AP5262-2016(42007)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente:  

AP5262-2016  

Radicación no. 42007  

Aprobado Acta No. 243  

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  Fiscal 002 Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán,  contra  la  providencia  proferida  por la Sala Penal de la citada Corporación,  mediante  la cual negó la preclusión de la investigación adelantada contra el  doctor  Jaime  Williams  Cuesta  Peña por el delito de prevaricato por omisión  agravado, en su calidad de Fiscal 001 Seccional de Puerto Tejada.   

         

HECHOS  

Con fundamento en el informe de investigación  número  251  del  25 de noviembre de 2009 rendido por la SIJIN DECAU dentro del  proceso  radicado  número  8579,  la  Fiscalía  001 Seccional de Puerto Tejada  (Cauca),  a  cargo  del  doctor  Jaime  Williams Cuesta Peña, dispuso vincular,  entre  otros,  a Abdías Yondá Pillimué por el presunto delito de rebelión, y  libró  en  su  contra  orden  de  captura para fines de indagatoria, la cual se  llevó a cabo el 2 de diciembre de 2009.   

Posteriormente, el 18 de diciembre de 2009 le  definió   su  situación  jurídica  en  el  sentido  de  imponerle  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva sin beneficio a la libertad  provisional, decisión que fue apelada por la defensa.   

Mientras se surtía el recurso de apelación  en  la  Fiscalía  1ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior,  el  funcionario  instructor  de  primer  grado  a  través  de pronunciamiento del 28 de abril de  2010,  dispuso el cierre de investigación, luego de lo cual, el 1º de junio de  2010,  procedió  a  calificar el mérito probatorio del sumario con resolución  de  acusación,  entre  otros,  contra  Yondá  Pillimué  como  presunto  autor  responsable  del  delito  de  rebelión,  sin  que pusiera en conocimiento de su  superior funcional dicha actuación.   

A  través  de  proveído  del 9 de junio de  2010,  la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Popayán  desató  el  recurso de apelación que la defensa interpuso  respecto de la  resolución  por  medio  de la cual había sido impuesta medida de aseguramiento  contra  el  procesado,  revocando  la  misma  y decretó en su favor la libertad  inmediata.   

Dicha   eventualidad   determinó  que  la  Fiscalía  Seccional  001  de  Puerto Tejada, mediante pronunciamiento del 11 de  junio  de  2010,  decretara  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir de la  resolución  de  cierre de investigación, inclusive, actuación que surtió sin  informar  al  Juzgado  de  instancia, por lo cual en dos etapas procesales, ante  despachos  judiciales  diferentes,  continuó el procesamiento de Abdías Yondá  Pillimué, por los mismos hechos.   

Producido  el  traslado  del  doctor  Jaime  Williams  Cuesta  Peña  a  la  Dirección  Seccional de Fiscalías de Cartagena  (Bolívar)  desde  el  25  de  enero  de  2011,  el asunto contra Abdías Yondá  Pillimué  prosiguió  y calificado nuevamente el mérito probatorio del sumario  con  resolución  de  acusación  por  la  conducta  punible  de  rebelión, fue  capturado  el  13  de  mayo  de 2011, ante lo cual se instauró  acción de  Habeas  Corpus,  resuelta  desfavorablemente  por  el  Juzgado  1° Promiscuo de  Familia  de  Santander de Quilichao (Cauca), situación ante la cual el defensor  de  confianza  de  Abdías  Yondá  Pillimué,  el  19 de mayo de 2011, formuló  denuncia  contra el Fiscal 001 Seccional de Puerto Tejada, doctor Jaime Williams  Cuesta Peña.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Remitida  la  denuncia  en  cuestión  a  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Popayán, se dio inicio a la  correspondiente  investigación  en  contra  del  doctor  Cuesta  Peña  por  el  presunto  delito  de prevaricato por omisión agravado, y luego de acreditada la  calidad  de  servidor público del indiciado, escuchar su versión de los hechos  y  recibir entrevista a Janeth Julissa Jaramillo Echeverry quien se desempeñaba  como  asistente en la Fiscalía a cargo del indiciado, el funcionario instructor  elevó  petición  de  preclusión  de  la  investigación  con fundamento en lo  preceptuado  en el numeral cuarto del artículo 332 del Código de Procedimiento  Penal, es decir, por atipicidad de la conducta.   

Así,   en   el   curso  de  la  audiencia  correspondiente,  el  Fiscal  adujo  que  si  bien  el  indiciado  objetivamente  cometió  el  comportamiento  materia de investigación, en cuanto no informó a  la  segunda  instancia  que  había  cerrado  la  investigación y calificado el  mérito   probatorio  del  sumario,  además  que  decretó  la  nulidad  de  la  actuación   y  prosiguió  con  la  investigación  sin  dar  a  conocer  dicha  situación  al  Juez,  de  todas formas el delito de prevaricato por omisión es  doloso,  y  según  lo  acreditado en la actuación, el actuar del doctor Cuesta  Peña  pudo ser negligente, pero no intencional, en cuanto no existió ánimo de  “…actitud mañosa, ni dolosa menos quería atentar  contra  la Administración Pública o la Administración de Justicia…”.   

Por su parte, la representante del Ministerio  Público  consideró  acertada la petición del Fiscal, mientras que el defensor  del  indiciado sostuvo que “…la intervención de la  Fiscalía  fue  juiciosa,  clara  y  determinante,  respecto  de  lo  que  se ha  investigado  para  hacer  esta  petición  a  favor  de  su mandante…”,  luego  concluye que el comportamiento de su defendido no es  doloso,  sino  que  debe  tenerse  como una negligencia, por lo cual coadyuva la  pretensión de la Fiscalía.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

          El  Tribunal  empieza  por  rememorar  las  eventualidades en que es  viable  que  el  representante  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación puede  solicitar  la preclusión de la investigación y aquellas en que es factible que  directamente ordene el archivo de las diligencias.   

Seguidamente  se  refirió a los alcances de  los  elementos estructurales del delito de prevaricato omisivo y, especialmente,  resaltó  que  la  omisión  que se sanciona necesariamente debe consistir en el  incumplimiento  de  una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, y por  ende no toda inactividad tiene el carácter de punible.   

Apoyado en dicho planteamiento, concluye que  en  el  presente  evento  el  indiciado Jaime Williams Cuesta Peña no incurrió  objetivamente  en  el  delito  de  prevaricato  por  omisión,  toda  vez que la  conducta   señalada   constitutiva  de  la  misma,  no  está  prevista  en  la  normatividad  penal  ni administrativa como obligatoria para el Fiscal Seccional  y  en  consecuencia,  al  no  existir  norma penal o extrapenal que impusiera la  obligación  de comunicar o notificar al funcionario de segunda instancia que se  había  decretado el cierre de investigación o calificado el mérito probatorio  del  sumario, ni tampoco una norma que disponga la necesidad de informar al Juez  de  conocimiento que había decretado la nulidad de la resolución de acusación  y  del  cierre  de  investigación,  el  comportamiento  en  manera alguna puede  calificarse generador de irregularidad.   

Lo  anterior  por  cuanto  el  recurso  de  apelación   contra   la  medida  de  aseguramiento  se  concede  en  el  efecto  devolutivo,  luego  el funcionario no pierde su competencia y debe continuar con  la  investigación,  sin  que  nada  le impida decretar su cierre y calificar el  mérito del sumario.   

Adicionalmente,  la nulidad fue decretada en  tiempo  oportuno,  pues  para  la  fecha  en  que  se  emitió  aún  no  estaba  ejecutoriada   la  resolución  de  acusación,  en  cuanto  apenas  se  estaban  surtiendo  las  notificaciones  a  los  sujetos procesales, y no existe norma de  ninguna  indole  que impusiera obligación de informar tal situación al Juez de  Conocimiento,  de manera que en tales condiciones, no es posible deducir el tipo  objetivo de prevaricato por omisión.   

Sin  embargo,  agrega  que  la petición del  Fiscal  Delegado no involucra otros elementos que se deducen de la queja que dio  origen  a  la  actuación,  pues  la  denuncia  presentada contra Jaime Williams  Cuesta  Peña  también incluye la eventual falsedad por la incorporación de un  documento  a  la  investigación por él adelantada, al igual que se duele de la  resolución   que  decretó  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  el  cierre  de  investigación,  y  además  que el denunciante fue informado que no era posible  mostrarle  los  cuadernos  del  proceso “…porque el  señor        Fiscal        andaba       con       todos       ellos…”.   

Recordó el juzgador de primer grado cómo el  quejoso  se  refirió  igualmente  a  que  la  resolución  mediante  la cual se  decretó  la  nulidad  emergió en papel un poco más blanco que el resto de las  diligencias,   algunos   folios  aparecían  tachados  y  el  subtítulo  de  la  providencia   es   “…revocatoria  del  cierre  de  investigación…”,  pero  en  la  parte  resolutiva  termina  por  decretar  la nulidad de la resolución que ordenó el cierre de la  investigación,  eventualidades  que  podrían ser constitutivas de una falsedad  en documento público.   

Precisó   que   en   tales   condiciones,  efectivamente  era  necesario  analizar con mayor detenimiento y profundización  las  acotaciones  del  denunciante,  pues efectivamente las decisiones adoptadas  por  el  indiciado  se  caracterizaban  por  la absoluta pobreza argumentativa y  evidentes  errores  de  redacción, y en consecuencia, al no haberse investigado  “…todas las hipótesis delictivas derivadas de la  noticia  criminal…”,  no  era  posible precluir la  investigación adelantada contra el doctor Cuesta Peña.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

El representante del ente acusador afirma que  respecto  del  punible  de prevaricato por omisión, la petición de preclusión  de  la  Fiscalía se fundamentó en dos aspectos diferentes: el primero de ellos  referido  a  que  el indiciado había proferido una resolución de acusación, y  en  tales  condiciones  una  vez  dicha  providencia  adquiere  ejecutoria  y la  actuación  se  envía al Juez de conocimiento, la Fiscalía pierde competencia,  de  donde  resulta  de  elemental referencia que ante la presencia de un recurso  que  no  ha  sido  resuelto,  el  instructor  informe  al funcionario de segunda  instancia  dicha  circunstancia,  así  no  exista  disposición  legal  que  lo  imponga.   

En   segundo  lugar,  se  refirió  a  que  básicamente  “…lo principal es no haber informado  al  juzgado  de  conocimiento  y  haber peticionado como sujeto procesal, que la  Fiscalía  ya  había perdido competencia y que ese asunto tenía que devolverse  otra  vez  a  la Fiscalía porque la segunda instancia había revocado la medida  de    aseguramiento…”,   de   donde   surge   el  comportamiento  constitutivo del prevaricato por omisión por no haber informado  al  Juez  de  la  causa  que  la  segunda instancia había revocado la medida de  aseguramiento,  es  decir  que  sí  se  produjo  objetivamente el tipo penal de  prevaricato por omisión.   

De otra parte, en cuanto se relaciona con los  planteamientos  del  Tribunal  Superior  relativos a que no se indagó por otros  aspectos  mencionados  por  el  denunciante,  sostiene  el  representante  de la  Fiscalía  que  acorde  con  lo  previsto  en  la  Constitución,  la  Fiscalía  solamente  está obligada a investigar aquellas conductas que se consideren como  constitutivas  de  delito,  y  no  todo  lo  que  se  imagine  o se le ocurra al  denunciante invocar.   

En  consecuencia,  dentro de las diligencias  adelantadas  con  ocasión  de  la  denuncia  instaurada  por  el abogado César  Augusto  Mejía Mejía, no vislumbró la Fiscalía la eventual configuración de  los  punibles  de prevaricato por acción y de falsedad en documentos a que hace  referencia  el  Tribunal  Superior,  en  razón  a  que  cuando  se  expidió la  resolución  del  11  de junio de 2010, si bien se presentó un error en torno a  la  fecha  de  la  providencia  que  se  revocaba  al  mencionarse  que  era  la  resolución  del  24  de  septiembre  de  2010, cuando en realidad se trataba de  aquella  emitida  el  28  de  abril  de  2010,  ello fue simplemente un yerro de  digitación,  sin  que  se observe la presencia de intención o dolo de vulnerar  la  ley,  pues  claramente  dentro  de la parte considerativa de la decisión se  refiere concretamente a la últimamente citada.   

Sostuvo que también resulta evidente que se  trataba  de  un  error referirse en el encabezado a la revocatoria del cierre de  investigación,  cuando  finalmente  se  declaró la nulidad de lo actuado desde  dicho  acto  procesal, pues como se desprende del contenido de la providencia en  cuestión,  la  misma  se  encamina  a  declarar  la  nulidad  de la providencia  calificatoria y del cierre de la investigación.   

Explica  que  la  presunta  falsedad  por la  diferencia  existente  en  el  color  del  papel  de algunos de los folios de la  providencia,   de   igual  manera  consideró  la  Fiscalía  que  no  ameritaba  investigación  alguna,  toda  vez que para nadie son desconocidos los problemas  de  logística  que afronta el ente acusador, y en consecuencia, deben hacer uso  del  papel  que  tengan  a  disposición,  incluso  el  de  formas continuas que  antiguamente  se utilizaba, o cualquier otro cuya calidad no es la mejor y puede  ponerse amarillo.   

Adicionalmente,  el  que  la foliatura esté  tachada,  se  trata  de  un aspecto que en muchas ocasiones se presenta debido a  que  continuamente  están  llegando  diligencias que deben ser acomodadas en el  proceso,  eventualidad  de  práctica  común ampliamente conocida por todos los  funcionarios judiciales.   

Precisa  que los mencionados aspectos fueron  analizados  y desechados con la finalidad de no desgastar el aparato judicial en  una  investigación  que  no  tenía  soporte  y  menos aun al contar con medios  cognoscitivos  como  el  informe de la señora Yanet Yulisa Jaramillo Echeverry,  recibido  el  17 de noviembre de 2011, donde pone de presente las circunstancias  que se presentaron en el trámite del proceso.   

          Solicitó  en  consecuencia revocar la providencia impugnada y en su  lugar  decretar  la  preclusión de la instrucción por el delito de prevaricato  por omisión, que objetivamente sí se estructuró.   

CONSIDERACIONES  

1.            De  conformidad  con  lo  previsto en el  artículo  32,  numeral  3º,  de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  resolver  el  recurso  de  apelación  en  el  presente asunto, toda vez que fue  interpuesto  contra  la  decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Popayán, mediante la cual fue negada a la  Fiscalía la preclusión que solicitó en favor del indiciado.   

2.             Los   temas   jurídicos  sometidos  a  consideración de la Sala, se concretan a lo siguiente:   

i) Determinar si objetivamente se estructura  o  no el delito de prevaricato por omisión agravado atribuido al indiciado, por  no  haber  informado  a  su  superior  funcional  sobre la acusación emitida en  contra  de  Abdías  Yondá  Pillimué,  pese  a  que  no  se había pronunciado  respecto  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  resolución que  resolvió  la  situación  jurídica,  y  por  no  haber  informado  al  Juez de  conocimiento  su  decisión  de  anular  parcialmente  la resolución del 1º de  junio  de  2010 por medio de la cual calificó el mérito probatorio del sumario  y  de  la  resolución  del 28 de abril que dispuso el cierre de investigación,  como  consecuencia del pronunciamiento emitido por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  que  revocó  la  medida  de aseguramiento impuesta a Yondá  Pillimué.   

ii)  En  caso  de  encontrar  acreditada  la  estructuración  del punible en mención, establecer si le asiste o no razón al  Delegado  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación respecto a su petición de  preclusión de la instrucción.   

iii)  Establecer si, conforme lo decidió el  Tribunal  Superior  de  Popayán en el pronunciamiento impugnado, el funcionario  instructor  dentro  del presente asunto dejó de investigar diversas situaciones  puestas  de  presente  en el escrito de denuncia, presuntamente constitutivas de  los  punibles  de  prevaricato  por  acción  y  falsedad en documento público,  específicamente   por  presentar  la  resolución  del  11  de  junio  de  2010  irregularidades,   tales   como   aparecer   en   un   papel  “…un  poco  más  blanco,  para  lo  normal del expediente…”;  observarse tachados algunos folios y con nueva numeración;  presentar    la   mencionada   resolución   “…un  subtítulo   que   dice:   ´REVOCATORIA  CIERRE  DE  INVESTIGACIÓN…”,  pese  a lo cual termina declarando la nulidad de lo actuado  a  partir  del  cierre de investigación; y por qué la providencia en cuestión  no  aparece  en el proceso que adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Santander de Quilichao.   

3.            En  cuanto  se  relaciona  con el primer  asunto  sometido  a consideración de la Sala, esto es, dirimir si objetivamente  se  estructura  o  no  el  delito  de  prevaricato  por omisión por el cual fue  denunciado  el  doctor  Jaime  Williams  Cuesta  Peña,  ha  precisado de manera  uniforme  y  reiterada  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación, que se trata  de  un  tipo  penal con las  siguientes características:   

a)            El  sujeto  activo  debe ser un servidor  público    en    cualquiera   de   sus   diversas   modalidades   (miembro  de  una  corporación  pública,  empleado o trabajador del  Estado  y  de  las  entidades descentralizadas territorialmente y por servicios,  miembro  de  la fuerza pública, particulares que ejerzan funciones públicas en  forma  permanente  o  transitoria,  funcionario  o  trabajador  del  Banco de la  República,  integrante  de la Comisión Nacional Ciudadana para la lucha contra  la  corrupción,  o  quien administre los recursos de que trata el artículo 338  de  la Constitución Política), ya que se trata de uno  de  los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como delitos especiales,  en  los  cuales  sólo  puede  ser autor de la conducta típica quien cumpla las  condiciones especiales previstas en la norma.   

b)                                   Es    un    delito   de   omisión  propia,  es decir de   mera   conducta   o   actividad,  lo  cual  significa  que  el  comportamiento  típico  se realiza con la sola acción omisiva, o con la simple  infracción  del  deber  de  actuar,  sin  exigir  la causación de un resultado  específico separable de ella.   

El delito de omisión se traduce siempre en  la  negación  de  una  acción que el sujeto está obligado a realizar, o en el  incumplimiento  de  un  deber  jurídico  que  le  ha  sido impuesto,  y en tales condiciones, la omisión no  existe   per  se,  sino  sólo  en  la  medida  que  preexista  un  mandato  que  obliga a una determinada acción, en otros términos,  debe suscitarse dentro de la órbita funcional del sujeto.   

c)           Se trata de  un  tipo  penal  de conducta alternativa susceptible de ejecutar mediante uno de  los  verbos  rectores  en  él  contenidos, esto es, omitir, retardar, rehusar o  negar  algún  acto  comprendido  dentro  de  las funciones que debe realizar el  funcionario,  bastando,  en  consecuencia,  para  que  la  conducta  típica  se  entienda  ejecutada,  la  constatación material de una cualquiera de ellas, con  independencia de las otras.   

d)            Es un tipo penal en blanco, en el cual el  supuesto  de  hecho  que  contiene  la  conducta  que  la  normatividad ordena o  prohíbe,  aparece  consagrado  total  o  parcialmente en una norma de carácter  extrapenal,  que  debe  preexistir al momento de la realización de ésta y a la  cual se debe acudir para darle contenido al precepto.   

Así  las  cosas,  para  la realización del  juicio  de  tipicidad  en  el  delito de prevaricato por omisión, es condición  necesaria  establecer  la  norma  extrapenal  que  asigna  al  sujeto  activo la  función  que  omitió,  rehusó, retardó o denegó, y/o el plazo para hacerlo,  al  igual que su preexistencia al momento de la realización de la conducta, con  el  fin  de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo.1   

e)                 El      bien      jurídico    protegido   lo       constituye      la   administración  pública,  ya  que  cuando   el   funcionario  público  incumple  un  acto  propio  de sus funciones, no solamente infringe el  deber  de  servicio  y  el  compromiso de lealtad, sino que perturba el correcto  funcionamiento  de  la  administración  pública y frustra las expectativas que  tienen  los  administrados,  afectando  su  legitimidad  y  la  confianza en sus  instituciones.   

f)             De   otra   parte,  atendiendo  a  su  estructura  subjetiva, se clasifica como un tipo penal  esencialmente   doloso,   exigencia  que  entraña  la  confluencia  de  sus  dos componentes, el cognitivo, que exige que quien realiza  la  conducta  tenga  conciencia  de que es objetivamente típica, y el volitivo,  que  comporta  querer  realizarla, lo cual implica que el servidor público debe  saber  que la ley le impone la obligación de actuar, y no obstante ello, decide  voluntariamente  no  hacerlo,  o  negarse  a  realizarlo,  o  tardíamente,  con  conciencia  de  que  desatiende  el deber funcional asignado legalmente y que su  conducta es objetivamente típica.   

Realizado   el  análisis  del  delito  de  prevaricato  por  omisión  en  su  aspecto objetivo con énfasis en la conducta  alternativa  omitir,  por  ser  la imputada al incriminado Jaime Williams Cuesta  Peña,  corresponde  confrontar  lo  anterior  con el caso particular, a fin de,  como  se  dejó expuesto inicialmente, determinar si se debe confirmar o revocar  la providencia en cuanto hace a dicho aspecto.   

El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior  de  Popayán,  en  su  solicitud  de  preclusión  de  la  instrucción, puso de  manifiesto  dos situaciones puntuales, a saber: (i) no haber informado el Fiscal  indiciado  al  superior  funcional sobre la calificación del mérito probatorio  del  sumario  pese  a  que  no  se  había  decidido  el  recurso  de apelación  interpuesto  contra  la  resolución  que  resolvió la situación jurídica del  sindicado;  y (ii) no dar a conocer al juez de la causa la nulidad parcial de la  resolución  del  1º  de  junio  de  2010  por medio de la cual se calificó el  mérito  probatorio  del sumario y de la resolución del 28 de abril que dispuso  el   cierre  de  investigación,  lo  que  condujo  a  que  simultáneamente  se  adelantaran  dos actuaciones en contra de Abdías Yondá Pillimué, una en etapa  de instrucción y otra en juzgamiento.   

Al  respecto,  es  oportuno precisar que las  constancias  procesales  se  encargan de señalar que efectivamente la medida de  aseguramiento   impuesta  el  18  de  diciembre  de  2009  al  procesado  Yondá  Pillimué,  fue  apelada  por  la  defensa,  y  mientras en la Fiscalía Primera  Delegada  ante  el  Tribunal se surtía el recurso de apelación, el funcionario  instructor  de  primer  grado  a  través  de pronunciamiento del 28 de abril de  2010,  dispuso  el  cierre  de  investigación,  luego de lo cual, el primero de  junio  del  mismo  año, procedió a calificar el mérito probatorio del sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  del  procesado como presunto autor  responsable del delito de rebelión.   

Seguidamente  la  Fiscalía Primera Delegada  ante  el  Tribunal  de  Popayán  mediante  decisión del 9 de junio de 2010, es  decir  con  posterioridad  a  la  fecha  en  que se produjo la calificación del  mérito  probatorio del sumario, revocó la medida de aseguramiento en cuestión  y decretó la libertad inmediata de Yondá Pillimué.   

Dicha eventualidad condujo a que el 11 de los  mismos  mes  y  año,  el  Fiscal  001  Seccional  de  Puerto  Tejada anulara la  acusación  emitida  en  contra  de  Abdías  Yondá  Pillimué,  así  como  la  resolución que ordenó el cierre de la investigación.   

El anterior recuento de la actividad procesal  cumplida,  deja  en  evidencia  que  efectivamente  corresponde a la realidad el  hecho  puesto  de presente en el escrito de denuncia en contra del Fiscal Cuesta  Peña  y señalado por el funcionario instructor en su petición de preclusión,  lo  relativo  a  que  una  vez se emitió resolución de acusación en contra de  Yondá  Pillimué,  ninguna  información  al  respecto  remitió el funcionario  indiciado  a  su  superior  funcional,  esto  es al encargado de pronunciarse en  torno a la apelación incoada contra la medida de aseguramiento.   

Sin embargo, dicha omisión en manera alguna  puede  catalogarse objetivamente constitutiva del delito de prevaricato omisivo,  toda  vez  que  para  la  época  de  ocurrencia de los hechos no existía en el  ordenamiento  jurídico  una norma que impusiera a los funcionarios instructores  la  obligación  de  proceder  en  tal  sentido, a la cual pudiera acudirse para  darle contenido al delito en mención.   

Lo anterior si se tiene en cuenta, según lo  señaló  el  juzgador de primera instancia, que el recurso de apelación contra  la  medida  de  aseguramiento  se  debe  conceder  en el efecto devolutivo, y en  consecuencia,  el  funcionario  de  primer grado no pierde su competencia y debe  continuar  con  la  investigación,  sin que nada le impida decretar su cierre y  calificar el mérito del sumario.   

En  esa  medida,  el  juicio  de  tipicidad  respecto  de  la  omisión  denunciada,  indica  que efectuada una constatación  objetiva   entre  la  posición  asumida  por  el  funcionario  indiciado  y  lo  preceptuado  en  el  ordenamiento  jurídico al respecto, no se presenta ninguna  contrariedad,  y  por  consiguiente, no es factible hablar de la estructuración  objetiva  del  delito de prevaricato por omisión en relación con este concreto  tema.   

Por  tanto,  específicamente  en  cuanto se  relaciona  con esta presunta irregularidad, acertó el Tribunal cuando de manera  sucinta  descartó  la  conducta punible que se analiza fundamentada en el hecho  de  haber  omitido  el  Fiscal  Cuesta  Peña  informar al superior funcional su  decisión de calificar el mérito probatorio del sumario.   

   Respecto del segundo tema objeto de  cuestionamiento,  esto  es,  no  haber  informado al Juez de la causa la nulidad  parcial  de  la  resolución  del  1º  de junio de 2010 por medio de la cual se  calificó  el mérito probatorio del sumario y de la resolución del 28 de abril  que  dispuso el cierre de investigación, lo cual condujo a que simultáneamente  se  adelantaran  dos  actuaciones en contra de Abdías Yondá Pillimué, la Sala  considera:   

Es evidente que el trámite en cuestión se  cumplió  bajo  los parámetros de la Ley 600 de 2000, siendo por lo tanto usual  que  exista  un  cuaderno  original  y  otro  que  es  la  copia, del respectivo  proceso.   

En  esta oportunidad, ninguna incertidumbre  se  presenta  respecto a que dentro del proceso radicado número 8579, el Fiscal  Jaime  Williams  Cuesta  Peña  mediante  resolución  del  11 de junio de 2010,  decretó  la  nulidad de la resolución del 1º de junio de 2010 por medio de la  cual  se  calificó el mérito probatorio del sumario y de la resolución del 28  de  abril que dispuso el cierre de investigación, en cuanto se relaciona con el  trámite seguido contra Abdías Yondá Pillimué.   

Queda   claro   igualmente   que  ninguna  irregularidad  involucra  dicha  actuación,  toda  vez  que el trámite aún se  encontraba  a  cargo  del  funcionario  instructor, si se tiene en cuenta que la  calificación  del mérito probatorio del sumario se produjo el primero de junio  de  2010,  y  acorde con la constancia de ejecutoria visible en el folio 374 del  cuaderno  número  dos,  el mencionado pronunciamiento alcanzó ejecutoria el 23  de los mismos mes y año.   

         

Sin  embargo,  tal  y como se desprende del  informe  secretarial  del  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Santander de  Quilichao  sobre  el  recibido del expediente, dentro de los cuadernos remitidos  al  Juez  competente  para  adelantar  la etapa del juicio no aparece anexada la  providencia  del  11  de  junio  de  2010  a  través  de la cual el funcionario  instructor  decretó la nulidad de las resoluciones del 28 de abril y del 1º de  junio  de  2010,  contentivas  en  su orden del cierre de investigación y de la  resolución  de acusación en contra de Abdías Yondá Pillimué, si se tiene en  cuenta que la Secretaría del Despacho puso de presente que:   

“…La  Resolución  de  Acusación se refiere a CARLOS ORLANDO DAZA DAZA, ABDIAS YONDA,  HAROLD  PERDOMO  CARRILLO  y  ALDEMAR  RUBIO  PERDOMO,  sin embargo la remisión  realizada  por  la  Secretaría de la Fiscalía Primera de Puerto Tejada, Cauca,  menciona  solo  a  CARLOS  ORLANDO  DAZA DAZA, HAROLD PERDOMO CARRILLO y ALDEMAR  RUBIO  PERDOMO,  dejando  por  fuera  a ABDIAS YONDA. Revisado el expediente, se  tiene  que  en el cuaderno No. 20 aparece la providencia del 9 de junio de 2010,  proferida  por  la  Unidad  de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de  Popayán,  Cauca, en la cual se revoca la decisión del 18 de diciembre de 2009,  mediante  la  cual  se decidió la apelación de la resolución de la situación  jurídica  provisional  de  Carlos  Daza Daza, Harold Perdomo Carrillo y Abdías  Yondá  Pillimué,  y  en  la cual se revocó la decisión de instancia respecto  del  incriminado ABDIAS YONDA PILLIMUE, sin embargo la Resolución de Acusación  respecto    de    ABDIAS    YONDA    PILLIMUE    sigue    en   firme…”.   

De igual manera, examinadas las copias de la  actuación  adelantada  en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de  Quilichao,  se  observa  que  efectivamente  la mencionada resolución del 11 de  junio  de  2010  no  aparece en el expediente, lo cual determinó que una vez el  Juez  avocó  el  conocimiento  del asunto, se apoyara en el informe secretarial  para  disponer  que la etapa del juicio se adelantara contra Carlos Orlando Daza  Daza,   Harold   Perdomo  Carrillo,  Aldemar  Rubio  Perdomo  y  Abdías  Yondá  Pillimué,  ya  que en esas condiciones no existía posibilidad de enterarse que  la acusación en contra de éste último se había anulado.   

No obstante lo anterior, la Sala estima que  la  conformación  de  los expedientes judiciales y la remisión de los mismos a  otros  funcionarios  no  es  labor  propia  de Jueces y Fiscales, sino que tales  ocupaciones   corresponde   ejecutarlas   al  personal  de  secretaría  de  los  respectivos  despachos, luego si se profirió una decisión a través de la cual  se  invalidó  el  cierre  de  investigación  y  la  posterior  resolución  de  acusación  que inicialmente se profirió contra Abdías Yonda Pillimue, pero no  fue  incluida  en  el  expediente remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito  del  citado  municipio  para  que  siguiera  el trámite del juicio contra otros  coacusados,  lo  cual suscitó que comprendiera al citado no obstante la nulidad  decretada,  tal omisión no le es imputable al Fiscal indiciado, porque  no  era  inherente  a  sus  funciones  conformar los expedientes y enviarlos a otras  dependencias judiciales, sino de los empleados de secretaría.   

En  esas  condiciones,  tampoco  por  este  aspecto  se  configura  desde  el  punto  de  vista  objetivo el prevaricato por  omisión  atribuido  al fiscal Cuesta Peña, de modo que por estas razones será  confirmada la preclusión.      

4. Ahora bien, en torno al planteamiento del  Tribunal  Superior  relativo a que el funcionario instructor dejó de investigar  diversas   situaciones   puestas   de   presente  en  el  escrito  de  denuncia,  específicamente  en  cuanto  se  relaciona  con la calidad del papel en que fue  elaborada  la  resolución del 11 de junio de 2010, ya que es “…un  poco  más  blanco,  para  lo normal del expediente…”;  por  el  hecho  de “…aparecer  tachados  algunos folios y con nueva numeración…”;  y  por  presentar  la  mencionada resolución “…un  subtítulo   que   dice:   ´REVOCATORIA  CIERRE  DE  INVESTIGACIÓN…”,  pese  a lo cual termina declarando la nulidad de lo actuado  a  partir  del  cierre  de  investigación; y por último, respecto del error en  torno  a  la  fecha  de la providencia que se revocaba al mencionarse que era la  resolución  del  24  de  septiembre  de  2010, cuando en realidad se trataba de  aquella  emitida  el  28  de  abril  de 2010, ningún análisis a profundidad se  necesita  para  concluir  que  se  trata  de  inconsistencias que no ameritan el  desgaste  de  la administración de justicia en su esclarecimiento, toda vez que  para  nadie  es  desconocido     por demás de común ocurrencia,  tal    y   como   lo   explica   el   recurrente   al   sustentar   el   recurso  interpuesto.   

Así,  no  es  desconocido  para quienes de  alguna  manera  han  estado  vinculados  con la Administración de Justicia, los  problemas   de  logística  que  afrontan  los  Juzgados  y  Fiscalías  durante  determinadas  épocas, eventualidad que les lleva a utilizar los implementos que  tengan  a  disposición,  entre ellos el papel, sin que sea factible detenerse a  verificar  si  corresponde  a  la misma calidad o características del utilizado  dentro del mismo expediente para otras diligencias o providencias.   

De  igual  manera,  es  probable  que  por  diversas  circunstancias  asociadas  con  el  manejo  de  expedientes en extremo  voluminosos,  como  aquel adelantado contra Abdías Yondá Pillimué y otros, se  produzcan  alteraciones  en  la  foliación  de  los  cuadernos  que impongan la  necesidad   de   corregir   la  respectiva  secuencia,  sin  que  ello  implique  irregularidad   alguna   constitutiva   de   prevaricato   o   de   falsedad  en  documento.   

Por último, en cuanto tiene que ver con las  inconsistencias  relativas  al encabezamiento de la providencia y respecto de la  fecha  de  una  de las resoluciones anuladas, entiende la Sala que obedecen a un  simple  lapsus  calami, en la  medida  que,  en la misma providencia en cuestión, se alude correctamente a que  se  trata  de  “…nulitar parcialmente el cierre de  investigación  de  fecha  28 de abril de 2010 y la resolución calificatoria de  fecha  1  de  junio  del  mismo  año  en  relación  al  aquí sindicado Yondá  Pillimué  por  sustracción  de  materia,  por  lo  tanto se continuará con la  investigación     respecto     al     sindicado     en     mención…”.   

Es  pertinente  recordar  que  la Sala ha  mantenido    el   criterio   constante   respecto   a   que   “…la  parte  resolutiva  de una decisión no es otra que la necesaria  consecuencia  de  la  motivación;  por lo tanto no resulta aconsejable escindir  artificialmente  las partes que conforman un todo, por cuanto éstas se integran  y     complementan     mutuamente…”2,  y  en  tal  condición,  el  reclamo  del  Tribunal Superior por ausencia de profundización  por  parte  del  funcionario  instructor  en  los aspectos resaltados, carece de  incidencia   frente   al   asunto  sometido  a  consideración  del  funcionario  indiciado.   

Por  tanto,  se  accederá a la preclusión  solicitada  por  el representante de la Fiscalía General de la Nación en favor  del  doctor Jaime Williams Cuesta Peña en su calidad de Fiscal 001 Seccional de  Puerto  Tejada, respecto del punible de prevaricato por omisión agravado por el  que fuera denunciado.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.           Revocar  la  decisión  apelada  y en su  lugar  PRECLUIR  la  investigación  adelantada  contra el doctor Jaime Williams  Cuesta  Peña  por  el  delito de prevaricato por omisión agravado, conforme se  analizó en la parte motiva.   

2.           Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  “C.S.J.,  Segunda  Instancia 22639, sentencia de 27  de  octubre  de  2004; Única Instancia 27695, auto de 26 de septiembre de 2007;  Segunda   Instancia  28428,  sentencia  de  17  de  septiembre  de  2008,  entre  otras.”   

2  Sentencia de casación del 11 de agosto de 1983. Rad. 1983.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *