AP6546-2016(48570)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

                      Magistrado  Ponente   

AP6546-2016  

Radicado No. 48570  

Aprobado Acta No. 305  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil dieciséis (2016).   

  VISTOS  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda  de  revisión  instaurada  mediante  apoderado  judicial  por  EPIFANIO  GARZÓN  ÁLVAREZ,  contra  la sentencia proferida el 4 de agosto de 2014 por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá mediante la cual confirmó, con  algunas  modificaciones,  la  dictado  el  30  de  abril de 2013, por el Juzgado  Noveno  Penal del Circuito de esta misma ciudad contra el citado por los delitos  de  fraude  procesal,  estafa agravada y falsedad material en documento público  en concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS  

El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  la  sentencia impugnada, así los reseñó:   

En el mes de agosto de dos mil siete (2007),  la  sociedad  Inversiones  Lanceros  Ltda.,  entregó  en  préstamo  a Epifanio  Garzón  la suma de ciento veinte millones seiscientos mil pesos ($120.600.000),  cuya  cancelación  garantizó,  mediante  hipoteca  sin límite de cuantía del  inmueble  ubicado en la carrera 8 número 17-71 sur de esta ciudad, identificado  con  la matrícula inmobiliaria número 50S-1173921 y tres pagarés por valor de  setenta   millones   de   pesos   ($70.000.000),  cincuenta  millones  de  pesos  ($50.000.000) y seis millones seiscientos mil pesos ($6.600.000).   

Ante  el incumplimiento del deudor y con el  fin  de  obtener el pago de las aludidas obligaciones, el representante legal de  inversiones   Lanceros   Ltda.,   solicitó   el   certificado  de  registro  de  instrumentos  públicos  del aludido bien, en el que aparecía que el diecisiete  (17)  de  marzo  de  dos  mil ocho (2008), se inscribió reglamento de propiedad  horizontal  de  dos  (2)  casas  identificadas  con  los  números de matrícula  50S-40505359  y  50S-40505360  y  mediante  escritura pública número 01252 del  veintiuno  (21)  de  marzo  de dos mil ocho (2008), de la Notaría Sexta de esta  ciudad  se  canceló,  el  veintiuno  (21)  de  abril  siguiente, la hipoteca en  mención.   

Dicha escritura correspondía en realidad a  la  liberación  de  hipoteca  y  compraventa  de  otro inmueble y la constancia  número  0826  del  dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), en el que se  certificó  la  cancelación  de  la aludida hipoteca era apócrifa, dado que no  fue  expedida en la Notaría en mención y los sellos y firma que allí aparecen  eran falsos.   

Garzón Álvarez enajenó una de las casas a  Rosaura  Peñaranda  Parada  en ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) y  la  otra a Gloria Stella Cely Holguín en cien millones de pesos ($100.000.000).   

LA    DEMANDA   DE  REVISIÓN   

Con    fundamento    en   la  causal tercera prevista en el artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004, el apoderado especial del procesado solicita la  revisión  de  la  sentencia  dictada  por  el  Juzgado  Noveno   Penal del  Circuito  de  Bogotá,  que  confirmó,  con  algunas modificaciones, la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.   

Luego  de  transcribir la parte resolutiva y  fragmentos   de  las  sentencias  impugnadas,  el  actor  advierte  que  Rosaura  Peñaranda  en  el  testimonio  que  rindió dentro del incidente de reparación  integral,  confesó que los  dos  vehículos  dados  como  parte  de  pago  del  inmueble se los devolvió el  condenado meses después.   

Afirma  que con base en las declaraciones de  esta  testigo  se  concluyó, en primera y segunda instancia, que no había otra  persona  con  interés  en  falsificar  la escritura pública No. 01252 de 21 de  marzo  de  2008  de  la  Notaría  Sexta  y  la  constancia No. 0826  del 18 de abril de 2008 que certificaba  la  cancelación de la hipoteca, lo que llevó a colegir su responsabilidad como  determinador  de  las  conductas  de  falsedad  en  documento  público,  fraude  procesal y estafa agravada.   

