AP4848-2016(48129)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4848-2016  

Radicación 48129  

Acta No. 224  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  revisión  instaurada por el apoderado de Miriam Ercilia Zamora  Solarte,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Mocoa el 2  de  abril  de  2014,  confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida  por  el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, que condenó a  la   procesada  a  la  pena  principal  de  520  meses  de  prisión,  como  responsable     del     delito     de    homicidio    agravado    en    concurso  homogéneo.   

HECHOS  

Sucedieron el 20 de septiembre del año 2010  en  una  vivienda  ubicada  en  el  barrio Quinta Paredes de la ciudad de Mocoa,  lugar  en  el cual las autoridades encontraron el cuerpo sin vida de los menores  de  9  y  4  años,  P.M.L.M. y G.Z.D.S., cuya causa de muerte se determinó por  asfixia  mecánica  por  sumersión  en  agua, así como a su progenitora Miriam  Ercilia  Zamora  Solarte  con  algunas  heridas en las muñecas. En el lugar fue  hallado  un  escrito  de  la  mujer  en  el  que  premonitoriamente  narraba que  terminaría  con  la vida de sus hijos y la propia, como ya había amenazado con  hacerlo  a  su  compañero  permanente Ariel Favián Gómez Parrado, lo anterior  derivado de la ruptura sentimental entre ambos.   

DEMANDA  

Con  respaldo  en la causal 7ª del art. 192  del  C.  de P.P., solicita el actor en revisión, en primer término, se declare  demostrado  su  fundamento  y  se  deje  sin  valor  parcialmente  la  sentencia  accionada,  bajo  el  entendido  que Miriam Ercilia Zamora Solarte fue condenada  mediante  sentencia de segunda instancia proferida el 2 de abril de 2014, por el  delito  de homicidio agravado con el incremento punitivo contemplado por el art.  14  de  la  Ley  890  de  2004,  pero  con  posterioridad la Corte, a través de  sentencias  33254 de 2013 y 37671 de 2015 decidió inaplicar dicho precepto y el  consecuente  aumento  de la pena en relación con delitos como los enumerados en  el art. 199 de la Ley 1098 de 2006.   

Bajo  los  parámetros  allí  expuestos, es  claro  para  el  actor,  que  la  aplicación  del  incremento punitivo no está  justificado  y  emerge  desproporcionado,  como  quiera  que  “no proceden las  gracias  punitivas que en virtud de allanamientos, preacuerdos, negociaciones, o  aplicación  del  principio de oportunidad no tuvieran lugar, beneficio a la que  (sic)  no tuvo acceso Miriam Ercilia Zamora Solarte, por tener como víctima del  delito de homicidio cometido a sus hijos menores de edad”.   

Anexa  copias  de  los  fallos  de primera y  segunda instancia, con nota de ejecutoria.   

CONSIDERACIONES  

1.  Acudió  el actor, según queda visto, a  los  supuestos  de la causal 7° del art. 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, la  variación  favorable  por  parte de la Corte del criterio jurídico que sirvió  de  fundamento  a  la  sentencia  condenatoria,  en  este  caso  respecto  de la  punibilidad,  fallo  que  por  haberse  proferido  en  segunda  instancia  en el  Tribunal   Superior   de  Mocoa,  determina  la  competencia  de  la  Sala  para  pronunciarse (art.32 ibídem).   

2.  Conocido  el  fundamento  inherente a la  acción  revisora,  esto  es,  atacar la intangibilidad de la cosa juzgada, para  dicho  cometido  ha previsto la ley aquellos requisitos de rigor que debe reunir  un  libelo  con  semejantes  pretensiones  y  que  en  general,  acorde  con  la  preceptiva  194  de  la  Ley  906 de 2004, imponen la necesidad de determinar la  actuación  procesal  frente  a  la  cual  se  demanda la revisión, el delito o  delitos  que la motivaron;  la causal que invoca y los fundamentos de hecho  y de derecho en que se apoya.   

3.  Tratándose  de la causal 7ª aducida en  este  caso,  esto  es,  teniendo  por  fundamento la circunstancia de la Sala de  Casación  Penal  haber  variado  de  manera favorable el criterio jurídico que  sirvió  de  fundamento  para  la  definición  de  la  responsabilidad  o de la  punibilidad  en  la  decisión  de condena, fijando el contenido y alcance de la  misma,  doctrina  reiterada  de  la  Sala  ha  señalado  que es deber del actor  identificar  el  criterio  jurídico  aplicado en la sentencia cuya revisión se  reclama;  indicar  el  sentido  del  nuevo  criterio  acogido  por la Corte y la  decisión  en que se adoptó y demostrar que existe una perfecta identidad entre  los  supuestos  de  ambos  casos,  en  forma tal que se cumplen los presupuestos  requeridos  para  ser  aplicada  la  nueva  doctrina  al  caso que es materia de  juzgamiento (Entre otras Cas. 42041/2013).   

4. Pues bien, ciertamente el actor aludió a  la  decisión que entendió le serviría de parámetro de aplicación favorable,  pero  no  se  ocupó  de  cotejar  los  requisitos fijados por tal doctrina y su  concurrencia,  toda  vez  que  salvo  asumir  que la similitud de los casos hace  inaplicable  el  incremento  punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890  de  2004,  con  base  en  el  criterio jurisprudencial acogido por la Sala en la  decisión  37671 de 2015, es lo cierto que la propia viabilidad de su evocación  depende  de  que  el  imputado  haya  propiciado  la terminación anticipada del  proceso  por  la vía de allanamientos o acuerdos, conforme en dicha decisión y  en  reiteradas  previas  a  la misma (39719/2013; 41157/2014 y 43624/2014, entre  otras),  hubo  de  señalar  la  Corte, esto es, que en ningún caso procede tal  exclusión  del  incremento punitivo, cuando quiera que la sentencia se profiere  como   resultado  de  la  terminación  ordinaria  del  proceso  y  mediando  el  adelantamiento del juicio oral.   

En  la última de las citadas decisiones, se  precisa  en concreto acerca de la inaplicación del aumento de penas establecido  en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 lo siguiente:   

“…sólo  opera  cuando  el  procesado se  acoge  a  los  mandamientos  de  justicia  premial que contienen las figuras del  allanamiento  a cargos y preacuerdos.

Vale decir, en  los  casos  en  los  cuales  la persona vinculada por delitos contemplados en el  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006,  no hace manifiesta su intención de  acogerse   a  la  terminación  anticipada  del  proceso,  vía  allanamiento  o  preacuerdo,  y  ello  no se materializa en la consecuente definición anticipada  del  asunto,  la  pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto  en  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Pues, de  no  ocurrir  así  quedaría  huérfana  de  soporte  la  tesis  que gobierna la  jurisprudencia  examinada,  que  tiene  como  objeto  central  de definición la  imposibilidad  de  incrementar  penas  de  Ley  890,  a  quienes no acceden a la  justicia  premial.

Cuando el asunto discurre por el  camino  ordinario  del  juicio  oral,  ya  se hace necesario igualar a todas las  personas  de  conformidad  con  lo  establecido por el artículo 14 de la tantas  veces  citada  Ley 890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia  premial,  sino porque de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e  injustificada  a  favor  de quienes, precisamente, cometen delitos graves que el  legislador estimó necesitados de más draconiano trato”.   

5.  Por  tanto  y  visto que en este caso se  está  frente  al  delito  de homicidio agravado, en concurso homogéneo, siendo  las  víctimas  menores  de  edad, el incremento de la pena era viable, toda vez  que  la  acusada  no  se  allanó  a  cargos  ni  celebró acuerdo alguno con la  Fiscalía,  siendo  la  mayor  intensidad  de  la  pena  resultado de haber sido  vencida    en   el   juicio   y   no   de   una   de   las   formas   procesales  referidas.   

Sin acreditar este supuesto que haría viable  considerar  predicable  en  este  caso la postura doctrinaria enunciada, resulta  improcedente  la  presente acción de revisión, por lo cual la decisión que se  impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de revisión presentada  por   el  apoderado  judicial  de  Miriam  Ercilia  Zamora  Solarte.   

         Contra esta decisión procede el recurso de reposición.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA   

EYDER    PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO   

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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