AP5258-2016(32645)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5258-2016  

Radicación       N°32645   

Aprobado  Acta Nº  255   

Bogotá  D.C.,  dieciséis (16) de agosto de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor del ex Representante a la Cámara, MANUEL ANTONIO  CAREBILLA CUELLAR, contra la resolución de acusación.   

ANTECEDENTES  

1.  El 27 de julio de corriente año la Sala  acusó  a  MANUEL  ANTONIO  CAREBILLA  CUELLAR, como presunto autor de  los  delitos  de  cohecho  impropio  en  concurso  homogéneo y  sucesivo,   en  concurso  heterogéneo  con falsedad ideológica en documento público agravado por el uso  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  en  calidad  de autor mediato,              –respecto de las falsedades contenidas  en  las  resoluciones  de  nombramiento  de MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, MARÍA  ISABEL  DÍAZ  MÁRQUEZ,  MARGARITA  GUERRA  MANUYAMA,  MARÍA  DEL  PILAR  TORRES  HAYDEN y OSCAR FREDDY MORA  MÁRQUEZ, y de   la   expedición  del  carnet  Nº45,  y   como   autor  material  de  las  certificaciones  mensuales  de  cumplimiento de labores correspondiente a los antes nombrados; en  concurso    heterogéneo    con   peculado   por   apropiación   a   favor   de  terceros   también   en  concurso    homogéneo    y    sucesivo,  como autor, y  concusión   en   concurso   homogéneo   y   sucesivo  como  autor,  previstos  en los artículos 406, 286,  290, 397, 404, 29 y 31 del Código Penal.   

Decidió   no   revocar   la   medida  de  aseguramiento de detención preventiva que pesa en su contra.   

2.  Dentro  del  término  legal la defensa  interpuso  recurso  de  reposición,  mientras  el  Ministerio  Público  no  lo  hizo.   

RECURSO  DE  REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL  DEFENSOR DEL ACUSADO.   

En  primer lugar solicitó la nulidad de lo  actuado  a  partir  de  la  apertura  de  la  investigación  previa, al estimar  vulnerado  el derecho al debido proceso de su asistido, por no haberse integrado  la  Sala  de  Instrucción  conforme  lo  prevé  el Acuerdo 001 de 2009 de esta  Corporación,   y   de   otro   lado,   por   no  motivarse  la  resolución  de  acusación.   

Subsidiariamente,  pidió la revocatoria de  la acusación y en su lugar dictar auto inhibitorio.   

1.1  Fundamentó la nulidad en las causales  1º  y  2º  del  artículo  306  de  la  Ley  600 de 2000, esto es, la falta de  competencia   de   la   Sala  y  la  comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido proceso, ya que el 1º de octubre de 2009  abrió  la investigación previa un Magistrado Sustanciador en nombre de la Sala  de  Casación Penal y no de la de Instrucción, lo que repitió el 4 de marzo de  2010  al  disponer  la  ruptura  de  la  unidad  procesal.  Ello implicó, en su  sentir,   que  la  indagación  previa  cursara  sin  conformar  la Sala de  instrucción  como lo ordena el Acuerdo 001 de 19 de febrero de 2009, cumpliendo  lo  dispuesto  por  la sentencia C-545 de 2008, afectando la imparcialidad en la  etapa de juzgamiento.   

Destacó   que   quien   adelantó   la  investigación   previa   no   fue  la  misma  Sala  que  calificó  el  sumario  «presentándose  una  situación híbrida en la fase  de   investigación,   que   rompe  el  ideal  del  debido  proceso  y  conlleva  necesariamente  a  la  vulneración  de las garantías que pretendió amparar la  decisión  contenida  en  la  sentencia  C-545  de  2008  y  el  Acuerdo  001 de  2009»   

Considera  que  como  consecuencia  de  esa  irregularidad  las  pruebas decretadas y practicadas en la investigación previa  son  nulas  de pleno derecho por haber sido obtenidas violando el debido proceso  y comprometiendo la imparcialidad del juzgador.   

Solicitó   se  le  otorgue  la  libertad  inmediata a su asistido, como consecuencia de lo anterior.   

1.2 También demandó se decrete la nulidad  porque     se    presentó    una    «incompleta       o      deficiente  motivación de la resolución de acusación, en punto a  los   alegatos   presentados   por   la   defensa».  Aunque  esta  deficiencia  no  está  consagrada como  causal de invalidez, considera, vulnera el debido proceso.   

Adujo   que   no   se   abordaron   con  suficiencia   argumentos  expuestos  por  la  defensa  en  los  alegatos de  conclusión,  como:  (i)  la  credibilidad  otorgada a los testigos  RAFAEL  MORENO  GODOY,  JUAN  CARLOS PÉREZ URIBE y JOSÉ VICENTE GARZÓN CAHUACHE, (ii)  la  ausencia de prueba para fundar la existencia de algunas conductas punibles y  (iii)  la  controversia  que  se  suscitó  frente  a  algunos medios de prueba.   

2.  De  no prosperar la nulidad solicita se  revoque  la  acusación  y  en  su  lugar  se  dicte  preclusión,  soportado en  similares    argumentos    a    los    expuestos    en    los    alegatos    pre  calificatorios.   

Reiteró  la  poca  credibilidad que, en su  opinión,  se  puede  otorgar a los testigos de cargo y la ausencia de medios de  prueba que respalden la acusación.   

Pese  a ser evidente las contradicciones en  las   que   incurrieron   los  testigos,  la  Sala  realizó  un  «ejercicio    de    fragmentación   de   credibilidad»  vulnerando  el  principio de investigación integral. Critica que  “la  Sala le resta credibilidad en algunos aspectos  e  incluso  excluye  fragmentos  de  las declaraciones, pero sin embargo y en el  mismo  sentido,  se  atreve  a  amañar la declaración para extraer lo que cree  beneficioso     para     sostener    los    argumentos    que    sostienen    la  acusación”.   

Al  referirse  al  delito  de  cohecho  impropio destacó que en el caso  de  la negociación entre su asistido y JOSÉ RAMÓN BECERRA, no se demostró la  venta  del  inmueble  por  parte de este último, ni las transacciones referidas  por  PÉREZ  URIBE,  por  el  contrario  señaló  que  la  Sala  «habilidosamente  (…)  acomoda  la  presunta compra a los normales  movimientos bancarios del señor RAMÓN OSORIO».   

Respecto  a  AMPARO OSPINA DE VACCA la Sala  desconoció   que  fue  vinculada  a  la  UTL  por  sus  amplias  y  reconocidas  capacidades  laborales  y,  con su declaración y la de su esposo se estableció  el destino otorgado al dinero producto de las cesantías.   

Sobre la falsedad  ideológica  en documento público agravado por el uso  precisó  que  MARÍA  HELENA  ORJUELA  ZAPATA, MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN y  MARGARITA  GUERRA  MANUYAMA trabajaron efectivamente en la UTL y por ello dieron  cuenta  de  las  actividades  realizadas  en  su  cargo,  la  ubicación  de las  oficinas,  la  identidad de sus compañeros y la función que cada uno cumplía,  como  también  lo  hizo  ÒSCAR  FREDDY  MORA  MÁRQUEZ, persona que además de  referirse  a  la  ubicación de las oficinas, resaltó el itinerario que observa  CAREBILLA CUELLAR.   

Criticó  que la Sala no tuviera en cuenta,  en  lo atinente a JUAN CARLOS PÈREZ URIBE, que las fechas en las cuales prestó  sus  servicios  de conductor conjuntamente con MORA MÁRQUEZ no coinciden, y que  el  pago  hecho  al  primero  fue  una colaboración personal del aforado con su  peculio.   

En  punto a la expedición del carnet Nº45  destacó  la  inexistencia  de  prueba  tendiente a demostrar que la orden de su  creación  devino  de  su  asistido, por el contrario, extraña que la Directora  Administrativa  no  allegara  los  documentos  soportes  de  su  expedición,  o  refiriera que la solicitud procedió de otra Representante.   

En ese sentido, relieva la imposibilidad de  endilgar  responsabilidad  a  su  asistido,  máxime que el documento espurio no  existe.   

Referente   al  punible  de  peculado   por   apropiación   a   favor  de  terceros,  además  de insistir en que las personas nombradas cumplieron su  labor,  resaltó  que  en  el caso de MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN y MARGARITA  GUERRA  MANUYAMA,  el  dinero  entregado  a  LUIS  ARTURO  fue  parte  del apoyo  económico propio de una familia.   

En  el caso de MARÌA ISABEL DÌAZ MÀRQUEZ  señaló  que  ésta  y  su  esposo  se  desempeñaron  en  la  UTL  en periodos  diferentes.   Ello   se   demostró  con  las  declaraciones  rendidas  por  los  compañeros  de  trabajo, además, relievó el olvido de la Sala en cuanto a que  el  retiro  de  OLBAR  ANDRADE  obedeció al desarrollo de la campaña política  para  ser  Gobernador  del  Amazonas,  labor  que  le  imponía  estar  activo y  liderando las actividades de proselitismo en ese departamento.   

Calificó  como  desacertado  asumir  una  relación  laboral  de  OLBAR  con  la  UTL a partir del número de registros de  ingreso  al Congreso, por ser mínimos comparándolos con los que debía mostrar  un trabajador.   

En el caso de MARÌA HELENA ORJUELA ZAPATA,  advera,  se  demostró  que  quien  ejerció  el  constreñimiento  para obtener  beneficios  económicos  fue  el  denunciante sin el conocimiento del procesado,  por lo tanto, no se le podía endilgar responsabilidad.   

En   lo  concerniente  a  las  divisiones  salariales  acordadas  entre  JUAN  CARLOS  PÉREZ  URIBE  y  ÓSCAR FREDDY MORA  MÁRQUEZ,  aseveró,  de  ser  cierta  la  edificación  de  un plan para que el  último  figurara  en  nómina,  su  complejidad  no se compadece con la mínima  ganancia que obtendría de $100.000.   

Acerca     de     la     concusión,  censuró,  en relación con  la   compra  de  la  moto,  que  la  Sala  omitiera  valorar  integralmente  las  declaraciones  del  denunciante,  porque  de haberlo hecho habría advertido que  DEAZA  CURICO  y  CARVALHO  DO  SANTOS  no reconocieron a los testigos de cargo.  Además,  con el caudal probatorio, estima, no se pudo determinar que el pago de  las  cuotas  efectuado  por  MORENO  GODOY  tuviera  una  fuente  diferente a la  obligación contraída por éste con el cuñado de su defendido.   

Hizo  notar  que en la financiación de las  campañas  electorales,  la  Sala  desconoció  que  fue  brindada por MARGARITA  GUERRA  MANUYAMA  a  un familiar que aspiraba por un partido político diferente  al del aforado y en todo caso no fue significativo.   

Respecto  de  los  créditos adquiridos por  MARÌA   HELENA  ORJUELA  ZAPATA,  insistió  en  que  fueron  exigidos  por  el  denunciante sin conocimiento de su asistido.   

Acerca  del  pago  del  arreglo  de la  camioneta  oficial  de  placas  MQL  590  hecho por el denunciante, aseveró, se  sustentó   en   un   informe   contrario  a  la  realidad,  pues  señaló  las  inconsistencias  con  el valor cancelado en el concesionario y la valoración de  los  soportes  de  pago,  los  que  se  emitieron  a  nombre  de  la  esposa del  denunciante.   

Como  corolario de lo anterior, señaló la  supuesta  ausencia  de prueba que comprometa la responsabilidad de su defendido,  en    consecuencia,    insta    la    revocatoria    de    la   resolución   de  acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La  Corte tiene dicho que el recurso de  reposición  pretende  la  corrección de los errores contenidos en la decisión  impugnada,  provocando  el  reexamen  de  lo resuelto frente a las explicaciones  dadas  por  el  inconforme para evidenciar las equivocaciones y, si es del caso,  el  funcionario  que  dictó  la  providencia  proceda  a revocarla, reformarla,  aclararla o adicionarla.   

En  consecuencia,  es  de su esencia que el  contradictor  presente  de forma clara los motivos lógicos y jurídicos con las  cuales  aspira  evidenciar  los  errores  de  hecho  o  de derecho teóricamente  cometidos.  De  omitir  esta carga imposibilita al funcionario judicial comparar  los  argumentos soporte del proveído con los brindados por el inconforme, a fin  de corroborar los posibles dislates para reformarlos.   

2.  En  el  presente  evento  el recurrente  incumplió esas exigencias.   

2.1. De la nulidad.  

2.1.1.  En  primer  lugar,  la propuesta de  nulidad  por  violación  al juez natural y la supuesta nulidad de pleno derecho  de  las  pruebas  practicadas por un Magistrado incompetente, en virtud a que la  apertura   de  la  investigación  previa  no  habría  sido  decretada  por  un  Magistrado  de la Sala de Instrucción como lo ordena el Acuerdo de la Corte No.  001  de  2009 en armonía con la sentencia C-545 de la Corte Constitucional, que  conllevaría  la  falta de competencia de la Sala de Instrucción para dictar la  resolución  de  acusación; la presenta de manera inoportuna bajo el ropaje del  recurso  de  reposición, sin hacerlo en los alegatos previos a la calificación  con  el  evidente  propósito  de  retardar  la  ejecutoria de la resolución de  acusación.   

Este  tipo de peticiones se deben elevar en  dicho  momento  procesal,  de  no  hacerlo  los  sujetos quedan habilitados para  presentarlas  solo en el traslado para alistar  las audiencias preparatoria  y  pública.  Ello,  por  cuanto  proferida la acusación únicamente procede el  recurso  de  reposición,  en  asuntos  como  éste  de única instancia ante la  Corte,  cuya  naturaleza exige el planteamiento de errores cometidos en  la  acusación,  impidiendo  invocar  nuevas  peticiones que originarían decisiones  igualmente  novedosas  que reabrirían el debate ya culminado con la clausura de  la   instrucción,  imposibilitando  o  retardando  su  ejecutoria  la  cual  se  entregaría  a  la  voluntad  de las partes, con el riesgo que  encerraría  para la administración de justicia.   

En este sentido se pronunció la Sala en el  radicado No. 43263, el 29 de julio de 2014:   

Así  entonces, en la etapa de instrucción  las   partes   están  legitimadas  para  presentar  este  tipo  de  solicitudes  (nulidades)  en  cualquier  momento,  pero  con  el  cierre de la investigación  serán  los alegatos de conclusión el momento apropiado para plantearlas. Si el  funcionario    judicial   encuentra  demostrada  la  causal  decretará  la  invalidez  de  lo  actuado,  pero  si  desecha  los  argumentos  o  no ha habido  solicitud  y no concurre causal que invalide el procedimiento, entra a calificar  el sumario.   

Proferida  resolución  de acusación y los  sujetos  procesales  consideran  convergen  vicios  que  afectan  su validez, el  momento  apropiado  para plantear la nulidad será en la audiencia preparatoria,  teniendo  en  cuenta que contra la acusación sólo procede la interposición de  los   recursos   ordinarios   y   ninguna   otra   actuación  diferente  a  esa  determinación procede, ya que con ella termina la instrucción.   

Es  posible,  como  en este caso, que en la  sustentación  del  recurso  interpuesto contra la acusación, en los argumentos  esbozados  por  el inconforme manifieste la concurrencia de supuestas anomalías  con  origen  en  la propia resolución de acusación. Si el funcionario judicial  las  da  por  acreditadas  adoptará  la  decisión correspondiente, pero si las  desecha  no  revocará la acusación y con ello alcanzará ejecutoria culminando  la fase de la instrucción.   

En  esta  última  hipótesis  en  la parte  resolutiva  sólo  negará  la  reposición  sin  mencionar  la  nulidad  por no  constituir  una  petición  independiente sino parte integral del recurso, pues,  tratándose  del acto procesal que culmina la etapa del sumario sólo procede en  su contra la interposición de los recursos ordinarios.   

Si  la  ley  permitiera  la formulación de  nulidades  contra  la resolución de acusación en la fase instructiva, no sólo  desconocería  la estructura fundamental del proceso penal, sino que permitiría  a  los  sujetos  dilatar el sumario hasta inclusive provocar prescripciones  de   la  acción  penal,  ya  que  podrían  presentar  peticiones  sucesivas  e  interponer  los  recursos  contra  los  proveídos  que las decidieran, tornando  interminable la actuación.   

Por  lo tanto, fue legal la interpretación  hecha  por  la  Fiscalía  10  Delegado  ante  la  Corte  de resolver el recurso  horizontal  rechazando  los  argumentos  orientados  a comprobar la presencia de  irregularidades  en  la propia acusación, como también decidir tan sólo en la  parte  resolutiva  no  revocar  la determinación, aclarando la improcedencia de  impugnaciones contra ella.   

Entendimiento que reiteró en la resolución  de  sustanciación  de  18  de febrero del corriente año, por medio del cual se  abstuvo  de  conocer del nuevo recurso de reposición, y de la otra petición de  nulidad.   

No es acertado el criterio del defensor del  procesado  en  cuanto  a que la Fiscalía decidió puntos nuevos, ya que la Sala  tiene   establecido    en   relación  con  esta  materia  que  los  puntos  novedosos   son  los  contenidos  en  la  parte  resolutiva  y  no  en  las  motivaciones,  con  fundamento en que las razones con fuerza vinculante para las  partes  son  las  reflejadas  en  la parte decisoria, porque si lo nuevo pudiese  apreciarse   desde  la  argumentación  el  proceso  sería  indefinido  ya  que  cualquier   fundamento  adicional  en  apoyo  de  la  determinación  si  no  es  compartido  por  los sujetos procesales dará lugar a una cadena interminable de  recursos1.  Y,  en  éste  caso  la  Fiscalía en el resuelve sólo negó la  reposición, sin hacer lo mismo con las nulidades.   

Es  evidente  entonces  que la propuesta de  nulidad  presentada  por el defensor del procesado tuvo su origen en la apertura  de  la  investigación previa, la cual debió formular en los alegatos previos a  la  calificación  del  proceso, pero como no lo hizo, debe plantearla, si es su  voluntad,   en   el   traslado   para  alistar  las  audiencias  preparatoria  y  pública.   

Como la causal de nulidad no tuvo origen en  la  resolución  de  acusación,  la  Sala  no  está  legitimada  para entrar a  pronunciarse  sobre  ella ya que no hace parte del recurso de reposición que es  el único acto procesal que está autorizada para adoptar.   

1.1.2.  En cuanto a la nulidad por falta o  deficiente  motivación  debido  a  que  no dio respuesta en la acusación a los  alegatos  de  conclusión de la defensa, la Sala  abordará su estudio como  parte  del  recurso  de  reposición  y  la  desechará por no corresponder a la  verdad.   

En  efecto,  como  se  verá en detalle al  instante  de  responder la sustentación del recurso propiamente dicha,  la  resolución  de  acusación  cumple con las exigencias previstas en el artículo  398  de la Ley 600 de 2000,  ya que delimitó fáctica y jurídicamente las  conductas  punibles  atribuidas  al  procesado,  y  de  cara a cada una de ellas  valoró  los  medios  de  convicción  frente  a las reglas de la sana crítica,  concluyendo  que  concurren  la  demostración  de  los elementos de cada una de  ellas,  como  de  la  responsabilidad  del procesado en el grado de conocimiento  requerido, esto es, la probabilidad.   

También brindó las razones por las cuales  dio  crédito  a  la prueba de cargo y desechó la orientada a avalar la postura  defensiva.  También  cada  uno  de  los  argumentos  expuestos  por  la defensa  material  y  técnica  en  procura  de  obtener una decisión favorable para sus  intereses.   

En  fin,  como  la  acusación  reúne los  presupuestos  formales,  es  decir,  delimitó las conductas investigadas en sus  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar, las calificó jurídicamente, valoró  las  pruebas  allegadas,  y  dio  las  razones  por  las cuales no compartió el  criterio   de   la   defensa,   la   causal   de   nulidad   deprecada   no   se  configura.   

2-2.  En  cuanto  a  la  sustentación del  recurso.   

2.2.1.  En  punto  a  la sustentación del  recurso  en  particular,  el defensor no determinó error alguno cometido por la  Sala   en   la   acusación,   mucho   menos  entregó  argumentos  tendiente  a  evidenciarlos.  Se  contrajo a reiterar los que expuso en los alegatos previos a  la  calificación  del  sumario, y a presentar su personal e interesado criterio  en  oposición  a  la valoración probatoria efectuada por la Sala y que soporta  la acusación.   

Como ya se anunció, es inveraz que la Sala  omitiera  dar  las razones por las cuales otorgó credibilidad a los testimonios  de  RAFAEL  MORENO  GODOY,  JUAN  CARLOS  PÉREZ  URIBE y JESÚS VICENTE GARZÓN  CAHUACHE,  por  contraste, hizo expresa mención a las razones que la llevaron a  desestimar  las  críticas formuladas por la defensa. Destacó que éstos fueron  contestes  y  uniformes  al  detallar las circunstancias temporales y modales de  las   conductas  punibles  enrostradas  al  aforado.  Así  precisó2:   

Manifestaciones  que  en sentir de la Sala  son  uniformes. Tanto el denunciante como estos dos declarantes son contestes en  relatar  las  circunstancias  de las transacciones conocidas por ellos y, pese a  que  el sindicado  y su defensor insisten en que RAFAEL MORENO GODOY y JUAN  CARLOS  PÉREZ  URIBE  organizaron  una  treta  en su contra apoyados por JESÚS  VICENTE  GARZÓN CAHUACHE, dadas las malas relaciones ocasionadas por el trabajo  político,  la  Sala  no les resta credibilidad a los testigos de cargo pues los  demás  medios  de  prueba  evidencian  que en el primer periodo legislativo del  sindicado,  lo  acompañaron  permanentemente  y  pertenecían  a su círculo de  confianza.  Tan es así que PÉREZ URIBE, MORANO GODOY y GARZÓN CAHUACHE fueron  unánimes  en  aportar  información  sobre  su  lugar  de  residencia temporal,  detalles  respecto  a  las  reuniones que sostenían, entre otros aspectos de su  cotidianidad.   

Contrario a lo indicado por la defensa, la  Sala  descarta  las  contradicciones  en que aparentemente incurrieron los   declarantes,  MORENO  GODOY,  GARZÓN  CAHUACHE  y  PÉREZ  URIBE. En el caso de  RAFAEL  MORENO  GODOY no dijo haber presenciado las negociaciones ni el pago del  dinero  entre  el  aforado,  CÉSAR  LUGO, OSPINA DE VACCA y BECERRA OSORIO, por  contraste,  resaltó  la  existencia  de  esas  reuniones  y la imposibilidad de  concurrir  a  las  mismas por ser apartado en ese momento. Conoció, dijo, de su  contenido  a  través  de  los  comentarios  hechos  por  el círculo cercano de  CAREBILLA  CUELLAR  y  por  éste  mismo al celebrar las ganancias obtenidas con  ellas.   

Así  también  lo  sostuvo JESÚS VICENTE  GARZÓN   CAHUACHE,   al  expresar  que  para  esa  época  se  enteró  de  las  negociaciones  de  estos  cargos.  Hecho  que  igual fue de conocimiento de JUAN  CARLOS  PÉREZ  URIBE,  no  sólo  porque  en  el restaurante de su propiedad se  realizaban  reuniones  para  detallar  el manejo de las UTL, sino por cuanto dio  cuenta  del trasporte de dinero que hizo para garantizar el pago de una cuota de  BECERRRA OSORIO.   

Insiste la Sala, pese a que entre CAREBILLA  CUELLAR  y  los  referidos declarantes al momento de rendir sus declaraciones no  gozaban  de  una  relación de amistad, como lo denota la defensa, para la fecha  de  los  hechos  sí  contaban  con ese aprecio, lo que les permitió conocer la  ilícita  transacción  de  los  cargos  de la UTL. Por ello, personas como LUIS  ARTURO  HAYDEN,  ÓSCAR  FREDDY  MORA,  AMPARO OSPINA y otros que se encontraban  vinculadas  con  el grupo de trabajo del sindicado, identificaron y reconocieron  que   MORENO  GODOY  y  PÉREZ  URIBE  estaban  siempre  en  compañía  del  ex  Representante   e   incluso  se  llevaban  a  cabo  reuniones  en  presencia  de  ellos.    

Desconoce el recurrente que la decisión no  sólo  se  apoyó  en  las  declaraciones  de  estos  testigos,  sino  en  otras  pruebas   como  la  documental  referida  a   los extractos bancarios,  certificados  de  FONPRECON,  certificaciones de la Dirección Administrativa de  la  Cámara  de  Representantes,  minutas  de  ingreso  y  salida de registro de  vehículos   a   dicha   Corporación   y   certificaciones   de   almacenes   y  concesionarios, entre otros.   

Además,  la  ponderación de los testigos  atañe  al  funcionario  judicial  sin  que  las  apreciaciones de las partes le  resulten  vinculantes.  En  ese ejercicio la Sala efectuó el análisis conjunto  de   los   medios   de   prueba   de   cara   a   los   criterios   de  la  sana  crítica.   

Opuesto  al  criterio  de  la  defensa, se  reitera,  la  valoración de la prueba se hizo de forma razonada respecto a cada  uno  de los punibles atribuidos. En lo atinente a la materialidad de la conducta  punible  de  cohecho  impropio  y  la  responsabilidad  de CAREBILLA CUELLAR, se  apoyó  no  sólo  en  la prueba testimonial sino en los documentos que soportan  tanto  la  disponibilidad  monetaria  de  AMPARO  OSPINA  DE VACCA como de JOSÉ  RAMÓN  BECERRA  OSORIO  para  cumplir con la promesa de pago, la primera, en la  liquidación  parcial  de  sus  cesantías  y, el segundo, en la adquisición de  créditos bancarios.   

En  el  caso de AMPARO OSPINA, destacó el  excedente   de   una  alta  suma  de  dinero  sobrante  de  las  reparaciones  y  remodelaciones  de  su  vivienda, de las cuales, pese a escuchar a FELIX ALBERTO  VACCA  no  se  estableció  el  destino de inversión o de apoyo económico a la  familia,  por  cuanto no allegaron facturas, transacciones o alguna información  sobre hoteles o destinos turísticos.   

Olvida el recurrente que en la decisión se  indicó  como  un  aspecto  confirmatorio  de  la  denuncia  que  si  bien no se  desconocía  el desarrollo de labores de remodelación en la vivienda, lo cierto  es  que  solicitó  a  FONPRECON  una  suma superior a la que necesitaba para el  desarrollo  de  esas  obras  y así disponer de una amplia suma de dinero que le  permitiera  cumplir  con  la promesa de pago efectuada a CAREBILLA CUELLAR, así  precisó:   

[E]l desarrollo  de  las descritas actividades de remodelación efectuadas por OSPINA DE VACCA no  se  opone  a  lo  denunciado  por  RAFAEL  MORENO  GODOY.  Nótese  que tanto la  beneficiaria  de  las  cesantías  como su esposo y el arquitecto que lideró la  obra,  manifestaron  al  unísono  que variaron los ítems a desarrollar, lo que  redujo sustancialmente el costo de la remodelación.   

Llama  la  atención que esa variación se  decidiera  desde  el  momento  en  que  FONPRECON  hizo el desembolso del dinero  cuando  no  se  habían  iniciado  los  trabajos.  Es  claro  que  las  primeras  condiciones  de  una  obra  no  son camisa de fuerza para su ejecución y pueden  variar  en  el  transcurso  de  la misma cuando las necesidades o los resultados  parciales  lo  ameriten, no obstante en el presente evento lo que se concluye es  que  la  peticionaria  infló la suma necesitada para realizar las mejoras en su  vivienda  a efectos de obtener un dinero adicional del cual disponer libremente,  de  lo  contrario no habría variado los ítems de la obra de forma sorpresiva e  incluso   retardando   unos   meses   la   fecha  inicialmente  pactada  con  el  contratista3.   

      

La  Sala  no  desconoció  las habilidades  laborales  de  OSPINA   DE VACCA, pues ellas no contrarían el hecho que la  verdadera  razón  de  su  vinculación  con  la  UTL  derivó  de  la  ilícita  transacción  pactada,  lo  cual  le  representaba un considerable aumento en la  base   para   liquidar  su  pronta  pensión.  Así  quedó  establecido  en  el  comparativo  de  los  aumentos  salariales producido en un corto tiempo desde su  vinculación  con  la  unidad de CAREBILLA CUELLAR hasta su retiro, que implicó  cuadriplicar  sus  ingresos  en  comparación  con  los obtenidos en su cargo de  carrera.   

En el caso de JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO,  no  advierte  la  Sala  una  inadecuada valoración probatoria o como lo dice el  defensor  «amañada». Por  el  contrario,  aun  cuando  no  se  estableció  la venta de un inmueble por su  parte,  como lo había indicado el denunciante, lo cierto es que el análisis de  sus  movimientos  bancarios  le  permitieron  deducir  seria  y  fundadamente la  obtención  de  unos créditos el 31 de mayo de 2007 tanto con el Banco Citibank  por  valor  de $8.900.000 como con el Banco Pichincha por $20.000.000, y por esa  vía  la disponibilidad de dinero para cancelar la promesa de pago adquirida con  CAREBILLA CUELLAR.   

Más,   si  como  lo  destacó  la  Sala  «la  disponibilidad  de  ese  dinero en la cuenta de  BECERRA  OSORIO,  coincide  con  la fecha en que se vinculó a la UTL, de suerte  que  sí  es  relevante  no sólo la adquisición de créditos si no los retiros  periódicos  que realizó, además, a diferencia de lo esbozado por el defensor,  soporta  el  dicho  de  JUAN  CARLOS  PÉREZ  URIBE  el  que  a  finales de 2007  –entiéndase los meses de  noviembre   y   diciembre-,  el  titular  de  la  cuenta  realizó  retiros  por  $83.987.123  y  $20.336.053,  lo  que  permite  colegir  sin  mayor esfuerzo, la  disposición  de  BECERRA OSORIO para pagar en esa fecha $35.000.000»4   

Aunado  a  ello,  la  Sala  comparó     esa    información  con  las  declaraciones  de CÉSAR  LUGO,   JOSÉ   RAMÓN   BECERRA   y  del  aforado,  encontrando  contradicción  en  ellos  al  explicar la  razón  de la vinculación del segundo con la UTL, lo que en últimas apoyado en  el   aumento   de   sus   ingresos   laborales,   le   permitió   concluir   el  provecho derivado del acuerdo ilegal.   

La Sala le llama  la  atención  al  defensor para que evite realizar señalamientos irrespetuosos  sobre       la       valoración      probatoria  efectuada.  En  desarrollo  de  la  defensa  no le es  permitido   agraviar  al  funcionario  judicial  tildándolo  de  amañar  pruebas  y  realizar  maniobras  habilidosas,  desestimando  infundadamente  la  labor  investigativa  realizada  con  total  respeto  a  los  derechos   y   garantías   judiciales  de  los  sujetos  procesales,  las  conclusiones  de  la Sala son fruto de las convicciones que  proporcionan  la  prueba y el hecho de no compartirlos no autorizan al abogado a  proferir  juicios contra quienes con el ánimo de acertar y hacer justicia hemos  tomado una decisión en contra de CAREBILLA CUÉLLAR.   

2.2.2. Desatiende el recurrente el soporte  probatorio  que  le permitió a la Sala dar por acreditada la materialidad de la  falsedad  ideológica  en  documento  público  agravado  por el uso, y el serio  compromiso de la responsabilidad del procesado en ella.   

Ignora  el  recurrente  que  si  bien  se  verificó  con  los  actos  administrativos  que  MARÍA  HELENA ORJUELA ZAPATA,  MARÍA  DEL PILAR TORRES HAYDEN, MARGARITA GUERRA MANUYAMA y MARÍA ISABEL DÍAZ  MÁRQUEZ  fueron  nombradas  en  la  UTL  de  CAREBILLA  CUELLAR,  éstas  sólo  prestaron  su nombre a cambio de un reconocimiento monetario, pues RAFAEL MORENO  GODOY,  LUIS  ARTURO  HAYDEN  y  OLBAR  ANDRADE fueron quienes desarrollaron las  labores propias de sus cargos y recibieron el sueldo.   

Así también se indicó respecto a ÓSCAR  FREDDY  MORA  MÁRQUEZ,  quien a pesar de ser nombrado como conductor asignado a  la  Comisión  IV  permanente,  las  labores y el sueldo lo recibía JUAN CARLOS  PÉREZ URIBE.   

Sobre  la  vinculación  material  de LUIS  ARTURO  HAYDEN,  la  Sala  la dio por acreditada no sólo con los testimonios de  JUAN  CARLOS  PÉREZ  URIBE  y  RAFAEL MORENO GODOY, sino también con la de los  miembros  de  la  UTL  SANDRA  ORTIZ,  MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ CRUZ, YERITZA,  FRANCISCO  HIPÓLITO  ÁVILA  BARBOSA,  PASTORA  OROBIO  y ROSENDO AHUE COHELLO,  quienes   refirieron   la   presencia   permanente  de  LUIS  ARTURO  efectuando  acompañamiento  directo  al aforado y cumpliendo actividades propias de la UTL,  las  que  a  voces  de  las mismas personas no eran desarrolladas por su hermana  MARÍA   DEL   PILAR   TORRES    HAYDEN   ni  su  esposa  MARGARITA  GUERRA  MANUYAMA.   

Ello sumado a las múltiples autorizaciones  de  ingreso  extendidas  a  LUIS  ARTURO  para  ingresar a las instalaciones del  Congreso,  que  permitieron colegir a la Sala su presencia permanente en la UTL,  y el desarrollo de las actividades señaladas por sus compañeros.   

Además,  del  análisis  conjunto  de los  medios  de  prueba dedujo la desvinculación material a la UTL de estas mujeres,  señalando:   

[A]unque algunas de las personas vinculadas  a  la  UTL,  en  el  mismo período de MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDE y MARGARITA  GUERRA  MANUYAMA,  afirmaron  la existencia de un nexo laboral de estas personas  con  la  UTL,  negando el de LUIS ARTURO, lo cierto es que ninguno de ellos pudo  identificar  la  función  de  estas mujeres, pues se insiste, aun cuando en una  UTL  la  asignación  de  tareas  depende  de las necesidades de la región y la  labor  legislativa  que se proponga el Representante, a efectos de armonizar las  labores  debe  propiciarse  una  distribución  interna de las tareas con algún  carácter  de  estabilidad,  el  cual  debe  ser conocido por los miembros de la  unidad  de  trabajo,  pues de lo contrario cada jornada laboral estaría cargada  de  improvisación  y  nadie  se  responsabilizaría de sus acciones, lo cual es  completamente alejado de la realidad.   

Tan poca es la claridad que los miembros de  la  UTL  tuvieron  de  una  presunta  vinculación  material  en la UTL de estas  mujeres,    que    ni    CAREBILLA    CUELLAR,    CÉSAR    LUGO    –  Asesor  Externo  de  la UTL- ni los  otros  integrantes  fueron  capaces de señalar el lugar donde desarrollaron sus  funciones,  pues  mientras  que  MARÍA  DEL  PILAR  fue  precisa en indicar que  laboró  en  Bogotá, PASTORA OROBIO, el Asesor Externo de la UTL y el indiciado  precisaron    que   ella   laboró   algún   tiempo   en   Leticia.5   

Incluso,  señaló  la  Sala,  que  estas  mujeres  desconocían  aspectos  propios  de la vinculación material como en el  caso  de  MARÍA  DEL PILAR, al no indicar la Comisión a la que estaba adscrita  su  jefe  y  los  días  de sesiones, algo básico si se tiene en cuenta que los  miembros  de una UTL deben desarrollar sus variadas funciones de cara al trabajo  legislativo  adelantado  por  el Congresista al cual prestan sus servicios. Y en  el  caso  de  MARGARITA se censuró su imposibilidad para señalar las funciones  asignadas  a  su  cargo,  entrando  en  contradicción  con  lo  referido por su  esposo.   

Igualmente, de la vinculación material de  OLBAR  ANDRADE,  debe  reiterarse  que si bien éste no estaba inhabilitado para  ser  nombrado  por  segunda vez en la UTL de CAREBILLA CUELLAR, lo cierto es que  pretendía  evadir una sanción bancaria como quedó confirmado por el Citibank,  además,  compañeros  de  trabajo  como  MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ CRUZ, DEICY  LEONOR  CHÁVEZ  y  PASTORA OROBIO fueron claros en destacar que éste era quien  cumplía  funciones  en  la  UTL,  desconociendo por completo la presencia de su  esposa MARÍA ISABEL DÍAZ.   

Adicionalmente, la vinculación material de  OLBAR  ANDRADE  la  acredita  el  registro  de  ingreso  a las instalaciones del  Congreso  conduciendo  el  carro  oficial  asignado a CAREBILLA CUELLAR, para un  número  aproximado  de  72  durante  el lapso comprendido entre el 4 de mayo de  2007  al 16 de julio de 2009, cuando ninguna clase de relación debía tener con  la  UTL  y  menos  con  el  vehículo  oficial, pues como se refirió en el auto  recurrido  «si bien, para el defensor ese número de  ingresos  no refleja la periodicidad de una relación laboral, para la Sala sí,  pues  ninguna  explicación atendible tiene el que un particular conduzca en esa  cantidad  de  ocasiones  un  vehículo  oficial,  más  aún  cuando el entonces  Representante  tenía asignado un conductor para cumplir estos fines»6   

Adicionalmente, la Sala encontró soportada  la  vinculación material de RAFAEL MORENO GODOY con la UTL en las declaraciones  de  LUIS  ARTURO  HAYDEN,  MARÍA  DE JESÚS GONZÁLEZ CRUZ, FRANCISCO HIPÓLITO  ÁVILA  BARBOSA,  DEISY  LEONOR CHAVEZ y ROSENDO AHUE COHELLO, todos miembros de  la  unidad de trabajo de CAREBILLA CUELLAR, quienes reconocieron al primero como  asesor   del   ex   Representante  tanto  en  Bogotá  como  Leticia,  en  donde  habitualmente  hacia  presencia  con  el  aforado, lo que no dijeron respecto de  MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA.   

También  la soportó en la certificación  expedida   por   el   jefe   de   archivo   de  Coordinación  de  Seguridad  de  Instalaciones   atinente a que RAFAEL MORENO conducía la camioneta oficial  de  placas  MQL-590,  y  en  el  informe  de  policía  judicial  Nº 529798 que  presentó  63  registros de acceso con dicho vehículo desde el 1º de agosto de  2006  hasta  el 29 de enero de 2008, y fue inscrito en el registro de ingreso de  funcionarios U.T.L. el 20 de julio de 2007.   

Lo cual contrasta con la falta de actividad  legislativa  presentada  por MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, que le permitió a la  Sala concluir:   

[P]ersonas  como  PASTORA OROBIO CARVALHO,  SANDRA  LILIANA  ORTÍZ  NOVA  y  OLBAR ANDRADE destacaron haberla visto (MARÍA  HELENA)  en  las  instalaciones  del  Congreso,  e  incluso  como  lo informa la  defensa,  conocía  de  detalles como la ubicación de las oficinas de le UTL en  el  Congreso,  lo  cierto  es  que  ninguno de los miembros del grupo de trabajo  resaltó  la  supuesta labor que ésta desarrollaba, por el contrario, allegados  al  ex  Representante,  como LUIS ARTURO HEYDEN indicaron que sólo en ocasiones  la  veían  en  las  oficinas, lo que contrasta con el constante acompañamiento  que  hacía MORENO GODOY y que todos los que permanecían en las oficinas del ex  Congresistas    fueron   unánimes   en   aceptar.7.   

Si  bien  el  recurrente  cuestionó  que  CAREBILLA  CUELLAR  no  tenía  conocimiento  del  acuerdo entre esta mujer y el  denunciante,  la Sala determinó lo contrario después de comparar las versiones  rendidas  por  MARÍA  HELENA ORJUELA ZAPTA y MANUEL ANTONIO CAREBILLLA CUELLAR,  las que evidenciaron una serie de contradicciones.   

Frente  a la vinculación material de JUAN  CARLOS   PÉREZ   URIBE  como  conductor  de  la  Comisión  IV  permanente,  la  Colegiatura  encontró  acreditado  que  ella  se  presentó, haciendo figurar a  ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ en los actos administrativos.   

Apoyó   esta  conclusión  en  los  114  registros  de  ingresos  a las instalaciones del Congreso de la República desde  el  14  de  agosto  de  2007  en  la  camioneta  de  placas  MQL-5908,   en  que  dispusiera  de  un  carnet que le permitía su paso directamente a la oficina de  CAREBILLA  CUELLAR,  en  la  expedición  que éste le hiciera de autorizaciones  para  ingresar  al  Congreso,  y  en  declaraciones como las de AMPARO OSPINA DE  VACCA  y JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO, quienes lo identificaron como el conductor  del aforado.   

Pese  a  que  la  defensa  insistentemente  señala  al acusado prestando una ayuda a JUAN CARLOS PÉREZ URIBE al vincularlo  como  conductor  particular  con  un reconocimiento de $300.000, para la Sala de  Instrucción,   tal   afirmación   no   resultó  creíble,  pues  «las  labores prestadas por PÉREZ URIBE no consistían en atender  asuntos  personales  ni  familiares,  sino  en  la  conducción  de un vehículo  oficial  para  el cual había una asignación de un conductor, por intermedio de  la  Comisión  IV  de la Cámara de Representantes»9,  en  todo  caso fue el mismo  ÓSCAR  FREDY  MORA  MÁRQUEZ quien declaró que su nombramiento se realizó por  medio  de  JUAN CARLOS y que «no se hacía mucho, por  el   contrario   prescindían  de  sus  servicios  porque  JUAN  CARLOS  era  el  conductor»10,  lo  cual  revela  que  era  PÉREZ    URIBE    quien   efectivamente   cumplía   con   las   funciones   de  conductor.   

Se  reitera,  no  resulta descabellado que  MORA  MÁRQUEZ por prestar su nombre para la emisión del acto administrativo de  nombramiento  recibiera $100.000, en tanto señaló PÉREZ URIBE que a aquél le  interesaba  beneficiarse de los servicios de salud, además dicho pago en dinero  no  es insignificante como lo pregona el recurrente si se tiene en cuenta que no  realizó ningún esfuerzo para conseguirlo.   

Frente a la expedición del carnet N°45 a  nombre  de  JUAN  CARLOS  PÉREZ  URIBE,  en  oposición  al recurrente, la Sala  destacó  que  si  bien a la actuación se allegó la copia no podía desconocer  que  en  la  declaración  rendida por JUAN CARLOS PÉREZ URIBE dejó constancia  que  éste  exhibió  el  documento original «lo cual  basta  para  acreditar  su  materialidad atendiendo a que en el proceso penal no  opera    tarifa    legal    de    la    prueba   sino   su   libre   valoración  racional».11   

Además,  JUDHY STELLA VELÁSQUEZ HERRERA,  directora  Administrativa  de la Cámara de Representantes entre el 24 de agosto  de  2007  y  el  30  de agosto de 2008 reconoció el documento, aclarando que se  trataba  de  un  carnet  temporal,   los  cuales  eran  solicitados por los  Congresistas.  Aspecto  concordante  con  lo  informado  por  JUAN CARLOS PÉREZ  URIBE,  quien  señaló que para ingresar éste al Congreso el acusado ordenó a  AMPARO  OSPINA  DE  VACCA  solicitar  la  expedición de un carnet, y así poder  cumplir sus funciones sin contratiempos.   

De  ahí,  como  lo  concluyó  la  Sala  «si  CAREBILLA  CUELLAR  solicitó la expedición de  este  carnet,  era  menester  establecer la vinculación que PÉREZ URIBE tenía  con  su  oficina,  la  cual,  se insiste era material no formal, de allí que se  repute  espurio el contenido del documento aportado por PÉREZ URIBE»12,  por lo que contrario a lo  indicado  por  el  recurrente,  no  sólo  es  clara la materialidad del punible  enrostrado sino la responsabilidad penal del aforado.   

Como  puede  verse,  la  Sala  contó  con  elementos  probatorios  suficientes  para  establecer  en  grado de conocimiento  exigido   no   solo   la   materialidad  de  los  punibles  imputados,  sino  la  responsabilidad  del  acusado  en  la falsedad ideológica en documento público  agravado   por   el   uso,   representadas   en  la  expedición  de  los  actos  administrativos  de  nombramiento  de  MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, MARGARITA  GUERRA  MANUYAMA,  MARÍA  HELENA ORJUELA ZAPATA, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ y  OSCAR  FREDDY  MORA  MÁRQUEZ, de las certificaciones de cumplimiento de labores  de estas personas y del carne N°45, y su uso.   

2.2.3.  Frente  al  delito de peculado por  apropiación  a favor de terceros, se dio por acreditado en el auto recurrido la  vinculación  material de RAFAEL MORENO GODOY, LUIS ARTURO HAYDEN, OLBAR ANDRADE  y  JUAN  CARLOS  PÉREZ URIBE, los beneficios económicos derivados de ello y la  correspondiente  compensación  a MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, MARGARITA GUERRA  MANUYAMA,  MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ y ÓSCAR  FREDDY  MORA  MÁRQUEZ con dineros derivados del peculio público, por lo tanto,  no  hay  duda  de  la materialidad del delito ni la responsabilidad de CAREBILLA  CUELLAR.   

Aunque  la  Sala  no desconoció que en el  caso  de  LUIS  ARTURO  HAYDEN-  MARGARITA GUERRA MANUYAMA (esposa) y MARÍA DEL  PILAR  TORRES  HAYDEN  (hermana)  existe  una  relación familiar, adujo, que el  dinero  entregado por las mujeres no derivaba precisamente de las ayudas para el  sostenimiento  del  hogar  pues  en el caso de los hermanos HAYDEN, ellos mismos  resaltaron  que  se  trataba  de  un  acuerdo previamente establecido y del cual  tenía  conocimiento  el acusado, así mismo, según lo indicó MARGARITA, en su  caso  la  entrega del dinero se efectuaba sin que ella supiera el destino final,  lo  cual  le  permitió a la Sala sostener «que no se  trataban  simplemente  de  los gastos propios de la familia, ya que de ser así,  la  cónyuge  tendría  conocimiento  del  destino  de esos recursos»13.   

Además,  en  lo  atinente a MARÍA HELENA  ORJUELA  ZAPATA,  no  puede  perder  de vista el recurrente que mediante informe  Nº568159    de    9    de   noviembre   de   201014,  servidores  de  policía  judicial  confirmaron  la  existencia  de 16 giros electrónicos mensuales entre  RAFAEL  MORENO  GODOY -ordenante- y MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA mientras estuvo  vinculada   jurídicamente   con   la   UTL,   reafirmando   lo   dicho  por  el  denunciante.   

Si  bien  el  impugnante insiste en que el  constreñimiento  para  la  entrega  de parte del sueldo era ejercida por RAFAEL  MORENO  GODOY  sin  conocimiento  del  acusado,  lo cierto es que se presentaron  versiones  encontradas  entre  CÉSAR  LUGO, ORJUELA ZAPATA y CAREBILLA CUELLAR,  pues  mientras  ésta  refirió  no  haber comunicado esta situación a su jefe,  aquéllos  destacaron que una vez conocida tal situación la desvincularon de la  UTL,    contradicciones    que    a    juicio    de   la   Sala   «permiten  entrever que CAREBILLA CUELLAR participó desde el inicio  de  este  acuerdo,  pues  a  diferencia  de lo estimado por la defensa, no tiene  sentido  que  al enterarse de una irregularidad como ésta decidiera proteger al  verdugo  dejando  a  merced a la víctima, más si lo que destacaba el procesado  de  ORJUELA  ZAPATA  era  presuntamente  su  excelente  hoja de vida»15.   

En   ese  sentido,  los  cuestionamiento  realizados  por  el  recurrente  carecen  de  soporte,  pues  se insiste, quedó  establecido  que  quienes  prestaron  su  nombre sólo para figurar en los actos  administrativos  recibieron  un beneficio económico sin derecho por no realizar  personalmente   las   funciones   asignadas  a  los  cargos,  mientras  los  que  desempeñaron  materialmente  las  atribuciones  recibieron el pago de salarios,  sin  estar  legitimados  para  ellos por no existir un vínculo jurídico con el  Congreso.   

2.2.4.  En  lo  referente  al  delito  de  concusión,  el recurrente  desconoció   la   existencia   del   material   probatorio  que  compromete  la  responsabilidad  de  su  asistido,  pues  en  primer  orden, concurre prueba que  permite  predicar  la  solicitud que hiciera el acusado a LUIS ARTURO HAYDEN y a  RAFAEL  MORENO  GODOY  para  realizar  aportes  a  las  campañas regionales del  Amazonas en el año 2007.   

Ello   se  colige  de  las  obligaciones  bancarias  adquiridas  por  ellos  a  través  de  la nómina en donde figuraban  MARGARITA  GUERRA  MANUYAMA  y MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, respectivamente, en  las  entidades bancarias Davivienda y BBVA por aproximadamente $35.000.000, cada  una, en la etapa pre-electoral de 2007.   

Contrario a lo indicado por el recurrente,  en  el  caso de GUERRA MANUYAMA, no es cierto que su aporte se hubiera entregado  a  un  familiar,  pues como lo consideró la Sala «si  LUIS  ARTURO  y  su  familia  hubiesen  prestado  colaboración  económica a un  candidato  externo  a  los  prohijados  por  CAREBILLA  CUELLAR, él o su esposa  MARGARITA  lo  habrían  indicado,  más  si  se trataba de un familiar, del que  MARGARITA  claramente  podía  señalar  y  dar  detalles sobre la contribución  entregada»16.   

Se itera que si LUIS ARTURO y RAFAEL MORENO  eran  para  esa  época colaboradores políticos de CAREBILLA CUELLAR, e incluso  identificados  como  personas importantes en el trabajo legislativo del aforado,  resulta  cuestionable  que brindaran su respaldo a candidatos de otros partidos,  pues  no tendría sentido que hubieran efectuado un pacto de colaboración en la  campaña  al  Congreso,  del cual estaban obteniendo beneficios económicos, por  lo  que  de  apoyar a una fuerza política diferente desdecía de la lealtad con  quien  los  estaba  empleando,  arriesgándose  a las respectivas represalias de  desvinculación de la UTL.   

En   igual   sentido  coexiste  material  probatorio  que  denota que por solicitud del acusado, MORENO GODOY acudió ante  el  concesionario  Carco  para  reparar  la  camioneta  oficial  asignada  al ex  Representante.  Así  se  estableció  con el informe Nº604087 de 10 de mayo de  2011  donde servidores de policía judicial verificaron que en diciembre de 2006  se   cubrieron   gastos  de  reparación  por  valor  de  $3.700.000  con la tarjeta débito Nº126-185768 y  la  tarjeta  de  crédito  Nº 6500321001403577 de las cuales era titular MARÍA  HELENA ORJUELA ZAPATA C.C. 52.099.842.   

Informe que opuesto a la defensa la Sala le  otorgó  credibilidad,  al  indicar que la labor investigativa estaba apoyada en  un  estudio  serio  de  los  medios  de  prueba  y  los  soportes hallados en el  concesionario  sobre  tal  labor de reparación sin que existiera contradicción  con  la información contenida en el expediente, más si la Jefe de atención al  cliente    de    Distribuidora    Toyota    Ltda,17  señaló  que la camioneta  de  placas  MQL  590  fue  reparada entre el 28 al 30 de noviembre de 2006 en el  concesionario  Carco  S.A.,  soportando el pago con tarjeta débito por valor de  $1.500.000  y  efectivo  representado  en  $866.610,  emitiéndose  la  orden de  trabajo  a  nombre  de RAFAEL MORENO GODOY, es decir, que independiente de quien  firmara  el  voucher  de  compra,  lo  cierto  es  que  fue el denunciante quien  solicitó los servicios automotrices.   

Se reitera, respecto al pago de las cuotas  de  la  moto  Bross  hecho  por  MORENO  GODOY,  existe  soporte probatorio para  predicar  que  derivó de las exigencias de CAREBILLA CUELLAR, y no de una deuda  del  denunciante  con  su  cuñado.  No resulta, entonces, aceptable que pese la  experiencia  del  señor  ORLANDO  DEAZA CURICO como prestamista, no contara con  soporte de la deuda.   

Tampoco  se  desconoció  que  LUIS ARTURO  HAYDEN,  JESÚS  VICENTE  GARZÓN  CAHUACHE  y JUAN CARLOS PÉREZ URIBE dieron a  conocer  los reiterados reclamos efectuados por el acusado a MORENO GODOY cuando  éste  retrasaba  las  cuotas  de  la  moto,  reluciendo  el beneficio que éste  obtenía de la UTL.   

Así  mismo,  soporta la acusación el que  PEDRO  CARVALHO  DO  SANTOS,  fiador  de la compra de la moto afirmara que quien  pidió  su  colaboración  para  actuar  como tal fuera MANUEL ANTONIO CAREBILLA  CUELLAR, además de resaltar que desconocía a DEAZA CURICO.   

Sumado  a  ello,  denota  el  vínculo del  acusado  con  el  almacén  Créditos  Parra  la  marcada  disposición  de  los  empleados  para  favorecerlo,  como se evidenció con el testimonio de MARÍA DE  LOS  ÁNGELES  MORENO  CASTRO, así como la anotación que en los soportes de la  compra  aludida  se  registró  en  manuscrito  «Don  Orlando  pagó  la  obligación  tubo (sic) demora pero por prestar el nom es un  Buen     Cliente»18.   

Lo anterior permitió a la Sala colegir, de  acuerdo  con  los elementos materiales probatorios, que MANUEL ANTONIO CAREBILLA  CUELLAR  solicitó  a  RAFAEL  MORENO GODOY el pago de una motocicleta dispuesta  para  su  uso  personal,  bajo  la intimidación que de no hacerlo perdería los  beneficios derivados de la UTL.   

Esa  misma  amenaza  se  dio  para  que el  denunciante  cancelara los gastos de reparación de la camioneta oficial, y para  que  conjuntamente  con  LUIS  ARTURO  HAYDEN realizaran aportes a las campañas  regionales   del   año  2007  a  favor  del  partido  en  el  que  militaba  el  acusado.   

Como  puede verse, el recurrente no expuso  razón  atendible  para hacer mudar a la Sala de criterio. Centró sus esfuerzos  en  la presentación de una valoración probatoria opuesta a la efectuada por la  Sala  sin  cumplir  con  los parámetros propios de sustentación del recurso de  reposición.   

No  son, entonces, admisibles los reclamos  hechos   por   la   defensa,   por   lo   tanto,  se  confirmará  la  decisión  atacada.   

Por  lo anteriormente expuesto, la Sala de  Instrucción Nº3 de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

No reponer la resolución de acusación, de  acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente.   

Contra   esta   decisión   no  proceden  recursos   

Comuníquese,      cópiese      y  cúmplase.   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado   

PATRICIA  SALAZAR  CUÉLLAR

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  C.S.J. S.P. 22 may, 2001, Rad. 8099.   

2  A  folios 62 y 63 del auto recurrido   

3  A  folios 69 y 70 de la resolución de acusación   

4  A  folio 71 de la resolución  de acusación   

5  A  folios 104 y 105 de la resolución de acusación   

6  A  folio  117 de la resolución de acusación   

7  A  folio 126 de la resolución de acusación   

8 fl.  213, c.5   

9  A  folio 132 de la resolución de acusación   

10  A  folio 133 de la resolución de acusación   

11 A  folio 138 de la resolución de acusación   

12 A  folio 140 de la resolución de acusación   

13 A  folio 108 de la resolución de acusación   

14 fl.  222, C. 5   

15 A  folio 126 de la resolución de acusación   

16 A  folio 165 de la resolución de acusación   

17 fl.  16 a 22, c anexo 11   

18 fl.  25, C. anexo 11     

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