No  obstante,  a  juicio  del  actor,  las  inconsistencias  observadas  en  los  dichos de la señora Peñaranda evidencian  que  en  este  caso  no  se  administró  justicia,  por  el contrario, llevan a  sostener  que  a  la  testigo  le asistían motivos para falsificar los aludidos  documentos,  concretamente,  a fin de registrar el embargo decretado por el Juez  3º  Civil  del  Circuito  de Bogotá y porque con el inicio de un proceso penal  podía  seguir  usufructuando  de manera indefinida  el bien e impediría la promoción de una acción para su  restitución,  dado que ante la ley no se había ventilado que adeudaba más del  55% de su valor ni la devolución de los automotores.   

Significa el recurrente que «…el  carácter  novedoso  de la declaración rendida en el incidente  de  reparación  integral  por  la  señora  Rosaura Peñaranda en el sentido de  admitir  que  le habían sido reintegrados por parte del señor Epifanio Garzón  los  vehículos  que había pagado aquella como parte del precio…que no fueron  anunciados  ni  conocidos en la actuación procesal, ni controvertidos, teniendo  la  fuerza  y vocación para cambiar los efectos de cosa juzgada de la sentencia  controvertida.»   

Asevera  que se desconoció el principio del  in  dubio pro reo, porque el  Juzgado  y  el  Tribunal  indicaron  que  no obraba prueba sobre la autoría del  incriminado  en  la elaboración de los documentos espurios, y es con fundamento  en    el    «testimonio    mentiroso»  de  Rosaura  Peñaranda  Parada  que  deducen su participación en  calidad  de  determinador  en  los delitos, según lo puntualiza el Tribunal sin  ninguna  otra  consideración,  lo  cual constituye un equívoco pues acorde con  las   reglas   de   la   sana   crítica,  la  credibilidad  de  ese  testimonio  «se     derrumbó».   

Culmina sosteniendo que la señora Peñaranda  mintió  en  el  proceso,  cuando  aseveró  que  pagó ochenta y un millones de  pesos,  a  pesar de que entregó cincuenta y cinco millones; también al afirmar  que  el  procesado  al  exhibir  los  documentos  espurios, reclamó el saldo de  treinta  y  nueve  millones  restantes,  a sabiendas de que la deuda ascendía a  sesenta  y  cinco millones, dado que, insiste, hacía más de 7 años que aquél  había  devuelto  los  vehículos.  Por  tanto,  no  podía  concluirse, como lo  hicieron  los  falladores,  que  EPIFANIO  GARZON era el único interesado en la  elaboración de los documentos falsos que condujeron a su condena.   

En consecuencia, solicita a la Corte declare  sin  efectos  el  fallo  cuestionado así como retrotraer la actuación previo a  emitir  la  sentencia  a  fin de presentar «la prueba  sobreviniente»  para  ser  admitida  y debatida en el  juicio.   

En  apoyo  de  su  pretensión el recurrente  aporta,  además  del   poder  conferido  por  el  condenado,  copia de las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  con la respectiva constancia de  ejecutoria  y  del  CD  contentivo  de  la  audiencia de 10 de diciembre de 2015  realizada  en  el incidente de reparación que registra el testimonio de Rosaura  Peñaranda Parada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente  para  conocer  de  la presente demanda de  revisión,  de  conformidad  con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32  de  la  Ley  906  de  2004,  porque  se  dirige contra la sentencia proferida en  segunda   instancia   por   el   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá.   

2.  La  acción  de  revisión está  prevista de manera extraordinaria  para    remover    los    efectos    de   la   cosa  juzgada, razón por la cual  el   legislador   ha  dispuesto  como  condición  de  admisibilidad  de  la  demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de  específicos   requisitos   y   la   obligación  de  acudir  a  las causales taxativamente previstas en la  ley, con indicación de los elementos probatorios que  se  allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que  sustentan la petición.   

El artículo 194 de la citada ley, relaciona  los  requisitos  mínimos  que debe contener la demanda de revisión, los que se  sintetizan  así: (i) determinación de la actuación procesal cuya revisión se  reclama,  con  indicación  del  despacho que produjo el fallo; (ii) los delitos  que  los  motivaron;  (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y  de  derecho  en  que  se apoya la solicitud; (iv) la relación de las evidencias  que  fundamentan  la  petición;  (v) copia de la decisión de única, primera y  segunda  instancia  y  vi)constancia  de  ejecutoria de los fallos proferidos en  dichas actuaciones.   

Adicionalmente,  la  ley  exige  al  actor  legitimidad   para   actuar,   pues   según   el   artículo  193  ejusdem,  pueden  acudir  a la acción de  revisión   el   fiscal,   el   Ministerio   Público,   el  defensor  y  demás  intervinientes,  siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente  reconocidos dentro de la actuación materia de revisión.   

De  manera que en  el  evento  de  no cumplirse  las     exigencias  establecidas,    la    demanda   debe   inadmitirse   de   plano.   Igual            determinación  ha  de  adoptarse, según  lo  prevé el inciso cuarto del artículo 195 del estatuto procesal en mención,  si   «de  las  evidencias  aportadas    aparece   manifiestamente   improcedente   la   acción».   

3.  En el presente caso, si bien se advierte  la  total  observancia  de los requisitos formales, es evidente la improcedencia  de   la   causal  deprecada  para  solicitar  la  invalidación  de  los  fallos  cuestionados,  dada  la  confusión del actor en torno de lo que debe entenderse  por  prueba  o  hecho  nuevo, conforme la causal tercera del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, fundamento de la demanda de revisión.   

En efecto, según esta causal, la acción de  revisión  procede «Cuando  después  de la sentencia condenatoria, aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la inocencia del  condenado o su inimputabilidad».   

De  manera  que la  invocación  de  la  causal  tercera  de revisión presupone presentar novedosos  elementos  de  juicio con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la  inocencia  del condenado o su inimputabilidad, al punto de quebrantar el soporte  probatorio  de  la  sentencia  que  se  considera injusta a pesar de haber hecho  tránsito  a  cosa  juzgada;  presupuesto  que  de  no  cumplir  el  demandante,  deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su  admisión.   

La  Corte,  en  relación  con la noción de  hecho nuevo y prueba nueva, ha sostenido:   

Hecho  nuevo «es  aquel   acaecimiento   fáctico  vinculado  al  delito  que  fue  objeto  de  la  investigación  procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la  actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de  algo  que  haya  ocurrido  después  de  la  sentencia, pero ni siquiera con  posterioridad  al  delito  que  se  le  imputó al procesado y por el cual se le  condenó,   sino   de   un   suceso  ligado  al  hecho  punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin  embargo,  no tuvo conocimiento el juzgador en el  desarrollo  del itinerario procesal porque no penetró al expediente.   

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que por cualquier causa no se  incorporó  al  proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se  concretó  en  la  condena  del  procesado.  Dicha  prueba puede versar sobre el  evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra  que  fue otro el autor del  delito)  o  sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando  la  prueba  ex  novo  demuestra  que el agente actuó en legítima defensa), por  manera  que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes  sustanciales  de  un  hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o  irresponsabilidad        del       procesado».   

El  demandante  allega,  para  demostrar  la  inocencia  del  ya  condenado,  lo  que  entiende como prueba nueva, esto es, el  testimonio  de  Rosaura  Peñaranda  Parada  que rindió dentro del incidente de  reparación   integral,   pues  en  él  admitió,  señala,  que  el  condenado  restituyó  los  automotores  dados  como  parte  de  pago  del inmueble, lo que  permite  inferir no solo que mintió en el proceso sino la existencia de motivos  para  falsificar  los  documentos  con  el  fin de registrar el embargo del bien  decretado  por  un  juzgado  y  permanecer  indefinidamente  en él por el valor  efectivo pagado.   

Empero,  la Sala observa que aun cuando este  elemento  de  convicción constituye prueba nueva en el sentido antes precisado,  su  contenido no revela un hecho novedoso o diverso de lo debatido en el proceso  con    la   aptitud  demostrativa  suficiente  para provocar la promoción de la  acción  de  revisión  a  fin  de  desvirtuar las conclusiones de los fallos de  instancia,  incapacidad  que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 195  de   la  Ley  906  de  2004,  conlleva  ineludiblemente  a  la  inadmisión  del  libelo.   

En  efecto,  el  demandante  deliberadamente  desconoce  que  dentro del proceso, con ocasión de la  apelación  de  la sentencia de primer grado, la defensa planteó el tema de los  automóviles  prometidos  en  pago para refutar el cargo de estafa pero con otro  argumento,  esto  es,  que  Rosaura Peñaranda Parada no los había entregado al  procesado,   supuesto   que  desestimó  el  ad  quem  por  cuanto no alteraba las conclusiones del fallo, en  tanto allí se afirmó:   

De  otra  parte,  en  lo  que respecta a lo  señalado  por  el  impugnante  consistente  en  que  Rosaura  Peñaranda Parada  ofreció  dos  vehículos  que  nunca  entregó  como  parte de pago y por ello,  Garzón  Álvarez la denunció penalmente, se tiene que se trata de aspectos que  no  inciden  en  las  conclusiones  anotadas  ni  en la calidad de víctimas que  ostenta la señora Peñaranda Parada.   

De  igual  manera  la  tesis  de la probable  ejecución  de  los  ilícitos  por  parte  de  Rosaura  Peñaranda  Parada  por  asistirle  interés,  ya había sido postulada por el apoderado del procesado en  esa  misma  oportunidad, asunto que fue objeto de consideración en la sentencia  de  segundo  grado,  siendo  descartada  de  plano  por  la falta de fundamento,  respecto de lo que se tenía establecido en el proceso penal.   

Al respecto el Tribunal ofreció la siguiente  respuesta:   

En   relación  con  la  afirmación  del  recurrente  consistente en que Rosalba (sic) Peñaranda también tenía interés  en  cancelar  la  hipoteca  del  bien, dado que ello le permitiría registrar el  embargo  decretado  por  el Juez 3 Civil del Circuito de esta ciudad, con lo que  pretende  sustraerse  de  la autoría en la conducta en mención y señalar a un  tercero,  advierte  la Sala que se trata de una aseveración carente de sustento  que  no  ostenta  la  entidad  para  desvirtuar  la  acusación efectuada por la  Fiscalía…   

Como  se  observa,  con  lo  acreditado    en    el   proceso,   el  ad    quem   desestimó  las     particulares  teorías    planteadas  en        la        alzada        por    la  defensa,  las  cuales ahora  son  reiteradas   por  el  accionante    en    la  demandante  de     revisión     en    un   intento  más   de   demostrar  la  inocencia  del  procesado  en  la  comisión  de los  ilícitos.   

Es claro, entonces, que el libelista confunde  la   naturaleza   jurídica   de   la   acción,   toda   vez  que  con  la  prueba allegada aspira replantear,  por  vía  de  revisión,  hipótesis defensivas ya expuestas y discutidas en el  proceso,  con  la  incuestionable  intención  de reabrir espacios de discusión  sobre  hechos  ya  definidos,  es decir, restablecer el debate de instancia para  que  la Corte efectúe una revaloración de la prueba,  específicamente  la  declaración  de  la  testigo de cargo -Rosaura Peñaranda  Parada-,  a  partir  de  su  manifestación de que los  vehículo   dados   en   pago  por  ésta  los  restituyó  el  procesado.    

Empero, la adición fáctica introducida por  la  testigo,  no  excluye  de  suyo ni genera duda alguna acerca de la declarada  responsabilidad   penal  de  GARZÓN  ÁLVAREZ,  por  cuanto  se  trata  de  una  circunstancia  totalmente  ajena  a  la  comisión de los ilícitos; además, la  condena  de  aquél  se sustentó no solo en el testimonio de esta persona, sino  en  otras  evidencias cuya apreciación en nada se modifican frente a esta nueva  información, como pasa a verse.   

Así  analizó  tales elementos de juicio la  primera instancia:   

En  cuanto a la tipicidad y antijuridicidad  de  los  delitos  endilgados,  contrariamente a los argumentos de la defensa, el  despacho  estima  con  fundamento en las estipulaciones que fueron aprobadas por  las  partes  y  con  los  testimonios  que  se  tienen  como  pruebas aducidas y  admitidas   en  el  juicio,  que  en  efecto  el  señor  EPIFANIO  GARZÓN,  es  responsable  de  la  conducta  de  FRAUDE PROCESAL, en concurso heterogéneo con  ESTAFA  AGRAVADA  cometido  en  concurso  homogéneo y sucesivo y  FALSEDAD  MATERIAL  EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO POR EL USO, delitos que cometió con el  objeto  de  obtener  provecho ilícito, para lo cual desplegó toda una serie de  actividades  delictivas,  a  partir  de  la  hipoteca  abierta  y sin límite de  cuantía  con la firma Lanceros Ltda., entidad que en efecto le entregó la suma  de  126  millones  600 mil pesos, con el objeto de que la acusado, realizara una  obra  sobre  el  inmueble identificada con la matrícula inmobiliaria 50S1173921  del  cual  surgieron dos inmuebles con matricula (sic) 50S40505360 y 50S40505359  los  cuales  fueron  vendidos  a  personas  que  fueron  engañadas por el aquí  acusado,  quien  a  sabiendas de que existía una hipoteca abierta a favor de la  firma  Lanceros Ltda., participó en la elaboración de un documento falso, esto  es,  la  certificación 0826 de la notaría 6, por medio de la cual se levantaba  la  hipoteca,  con  escritura  1252  del  21  de marzo de 2008, documento que le  sirvió  de  base  para  vender  los  dos inmuebles a las señoras Gloria Cely y  Rosaura  Peñaranda quienes confiaron en el negoció que hacían con Garzón era  legal,  pero  luego  de  que  la  representante  de  Lanceros Ltda., iniciara el  proceso  para  hacer  cumplir la obligación a Garzón por el incumplimiento del  pago  de  los  pagarés,  y  de los intereses, se dieron cuenta que habían sido  engañadas  por  el  acusado  y  que  estarían  en peligro de perder sus casas.   

(…)  

En el presente caso, la materialidad de la  conducta  punible  contra  la  eficaz y recta administración de justicia, está  claramente  acreditada,  con las pruebas aducidas al juicio, cuya contradicción  por  parte  de la defensa, no fue suficiente para demostrar lo contrario, siendo  claro  que  para  lograr  su  propósito  criminal,  el  acusado  falsificó una  certificación  con  la  firma  y los sellos de la notaría 6 de Bogotá, con el  objeto  de  presentarlos  ante  la oficina de registro y así poder esquilmar el  patrimonio  de  Lanceros  Ltda.,  y  de  la  señora  Cely Peñaranda, documento  apócrifo  que  fue reconocido en juicio y cuyo experticio fue presentado por el  perito  Urrego, el cual concluyó que en efecto ese documento era falso, el cual  sirvió   como   sustento   para   toda  la  actividad  delictiva  del  acusado.   

Con   la   certificación   0826   que  presuntamente  había  expedido la notaria 6 de Bogotá, acudió ante la oficina  de  registro  para  levantar la hipoteca a favor de Lanceros Ltda., y así poder  vender  las  dos  casas. Este documento espurio creado por Garzón, fue el medio  fraudulento   que  tenía  toda  la  capacidad  para  inducir  en  error  a  los  funcionarios  de la oficina de registro e instrumentos públicos que profirieron  una  decisión ilegal, pues el certificado de registro, contenía datos que eran  contrarios a la realidad procesal.   

El     despacho     considera    que  independientemente  de  que  se  hayan  iniciado acciones civiles, en el caso de  Lanceros  Ltda., y la señora Peñaranda, el actuar de Garzón no es óbice para  exonerarlo  de  su  responsabilidad  frente  a  las  conductas  endilgadas, pues  también,  es  un  hecho  probado  que  el  aquí  acusado  en  desarrollo de su  actividad  criminal,  hizo parte en forma activa en la creación del certificado  por  el  cual  se levantaba la hipoteca, con fundamento en la escritura pública  1252  dela notaría 6 del 21 de marzo de 2008, documento que contenía un objeto  diferente  a  la  escritura  de  hipoteca  de  a  Lanceros  y  Epifanio  Garzón  (sic). Así mismo se probó  que  Lanceros  Ltda.,  le entregó la suma de 126 millones 600 mil pesos en tres  pagarés.  También se dio como hecho probado la venta de los inmuebles a Gloria  Cely y Rosaura Peñaranda.   

        Estas     conclusiones    las    ratificó    el    Tribunal    como  sigue:   

…resulta  evidente  y  se acreditó más  allá  de  duda,  que el certificado número 0826 del veintiuno (21) de marzo de  dos  mil ocho (2008), expedido supuestamente por el Notario Sexto de Bogotá era  apócrifo.   

(…)  

De manera que, frente al delito atentatorio  de  la fe pública concursante, se acreditó de forma fehaciente que se utilizó  una   escritura   pública  apócrifa,  cuya  numeración  correspondía  a  una  diferente  protocolizada  ante  la  misma  Notaría  Sexta  de  esta ciudad, con  fundamento  en  la  cual,  se canceló en el folio de matrícula inmobiliaria la  anotación  relativa  a  la  hipoteca  existente  constituida por el implicado a  favor  de  la sociedad Inversiones Lanceros Ltda., que por ende, tuvo relevancia  jurídica  y  causó  perjuicio  real  a  esta sociedad, en cuanto suprimió las  garantías de pago de la deuda de Garzón Álvarez.   

Y en relación con la situación de Rosaura  Peñaranda Parada señaló:   

Al respecto, debe señalarse que la señora  Rosalba  (sic) Peñaranda y  el  procesado  efectuaron  una  promesa  de  compraventa  en la que aparecía la  hipoteca  existente  sobre  el bien, pero esta última fue inducida en error por  el  implicado,  dado  que efectuó la negociación convencida de que la hipoteca  sería  cancelada  y  el  vendedor  procedió  a falsificar una constancia de la  Notaría  Sexta  de  Bogotá con la que canceló fraudulentamente dicho gravamen  que  en  realidad,  persistía,  dado  que  no había pagado el valor adeudado a  Inversiones    Lanceros    Ltda.,    al    punto    que   Rosalba   (sic)  Peñaranda Parada solo se percató  de  lo  sucedido  al indagar por la escritura 01252 de la Notaría Sexta de esta  ciudad, tal como lo manifestó en el juicio oral.   

Por lo señalado, es evidente que no resulta  procedente  reabrir  un  nuevo  debate  probatorio,  pues  con lo expuesto en la  demanda  el  actor  solo  entrega  un  elemento de juicio que en nada altera las  conclusiones  de  los  fallos  que  determinaron  la  responsabilidad  penal del  condenado, tras desechar la  tesis  de  la  probable  intervención  de la señora  Peñaranda  Parada  en  la  ejecución     de     los     ilícitos,   como  de  nuevo  se  postula con ese  simple                  fundamento.   

Es más, con el simple reconocimiento de la  restitución  de  los  vehículos  por  parte  de GARZÓN ÁLVAREZ no es posible  probar  que  fue causa y no consecuencia de la ejecución de los ilícitos, como  lo  postula  el accionante, sobre todo si se tiene en cuenta que ese suceso tuvo  ocurrencia  como  resultado  de  la  recisión  del  negocio,  tras descubrir la  compradora  la  falsificación de documentos y el fraude de que fue víctima, no  antes ni por alguna otra razón.   

Así    las    cosas,    el  testimonio  rendido  por  Rosaura  Peñaranda  Parada   en   el   incidente  de  reparación,  mostrado     como  novedoso  por  el  actor  para  eximir    de    responsabilidad    penal   al   condenado   EPIFANIO  GARZÓN  ÁLVAREZ, no     resulta    válido para acudir a la especial acción de  revisión,      en  tanto   no   constituye  elemento    de    juicio    idóneo   con   la   virtud   de   derruir  los  fallos  que  ya  han  hecho tránsito a cosa juzgada y  probar la inocencia del procesado.   

4.  En  consecuencia,  como  el escrito del  actor  no  cumple  con  las  exigencias que la ley ha impuesto para su admisión  como  demanda  de revisión, conforme lo que prevé el artículo 195 del Código  de Procedimiento Penal, se inadmitirá.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  revisión  presentada  contra  el  fallo  proferido por el Tribunal  Superior  de  Bogotá el 4 de agosto de 2014, mediante el cual se confirmó, con  modificaciones,  la  sentencia  condenatoria  dictada  contra  EPIFANIO  GARZÒN  ÁLVAREZ  por  el  Juzgado  Noveno  Penal  del Circuito de Conocimiento el 30 de  abril de 2013.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *