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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP7294 – 2016
Radicación 47637
(Aprobado Acta No. 338)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER ENRIQUE RÚA AVENDAÑO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:
1. El 23 de diciembre de 2012, en el establecimiento público, tipo billar, de propiedad del señor Abelardo Antonio Rodríguez Serna, situado en el corregimiento San Pablo, jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia), se encontraban JAVIER ENRIQUE RÚA AVENDAÑO y Carlos Alberto Ospina Zapata dedicados a la ingesta de bebidas embriagantes, aunque en mesas separadas. De repente el primero agredió verbalmente al segundo, le rompió la copa de vidrio en que éste bebía y lo retó a pelear. Ante ello Ospina Zapata tomó un taco de billar y con ese objeto golpeó a RÚA AVENDAÑO, quien de inmediato le asestó varias puñaladas con una navaja que poseía, heridas que le produjeron la muerte.
2. El 30 de abril de 2013 la Fiscalía le imputó a JAVIER ENRIQUE RÚA AVENDAÑO el delito de homicidio simple. El procesado no se allanó a los cargos y se le formuló acusación en audiencia celebrada el 24 de junio siguiente.
3. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 8 de julio de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos lo condenó a 104 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de homicidio preterintencional.
4. La defensa y el apoderado de la víctima apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Antioquia, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 26 de noviembre de 2015, lo modificó para condenar a RÚA AVENDAÑO a 208 meses de prisión por el delito de homicidio simple.
LA DEMANDA:
Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad.
Según el actor, el error recayó sobre el testimonio rendido por Abelardo Antonio Rodríguez Serna. Los falladores le cercenaron el aparte donde el declarante manifestó, en entrevista rendida extraprocesalmente, que el acusado sólo exhibió la navaja cuando recibió el primer golpe por parte de Carlos Alberto Ospina Zapata.
El yerro es trascendente porque los sentenciadores no le reconocieron al acusado la legítima defensa al concluir, con fundamento en el relato de Rodríguez Serna, que aquél tenía en sus manos la navaja antes de recibir el primer golpe con el taco de billar.
Los juzgadores dejaron de aplicar el inciso 2º del numeral 7º del artículo 32 del Código Penal.
El demandante le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, reconocer al procesado haber actuado en defensa de su vida e integridad personal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte inadmitir la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla y obtener fallo absolutorio. No obstante, no logró acreditar el yerro con el cual sustentó el único cargo formulado en la demanda, concretado en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad.
En efecto, es cierto que los juzgadores no hicieron mención expresa a la manifestación efectuada por el testigo Abelardo Antonio Rodríguez Serna, según la cual una vez la víctima le propinó al procesado dos garrotazos con el taco, éste “sacó una navaja no muy grande”. Esa afirmación –se precisa- la hizo en entrevista rendida extraprocesalmente, incorporada al juicio oral por la defensa a través del mecanismo de impugnación de credibilidad.
Sin embargo, es necesario recordar aquí la jurisprudencia de la Corte acorde con la cual no se incurre en falso juicio de identidad cuando a pesar de no apreciarse expresamente alguno o algunos apartes de las pruebas, el sentenciador asume el análisis del aspecto o aspectos cuya omisión se aduce, dándoles el mérito probatorio que estima pertinente1.
Aquí ocurrió lo anterior, pues los sentenciadores otorgaron credibilidad a la versión del declarante en el sentido de que JAVIER ENRIQUE RÚA AVANDAÑO esgrimió el arma corto punzante antes de que Carlos Alberto Ospina Zapata tomara el taco de billar para agredirlo. De ello se sigue, entonces, que los falladores desecharon tácitamente la afirmación efectuada por Rodríguez Serna en la entrevista referida en precedencia.
De todas maneras, advierte la Corte que en la decisión de no reconocer la legítima defensa no incidió el momento en que el acusado esgrimió la navaja sino la agresión verbal que dirigió contra Ospina Zapata y la acción simultánea de romper la copa de vidrio con la cual éste ingería la bebida embriagante, actitud que el Tribunal consideró provocadora de la reacción violenta de la víctima y, por consiguiente, excluyente de la causal de ausencia de responsabilidad invocada por la defensa. Obsérvese el siguiente pasaje de la sentencia:
“Consideramos –expresó la Corporación judicial- que el testigo presencial ABELARDO ANTONIO RODRÍGUEZ SERNA fue claro en su testimonio en juicio, al señalar que el día en que se presentaron los acontecimientos fue RÚA AVENDAÑO quien comenzó con las agresiones, al acercarse hasta el mostrador y romper la copa que OSPINA ZAPATA utilizaba para ingerir aguardiente, situación que, estima la Sala, es el comienzo de la provocación directa del acusado hacia su víctima, que para ese momento tan solo se dedicaba a la ingesta etílica, considerándose esta acción como un reto, una afrenta y un insulto por una vía de hecho, que ya de por sí incitaba al hoy occiso a una riña”2.
En consecuencia, de haber existido el yerro denunciado por el casacionista, es claro que el mismo resulta claramente intrascendente frente a los fundamentos del fallo condenatorio.
Baste lo dicho para que la Sala inadmita, como lo hará, la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos de la demanda para decidir de fondo.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER ENRIQUE RÚA AVENDAÑO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencias del 3 y 24 de octubre de 2002, radicaciones 15927 y 15298. En el mismo sentido auto del 30 de mayo de 2007, radicación 27174, sentencia del 1º de noviembre de 2007, radicación 25236 y sentencia del 21 de julio de 2009, radicación 32099.
2 Página 9 de la sentencia de segunda instancia.