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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP6546-2016
Radicado No. 48570
Aprobado Acta No. 305
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión instaurada mediante apoderado judicial por EPIFANIO GARZÓN ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual confirmó, con algunas modificaciones, la dictado el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta misma ciudad contra el citado por los delitos de fraude procesal, estafa agravada y falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS
El Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia impugnada, así los reseñó:
En el mes de agosto de dos mil siete (2007), la sociedad Inversiones Lanceros Ltda., entregó en préstamo a Epifanio Garzón la suma de ciento veinte millones seiscientos mil pesos ($120.600.000), cuya cancelación garantizó, mediante hipoteca sin límite de cuantía del inmueble ubicado en la carrera 8 número 17-71 sur de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria número 50S-1173921 y tres pagarés por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000), cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y seis millones seiscientos mil pesos ($6.600.000).
Ante el incumplimiento del deudor y con el fin de obtener el pago de las aludidas obligaciones, el representante legal de inversiones Lanceros Ltda., solicitó el certificado de registro de instrumentos públicos del aludido bien, en el que aparecía que el diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), se inscribió reglamento de propiedad horizontal de dos (2) casas identificadas con los números de matrícula 50S-40505359 y 50S-40505360 y mediante escritura pública número 01252 del veintiuno (21) de marzo de dos mil ocho (2008), de la Notaría Sexta de esta ciudad se canceló, el veintiuno (21) de abril siguiente, la hipoteca en mención.
Dicha escritura correspondía en realidad a la liberación de hipoteca y compraventa de otro inmueble y la constancia número 0826 del dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), en el que se certificó la cancelación de la aludida hipoteca era apócrifa, dado que no fue expedida en la Notaría en mención y los sellos y firma que allí aparecen eran falsos.
Garzón Álvarez enajenó una de las casas a Rosaura Peñaranda Parada en ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) y la otra a Gloria Stella Cely Holguín en cien millones de pesos ($100.000.000).
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Con fundamento en la causal tercera prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado especial del procesado solicita la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó, con algunas modificaciones, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Luego de transcribir la parte resolutiva y fragmentos de las sentencias impugnadas, el actor advierte que Rosaura Peñaranda en el testimonio que rindió dentro del incidente de reparación integral, confesó que los dos vehículos dados como parte de pago del inmueble se los devolvió el condenado meses después.
Afirma que con base en las declaraciones de esta testigo se concluyó, en primera y segunda instancia, que no había otra persona con interés en falsificar la escritura pública No. 01252 de 21 de marzo de 2008 de la Notaría Sexta y la constancia No. 0826 del 18 de abril de 2008 que certificaba la cancelación de la hipoteca, lo que llevó a colegir su responsabilidad como determinador de las conductas de falsedad en documento público, fraude procesal y estafa agravada.
No obstante, a juicio del actor, las inconsistencias observadas en los dichos de la señora Peñaranda evidencian que en este caso no se administró justicia, por el contrario, llevan a sostener que a la testigo le asistían motivos para falsificar los aludidos documentos, concretamente, a fin de registrar el embargo decretado por el Juez 3º Civil del Circuito de Bogotá y porque con el inicio de un proceso penal podía seguir usufructuando de manera indefinida el bien e impediría la promoción de una acción para su restitución, dado que ante la ley no se había ventilado que adeudaba más del 55% de su valor ni la devolución de los automotores.
Significa el recurrente que «…el carácter novedoso de la declaración rendida en el incidente de reparación integral por la señora Rosaura Peñaranda en el sentido de admitir que le habían sido reintegrados por parte del señor Epifanio Garzón los vehículos que había pagado aquella como parte del precio…que no fueron anunciados ni conocidos en la actuación procesal, ni controvertidos, teniendo la fuerza y vocación para cambiar los efectos de cosa juzgada de la sentencia controvertida.»
Asevera que se desconoció el principio del in dubio pro reo, porque el Juzgado y el Tribunal indicaron que no obraba prueba sobre la autoría del incriminado en la elaboración de los documentos espurios, y es con fundamento en el «testimonio mentiroso» de Rosaura Peñaranda Parada que deducen su participación en calidad de determinador en los delitos, según lo puntualiza el Tribunal sin ninguna otra consideración, lo cual constituye un equívoco pues acorde con las reglas de la sana crítica, la credibilidad de ese testimonio «se derrumbó».
Culmina sosteniendo que la señora Peñaranda mintió en el proceso, cuando aseveró que pagó ochenta y un millones de pesos, a pesar de que entregó cincuenta y cinco millones; también al afirmar que el procesado al exhibir los documentos espurios, reclamó el saldo de treinta y nueve millones restantes, a sabiendas de que la deuda ascendía a sesenta y cinco millones, dado que, insiste, hacía más de 7 años que aquél había devuelto los vehículos. Por tanto, no podía concluirse, como lo hicieron los falladores, que EPIFANIO GARZON era el único interesado en la elaboración de los documentos falsos que condujeron a su condena.
En consecuencia, solicita a la Corte declare sin efectos el fallo cuestionado así como retrotraer la actuación previo a emitir la sentencia a fin de presentar «la prueba sobreviniente» para ser admitida y debatida en el juicio.
En apoyo de su pretensión el recurrente aporta, además del poder conferido por el condenado, copia de las sentencias de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria y del CD contentivo de la audiencia de 10 de diciembre de 2015 realizada en el incidente de reparación que registra el testimonio de Rosaura Peñaranda Parada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, porque se dirige contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. La acción de revisión está prevista de manera extraordinaria para remover los efectos de la cosa juzgada, razón por la cual el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición.
El artículo 194 de la citada ley, relaciona los requisitos mínimos que debe contener la demanda de revisión, los que se sintetizan así: (i) determinación de la actuación procesal cuya revisión se reclama, con indicación del despacho que produjo el fallo; (ii) los delitos que los motivaron; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; (v) copia de la decisión de única, primera y segunda instancia y vi)constancia de ejecutoria de los fallos proferidos en dichas actuaciones.
Adicionalmente, la ley exige al actor legitimidad para actuar, pues según el artículo 193 ejusdem, pueden acudir a la acción de revisión el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión.
De manera que en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse de plano. Igual determinación ha de adoptarse, según lo prevé el inciso cuarto del artículo 195 del estatuto procesal en mención, si «de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción».
3. En el presente caso, si bien se advierte la total observancia de los requisitos formales, es evidente la improcedencia de la causal deprecada para solicitar la invalidación de los fallos cuestionados, dada la confusión del actor en torno de lo que debe entenderse por prueba o hecho nuevo, conforme la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, fundamento de la demanda de revisión.
En efecto, según esta causal, la acción de revisión procede «Cuando después de la sentencia condenatoria, aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad».
De manera que la invocación de la causal tercera de revisión presupone presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de quebrantar el soporte probatorio de la sentencia que se considera injusta a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada; presupuesto que de no cumplir el demandante, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión.
La Corte, en relación con la noción de hecho nuevo y prueba nueva, ha sostenido:
Hecho nuevo «es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado».
El demandante allega, para demostrar la inocencia del ya condenado, lo que entiende como prueba nueva, esto es, el testimonio de Rosaura Peñaranda Parada que rindió dentro del incidente de reparación integral, pues en él admitió, señala, que el condenado restituyó los automotores dados como parte de pago del inmueble, lo que permite inferir no solo que mintió en el proceso sino la existencia de motivos para falsificar los documentos con el fin de registrar el embargo del bien decretado por un juzgado y permanecer indefinidamente en él por el valor efectivo pagado.
Empero, la Sala observa que aun cuando este elemento de convicción constituye prueba nueva en el sentido antes precisado, su contenido no revela un hecho novedoso o diverso de lo debatido en el proceso con la aptitud demostrativa suficiente para provocar la promoción de la acción de revisión a fin de desvirtuar las conclusiones de los fallos de instancia, incapacidad que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, conlleva ineludiblemente a la inadmisión del libelo.
En efecto, el demandante deliberadamente desconoce que dentro del proceso, con ocasión de la apelación de la sentencia de primer grado, la defensa planteó el tema de los automóviles prometidos en pago para refutar el cargo de estafa pero con otro argumento, esto es, que Rosaura Peñaranda Parada no los había entregado al procesado, supuesto que desestimó el ad quem por cuanto no alteraba las conclusiones del fallo, en tanto allí se afirmó:
De otra parte, en lo que respecta a lo señalado por el impugnante consistente en que Rosaura Peñaranda Parada ofreció dos vehículos que nunca entregó como parte de pago y por ello, Garzón Álvarez la denunció penalmente, se tiene que se trata de aspectos que no inciden en las conclusiones anotadas ni en la calidad de víctimas que ostenta la señora Peñaranda Parada.
De igual manera la tesis de la probable ejecución de los ilícitos por parte de Rosaura Peñaranda Parada por asistirle interés, ya había sido postulada por el apoderado del procesado en esa misma oportunidad, asunto que fue objeto de consideración en la sentencia de segundo grado, siendo descartada de plano por la falta de fundamento, respecto de lo que se tenía establecido en el proceso penal.
Al respecto el Tribunal ofreció la siguiente respuesta:
En relación con la afirmación del recurrente consistente en que Rosalba (sic) Peñaranda también tenía interés en cancelar la hipoteca del bien, dado que ello le permitiría registrar el embargo decretado por el Juez 3 Civil del Circuito de esta ciudad, con lo que pretende sustraerse de la autoría en la conducta en mención y señalar a un tercero, advierte la Sala que se trata de una aseveración carente de sustento que no ostenta la entidad para desvirtuar la acusación efectuada por la Fiscalía…
Como se observa, con lo acreditado en el proceso, el ad quem desestimó las particulares teorías planteadas en la alzada por la defensa, las cuales ahora son reiteradas por el accionante en la demandante de revisión en un intento más de demostrar la inocencia del procesado en la comisión de los ilícitos.
Es claro, entonces, que el libelista confunde la naturaleza jurídica de la acción, toda vez que con la prueba allegada aspira replantear, por vía de revisión, hipótesis defensivas ya expuestas y discutidas en el proceso, con la incuestionable intención de reabrir espacios de discusión sobre hechos ya definidos, es decir, restablecer el debate de instancia para que la Corte efectúe una revaloración de la prueba, específicamente la declaración de la testigo de cargo -Rosaura Peñaranda Parada-, a partir de su manifestación de que los vehículo dados en pago por ésta los restituyó el procesado.
Empero, la adición fáctica introducida por la testigo, no excluye de suyo ni genera duda alguna acerca de la declarada responsabilidad penal de GARZÓN ÁLVAREZ, por cuanto se trata de una circunstancia totalmente ajena a la comisión de los ilícitos; además, la condena de aquél se sustentó no solo en el testimonio de esta persona, sino en otras evidencias cuya apreciación en nada se modifican frente a esta nueva información, como pasa a verse.
Así analizó tales elementos de juicio la primera instancia:
En cuanto a la tipicidad y antijuridicidad de los delitos endilgados, contrariamente a los argumentos de la defensa, el despacho estima con fundamento en las estipulaciones que fueron aprobadas por las partes y con los testimonios que se tienen como pruebas aducidas y admitidas en el juicio, que en efecto el señor EPIFANIO GARZÓN, es responsable de la conducta de FRAUDE PROCESAL, en concurso heterogéneo con ESTAFA AGRAVADA cometido en concurso homogéneo y sucesivo y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO, delitos que cometió con el objeto de obtener provecho ilícito, para lo cual desplegó toda una serie de actividades delictivas, a partir de la hipoteca abierta y sin límite de cuantía con la firma Lanceros Ltda., entidad que en efecto le entregó la suma de 126 millones 600 mil pesos, con el objeto de que la acusado, realizara una obra sobre el inmueble identificada con la matrícula inmobiliaria 50S1173921 del cual surgieron dos inmuebles con matricula (sic) 50S40505360 y 50S40505359 los cuales fueron vendidos a personas que fueron engañadas por el aquí acusado, quien a sabiendas de que existía una hipoteca abierta a favor de la firma Lanceros Ltda., participó en la elaboración de un documento falso, esto es, la certificación 0826 de la notaría 6, por medio de la cual se levantaba la hipoteca, con escritura 1252 del 21 de marzo de 2008, documento que le sirvió de base para vender los dos inmuebles a las señoras Gloria Cely y Rosaura Peñaranda quienes confiaron en el negoció que hacían con Garzón era legal, pero luego de que la representante de Lanceros Ltda., iniciara el proceso para hacer cumplir la obligación a Garzón por el incumplimiento del pago de los pagarés, y de los intereses, se dieron cuenta que habían sido engañadas por el acusado y que estarían en peligro de perder sus casas.
(…)
En el presente caso, la materialidad de la conducta punible contra la eficaz y recta administración de justicia, está claramente acreditada, con las pruebas aducidas al juicio, cuya contradicción por parte de la defensa, no fue suficiente para demostrar lo contrario, siendo claro que para lograr su propósito criminal, el acusado falsificó una certificación con la firma y los sellos de la notaría 6 de Bogotá, con el objeto de presentarlos ante la oficina de registro y así poder esquilmar el patrimonio de Lanceros Ltda., y de la señora Cely Peñaranda, documento apócrifo que fue reconocido en juicio y cuyo experticio fue presentado por el perito Urrego, el cual concluyó que en efecto ese documento era falso, el cual sirvió como sustento para toda la actividad delictiva del acusado.
Con la certificación 0826 que presuntamente había expedido la notaria 6 de Bogotá, acudió ante la oficina de registro para levantar la hipoteca a favor de Lanceros Ltda., y así poder vender las dos casas. Este documento espurio creado por Garzón, fue el medio fraudulento que tenía toda la capacidad para inducir en error a los funcionarios de la oficina de registro e instrumentos públicos que profirieron una decisión ilegal, pues el certificado de registro, contenía datos que eran contrarios a la realidad procesal.
El despacho considera que independientemente de que se hayan iniciado acciones civiles, en el caso de Lanceros Ltda., y la señora Peñaranda, el actuar de Garzón no es óbice para exonerarlo de su responsabilidad frente a las conductas endilgadas, pues también, es un hecho probado que el aquí acusado en desarrollo de su actividad criminal, hizo parte en forma activa en la creación del certificado por el cual se levantaba la hipoteca, con fundamento en la escritura pública 1252 dela notaría 6 del 21 de marzo de 2008, documento que contenía un objeto diferente a la escritura de hipoteca de a Lanceros y Epifanio Garzón (sic). Así mismo se probó que Lanceros Ltda., le entregó la suma de 126 millones 600 mil pesos en tres pagarés. También se dio como hecho probado la venta de los inmuebles a Gloria Cely y Rosaura Peñaranda.
Estas conclusiones las ratificó el Tribunal como sigue:
…resulta evidente y se acreditó más allá de duda, que el certificado número 0826 del veintiuno (21) de marzo de dos mil ocho (2008), expedido supuestamente por el Notario Sexto de Bogotá era apócrifo.
(…)
De manera que, frente al delito atentatorio de la fe pública concursante, se acreditó de forma fehaciente que se utilizó una escritura pública apócrifa, cuya numeración correspondía a una diferente protocolizada ante la misma Notaría Sexta de esta ciudad, con fundamento en la cual, se canceló en el folio de matrícula inmobiliaria la anotación relativa a la hipoteca existente constituida por el implicado a favor de la sociedad Inversiones Lanceros Ltda., que por ende, tuvo relevancia jurídica y causó perjuicio real a esta sociedad, en cuanto suprimió las garantías de pago de la deuda de Garzón Álvarez.
Y en relación con la situación de Rosaura Peñaranda Parada señaló:
Al respecto, debe señalarse que la señora Rosalba (sic) Peñaranda y el procesado efectuaron una promesa de compraventa en la que aparecía la hipoteca existente sobre el bien, pero esta última fue inducida en error por el implicado, dado que efectuó la negociación convencida de que la hipoteca sería cancelada y el vendedor procedió a falsificar una constancia de la Notaría Sexta de Bogotá con la que canceló fraudulentamente dicho gravamen que en realidad, persistía, dado que no había pagado el valor adeudado a Inversiones Lanceros Ltda., al punto que Rosalba (sic) Peñaranda Parada solo se percató de lo sucedido al indagar por la escritura 01252 de la Notaría Sexta de esta ciudad, tal como lo manifestó en el juicio oral.
Por lo señalado, es evidente que no resulta procedente reabrir un nuevo debate probatorio, pues con lo expuesto en la demanda el actor solo entrega un elemento de juicio que en nada altera las conclusiones de los fallos que determinaron la responsabilidad penal del condenado, tras desechar la tesis de la probable intervención de la señora Peñaranda Parada en la ejecución de los ilícitos, como de nuevo se postula con ese simple fundamento.
Es más, con el simple reconocimiento de la restitución de los vehículos por parte de GARZÓN ÁLVAREZ no es posible probar que fue causa y no consecuencia de la ejecución de los ilícitos, como lo postula el accionante, sobre todo si se tiene en cuenta que ese suceso tuvo ocurrencia como resultado de la recisión del negocio, tras descubrir la compradora la falsificación de documentos y el fraude de que fue víctima, no antes ni por alguna otra razón.
Así las cosas, el testimonio rendido por Rosaura Peñaranda Parada en el incidente de reparación, mostrado como novedoso por el actor para eximir de responsabilidad penal al condenado EPIFANIO GARZÓN ÁLVAREZ, no resulta válido para acudir a la especial acción de revisión, en tanto no constituye elemento de juicio idóneo con la virtud de derruir los fallos que ya han hecho tránsito a cosa juzgada y probar la inocencia del procesado.
4. En consecuencia, como el escrito del actor no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme lo que prevé el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de agosto de 2014, mediante el cual se confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria dictada contra EPIFANIO GARZÒN ÁLVAREZ por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento el 30 de abril de 2013.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
Gustavo Enrique Malo Fernández
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria