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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP5258-2016
Radicación N°32645
Aprobado Acta Nº 255
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ex Representante a la Cámara, MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, contra la resolución de acusación.
ANTECEDENTES
1. El 27 de julio de corriente año la Sala acusó a MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, como presunto autor de los delitos de cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor mediato, –respecto de las falsedades contenidas en las resoluciones de nombramiento de MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN y OSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ, y de la expedición del carnet Nº45, y como autor material de las certificaciones mensuales de cumplimiento de labores correspondiente a los antes nombrados; en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros también en concurso homogéneo y sucesivo, como autor, y concusión en concurso homogéneo y sucesivo como autor, previstos en los artículos 406, 286, 290, 397, 404, 29 y 31 del Código Penal.
Decidió no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa en su contra.
2. Dentro del término legal la defensa interpuso recurso de reposición, mientras el Ministerio Público no lo hizo.
RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL ACUSADO.
En primer lugar solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de la investigación previa, al estimar vulnerado el derecho al debido proceso de su asistido, por no haberse integrado la Sala de Instrucción conforme lo prevé el Acuerdo 001 de 2009 de esta Corporación, y de otro lado, por no motivarse la resolución de acusación.
Subsidiariamente, pidió la revocatoria de la acusación y en su lugar dictar auto inhibitorio.
1.1 Fundamentó la nulidad en las causales 1º y 2º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, esto es, la falta de competencia de la Sala y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, ya que el 1º de octubre de 2009 abrió la investigación previa un Magistrado Sustanciador en nombre de la Sala de Casación Penal y no de la de Instrucción, lo que repitió el 4 de marzo de 2010 al disponer la ruptura de la unidad procesal. Ello implicó, en su sentir, que la indagación previa cursara sin conformar la Sala de instrucción como lo ordena el Acuerdo 001 de 19 de febrero de 2009, cumpliendo lo dispuesto por la sentencia C-545 de 2008, afectando la imparcialidad en la etapa de juzgamiento.
Destacó que quien adelantó la investigación previa no fue la misma Sala que calificó el sumario «presentándose una situación híbrida en la fase de investigación, que rompe el ideal del debido proceso y conlleva necesariamente a la vulneración de las garantías que pretendió amparar la decisión contenida en la sentencia C-545 de 2008 y el Acuerdo 001 de 2009»
Considera que como consecuencia de esa irregularidad las pruebas decretadas y practicadas en la investigación previa son nulas de pleno derecho por haber sido obtenidas violando el debido proceso y comprometiendo la imparcialidad del juzgador.
Solicitó se le otorgue la libertad inmediata a su asistido, como consecuencia de lo anterior.
1.2 También demandó se decrete la nulidad porque se presentó una «incompleta o deficiente motivación de la resolución de acusación, en punto a los alegatos presentados por la defensa». Aunque esta deficiencia no está consagrada como causal de invalidez, considera, vulnera el debido proceso.
Adujo que no se abordaron con suficiencia argumentos expuestos por la defensa en los alegatos de conclusión, como: (i) la credibilidad otorgada a los testigos RAFAEL MORENO GODOY, JUAN CARLOS PÉREZ URIBE y JOSÉ VICENTE GARZÓN CAHUACHE, (ii) la ausencia de prueba para fundar la existencia de algunas conductas punibles y (iii) la controversia que se suscitó frente a algunos medios de prueba.
2. De no prosperar la nulidad solicita se revoque la acusación y en su lugar se dicte preclusión, soportado en similares argumentos a los expuestos en los alegatos pre calificatorios.
Reiteró la poca credibilidad que, en su opinión, se puede otorgar a los testigos de cargo y la ausencia de medios de prueba que respalden la acusación.
Pese a ser evidente las contradicciones en las que incurrieron los testigos, la Sala realizó un «ejercicio de fragmentación de credibilidad» vulnerando el principio de investigación integral. Critica que “la Sala le resta credibilidad en algunos aspectos e incluso excluye fragmentos de las declaraciones, pero sin embargo y en el mismo sentido, se atreve a amañar la declaración para extraer lo que cree beneficioso para sostener los argumentos que sostienen la acusación”.
Al referirse al delito de cohecho impropio destacó que en el caso de la negociación entre su asistido y JOSÉ RAMÓN BECERRA, no se demostró la venta del inmueble por parte de este último, ni las transacciones referidas por PÉREZ URIBE, por el contrario señaló que la Sala «habilidosamente (…) acomoda la presunta compra a los normales movimientos bancarios del señor RAMÓN OSORIO».
Respecto a AMPARO OSPINA DE VACCA la Sala desconoció que fue vinculada a la UTL por sus amplias y reconocidas capacidades laborales y, con su declaración y la de su esposo se estableció el destino otorgado al dinero producto de las cesantías.
Sobre la falsedad ideológica en documento público agravado por el uso precisó que MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN y MARGARITA GUERRA MANUYAMA trabajaron efectivamente en la UTL y por ello dieron cuenta de las actividades realizadas en su cargo, la ubicación de las oficinas, la identidad de sus compañeros y la función que cada uno cumplía, como también lo hizo ÒSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ, persona que además de referirse a la ubicación de las oficinas, resaltó el itinerario que observa CAREBILLA CUELLAR.
Criticó que la Sala no tuviera en cuenta, en lo atinente a JUAN CARLOS PÈREZ URIBE, que las fechas en las cuales prestó sus servicios de conductor conjuntamente con MORA MÁRQUEZ no coinciden, y que el pago hecho al primero fue una colaboración personal del aforado con su peculio.
En punto a la expedición del carnet Nº45 destacó la inexistencia de prueba tendiente a demostrar que la orden de su creación devino de su asistido, por el contrario, extraña que la Directora Administrativa no allegara los documentos soportes de su expedición, o refiriera que la solicitud procedió de otra Representante.
En ese sentido, relieva la imposibilidad de endilgar responsabilidad a su asistido, máxime que el documento espurio no existe.
Referente al punible de peculado por apropiación a favor de terceros, además de insistir en que las personas nombradas cumplieron su labor, resaltó que en el caso de MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN y MARGARITA GUERRA MANUYAMA, el dinero entregado a LUIS ARTURO fue parte del apoyo económico propio de una familia.
En el caso de MARÌA ISABEL DÌAZ MÀRQUEZ señaló que ésta y su esposo se desempeñaron en la UTL en periodos diferentes. Ello se demostró con las declaraciones rendidas por los compañeros de trabajo, además, relievó el olvido de la Sala en cuanto a que el retiro de OLBAR ANDRADE obedeció al desarrollo de la campaña política para ser Gobernador del Amazonas, labor que le imponía estar activo y liderando las actividades de proselitismo en ese departamento.
Calificó como desacertado asumir una relación laboral de OLBAR con la UTL a partir del número de registros de ingreso al Congreso, por ser mínimos comparándolos con los que debía mostrar un trabajador.
En el caso de MARÌA HELENA ORJUELA ZAPATA, advera, se demostró que quien ejerció el constreñimiento para obtener beneficios económicos fue el denunciante sin el conocimiento del procesado, por lo tanto, no se le podía endilgar responsabilidad.
En lo concerniente a las divisiones salariales acordadas entre JUAN CARLOS PÉREZ URIBE y ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ, aseveró, de ser cierta la edificación de un plan para que el último figurara en nómina, su complejidad no se compadece con la mínima ganancia que obtendría de $100.000.
Acerca de la concusión, censuró, en relación con la compra de la moto, que la Sala omitiera valorar integralmente las declaraciones del denunciante, porque de haberlo hecho habría advertido que DEAZA CURICO y CARVALHO DO SANTOS no reconocieron a los testigos de cargo. Además, con el caudal probatorio, estima, no se pudo determinar que el pago de las cuotas efectuado por MORENO GODOY tuviera una fuente diferente a la obligación contraída por éste con el cuñado de su defendido.
Hizo notar que en la financiación de las campañas electorales, la Sala desconoció que fue brindada por MARGARITA GUERRA MANUYAMA a un familiar que aspiraba por un partido político diferente al del aforado y en todo caso no fue significativo.
Respecto de los créditos adquiridos por MARÌA HELENA ORJUELA ZAPATA, insistió en que fueron exigidos por el denunciante sin conocimiento de su asistido.
Acerca del pago del arreglo de la camioneta oficial de placas MQL 590 hecho por el denunciante, aseveró, se sustentó en un informe contrario a la realidad, pues señaló las inconsistencias con el valor cancelado en el concesionario y la valoración de los soportes de pago, los que se emitieron a nombre de la esposa del denunciante.
Como corolario de lo anterior, señaló la supuesta ausencia de prueba que comprometa la responsabilidad de su defendido, en consecuencia, insta la revocatoria de la resolución de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte tiene dicho que el recurso de reposición pretende la corrección de los errores contenidos en la decisión impugnada, provocando el reexamen de lo resuelto frente a las explicaciones dadas por el inconforme para evidenciar las equivocaciones y, si es del caso, el funcionario que dictó la providencia proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla.
En consecuencia, es de su esencia que el contradictor presente de forma clara los motivos lógicos y jurídicos con las cuales aspira evidenciar los errores de hecho o de derecho teóricamente cometidos. De omitir esta carga imposibilita al funcionario judicial comparar los argumentos soporte del proveído con los brindados por el inconforme, a fin de corroborar los posibles dislates para reformarlos.
2. En el presente evento el recurrente incumplió esas exigencias.
2.1. De la nulidad.
2.1.1. En primer lugar, la propuesta de nulidad por violación al juez natural y la supuesta nulidad de pleno derecho de las pruebas practicadas por un Magistrado incompetente, en virtud a que la apertura de la investigación previa no habría sido decretada por un Magistrado de la Sala de Instrucción como lo ordena el Acuerdo de la Corte No. 001 de 2009 en armonía con la sentencia C-545 de la Corte Constitucional, que conllevaría la falta de competencia de la Sala de Instrucción para dictar la resolución de acusación; la presenta de manera inoportuna bajo el ropaje del recurso de reposición, sin hacerlo en los alegatos previos a la calificación con el evidente propósito de retardar la ejecutoria de la resolución de acusación.
Este tipo de peticiones se deben elevar en dicho momento procesal, de no hacerlo los sujetos quedan habilitados para presentarlas solo en el traslado para alistar las audiencias preparatoria y pública. Ello, por cuanto proferida la acusación únicamente procede el recurso de reposición, en asuntos como éste de única instancia ante la Corte, cuya naturaleza exige el planteamiento de errores cometidos en la acusación, impidiendo invocar nuevas peticiones que originarían decisiones igualmente novedosas que reabrirían el debate ya culminado con la clausura de la instrucción, imposibilitando o retardando su ejecutoria la cual se entregaría a la voluntad de las partes, con el riesgo que encerraría para la administración de justicia.
En este sentido se pronunció la Sala en el radicado No. 43263, el 29 de julio de 2014:
Así entonces, en la etapa de instrucción las partes están legitimadas para presentar este tipo de solicitudes (nulidades) en cualquier momento, pero con el cierre de la investigación serán los alegatos de conclusión el momento apropiado para plantearlas. Si el funcionario judicial encuentra demostrada la causal decretará la invalidez de lo actuado, pero si desecha los argumentos o no ha habido solicitud y no concurre causal que invalide el procedimiento, entra a calificar el sumario.
Proferida resolución de acusación y los sujetos procesales consideran convergen vicios que afectan su validez, el momento apropiado para plantear la nulidad será en la audiencia preparatoria, teniendo en cuenta que contra la acusación sólo procede la interposición de los recursos ordinarios y ninguna otra actuación diferente a esa determinación procede, ya que con ella termina la instrucción.
Es posible, como en este caso, que en la sustentación del recurso interpuesto contra la acusación, en los argumentos esbozados por el inconforme manifieste la concurrencia de supuestas anomalías con origen en la propia resolución de acusación. Si el funcionario judicial las da por acreditadas adoptará la decisión correspondiente, pero si las desecha no revocará la acusación y con ello alcanzará ejecutoria culminando la fase de la instrucción.
En esta última hipótesis en la parte resolutiva sólo negará la reposición sin mencionar la nulidad por no constituir una petición independiente sino parte integral del recurso, pues, tratándose del acto procesal que culmina la etapa del sumario sólo procede en su contra la interposición de los recursos ordinarios.
Si la ley permitiera la formulación de nulidades contra la resolución de acusación en la fase instructiva, no sólo desconocería la estructura fundamental del proceso penal, sino que permitiría a los sujetos dilatar el sumario hasta inclusive provocar prescripciones de la acción penal, ya que podrían presentar peticiones sucesivas e interponer los recursos contra los proveídos que las decidieran, tornando interminable la actuación.
Por lo tanto, fue legal la interpretación hecha por la Fiscalía 10 Delegado ante la Corte de resolver el recurso horizontal rechazando los argumentos orientados a comprobar la presencia de irregularidades en la propia acusación, como también decidir tan sólo en la parte resolutiva no revocar la determinación, aclarando la improcedencia de impugnaciones contra ella.
Entendimiento que reiteró en la resolución de sustanciación de 18 de febrero del corriente año, por medio del cual se abstuvo de conocer del nuevo recurso de reposición, y de la otra petición de nulidad.
No es acertado el criterio del defensor del procesado en cuanto a que la Fiscalía decidió puntos nuevos, ya que la Sala tiene establecido en relación con esta materia que los puntos novedosos son los contenidos en la parte resolutiva y no en las motivaciones, con fundamento en que las razones con fuerza vinculante para las partes son las reflejadas en la parte decisoria, porque si lo nuevo pudiese apreciarse desde la argumentación el proceso sería indefinido ya que cualquier fundamento adicional en apoyo de la determinación si no es compartido por los sujetos procesales dará lugar a una cadena interminable de recursos1. Y, en éste caso la Fiscalía en el resuelve sólo negó la reposición, sin hacer lo mismo con las nulidades.
Es evidente entonces que la propuesta de nulidad presentada por el defensor del procesado tuvo su origen en la apertura de la investigación previa, la cual debió formular en los alegatos previos a la calificación del proceso, pero como no lo hizo, debe plantearla, si es su voluntad, en el traslado para alistar las audiencias preparatoria y pública.
Como la causal de nulidad no tuvo origen en la resolución de acusación, la Sala no está legitimada para entrar a pronunciarse sobre ella ya que no hace parte del recurso de reposición que es el único acto procesal que está autorizada para adoptar.
1.1.2. En cuanto a la nulidad por falta o deficiente motivación debido a que no dio respuesta en la acusación a los alegatos de conclusión de la defensa, la Sala abordará su estudio como parte del recurso de reposición y la desechará por no corresponder a la verdad.
En efecto, como se verá en detalle al instante de responder la sustentación del recurso propiamente dicha, la resolución de acusación cumple con las exigencias previstas en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, ya que delimitó fáctica y jurídicamente las conductas punibles atribuidas al procesado, y de cara a cada una de ellas valoró los medios de convicción frente a las reglas de la sana crítica, concluyendo que concurren la demostración de los elementos de cada una de ellas, como de la responsabilidad del procesado en el grado de conocimiento requerido, esto es, la probabilidad.
También brindó las razones por las cuales dio crédito a la prueba de cargo y desechó la orientada a avalar la postura defensiva. También cada uno de los argumentos expuestos por la defensa material y técnica en procura de obtener una decisión favorable para sus intereses.
En fin, como la acusación reúne los presupuestos formales, es decir, delimitó las conductas investigadas en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, las calificó jurídicamente, valoró las pruebas allegadas, y dio las razones por las cuales no compartió el criterio de la defensa, la causal de nulidad deprecada no se configura.
2-2. En cuanto a la sustentación del recurso.
2.2.1. En punto a la sustentación del recurso en particular, el defensor no determinó error alguno cometido por la Sala en la acusación, mucho menos entregó argumentos tendiente a evidenciarlos. Se contrajo a reiterar los que expuso en los alegatos previos a la calificación del sumario, y a presentar su personal e interesado criterio en oposición a la valoración probatoria efectuada por la Sala y que soporta la acusación.
Como ya se anunció, es inveraz que la Sala omitiera dar las razones por las cuales otorgó credibilidad a los testimonios de RAFAEL MORENO GODOY, JUAN CARLOS PÉREZ URIBE y JESÚS VICENTE GARZÓN CAHUACHE, por contraste, hizo expresa mención a las razones que la llevaron a desestimar las críticas formuladas por la defensa. Destacó que éstos fueron contestes y uniformes al detallar las circunstancias temporales y modales de las conductas punibles enrostradas al aforado. Así precisó2:
Manifestaciones que en sentir de la Sala son uniformes. Tanto el denunciante como estos dos declarantes son contestes en relatar las circunstancias de las transacciones conocidas por ellos y, pese a que el sindicado y su defensor insisten en que RAFAEL MORENO GODOY y JUAN CARLOS PÉREZ URIBE organizaron una treta en su contra apoyados por JESÚS VICENTE GARZÓN CAHUACHE, dadas las malas relaciones ocasionadas por el trabajo político, la Sala no les resta credibilidad a los testigos de cargo pues los demás medios de prueba evidencian que en el primer periodo legislativo del sindicado, lo acompañaron permanentemente y pertenecían a su círculo de confianza. Tan es así que PÉREZ URIBE, MORANO GODOY y GARZÓN CAHUACHE fueron unánimes en aportar información sobre su lugar de residencia temporal, detalles respecto a las reuniones que sostenían, entre otros aspectos de su cotidianidad.
Contrario a lo indicado por la defensa, la Sala descarta las contradicciones en que aparentemente incurrieron los declarantes, MORENO GODOY, GARZÓN CAHUACHE y PÉREZ URIBE. En el caso de RAFAEL MORENO GODOY no dijo haber presenciado las negociaciones ni el pago del dinero entre el aforado, CÉSAR LUGO, OSPINA DE VACCA y BECERRA OSORIO, por contraste, resaltó la existencia de esas reuniones y la imposibilidad de concurrir a las mismas por ser apartado en ese momento. Conoció, dijo, de su contenido a través de los comentarios hechos por el círculo cercano de CAREBILLA CUELLAR y por éste mismo al celebrar las ganancias obtenidas con ellas.
Así también lo sostuvo JESÚS VICENTE GARZÓN CAHUACHE, al expresar que para esa época se enteró de las negociaciones de estos cargos. Hecho que igual fue de conocimiento de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, no sólo porque en el restaurante de su propiedad se realizaban reuniones para detallar el manejo de las UTL, sino por cuanto dio cuenta del trasporte de dinero que hizo para garantizar el pago de una cuota de BECERRRA OSORIO.
Insiste la Sala, pese a que entre CAREBILLA CUELLAR y los referidos declarantes al momento de rendir sus declaraciones no gozaban de una relación de amistad, como lo denota la defensa, para la fecha de los hechos sí contaban con ese aprecio, lo que les permitió conocer la ilícita transacción de los cargos de la UTL. Por ello, personas como LUIS ARTURO HAYDEN, ÓSCAR FREDDY MORA, AMPARO OSPINA y otros que se encontraban vinculadas con el grupo de trabajo del sindicado, identificaron y reconocieron que MORENO GODOY y PÉREZ URIBE estaban siempre en compañía del ex Representante e incluso se llevaban a cabo reuniones en presencia de ellos.
Desconoce el recurrente que la decisión no sólo se apoyó en las declaraciones de estos testigos, sino en otras pruebas como la documental referida a los extractos bancarios, certificados de FONPRECON, certificaciones de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, minutas de ingreso y salida de registro de vehículos a dicha Corporación y certificaciones de almacenes y concesionarios, entre otros.
Además, la ponderación de los testigos atañe al funcionario judicial sin que las apreciaciones de las partes le resulten vinculantes. En ese ejercicio la Sala efectuó el análisis conjunto de los medios de prueba de cara a los criterios de la sana crítica.
Opuesto al criterio de la defensa, se reitera, la valoración de la prueba se hizo de forma razonada respecto a cada uno de los punibles atribuidos. En lo atinente a la materialidad de la conducta punible de cohecho impropio y la responsabilidad de CAREBILLA CUELLAR, se apoyó no sólo en la prueba testimonial sino en los documentos que soportan tanto la disponibilidad monetaria de AMPARO OSPINA DE VACCA como de JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO para cumplir con la promesa de pago, la primera, en la liquidación parcial de sus cesantías y, el segundo, en la adquisición de créditos bancarios.
En el caso de AMPARO OSPINA, destacó el excedente de una alta suma de dinero sobrante de las reparaciones y remodelaciones de su vivienda, de las cuales, pese a escuchar a FELIX ALBERTO VACCA no se estableció el destino de inversión o de apoyo económico a la familia, por cuanto no allegaron facturas, transacciones o alguna información sobre hoteles o destinos turísticos.
Olvida el recurrente que en la decisión se indicó como un aspecto confirmatorio de la denuncia que si bien no se desconocía el desarrollo de labores de remodelación en la vivienda, lo cierto es que solicitó a FONPRECON una suma superior a la que necesitaba para el desarrollo de esas obras y así disponer de una amplia suma de dinero que le permitiera cumplir con la promesa de pago efectuada a CAREBILLA CUELLAR, así precisó:
[E]l desarrollo de las descritas actividades de remodelación efectuadas por OSPINA DE VACCA no se opone a lo denunciado por RAFAEL MORENO GODOY. Nótese que tanto la beneficiaria de las cesantías como su esposo y el arquitecto que lideró la obra, manifestaron al unísono que variaron los ítems a desarrollar, lo que redujo sustancialmente el costo de la remodelación.
Llama la atención que esa variación se decidiera desde el momento en que FONPRECON hizo el desembolso del dinero cuando no se habían iniciado los trabajos. Es claro que las primeras condiciones de una obra no son camisa de fuerza para su ejecución y pueden variar en el transcurso de la misma cuando las necesidades o los resultados parciales lo ameriten, no obstante en el presente evento lo que se concluye es que la peticionaria infló la suma necesitada para realizar las mejoras en su vivienda a efectos de obtener un dinero adicional del cual disponer libremente, de lo contrario no habría variado los ítems de la obra de forma sorpresiva e incluso retardando unos meses la fecha inicialmente pactada con el contratista3.
La Sala no desconoció las habilidades laborales de OSPINA DE VACCA, pues ellas no contrarían el hecho que la verdadera razón de su vinculación con la UTL derivó de la ilícita transacción pactada, lo cual le representaba un considerable aumento en la base para liquidar su pronta pensión. Así quedó establecido en el comparativo de los aumentos salariales producido en un corto tiempo desde su vinculación con la unidad de CAREBILLA CUELLAR hasta su retiro, que implicó cuadriplicar sus ingresos en comparación con los obtenidos en su cargo de carrera.
En el caso de JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO, no advierte la Sala una inadecuada valoración probatoria o como lo dice el defensor «amañada». Por el contrario, aun cuando no se estableció la venta de un inmueble por su parte, como lo había indicado el denunciante, lo cierto es que el análisis de sus movimientos bancarios le permitieron deducir seria y fundadamente la obtención de unos créditos el 31 de mayo de 2007 tanto con el Banco Citibank por valor de $8.900.000 como con el Banco Pichincha por $20.000.000, y por esa vía la disponibilidad de dinero para cancelar la promesa de pago adquirida con CAREBILLA CUELLAR.
Más, si como lo destacó la Sala «la disponibilidad de ese dinero en la cuenta de BECERRA OSORIO, coincide con la fecha en que se vinculó a la UTL, de suerte que sí es relevante no sólo la adquisición de créditos si no los retiros periódicos que realizó, además, a diferencia de lo esbozado por el defensor, soporta el dicho de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE el que a finales de 2007 –entiéndase los meses de noviembre y diciembre-, el titular de la cuenta realizó retiros por $83.987.123 y $20.336.053, lo que permite colegir sin mayor esfuerzo, la disposición de BECERRA OSORIO para pagar en esa fecha $35.000.000»4
Aunado a ello, la Sala comparó esa información con las declaraciones de CÉSAR LUGO, JOSÉ RAMÓN BECERRA y del aforado, encontrando contradicción en ellos al explicar la razón de la vinculación del segundo con la UTL, lo que en últimas apoyado en el aumento de sus ingresos laborales, le permitió concluir el provecho derivado del acuerdo ilegal.
La Sala le llama la atención al defensor para que evite realizar señalamientos irrespetuosos sobre la valoración probatoria efectuada. En desarrollo de la defensa no le es permitido agraviar al funcionario judicial tildándolo de amañar pruebas y realizar maniobras habilidosas, desestimando infundadamente la labor investigativa realizada con total respeto a los derechos y garantías judiciales de los sujetos procesales, las conclusiones de la Sala son fruto de las convicciones que proporcionan la prueba y el hecho de no compartirlos no autorizan al abogado a proferir juicios contra quienes con el ánimo de acertar y hacer justicia hemos tomado una decisión en contra de CAREBILLA CUÉLLAR.
2.2.2. Desatiende el recurrente el soporte probatorio que le permitió a la Sala dar por acreditada la materialidad de la falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, y el serio compromiso de la responsabilidad del procesado en ella.
Ignora el recurrente que si bien se verificó con los actos administrativos que MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, MARGARITA GUERRA MANUYAMA y MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ fueron nombradas en la UTL de CAREBILLA CUELLAR, éstas sólo prestaron su nombre a cambio de un reconocimiento monetario, pues RAFAEL MORENO GODOY, LUIS ARTURO HAYDEN y OLBAR ANDRADE fueron quienes desarrollaron las labores propias de sus cargos y recibieron el sueldo.
Así también se indicó respecto a ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ, quien a pesar de ser nombrado como conductor asignado a la Comisión IV permanente, las labores y el sueldo lo recibía JUAN CARLOS PÉREZ URIBE.
Sobre la vinculación material de LUIS ARTURO HAYDEN, la Sala la dio por acreditada no sólo con los testimonios de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE y RAFAEL MORENO GODOY, sino también con la de los miembros de la UTL SANDRA ORTIZ, MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ CRUZ, YERITZA, FRANCISCO HIPÓLITO ÁVILA BARBOSA, PASTORA OROBIO y ROSENDO AHUE COHELLO, quienes refirieron la presencia permanente de LUIS ARTURO efectuando acompañamiento directo al aforado y cumpliendo actividades propias de la UTL, las que a voces de las mismas personas no eran desarrolladas por su hermana MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN ni su esposa MARGARITA GUERRA MANUYAMA.
Ello sumado a las múltiples autorizaciones de ingreso extendidas a LUIS ARTURO para ingresar a las instalaciones del Congreso, que permitieron colegir a la Sala su presencia permanente en la UTL, y el desarrollo de las actividades señaladas por sus compañeros.
Además, del análisis conjunto de los medios de prueba dedujo la desvinculación material a la UTL de estas mujeres, señalando:
[A]unque algunas de las personas vinculadas a la UTL, en el mismo período de MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDE y MARGARITA GUERRA MANUYAMA, afirmaron la existencia de un nexo laboral de estas personas con la UTL, negando el de LUIS ARTURO, lo cierto es que ninguno de ellos pudo identificar la función de estas mujeres, pues se insiste, aun cuando en una UTL la asignación de tareas depende de las necesidades de la región y la labor legislativa que se proponga el Representante, a efectos de armonizar las labores debe propiciarse una distribución interna de las tareas con algún carácter de estabilidad, el cual debe ser conocido por los miembros de la unidad de trabajo, pues de lo contrario cada jornada laboral estaría cargada de improvisación y nadie se responsabilizaría de sus acciones, lo cual es completamente alejado de la realidad.
Tan poca es la claridad que los miembros de la UTL tuvieron de una presunta vinculación material en la UTL de estas mujeres, que ni CAREBILLA CUELLAR, CÉSAR LUGO – Asesor Externo de la UTL- ni los otros integrantes fueron capaces de señalar el lugar donde desarrollaron sus funciones, pues mientras que MARÍA DEL PILAR fue precisa en indicar que laboró en Bogotá, PASTORA OROBIO, el Asesor Externo de la UTL y el indiciado precisaron que ella laboró algún tiempo en Leticia.5
Incluso, señaló la Sala, que estas mujeres desconocían aspectos propios de la vinculación material como en el caso de MARÍA DEL PILAR, al no indicar la Comisión a la que estaba adscrita su jefe y los días de sesiones, algo básico si se tiene en cuenta que los miembros de una UTL deben desarrollar sus variadas funciones de cara al trabajo legislativo adelantado por el Congresista al cual prestan sus servicios. Y en el caso de MARGARITA se censuró su imposibilidad para señalar las funciones asignadas a su cargo, entrando en contradicción con lo referido por su esposo.
Igualmente, de la vinculación material de OLBAR ANDRADE, debe reiterarse que si bien éste no estaba inhabilitado para ser nombrado por segunda vez en la UTL de CAREBILLA CUELLAR, lo cierto es que pretendía evadir una sanción bancaria como quedó confirmado por el Citibank, además, compañeros de trabajo como MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ CRUZ, DEICY LEONOR CHÁVEZ y PASTORA OROBIO fueron claros en destacar que éste era quien cumplía funciones en la UTL, desconociendo por completo la presencia de su esposa MARÍA ISABEL DÍAZ.
Adicionalmente, la vinculación material de OLBAR ANDRADE la acredita el registro de ingreso a las instalaciones del Congreso conduciendo el carro oficial asignado a CAREBILLA CUELLAR, para un número aproximado de 72 durante el lapso comprendido entre el 4 de mayo de 2007 al 16 de julio de 2009, cuando ninguna clase de relación debía tener con la UTL y menos con el vehículo oficial, pues como se refirió en el auto recurrido «si bien, para el defensor ese número de ingresos no refleja la periodicidad de una relación laboral, para la Sala sí, pues ninguna explicación atendible tiene el que un particular conduzca en esa cantidad de ocasiones un vehículo oficial, más aún cuando el entonces Representante tenía asignado un conductor para cumplir estos fines»6
Adicionalmente, la Sala encontró soportada la vinculación material de RAFAEL MORENO GODOY con la UTL en las declaraciones de LUIS ARTURO HAYDEN, MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ CRUZ, FRANCISCO HIPÓLITO ÁVILA BARBOSA, DEISY LEONOR CHAVEZ y ROSENDO AHUE COHELLO, todos miembros de la unidad de trabajo de CAREBILLA CUELLAR, quienes reconocieron al primero como asesor del ex Representante tanto en Bogotá como Leticia, en donde habitualmente hacia presencia con el aforado, lo que no dijeron respecto de MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA.
También la soportó en la certificación expedida por el jefe de archivo de Coordinación de Seguridad de Instalaciones atinente a que RAFAEL MORENO conducía la camioneta oficial de placas MQL-590, y en el informe de policía judicial Nº 529798 que presentó 63 registros de acceso con dicho vehículo desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 29 de enero de 2008, y fue inscrito en el registro de ingreso de funcionarios U.T.L. el 20 de julio de 2007.
Lo cual contrasta con la falta de actividad legislativa presentada por MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, que le permitió a la Sala concluir:
[P]ersonas como PASTORA OROBIO CARVALHO, SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA y OLBAR ANDRADE destacaron haberla visto (MARÍA HELENA) en las instalaciones del Congreso, e incluso como lo informa la defensa, conocía de detalles como la ubicación de las oficinas de le UTL en el Congreso, lo cierto es que ninguno de los miembros del grupo de trabajo resaltó la supuesta labor que ésta desarrollaba, por el contrario, allegados al ex Representante, como LUIS ARTURO HEYDEN indicaron que sólo en ocasiones la veían en las oficinas, lo que contrasta con el constante acompañamiento que hacía MORENO GODOY y que todos los que permanecían en las oficinas del ex Congresistas fueron unánimes en aceptar.7.
Si bien el recurrente cuestionó que CAREBILLA CUELLAR no tenía conocimiento del acuerdo entre esta mujer y el denunciante, la Sala determinó lo contrario después de comparar las versiones rendidas por MARÍA HELENA ORJUELA ZAPTA y MANUEL ANTONIO CAREBILLLA CUELLAR, las que evidenciaron una serie de contradicciones.
Frente a la vinculación material de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE como conductor de la Comisión IV permanente, la Colegiatura encontró acreditado que ella se presentó, haciendo figurar a ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ en los actos administrativos.
Apoyó esta conclusión en los 114 registros de ingresos a las instalaciones del Congreso de la República desde el 14 de agosto de 2007 en la camioneta de placas MQL-5908, en que dispusiera de un carnet que le permitía su paso directamente a la oficina de CAREBILLA CUELLAR, en la expedición que éste le hiciera de autorizaciones para ingresar al Congreso, y en declaraciones como las de AMPARO OSPINA DE VACCA y JOSÉ RAMÓN BECERRA OSORIO, quienes lo identificaron como el conductor del aforado.
Pese a que la defensa insistentemente señala al acusado prestando una ayuda a JUAN CARLOS PÉREZ URIBE al vincularlo como conductor particular con un reconocimiento de $300.000, para la Sala de Instrucción, tal afirmación no resultó creíble, pues «las labores prestadas por PÉREZ URIBE no consistían en atender asuntos personales ni familiares, sino en la conducción de un vehículo oficial para el cual había una asignación de un conductor, por intermedio de la Comisión IV de la Cámara de Representantes»9, en todo caso fue el mismo ÓSCAR FREDY MORA MÁRQUEZ quien declaró que su nombramiento se realizó por medio de JUAN CARLOS y que «no se hacía mucho, por el contrario prescindían de sus servicios porque JUAN CARLOS era el conductor»10, lo cual revela que era PÉREZ URIBE quien efectivamente cumplía con las funciones de conductor.
Se reitera, no resulta descabellado que MORA MÁRQUEZ por prestar su nombre para la emisión del acto administrativo de nombramiento recibiera $100.000, en tanto señaló PÉREZ URIBE que a aquél le interesaba beneficiarse de los servicios de salud, además dicho pago en dinero no es insignificante como lo pregona el recurrente si se tiene en cuenta que no realizó ningún esfuerzo para conseguirlo.
Frente a la expedición del carnet N°45 a nombre de JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, en oposición al recurrente, la Sala destacó que si bien a la actuación se allegó la copia no podía desconocer que en la declaración rendida por JUAN CARLOS PÉREZ URIBE dejó constancia que éste exhibió el documento original «lo cual basta para acreditar su materialidad atendiendo a que en el proceso penal no opera tarifa legal de la prueba sino su libre valoración racional».11
Además, JUDHY STELLA VELÁSQUEZ HERRERA, directora Administrativa de la Cámara de Representantes entre el 24 de agosto de 2007 y el 30 de agosto de 2008 reconoció el documento, aclarando que se trataba de un carnet temporal, los cuales eran solicitados por los Congresistas. Aspecto concordante con lo informado por JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, quien señaló que para ingresar éste al Congreso el acusado ordenó a AMPARO OSPINA DE VACCA solicitar la expedición de un carnet, y así poder cumplir sus funciones sin contratiempos.
De ahí, como lo concluyó la Sala «si CAREBILLA CUELLAR solicitó la expedición de este carnet, era menester establecer la vinculación que PÉREZ URIBE tenía con su oficina, la cual, se insiste era material no formal, de allí que se repute espurio el contenido del documento aportado por PÉREZ URIBE»12, por lo que contrario a lo indicado por el recurrente, no sólo es clara la materialidad del punible enrostrado sino la responsabilidad penal del aforado.
Como puede verse, la Sala contó con elementos probatorios suficientes para establecer en grado de conocimiento exigido no solo la materialidad de los punibles imputados, sino la responsabilidad del acusado en la falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, representadas en la expedición de los actos administrativos de nombramiento de MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ y OSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ, de las certificaciones de cumplimiento de labores de estas personas y del carne N°45, y su uso.
2.2.3. Frente al delito de peculado por apropiación a favor de terceros, se dio por acreditado en el auto recurrido la vinculación material de RAFAEL MORENO GODOY, LUIS ARTURO HAYDEN, OLBAR ANDRADE y JUAN CARLOS PÉREZ URIBE, los beneficios económicos derivados de ello y la correspondiente compensación a MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ y ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ con dineros derivados del peculio público, por lo tanto, no hay duda de la materialidad del delito ni la responsabilidad de CAREBILLA CUELLAR.
Aunque la Sala no desconoció que en el caso de LUIS ARTURO HAYDEN- MARGARITA GUERRA MANUYAMA (esposa) y MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN (hermana) existe una relación familiar, adujo, que el dinero entregado por las mujeres no derivaba precisamente de las ayudas para el sostenimiento del hogar pues en el caso de los hermanos HAYDEN, ellos mismos resaltaron que se trataba de un acuerdo previamente establecido y del cual tenía conocimiento el acusado, así mismo, según lo indicó MARGARITA, en su caso la entrega del dinero se efectuaba sin que ella supiera el destino final, lo cual le permitió a la Sala sostener «que no se trataban simplemente de los gastos propios de la familia, ya que de ser así, la cónyuge tendría conocimiento del destino de esos recursos»13.
Además, en lo atinente a MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, no puede perder de vista el recurrente que mediante informe Nº568159 de 9 de noviembre de 201014, servidores de policía judicial confirmaron la existencia de 16 giros electrónicos mensuales entre RAFAEL MORENO GODOY -ordenante- y MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA mientras estuvo vinculada jurídicamente con la UTL, reafirmando lo dicho por el denunciante.
Si bien el impugnante insiste en que el constreñimiento para la entrega de parte del sueldo era ejercida por RAFAEL MORENO GODOY sin conocimiento del acusado, lo cierto es que se presentaron versiones encontradas entre CÉSAR LUGO, ORJUELA ZAPATA y CAREBILLA CUELLAR, pues mientras ésta refirió no haber comunicado esta situación a su jefe, aquéllos destacaron que una vez conocida tal situación la desvincularon de la UTL, contradicciones que a juicio de la Sala «permiten entrever que CAREBILLA CUELLAR participó desde el inicio de este acuerdo, pues a diferencia de lo estimado por la defensa, no tiene sentido que al enterarse de una irregularidad como ésta decidiera proteger al verdugo dejando a merced a la víctima, más si lo que destacaba el procesado de ORJUELA ZAPATA era presuntamente su excelente hoja de vida»15.
En ese sentido, los cuestionamiento realizados por el recurrente carecen de soporte, pues se insiste, quedó establecido que quienes prestaron su nombre sólo para figurar en los actos administrativos recibieron un beneficio económico sin derecho por no realizar personalmente las funciones asignadas a los cargos, mientras los que desempeñaron materialmente las atribuciones recibieron el pago de salarios, sin estar legitimados para ellos por no existir un vínculo jurídico con el Congreso.
2.2.4. En lo referente al delito de concusión, el recurrente desconoció la existencia del material probatorio que compromete la responsabilidad de su asistido, pues en primer orden, concurre prueba que permite predicar la solicitud que hiciera el acusado a LUIS ARTURO HAYDEN y a RAFAEL MORENO GODOY para realizar aportes a las campañas regionales del Amazonas en el año 2007.
Ello se colige de las obligaciones bancarias adquiridas por ellos a través de la nómina en donde figuraban MARGARITA GUERRA MANUYAMA y MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, respectivamente, en las entidades bancarias Davivienda y BBVA por aproximadamente $35.000.000, cada una, en la etapa pre-electoral de 2007.
Contrario a lo indicado por el recurrente, en el caso de GUERRA MANUYAMA, no es cierto que su aporte se hubiera entregado a un familiar, pues como lo consideró la Sala «si LUIS ARTURO y su familia hubiesen prestado colaboración económica a un candidato externo a los prohijados por CAREBILLA CUELLAR, él o su esposa MARGARITA lo habrían indicado, más si se trataba de un familiar, del que MARGARITA claramente podía señalar y dar detalles sobre la contribución entregada»16.
Se itera que si LUIS ARTURO y RAFAEL MORENO eran para esa época colaboradores políticos de CAREBILLA CUELLAR, e incluso identificados como personas importantes en el trabajo legislativo del aforado, resulta cuestionable que brindaran su respaldo a candidatos de otros partidos, pues no tendría sentido que hubieran efectuado un pacto de colaboración en la campaña al Congreso, del cual estaban obteniendo beneficios económicos, por lo que de apoyar a una fuerza política diferente desdecía de la lealtad con quien los estaba empleando, arriesgándose a las respectivas represalias de desvinculación de la UTL.
En igual sentido coexiste material probatorio que denota que por solicitud del acusado, MORENO GODOY acudió ante el concesionario Carco para reparar la camioneta oficial asignada al ex Representante. Así se estableció con el informe Nº604087 de 10 de mayo de 2011 donde servidores de policía judicial verificaron que en diciembre de 2006 se cubrieron gastos de reparación por valor de $3.700.000 con la tarjeta débito Nº126-185768 y la tarjeta de crédito Nº 6500321001403577 de las cuales era titular MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA C.C. 52.099.842.
Informe que opuesto a la defensa la Sala le otorgó credibilidad, al indicar que la labor investigativa estaba apoyada en un estudio serio de los medios de prueba y los soportes hallados en el concesionario sobre tal labor de reparación sin que existiera contradicción con la información contenida en el expediente, más si la Jefe de atención al cliente de Distribuidora Toyota Ltda,17 señaló que la camioneta de placas MQL 590 fue reparada entre el 28 al 30 de noviembre de 2006 en el concesionario Carco S.A., soportando el pago con tarjeta débito por valor de $1.500.000 y efectivo representado en $866.610, emitiéndose la orden de trabajo a nombre de RAFAEL MORENO GODOY, es decir, que independiente de quien firmara el voucher de compra, lo cierto es que fue el denunciante quien solicitó los servicios automotrices.
Se reitera, respecto al pago de las cuotas de la moto Bross hecho por MORENO GODOY, existe soporte probatorio para predicar que derivó de las exigencias de CAREBILLA CUELLAR, y no de una deuda del denunciante con su cuñado. No resulta, entonces, aceptable que pese la experiencia del señor ORLANDO DEAZA CURICO como prestamista, no contara con soporte de la deuda.
Tampoco se desconoció que LUIS ARTURO HAYDEN, JESÚS VICENTE GARZÓN CAHUACHE y JUAN CARLOS PÉREZ URIBE dieron a conocer los reiterados reclamos efectuados por el acusado a MORENO GODOY cuando éste retrasaba las cuotas de la moto, reluciendo el beneficio que éste obtenía de la UTL.
Así mismo, soporta la acusación el que PEDRO CARVALHO DO SANTOS, fiador de la compra de la moto afirmara que quien pidió su colaboración para actuar como tal fuera MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, además de resaltar que desconocía a DEAZA CURICO.
Sumado a ello, denota el vínculo del acusado con el almacén Créditos Parra la marcada disposición de los empleados para favorecerlo, como se evidenció con el testimonio de MARÍA DE LOS ÁNGELES MORENO CASTRO, así como la anotación que en los soportes de la compra aludida se registró en manuscrito «Don Orlando pagó la obligación tubo (sic) demora pero por prestar el nom es un Buen Cliente»18.
Lo anterior permitió a la Sala colegir, de acuerdo con los elementos materiales probatorios, que MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR solicitó a RAFAEL MORENO GODOY el pago de una motocicleta dispuesta para su uso personal, bajo la intimidación que de no hacerlo perdería los beneficios derivados de la UTL.
Esa misma amenaza se dio para que el denunciante cancelara los gastos de reparación de la camioneta oficial, y para que conjuntamente con LUIS ARTURO HAYDEN realizaran aportes a las campañas regionales del año 2007 a favor del partido en el que militaba el acusado.
Como puede verse, el recurrente no expuso razón atendible para hacer mudar a la Sala de criterio. Centró sus esfuerzos en la presentación de una valoración probatoria opuesta a la efectuada por la Sala sin cumplir con los parámetros propios de sustentación del recurso de reposición.
No son, entonces, admisibles los reclamos hechos por la defensa, por lo tanto, se confirmará la decisión atacada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Instrucción Nº3 de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
No reponer la resolución de acusación, de acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente.
Contra esta decisión no proceden recursos
Comuníquese, cópiese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.S.J. S.P. 22 may, 2001, Rad. 8099.
2 A folios 62 y 63 del auto recurrido
3 A folios 69 y 70 de la resolución de acusación
4 A folio 71 de la resolución de acusación
5 A folios 104 y 105 de la resolución de acusación
6 A folio 117 de la resolución de acusación
7 A folio 126 de la resolución de acusación
8 fl. 213, c.5
9 A folio 132 de la resolución de acusación
10 A folio 133 de la resolución de acusación
11 A folio 138 de la resolución de acusación
12 A folio 140 de la resolución de acusación
13 A folio 108 de la resolución de acusación
14 fl. 222, C. 5
15 A folio 126 de la resolución de acusación
16 A folio 165 de la resolución de acusación
17 fl. 16 a 22, c anexo 11
18 fl. 25, C. anexo 11