AP4847-2016(48426)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4847-2016  

Radicación n° 48426  

(Aprobado  Acta No.  224)   

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la  demanda  presentada  por el apoderado de la condenada TERESITA RINCÓN RAMÍREZ,  en  ejercicio  de  la  acción  de  revisión  contra  la  sentencia  de segunda  instancia  proferida  en  mayo  26  de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  

TERESITA  RINCÓN RAMÍREZ fue condenada por  los  delitos  de  falsedad  material  en  documento  público, fraude procesal y  estafa,  debido a que ante la Secretaría de Tránsito de la Calera presentó el  formulario  109526107-11001  mediante el cual supuestamente Elsy Fabiola Espitia  Vargas   le  traspasaba  la  camioneta  de  placas  CSP  106,  a  pesar  de  las  advertencias  de su propietaria de no legalizar su venta hasta tanto no le fuera  pagado,  vehículo  que el 22 de diciembre de 2007 enajenó a Carlos Julio Peña  Carrillo.   

El  25  de  febrero  de  2010  en  audiencia  preliminar  ante  el  Juez 30 Penal Municipal de Bogotá con función de control  de  garantías,  la  Fiscalía  342  Seccional  le  formuló  imputación por el  concurso  de delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal  y estafa agravada.   

El  26  de  marzo  de ese año, la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  contra  RINCÓN  MARTÍNEZ por las conductas  punibles imputadas.   

El  10  de marzo de 2011 el Juzgado 12 Penal  del  Circuito de esta ciudad, la condenó por los delitos objeto de acusación a  prisión  de  ciento diez (110) meses, fallo que el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó en su integridad por vía de apelación.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

Se  sustenta  en la causal 3ª del artículo  192  de  la  ley  906  de  2004,  de acuerdo con la cual la acción de revisión  procede  cuando  después  de  la  sentencia  aparezcan  hechos  nuevos o surjan  pruebas  no conocidas en los debates, que establezcan la inocencia del condenado  o su inimputabilidad.   

La  discusión  penal  circunscrita  a  los  documentos  con  los  cuales  se  realizó  el  traspaso  del  vehículo, obvió  demostrar  la  autoría  de  TERESITA  RINCÓN  RAMÍREZ  en  la  preparación y  presentación  del  documento  radicado  en  la  Secretaría  de Tránsito de la  Calera.   

Igualmente  la  defensa no logró reunir las  pruebas  sobre  la  buena  fe  con  que actúo la acusada en sus negocios con la  empresa  Nacional  de  Vehículos  EU,  entre  ellos,  la  compra  y venta de la  camioneta  cuya  posesión  y  goce la mantuvo en su calidad de señora y dueña  sin restricción alguna.   

Luego  de  su  condena ha procurado recaudar  pruebas  acerca  de  su  inocencia; en esa búsqueda finalmente pudo ubicar a su  representante  legal Álvaro David Agudelo Torres, quien en el año 2007 purgaba  en  La  Picota  una  pena,  con  cuya  colaboración  aclara  la  entrega de los  documentos  de  la  camioneta a RINCÓN RAMÍREZ a solicitud suya y por parte de  la Nacional de Vehículos EU.   

Prueba de ello, la constituye la declaración  “notariada”  de Agudelo  Torres.   

CONSIDERACIONES  

La acción de revisión con origen en hechos  o  motivos  suficientes  para  modificar  la  verdad procesal establecida por la  realidad  histórica  probada con ellos, persigue la remoción de los efectos de  cosa  juzgada  en  orden  a  reparar  la  injusticia  material  cometida  con la  providencia judicial.   

Desde  esta  perspectiva no es una instancia  adicional  a  las ordinarias, ni tampoco el instrumento para reabrir los debates  jurídico  probatorios agotados y concluidos con la decisión que le pone fin al  proceso;  su  naturaleza  excepcional  la  hace  procedente  únicamente por las  causales  taxativas  previstas  en  la  ley, en guarda de la seguridad jurídica  como  principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia  de un orden justo propios de un Estado Social de Derecho.   

Cuando se invoca la causal 3ª del artículo  192  de  la  Ley 906 de 2004, es imperativo que junto con la demanda se alleguen  los  hechos  nuevos  o  las  pruebas  no  conocidas  al  tiempo  de los debates,  enderezados    a    establecer    la    inocencia    del    condenado    o    su  inimputabilidad.   

Dos,  son  las condiciones requeridas por la  causal  para  su  procedencia  de  acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la  Sala:  i)  que  el  hecho  o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la  culminación  del  proceso, esto es, después de la providencia que le ponga fin  al  proceso,  y ii) que tengan idoneidad probatoria o fuerza persuasiva capaz de  establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.   

Ninguna de las anteriores condiciones reúne  el  hecho  o  la  prueba  adjunta  a  la  demanda. La lectura de la sentencia de  primera  instancia  enseña  que la manifestación privada  de David Alirio  Agudelo  Torres, constituyó argumento defensivo y fue objeto de debate, al cabo  del  cual  encontró  el  a  quo que presumiblemente estaba comprometido con las  conductas   imputadas  a  RINCÓN  RAMÍREZ,  razón  por  la  cual  dispuso  la  expedición de copias para que fuera investigado por esos hechos.   

Así  puede  constatarse, cuando su defensor  alegó  en  su favor la realización de un negocio jurídico de permuta entre la  acusada  y  Agudelo  Torres,  advirtiendo  que  después  de 12 meses y evasivas  recibió  los  documentos  que la acreditaban como propietaria del vehículo, en  cuyo  transcurso  incluso  lo  denunció penal y civilmente con el propósito de  obtenerlos.   

  En respuesta a la entrega por parte de  Agudelo  Torres del formulario 1095261 totalmente diligenciado, advierte que esa  afirmación  carece  de  prueba pero también precisa la participación de otras  personas  cuando  en  el  fallo  se afirma “que para  lograr  su  cometido tuvo que haberse concertado con otras personas, y prueba de  ello  es que las firmas a nombre de Elsy Fabiola Espitia Vargas que se plasmaron  en  los  documentos espurios no fueron adulteradas directamente por ella, lo que  no  desvirtúa  su  participación”. Infiere a partir  de  lo  dicho  por  Espitia  Vargas,  que RINCÓN RAMÍREZ y Agudelo Torres eran  conocidos.   

Por  lo  demás,  en  relación al delito de  falsedad   material   de   documento  público  señala  que  su  participación  consistió  “en que plasma su firma en un documento  que  sabe  contiene una falsedad, por lo que no podría decirse que como hubo un  (sic)  intervención  de  un tercero, entonces el título de participación debe  ser otro distinto al de autor”.   

En  las  anteriores  circunstancias el hecho  aducido  por  Agudelo Torres en su escrito privado reconocido ante Notario no es  nuevo,  fue  objeto  de  debate  en  el  juzgamiento  y a él se hace referencia  expresa  en  la  sentencia de primera instancia, pero además al no añadir nada  distinto a lo conocido en el proceso carece de poder suasorio.   

Así lo entendió el a quo al controvertir la  tesis    defensiva    señalando    que    si    fuera    cierta,   “RINCÓN  RAMÍREZ tuvo la oportunidad de allegar documentos a la  investigación,  por  lo  que  no  se encuentra lógico que los hubiera guardado  durante  6  meses,  sin  sospechar  de su ilegalidad, toda vez que estaba siendo  requerida  por  Carlos  Julio  Peña  y  que  previamente  había  sostenido una  conversación  con la propietaria del vehículo, quien le hizo saber su negativa  para traspasar el vehículo”.   

Finalmente la manifestación privada aportada  con  la  demanda  alude  a la negociación de la camioneta, a los inconvenientes  con  los  papeles  y  su  posterior  entrega  a  la  procesada  por  los  nuevos  propietarios  de  la  empresa  Nacional  de  Vehículos  E.U., sin hacer Agudelo  Torres  mención  alguna  a su falsificación y menos que RINCÓN RAMÍREZ fuera  ajena  a  ella o a su conocimiento, de modo que carece de fuerza persuasiva para  establecer su inocencia.   

De acuerdo con lo dicho no se cumple con los  requisitos  exigidos  por  la causal 3ª para disponer el trámite de la acción  de    revisión,    luego    en    consecuencia,    la   Sala   inadmitirá   la  demanda.   

En  consecuencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda.   

Por   lo   expuesto,   la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Primero.-  Reconocer personería para actuar  al  doctor  John  Stib Martínez Vargas, en los términos y para los efectos del  poder conferido.   

Segundo.-  Inadmitir la demanda de revisión  presentada  mediante apoderado a nombre de TERESITA RINCÓN RAMÍREZ,   por   no   reunir  los  requisitos  legales  para  disponer  su  trámite.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  reposición.   

Cópiese y Cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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