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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP-4799- 2016
Radicación n° 44871
(Aprobado Acta n°224)
Bogotá D.C., veintisiete de julio de dos mil dieciséis (2016)
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de GABRIEL ARISTIZÁBAL DÍAZ en contra del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 8 de agosto de 2014, que confirmó la sentencia emitida el 17 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello (Ant.), donde se condenó al procesado en los términos que serán indicados más adelante.
HECHOS
En los fallos de primer y segundo grado se declaró probado que: (i) José de Jesús Arango Toro celebró con el municipio de Bello un contrato de arrendamiento que tenía como objeto el inmueble ubicado en esa localidad, en la Avenida 12 Nro. 53-11; (ii) Arango Toro le introdujo varias mejoras al predio, entre ellas una habitación y, junto a ella, una “ramada”, destinadas a almacenar sus enseres y herramientas de trabajo, respectivamente; (iii) Mediante escritura pública otorgada el 17 de febrero de 2010, el municipio de Bello le vendió el lote de terreno a la empresa Tanques y Camiones S.A., representada legalmente por GABRIEL ARISTIZABAL DÍAZ; (iv) ante las desavenencias del arrendatario y el representante legal de la persona jurídica que adquirió el inmueble, y sin que se hubiese logrado un acuerdo para la restitución del inmueble, éste (ARISTIZÁBAL) ordenó a sus dependientes la destrucción de las obras reseñadas en precedencia, lo que se llevó a cabo el 30 de marzo de 2012, en horas de la noche.
ACTUACIÓN RELEVANTE
El 30 de julio de 2013 la Fiscalía le imputó a GABRIEL ARISTIZÁBAL DÍAZ el delito de daño en bien ajeno, consagrado en el artículo 265 del Código Penal, sobre la base fáctica indicada en el acápite anterior.
El 10 de octubre de 2013 acusó a ARISTIZÁBAL DÍAZ, en los mismos términos de la imputación.
Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 17 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello condenó al procesado a las penas de 20 meses de prisión, multa en cuantía de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo penalmente responsable del delito de daño en bien ajeno, consagrado en el artículo 265, inciso primero, del Código Penal. Concluyó que había lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa del procesado, y a la postre confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído del ocho de agosto del mismo año.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensora de ARISTIZÁBAL DÍAZ interpuso demanda de casación, en la que incluye dos cargos, uno principal y otro subsidiario.
Cargo principal: “violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de convicción”
La impugnante plantea que la sentencia condenatoria es equivocada porque: (i) no se tuvo en cuenta la “personalidad y nobleza” del procesado; (ii) los testigos Gerardo Palacio y Germán Ospina dijeron que ARISTIZÁBAL procuró obtener la posesión material del inmueble a través del municipio de Bello y no mediante amenazas al denunciante; (iii) se basa en conjeturas y testimonios que no prueban que el procesado tenga responsabilidad en los daños causados a los bienes de José de Jesús Arango Toro; (iv) ARISTAZABAL DÍAZ no tenía conocimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el denunciante y el municipio de Bello; (v) se da por probado lo que expresan el denunciante y su apoderado en torno a la reunión que tuvieron con el procesado y a la reacción de éste ante el intento de conciliación, “lo que deja nulo el derecho a la defensa y al debido proceso”; (vi) se fundamenta en “indicios y hechos no probados”; y (vii) allí se acepta que ninguno de los testigos tiene conocimiento directo de la participación del procesado en los hechos materia de investigación.
Basada en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
Cargo subsidiario: “violación directa de la ley sustancial, con fundamento en el inciso final del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal”.
Considera que los falladores de primer y segundo grado violaron directamente la ley sustancial, porque: (i) no tuvieron en cuenta que GRABRIEL ARISTIZÁBAL DÍAZ “confesó no haber realizado ningún acto de violencia hacia los supuestos bienes del denunciante, e incurrido en las demás irregularidades que se le atribuyen”; (ii) la condena se fundamenta en “sólo un indicio o sospecha”; y (iii) mientras a los delincuentes se les imponen penas benignas, a personas “como el señor GABRIEL ARISTIZÁBAL, que le hacen bien a la sociedad se le impone una pena realmente exagerada e injusta, por no aceptar una conciliación por $50.000.000”.
Basada en estos planteamientos, reitera la solicitud expuesta en el cargo principal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de ARISTIZÁBAL DÍAZ no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones:
La pluralidad de cargos en la demanda es sólo nominal, porque en los respectivos apartados la impugnante se limitó a exponer el mismo tipo de opiniones sobre algunos fundamentos de la sentencia condenatoria, con claro desconocimiento de las causales de casación consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, sin cumplir las cargas argumentativas inherentes a las mismas.
Enunció que el primer cargo sería orientado por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, pero no dedicó una sola línea a explicar en qué consistió la trasgresión de la sana crítica.
En lugar de ello, se limitó a hacer afirmaciones que bajo ninguna circunstancia pueden tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, entre ellas: (i) resalta que ARISTIZÁBAL DÍAZ es una “persona de bien”, con lo que pretende trasladar el debate del terreno de la conducta al de la personalidad del autor, en contravía de lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política; (ii) expone que la condena es producto de “conjeturas y dudas no razonables” (sic), pero no explica en qué consistió el error de los falladores al analizar el paso de los datos o hechos indicadores a la conclusión en torno a la responsabilidad penal del procesado; (iii) resalta que el predio donde ocurrieron los hechos pertenece a Tanques y Camiones S.A. y no a su defendido, pero omite considerar que éste era el propietario y representante legal de esa empresa, amén que no explica de qué manera ese dato le resta fuerza a la conclusión de que el procesado fue quien dispuso la destrucción de las pertenencias del denunciante; (iv) expone que ARISTIZÁBAL nunca conoció del contrato de arrendamiento celebrado por Arango Toro con el municipio de Bello (cuyo objeto era el predio adquirido por Tanques y Camiones S.A.), pero no explica cómo se armoniza este aserto con lo que expuso en las líneas precedentes en torno las gestiones que el procesado adelantó ante el municipio de Bello para obtener la posesión material del bien, ni precisa de qué manera este dato desvirtúa el fundamento de la sentencia; (v) enuncia que el Juzgado y el Tribunal se equivocaron al darle crédito a lo expuesto por el denunciante y su apoderado en torno a la reacción agresiva del procesado, pero no específica en qué consistió el yerro frente a este ejercicio valorativo.
Con mayor ligereza asumió la sustentación de lo que denominó “cargo subsidiario”, toda vez que: (i) anunció que lo orientaría por la senda de la violación directa de la ley sustancial, pero se limitó a emitir opiniones sobre la valoración de la prueba, lo que eventualmente podría tener cabida en las censuras por violación indirecta; (ii) expuso que su defendido “confesó” no haber realizado la conducta punible, lo que no sólo tiene contradicciones lógicas evidentes (no puede llamarse confesión a un alegato exclusivamente exculpatorio), sino que se quedó en un enunciado carente de desarrollo; (iii) si su objetivo era orientar el reproche por la senda del error de hecho por falso juicio de existencia, debió expresarlo de esa manera y asumir las respectivas cargas argumentativas; y (iv) sus manifestaciones en torno a las laxas condenas impuestas a verdaderos delincuentes, en comparación con la “dura pena” impuesta a su defendido, denota la intención de desviar el objeto de debate, porque en este caso no se analiza la corrección de los fallos emitidos en otros procesos, sino la responsabilidad de GABRIEL ARISTIZÁBAL DÍAZ frente a los daños causados a los bienes de Arango Toro.
Sumado a lo anterior, de por sí suficiente para inadmitir la demanda de casación, advierte la Sala que la impugnante eludió analizar los fundamentos de la condena.
El fallador de primer grado, luego de referirse con amplitud y claridad a la prueba de los daños causados a los bienes del denunciante, declaró probado que GABRIEL ARISTIZÁBAL DÍAZ ordenó llevar a cabo la acción ilegal. Esta conclusión la fundamentó en lo siguiente:
(i) El acusado, en calidad de representante legal y propietario de la empresa Tanques y Camiones S.A., adquirió el lote que con antelación el municipio de Bello le había arrendado al denunciante; (ii) por la existencia del contrato de arrendamiento el Municipio no pudo hacer entrega material del bien; (iii) en el año 2010, el procesado le envió el mensaje al arrendatario de que desocupara “para no irse a la fuerza”; (iv) 15 días después le ordenó a uno de sus trabajadores que derrumbará un muro levantado en el predio que estaba en posesión de la víctima; (v) ARISTIZÁBAL DÍAZ era el único interesado en el desalojo, bien porque quería construir una estación de servicios en ese lugar, ora porque el anterior dueño del predio era el municipio de Bello y hasta entonces no se habían presentado problemas con la posesión del mismo; (vi) el procesado no adelantó trámites judiciales para lograr la entrega del inmueble, ni había logrado iniciar ante el municipio de Bello una gestión idónea para tal fin; (vii) ARISTIZÁBAL requería con urgencia la entrega del bien, porque lo vendió a otra persona y estaba expuesto a las sanciones por incumplimiento, lo que no hubiera podido lograr por el trámite legal, toda vez que la entrega se pactó para el 30 de abril de 2012; (viii) un día antes de ocurridos los hechos, ante el fracaso del intento conciliatorio, el procesado sacó abruptamente de su oficina al denunciante y su apoderado, y les advirtió que “no sabían con quién se estaban metiendo”; (ix) fracasados los intentos para lograr una solución amigable, los daños fueron causados con una retroexcavadora “tipo pajarito”, que estaba en el otro lote el procesado, contiguo al ocupado por el denunciante.
En el fallo de segunda instancia, que conforma una unidad con el de primera, se agregó que (i) el día en que se causaron los daños a los bienes del denunciante, el lote que estaba en posesión de éste y el otro predio del procesado “se encerraron para formar uno solo, y los dos lotes unidos se ofrecieron en venta al señor Gustavo Alberto Giraldo”; y (ii) en esa misma oportunidad se cambió la cerradura de la puerta de ingreso al predio ocupado por Arango Toro, que quedó unido al otro predio del procesado merced al trabajo realizado esa noche con una retroexcavadora.
En síntesis, la demanda debe ser inadmitida porque: (i) la impugnante anunció que orientaría las censuras por las sendas de la violación indirecta de la ley sustancial (en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio) y violación directa, pero no desarrollo una argumentación acorde con las mismas; (ii) no analizó los fundamentos de la condena, y en su lugar se limitó a emitir opiniones deshilvanadas sobre la falta de prueba de la responsabilidad de su representado; y (iii) tergiversó el objeto de debate, toda vez que presentó más argumentos sobre los rasgos de la personalidad de su defendido que sobre la conducta por la que éste fue condenado.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de GABRIEL ARISTIZÁBAL DÍAZ.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria