Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP-4798 2016
Radicación n° 47334
(Aprobado Acta n° 224)
Bogotá D.C., veintisiete de julio de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Se decide lo pertinente frente al recurso de súplica interpuesto por el defensor de ALÍ DE JESÚS DALEL BARÓN en contra del fallo proferido por esta Corporación el seis de julio de 2016, donde se resolvió casar parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de declarar la nulidad solo en lo concerniente a la condena proferida en contra del Edificio Moanack P.H. Además, se denegó la solicitud de casación oficiosa presentada por la Delegada del Ministerio Público.
ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE
El defensor del procesado plantea que en este caso procede el recurso de súplica.
En su opinión, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y las normas “afines y concordantes del Código General del Proceso”, deben aplicarse “por analogía al proceso penal”.
Para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normatividad, le atribuye a la Magistrada ponente una serie de decisiones que fueron adoptadas por la Sala, como cuerpo colegiado. Para evitar repeticiones inútiles, en el siguiente apartado se hará una relación de estos argumentos.
Frente a la sustentación jurídica de su pretensión (de que se conceda el recurso de súplica), trascribe un documento tomado de internet, y a partir del mismo concluye que
solo cuando esta Corporación actúa de Juez de Segunda Instancia o de Única instancia, procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, el recurso de súplica; como lo es el presente caso, ya que la decisión objeto del recurso de súplica de 6 de julio de 2016 sería por tener calidad de sentencia apelable, lo que hace viable el recurso de súplica que a través de este memorial se interpone contra el proveído tantas veces citado.
Por demás, expone una serie de razonamientos orientados a que la Sala revoque el fallo proferido el seis de julio del año en curso. No se hará alusión a los mismos porque, como se verá, en este caso el recurso de súplica es improcedente.
CONSIDERACIONES
La Sala rechazará de plano el recurso de súplica interpuesto por el defensor del procesado, por las razones que se exponen a continuación.
Primero, porque los fallos de casación no admiten recursos. En efecto, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece que la providencia “que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando la misma sustituya la sentencia materia de la misma, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.
Esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, se ha pronunciado frente a la improcedencia de recursos frente al fallo de casación. Esta postura fue reiterada en la decisión CSJ AP 580, 10 Feb. 2015, Rad. 40553, donde se hace una copiosa relación de pronunciamientos emitidos en el mismo sentido.
La Sala también se ha pronunciado frente a la improcedencia del recurso de súplica en el ámbito del recurso extraordinario de casación en materia penal. Dijo:
1. La pretensión del defensor se contrae a que a través del “recurso de súplica” la Sala de Casación Penal examine los argumentos expuestos en el auto por el cual inadmitió la demanda de casación presentada y disponga la admisión del extraordinario medio de impugnación.
2. Tal como se dispuso en la parte resolutiva de la providencia objeto de cuestionamiento, contra ella no procede recurso alguno y menos cabría interponer el de súplica, toda vez que así se desprende del artículo 185 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, la norma en comento prevé que contra las decisiones proferidas dentro del proceso penal proceden los recursos de reposición, apelación y de hecho, salvo disposición en contrario. En modo alguno se contempla allí el de “súplica”, como tampoco se hizo dentro del capítulo IX, que regula la casación, en cuyas disposiciones no existe remisión alguna al Código de Procedimiento Civil.
No se desconoce el derecho que le asiste a los sujetos procesales de recurrir las decisiones judiciales, pero el mismo no es absoluto, en tanto no resulta válido invocarlo para controvertir la determinación que legalmente le pone fin a la actuación, “ni para reabrir etapas procesales, revivir debates probatorios o hacer surgir improcedentes mecanismos de impugnación, encaminados a desconocer el principio de constitucionalidad de la cosa juzgada”1 (CSJ AP, 27 Jun. 2012, Rad. 38807).
De otro lado, aun si se aceptara, solo en gracia de discusión, que en este caso debe aplicarse, por remisión, lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil (como lo propone el solicitante), tampoco sería procedente el recurso de súplica, porque no se trata de una decisión unitaria, emitida por la Magistrada ponente, sino de un fallo de casación proferido por la Sala de Casación Penal, como cuerpo colegiado.
Lo anterior en consonancia con lo resuelto recientemente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde se reitera la jurisprudencia sobre los eventos en que procede el recurso de súplica:
1.- La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente para el tiempo en el que se interpuso el reproche extraordinario2, recordándose que por disposición expresa del numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso, «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2.- El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por los artículos 1, numeral 180 del Decreto 2282 de 1989 y 17 de la Ley 1395 de 2010, autoriza el recurso de súplica frente a los autos:
que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (subraya fuera de texto).
La misma norma establece que ese medio de controversia será resuelto por el magistrado siguiente en turno y que deberá presentarse ante «la Sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta».
De la preceptiva transcrita se concluye que ese remedio procesal procede contra los proveídos que pronuncie el magistrado sustanciador, que aparezcan enlistados como susceptibles de alzada, igualmente contra los que decidan sobre la admisión de la apelación o la casación y contra los que dicte durante el trámite de la revisión o casación.
3.- A su turno la primera parte del artículo 372 del estatuto procesal civil, sobre la admisión de la opugnación extraordinaria, establece:
[r]epartido el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso. El auto que lo admita lo dictará el ponente; el que lo niegue, la Sala la cual ordenará que se devuelva al tribunal o juzgado que lo remitió.
Por consiguiente, dicha norma refrenda la disposición del citado artículo 363, en cuanto estipula que la inadmisión de la casación será decidida por la Plenaria de la Sala de Casación Civil, mientras que su admisión la adoptará el magistrado sustanciador.
4.- El remedio procesal ha de declararse improcedente, por las siguientes razones:
a.-) La súplica fue dirigida contra el proveído que inadmitió la impugnación extraordinaria propuesta por la Federación Nacional de Algodoneros en liquidación, lo que de entrada descarta su aceptación a estudio, en la medida en que no se encuentra prevista como susceptible de ese medio de controversia, de acuerdo a lo determinado por los anotados artículos 363 y 372.
b.-) La providencia del pasado 20 de abril, por mandato legal fue adoptada por la plenaria de la Sala de Casación Civil, lo que de por sí excluye la viabilidad del cuestionamiento al no ser dictada por el magistrado ponente en decisión unitaria.
c.-) Los autos pronunciados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sólo admiten el recurso de reposición a voces del artículo 348 ídem, «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen» (subrayas fuera de texto).
Al respecto, la Corte ha sostenido que:
(…) como todo medio impugnativo, el de súplica es viable en los precisos casos en que las normas procesales lo consagran, de tal manera que sin autorización legal, es carente de procedibilidad, perspectiva desde la cual “lo que primero debe analizarse es, precisamente, que el mismo se haya dirigido en contra de una determinación susceptible de ser recurrida a través de ese remedio procesal” (CSJ AC6801-2015 del 20 nov. 2015, rad. 2008-00417-01 y AC3852-2016, de 21 jun. 2016 rad. 2008-00731).
5.- Como consecuencia de lo expresado, se impone rechazar por improcedente la súplica, acorde a lo previsto en el numeral 2º del artículo 38 ibídem3 (CSJ, Sala Civil, AC-4014-2016, RAD. 11001-3103-023-2010-00257-01).
Esta decisión, emitida el 28 de junio del año en curso, permite desestimar lo que plantea el solicitante, apoyado en un documento tomado de internet4, en el sentido de que la doctrina, y la jurisprudencia de otras Salas de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, disipan cualquier duda sobre la procedencia del recurso de súplica en casos como el que ahora se analiza.
Finalmente, no puede pasar inadvertido que el solicitante tergiversa la realidad procesal para sustentar la procedencia del recurso de súplica, porque reiteradamente da a entender que la Magistrada ponente tomó, de forma unitaria, decisiones que estuvieron a cargo de la Sala. Dijo:
La H. Magistrada Ponente indica que la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado, que el requisito asociado a la cuantía del interés para recurrir en casación es inoperante, cuando, como en este caso lo que alega el demandante es la violación del Debido Proceso (…) si bien es cierto que es respetable la posición de la ponente en la decisión objeto de impugnación…
Al respecto, cabe destacar que en uno de los tantos escritos que el defensor de DALEL BARÓN ha remitido al despacho de la Magistrada ponente luego de que la demanda de casación fue inadmitida, planteó que la Corte no tenía competencia para admitir la demanda interpuesta por el apoderado judicial del Edificio Moanack P.H., en razón de la cuantía del interés para recurrir en casación.
El cinco de abril de 2016 se dio respuesta a esta solicitud y se aclaró que lo atinente a la falta de competencia en razón de la cuantía “inexorablemente debe ser abordado cuando se emita el respectivo fallo”, como efectivamente ocurrió.
Del mismo nivel es lo que plantea en el sentido de que “la señora H. Magistrada Ponente simplemente desconoció por no estar obligada el concepto de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, y restándole de hecho importancia al concepto emitido…”.
La solicitud presentada por la Delegada del Ministerio Público, en el sentido de que se casara de oficio el fallo impugnado, no fue objeto de una decisión unitaria, como lo insinúa el solicitante, sino del fallo de casación emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Así, la solicitud presentada por el defensor del procesado ALÍ DE JESÚS DALEL BARÓN, orientada a que se dé trámite al recurso de súplica, es notoriamente improcedente, por lo que procede su rechazo al tenor de lo dispuesto en el artículo 43, numeral 2º, del Código General del Proceso, aplicable por razón del principio de remisión de que trata el artículo 23 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de ALÍ DE JESÚS DALEL BARÓN en contra la decisión proferida el seis de julio del año en curso.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Auto del 21 de mayo de 2009 (radicado 30843).
2 26 de noviembre de 2015, f. 774, c. 5.
3 Negrillas fuera del texto original.
4 Al parecer publicado en el año 2011