorena  Becerra  y  entrevista  tomada  al  sentenciado Carlos Eduardo García Aldana.   

CONSIDERACIONES  

          1. La Corte es competente para conocer de  la  acción  propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 – 2 de la  Ley  906  de 2004, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda  instancia    por   un   Tribunal   Superior,   que   hizo   tránsito   a   cosa  juzgada.   

          Como  el  asunto  que  culminó  con  las  sentencias  demandadas se  tramitó  y  decidió  con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en  la  Ley 906 de 2004, el procedimiento aplicable en materia de revisión será el  establecido en el referido estatuto.   

          2.  La  Sala  inadmitirá  la demanda por  cuanto  no  reúne  los requisitos precisados en el artículo 194 del Código de  Procedimiento Penal, conforme a las siguientes razones:   

          2.1  La  causal  tercera de revisión, que la demandante invoca como  fundamento  de  la  pretensión  rescisoria  del fallo de segundo grado, reclama  para    su    configuración    tres    condiciones,   a   saber:   i-  que  la  sentencia  contra la cual se  dirige  sea de carácter condenatorio, ii-  el  surgimiento  de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo  de  los  debates,  y iii) que  las  pruebas  aportadas  o aportables sean aptas para demostrar la inocencia del  procesado  o  su  inimputabilidad.  (Cfr. CSJ AP, 28 Nov 2012, Rad. 39222, entre  otras).   

          2.2  Por  prueba  nueva  de  tiempo  atrás  se  ha  entendido  todo  instrumento  o  mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al  proceso.  (Cfr.  CSJ  AP,  8  Mar  2004,  Rad.  21905, CSJ AP, 08 Oct 2012, Rad.  38906).   

          No  obstante,  a  partir  de la entrada en vigencia de la Ley 906 de  2004,  esta  definición  ha  sido  matizada  por  la jurisprudencia de la Sala,  afirmándose  que  únicamente puede tenerse como prueba la que es practicada en  juicio  oral,  sometida  a  confrontación  y  contradicción  ante  el  juez de  conocimiento  o,  excepcionalmente,  ante el juez de garantías, cuando se trata  de  prueba  anticipada.  Al  respecto  señaló la Corte en CSJ AP, 15 Oct 2008,  Rad. 29626, lo siguiente:   

          “Frente    al    nuevo    modelo   de  enjuiciamiento   penal,  estos  conceptos,  en  su  sustancialidad  básica,  se  mantienen,  pero  en  atención  a  la  facultad que tienen  las partes que  intervienen   en   el   adelantamiento   del  proceso  instancial  de  descubrir  selectivamente  los  medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio  oral,  surge  un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya  sido  debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su  existencia,   o   que   teniéndola,   no   haya   estado   en   condiciones  de  aportarla.      

         Si  la  parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas  o  de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y  debate  en  la  audiencia  del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva,  porque  lo nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

         Esta  exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo  de  enjuiciamiento  penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía  en  el  manejo  de  la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión,  cuya  caracterización  impide  tener  los juicios rescindente y rescisorio como  una  prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de  discusión probatoria ya superados.   

         (…)   

         Para   efectos  del  ejercicio  de  la  acción  de  revisión,  se  considera  prueba,  desde  el  punto  de  vista  formal, no sólo la que ha sido  sometida  a  debate  ante  un  juez  de conocimiento en un juicio oral, sino los  denominados  en  el  nuevo  modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre  los  que se encuentran los elementos materiales probatorios y evidencia física,  los  informes,  el interrogatorio al indiciado, la aceptación del imputado y la  prueba  anticipada.”  (Las  líneas que subrayan no aparecen en el texto original).   

          2.3  En el caso de estudio, en principio puede afirmarse que las dos  primeras  condiciones  requeridas  para  la  procedencia de la causal alegada se  cumplen,  pues  la demanda se dirige contra sentencia de carácter condenatorio,  y  las  declaraciones  juradas  y  la entrevista que se aducen como ex  novo,  cumplen  esta condición, dado  que  no  hicieron  parte  del  proceso  en  el  que se emitió la sentencia cuya  revisión se solicita.   

          No  acontece  lo  mismo,  con  el  tercer  supuesto,  porque para su  estructuración  es necesario que la prueba que se invoca para probar los hechos  básicos   de   la   causal,   tenga   la   capacidad  de  enervar  ab   initio   el   juicio   positivo  de  responsabilidad  realizado  por  los juzgadores, en grado tal, que haga nacer de  inmediato  la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que  se  condenó a un inimputable como imputable, exigencia que no se cumple con las  versiones aportadas con el libelo.   

Por  ello,  ha dicho la Sala “(…)  la  prueba  que  se aporte con el  propósito  de  desvirtuar  los  efectos  de  la  cosa  juzgada contenidos en la  sentencia,  no  puede  ser  cualquiera, sino que debe poseer un valor sustancial  frente  a  la  decisión  que  sea  capaz  de cambiar el sentido de la sentencia  condenatoria  o el juicio de imputabilidad.” (CSJ AP,  21 Jun 2016, Rad. 46971).   

          Ahora,  no en vano, los artículos 29 de la Constitución Política,  9  del Código Penal y 21 del Código de Procedimiento Penal, imponen el respeto  por  la cosa juzgada material, en el entendido de que la persona cuya situación  haya  sido  definida  mediante  sentencia  ejecutoriada, no puede ser sometida a  nuevo juicio en razón de los mismos hechos.   

          La  acción  de  revisión  se  constituye  en  la  excepción a ese  mandato;  pese  a  lo  anterior, la circunstancia de que la situación haya sido  debatida  en  todas  las  instancias  y  resuelta con fuerza de cosa juzgada, le  impone  a  quien  invoque  este  instituto el cumplimiento de unas exigencias de  forma  y  fondo  que demuestren que, no obstante haberse juzgado con acatamiento  de  las  garantías  constitucionales,  la  decisión  comporta  un  problema de  justicia  material, en tanto la verdad declarada judicialmente es apenas formal,  como que la real es diversa.   

          2.4  Con  las  pruebas aducidas por la demandante se busca acreditar  que  el actor no sabía que se estaba ejecutando un secuestro, y por la ausencia  de  ese  conocimiento su comportamiento no fue doloso. Subsidiariamente se busca  que  agotado  el juicio resindente, se reconozca que su participación fue la de  cómplice.   

          Si  bien las versiones que se presentan como pruebas novedosas no se  aportaron  en  el  curso  del  juicio  oral,  del análisis de las sentencias se  concluye  que las circunstancias sobre las que versan sus atestaciones no tienen  la   aptitud   de   modificar  ab  initio  la  verdad  declarada  en los fallos, pues carecen de la capacidad  demostrativa  necesaria  para  desvirtuar  la  declaración  de  responsabilidad  expresada en contra del sentenciado.   

          Las    manifestaciones   que   ante   notario   público3  rindieron la  madre  y  hermana  del  penado,  refieren  en  lo  sustancial  a  las siguientes  situaciones:  que para inicios del mes de diciembre de 2007 su consanguíneo les  informó  que había sido contratado por Carlos Eduardo García para transportar  en   su  vehículo  a  varias  personas  entre  Cali  y  otras  localidades  del  departamento  del  Valle  y  a  cambio  le  pagaría $200.000 diarios, que estas  personas  estaban desarrollando una obra o perforaciones en una finca en Tuluá;  que  estando  detenido  les hizo saber que lo habían involucrado en un delito y  no lo enteraron de ello.   

          También  afirmaron  que  durante  el  tiempo  en  que  su  familiar  cumplió  con  ese  trabajo  regresaba  a  la  casa  en la tarde o noche y nunca  demostró  preocupaciones,  se  le  veía jovial y señalaba que le estaba yendo  bien  en  la  labor,  además  que  no informó que estuvieran cometiendo algún  delito.     

         Mauricio             Balanta4   afirmó   que   conoce   al  sentenciado  desde  15  años  atrás y durante ese tiempo su desempeño ha sido  ejemplar,  que para el mes de diciembre de 2007, en horas de la tarde y noche lo  veía  manejando su automóvil, le dijo que estaba trabajando con Carlos Eduardo  García  quien le había ofrecido pagarle $200.000 diarios para transportar unos  trabajadores  del  campo  en  una  finca  de  Tuluá,  y que en otra ocasión le  preguntó cómo le iba en su trabajo y le contestó que bien.   

         Finalmente  indicó que tuvo conocimiento que Fabio Alexander había  sido  amenazado  por  los  hombres  que  transportaba  y no le habían permitido  hablar dentro del proceso.   

         

         Erika  Lorena  Becerra  declaró  ante  notario  público  el  24 de  noviembre  de  2015  y en ella señaló que conoce al sentenciado porque vivían  bajo  el  mismo  techo,  por  esa  razón  le consta su excelente comportamiento  social  y  familiar.  Recuerda  que  un día del mes de diciembre de 2007 lo vio  llegar  en  su  automóvil  y  al  preguntarle en qué se ocupaba le indicó que  transportaba  varias personas que realizaban una obra en Tuluá, que a penas los  había  conocido  pero  eran  trabajadores,  se  mostraban  serios  y le estaban  pagando un buen sueldo.   

         Relató  que  durante  ese mes, con frecuencia, lo veía llegar a su  casa  en  la noche, le preguntaba cómo le iba en el trabajo y le respondía que  bien y sin contratiempos.   

         Se  sorprendió  cuando  le  dijeron  que  Fabio Alexander no había  podido  defenderse  relatando su actividad, pues los otros procesados lo habían  amenazado.  No  puede  creer  que  el accionante esté comprometido en un delito  como   el   que   se   le   acusó,   pues   es   descendiente  de  una  familia  intachable.   

         El  sentenciado  Carlos Eduardo García Aldana rindió entrevista al  investigador  de la defensa el 11 de diciembre de 2015 y en ella señaló que en  el  tiempo  que  lleva de reclusión ha reflexionado sobre la detención injusta  de  Fabio Alexander Figueroa, procediendo a relatar que fue abordado por Adrián  Alberto  Hernández quien le comentó que necesitaba sacar un dinero producto de  la  venta  de algunos productos, y que requería de una persona para movilizar a  otras,  en  ese  momento  pensó  en Fabio Alexander, sobrino de su novia, quien  necesitaba  dinero  porque  meses  atrás  había fallecido su padre y, además,  contaba con un vehículo para esa labor.   

         Días  después,  estando  en Cali, le propuso a Fabio Alexander que  le  sirviera de conductor por unos días para transportar un personal por varios  municipios             y él aceptó la oferta.   

         Posteriormente,  presentó  a  Fabio  Alexander  con Adrián Alberto  Hernández  en  una  reunión.  Agregó  que  al  momento  de  la  captura Fabio  Alexander  Figueroa no tenía pleno conocimiento de los hechos por los cuales se  les detenía.     

         2.5  Las versiones que presenta la demandante realmente no tienen la  capacidad  suasoria  para  modificar el juicio de responsabilidad que pesa sobre  su  poderdante,  pues  apenas  tienen  la  posibilidad  de  continuar  un debate  infructuoso  de  los hechos y pruebas considerados y definidos en las instancias  procesales   pertinentes,   circunstancia  que  riñe  con  el  objeto  de  esta  excepcional  acción,  como  quiera que si bien no fueron conocidas al tiempo de  la  decisión  que  puso fin al proceso penal, a pesar que nada le impedía a la  parte  acusada  solicitar  su  práctica en el juicio dada la estrecha relación  entre  el  procesado  y  los eventuales testigos, también lo es que aún de ser  consideradas  en  ese  momento,  no le restaría la fuerza persuasiva otorgada a  las pruebas tenidas en cuenta como sustento del juicio de condena.   

         Y  es  que  la información que se aporta por los nuevos declarantes  no  tienen mayor trascendencia frente al discernimiento al que se arribó en las  sentencias  sobre  la  participación  y  responsabilidad  del  procesado,  pues  además  de referirse a hechos sobre los cuales no tuvieron conocimiento directo  sino  que  fueron  transmitidos  por  el  procesado, las demás aseveraciones no  tienen  el  alcance o trascendencia que la actora pretende que se reconozca para  establecer    la    atipicidad    de    la   conducta   atribuida   a   Figueroa  Pérez.   

         Acorde  con  los  fallos de instancia allegado con el libelo, fue el  análisis  conjunto de las pruebas allegadas al juicio oral, tanto directas como  indiciarias,  lo  que  llevó al sentenciador a concluir que la conducta punible  de  secuestro  extorsivo agravado fue ejecutada por varias personas, entre ellas  Fabio   Alexander   Figueroa   Pérez,   quienes   actuaron   con  división  de  tareas.   

         Ciertamente    el    a   quo  estudió  y  valoró por separado cada una de las pruebas vertidas  al  juicio y posteriormente lo hizo en conjunto llegando a conclusiones como las  siguientes:   

         “Con  lo probado en juicio se determina  que  hasta el momento en que son aprehendidos el 2 de enero de 2008 los señores  HUGO  FABIAN  TABARES  COLORADO,  NELSON  DAVID VELASQUEZ GARZON, ADRIAN ALBERTO  HERNANDEZ  GALLEGO,  SANDRA  PATRICIA  MUÑOS  CARDONA,  HENRY  LUCUMI  VIVEROS,  FABIO    ALEXANDER    FIGUEROA    PEREZ  y  CARLOS  EDUARDO  GARCÍA ALDANA, no se avistaban completamente  ajenos  al  secuestro de ALBERTO JOSÉ, pues ante la aseveración telefónica de  MARIA  DEL  PILAR  RODRIGUEZ  a  los plagiarios que no contaba con el dinero que  exigían  para  liberarlo,  estos  no volvieron a contactarla, y allí es cuando  para  el  28  de  diciembre de 2007 ocurre la presencia de los mencionados en la  finca  LA  PERMUTA,  aduciendo  circunstancias  que no eran ciertas como fue que  pertenecían  a  la  SIJIN,  a lo que se sumaba unos elementos encontrados en el  vehículo  Chevrolet  optra negro que daban serios indicios de compromiso con la  amputación  de  un dedo…” (Las negritas de resalto  no aparecen en el texto de la sentencia).   

         También  se  consideró  el  compromiso  penal  de  Fabio Alexander  Figueroa  por  su  presencia constante, junto con los demás procesados, durante  el  mes  de  diciembre de 2007, época en que se mantuvo retenido a la víctima,  en  el corregimiento La Primavera del municipio de Bolívar del Valle del Cauca,  donde  se  ubica  la  finca  Lago Miramontes, lugar en el que se hallaron varios  elementos  probatorios que revelaban que allí se mantuvo retenida a la víctima  y  fue  en  ese  lugar  donde los secuestradores amputaron uno de sus dedos para  enviarlo  posteriormente  a los familiares con el fin de presionar el pago de su  rescate.   

         

         Ahora,  luego de analizar la concurrencia de múltiples indicios, el  fallador  concluyó  “(…)  se probó en juicio que  en  la finca LAGO MIRAMONTES se cercenó el dedo al secuestrado ALBERTO JOSE, se  probó  que  allí  estuvieron HUGO FABIAN Y ADRIAN ALBERTO, se probó que estos  dos  también  andaban por Primavera con CARLOS EDUARDO GARCIA ALDANA, se probó  que     HENRY     LUCUMI     andaba    con    FABIO  ALEXANDER,     se    probó    que    FABIO   ALEXANDER  también  estuvo  en  Primavera,  se  probó  que  en la permuta estaban todos ellos, se probó que se  transportaban  en  un  Chevrolet  negro  optra  y un Chevrolet blanco optra, que  ambos  vehículos  estuvieron  tanto en la finca LAGO MIRAMOTES como en la finca  LA   PERMUTA,  se  probó  que  se  causó  tortura  y  lesión  al  secuestrado  cercenándole  un  dedo y que ello ocurrió en el LAGO MIRAMONTES, se probó que  en  uno  de  los  carros se encontró un recetario médico de cómo efectuar una  curación,  se  probó  correspondencia o identidad entre un listado de personas  encontrado  en  el  carro negro con las que se le mencionaron telefónicamente a  MARIA  DEL  PILAR  RODRIGUEZ  STEVEZ  con  el de que con ellos se consiguiera el  dinero  para pagar el secuestro; situaciones estas que no pueden llevar más que  a  inferir  que  existe  el  convencimiento más allá de toda duda de que a los  acusados  ADRIAN  ALBERTO  HERNANDEZ GALLEGO, HENRY LUCUMI VIVEROS, FABIO  ALEXANDER  FIGUEROA  PEREZ,  HUGO  FABIAN   TABARES   COLORADO   Y   CARLOS   EDUARDO   GARCIA  ALDANA  les  asiste  responsabilidad  en  el secuestro de ALBERTO NOSE RRODRIGUEZ STEVEZ.”   (Las   letras   en  negrita  no  aparecen  así  en  el  texto  original).   

         

         Adicionalmente,  los  fallos dan cuenta del relato que rindieron los  administradores  del  predio  La  Permuta,  donde  se  realizaban las labores de  búsqueda  del dinero oculto, quienes además de señalar que allí concurrieron  todos  los  capturados,  y  manifestaron  pertenecer a la SIJIN, Adrián Alberto  Hernández  y  Carlos  Eduardo  García  los contactaron telefónicamente con el  secuestrado,  conversaciones  en  las  que  éste  les pedía que les permitiera  excavar porque de ello dependía su libertad.    

         También  declaró  el  policial  Carlos  Javier  Rodas Cortes quien  participó  en  el  procedimiento  efectuado el día de las capturas, informando  que  Fabio Alexander hacía parte del grupo de personas que se movilizaban en el  vehículo  Chevrolet  Optra  de  color  blanco,  que emprendieron la huida de la  finca  La  Permuta  al  observar  la  presencia  de  los  agentes de la Policía  Nacional  en ese lugar, e incluso dispararon en contra de los policiales, siendo  retenidos más tarde.   

                    

         Ahora,  el  procesado Adrián Alberto Hernández Gallego declaró en  el  juicio  oral  exponiendo las circunstancias que determinaron la actividad de  búsqueda  de  dinero  en la finca La Permuta, e hizo mención que fue a través  de  Carlos  Eduardo  García  que  se  vinculó a la actividad a Fabio Alexander  Figueroa,  persona que se encargó de poner a disposición del grupo dos carros,  e   incluso   se   comprometió   a   conseguir   un   tercer  automotor  porque  “era  mucho  dinero” el  que  sacarían  del  lugar, presentándose una primera reunión con él el 28 de  diciembre de 2007.   

         A  partir  de  la  prueba directa aportada al juicio y la indiciaria  derivada   de   los   elementos   materiales   probatorios  recolectados  y  del  comportamiento  de  los  procesados,  los  juzgadores obtuvieron el conocimiento  más  allá  de  toda duda sobre la ocurrencia del delito y la participación de  cada  uno  de  los  partícipes  en el secuestro, desechándose incluso la tesis  expuesta  por  el sentenciado Adrián Alberto Hernández en cuanto que solo vino  a  conocer  al  demandante Fabio Alexander Figueroa Pérez el 28 de diciembre de  2007,  razón  por la cual la Corte no encuentra de qué manera las exposiciones  presentadas  por  la  demandante  como  novedosas  que se limitan a declarar que  Fabio  Alexander  no conocía la ilicitud de su proceder, que nunca les dijo que  estaba  inmerso  en  un  secuestro,  que  no  pudo  defenderse  porque  no se lo  permitieron,  y  que siempre observo un comportamiento normal, tengan la aptitud  para  demoler las conclusiones probatorias a las que arribó el sentenciador, se  itera,  después de analizar y valorar en conjunto todas las pruebas aportadas y  practicadas en el juicio oral.   

         Resulta  patente  la  escasa  idoneidad que tienen las declaraciones  presentadas  como  ex  novo  para  desvirtuar  las  conclusiones  del sentenciador, si en cuenta se tiene que  sus  relatos  no  ofrecen  razones  suficientes  para advertir la ajenidad de su  familiar  y amigo en la comisión del delito por el que fue sentenciado, pues se  limitan  a sostener que durante el mes de diciembre Fabio Alexander les informó  que  estaba  trabajando transportando algunas personas, que recibía buena paga,  que  se  observaba  en horas de la noche en su residencia, que nunca indicó que  estuviera  involucrado  en  algún  ilícito  y  que  se  le  notaba  tranquilo.   

         No  obstante  que  en  la  entrevista  Carlos Eduardo García Aldana  sostuvo  que  Fabio  Alexander  fue  contactado para que sirviera como conductor  únicamente  y  que  al  momento  de  la  captura  no  sabía  el por qué se le  detenía,  la demandante omitió confrontar esta prueba con las que se aportaron  al  juicio  y que sirvieron de sustento al fallo condenatorio, y demostrar cómo  la prueba nueva es apta para demostrar la inocencia del condenado.   

2.6   Finalmente,  con  relación  a  las  afirmaciones  de  la  demandante  según  las  cuales pretende a través de esta  acción:  i- restablecer el  orden  justo  trastocado  por  la inactividad de quien ejerció la defensa de su  asistido  en  el proceso penal, para lo cual solicita se escuche en declaración  a  su poderdante por no haber sido asesorado debidamente sobre la posibilidad de  renunciar     al     derecho     a     guardar    silencio,    y    ii-  demostrar  la  verdadera  actividad  cumplida  por  Fabio  Alexander,  debe recordarse que la acción de revisión no  fue  concebida  como una instancia adicional a las vías ordinarias para reabrir  los  debates  probatorios  y  jurídicos  agotados  en  la  oportunidad procesal  debida,  pues  por  su  naturaleza  y  características  sólo  procede  por las  causales  que  expresamente han sido determinadas por el Legislador con ese fin,  en guarda de la seguridad jurídica.   

         En  este  orden  de  ideas,  lo  que  se otea es el propósito de la  demandante  para  procurar  un nuevo espacio con el fin de avivar la práctica y  discusión  probatoria  que  permita  concluir  que el juicio de responsabilidad  desplegado  por  los  juzgadores  fue  errado puesto que la conducta de Figueroa  Pérez  no fue dolosa o “subsidiariamente, ubicar su  situación   jurídica   en   la  calidad  jerárquica  de  COMPLICE”5.    

         Por  las  razones  antes  señaladas, la Sala inadmitirá la demanda  conforme a lo establecido en el artículo 195 del C. de P. P.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la SALA DE  CASACIÓN    PENAL    DE    LA    CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,   

RESUELVE  

         

        Inadmitir   la   demanda   de  revisión  presentada   por   la   apoderada   del  sentenciado  Fabio  Alexander  Figueroa  Pérez.   

         Contra     esta     determinación    procede    el    recurso    de  reposición.   

         Notifíquese y cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr. Folio 3 de la demanda.   

2  Cfr. Folio 4 de la demanda.   

3  Las  declaraciones  se recepcionaron el 22 de octubre  de 2015.   

4  Rendida  ante  notario  público  el 22 de octubre de  2015.   

5  Cfr. Folios 10 y 14 de la demanda.     

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