AP7294-2016(47637)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

AP7294 – 2016  

Radicación 47637  

(Aprobado  Acta No.  338)   

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación   presentada  por  el  defensor  del  procesado  JAVIER  ENRIQUE  RÚA  AVENDAÑO.   

HECHOS  Y  ANTECEDENTES  PROCESALES:   

          1.  El 23 de diciembre de 2012, en el establecimiento público, tipo  billar,  de  propiedad  del señor Abelardo Antonio Rodríguez Serna, situado en  el  corregimiento  San  Pablo, jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Osos  (Antioquia),  se  encontraban  JAVIER  ENRIQUE  RÚA  AVENDAÑO y Carlos Alberto  Ospina  Zapata  dedicados  a la ingesta de bebidas embriagantes, aunque en mesas  separadas.  De repente el primero agredió verbalmente al segundo, le rompió la  copa  de vidrio en que éste bebía y lo retó a pelear. Ante ello Ospina Zapata  tomó  un  taco  de  billar  y con ese objeto golpeó a RÚA AVENDAÑO, quien de  inmediato  le  asestó varias puñaladas con una navaja que poseía, heridas que  le produjeron la muerte.   

2.  El  30 de abril de 2013 la Fiscalía le  imputó  a  JAVIER  ENRIQUE  RÚA  AVENDAÑO  el  delito de homicidio simple. El  procesado  no  se  allanó a los cargos y se le formuló acusación en audiencia  celebrada el 24 de junio siguiente.   

3.  Surtido  el trámite de rigor, en fallo  emitido  el  8  de julio de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa  de  Osos  lo  condenó  a  104  meses  de  prisión  y  a  la  pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo    lapso,   como   autor   de   homicidio   preterintencional.     

4. La defensa y el apoderado de la víctima  apelaron  ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Antioquia, a través del  fallo  recurrido en casación, expedido el 26 de noviembre de 2015, lo modificó  para  condenar  a  RÚA  AVENDAÑO  a  208  meses  de  prisión por el delito de  homicidio simple.   

LA  DEMANDA:   

Cargo único. Violación indirecta de la ley  sustancial    por    error    de    hecho    derivado   de   falso   juicio   de  identidad.   

          Según  el  actor,  el error recayó sobre el testimonio rendido por  Abelardo  Antonio Rodríguez Serna. Los falladores le cercenaron el aparte donde  el  declarante  manifestó,  en  entrevista  rendida  extraprocesalmente, que el  acusado  sólo  exhibió  la navaja cuando recibió el primer golpe por parte de  Carlos Alberto Ospina Zapata.   

          El   yerro   es   trascendente   porque  los  sentenciadores  no  le  reconocieron  al  acusado la legítima defensa al concluir, con fundamento en el  relato  de  Rodríguez  Serna, que aquél tenía en sus manos la navaja antes de  recibir el primer golpe con el taco de billar.   

          Los  juzgadores dejaron de aplicar el inciso 2º del numeral 7º del  artículo 32 del Código Penal.   

          El  demandante  le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada  para,  en su lugar, reconocer al procesado haber actuado en defensa de su vida e  integridad personal.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

El inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906  de  2004 autoriza a la Corte inadmitir la demanda cuando el actor carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierte  fundadamente que no se  precisa    del   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.   

          En   el  presente  caso,  es  evidente  que  el  recurrente  ostenta  legitimación  para  impugnar  la sentencia condenatoria en busca de derruirla y  obtener  fallo  absolutorio.  No  obstante,  no logró acreditar el yerro con el  cual  sustentó  el  único  cargo  formulado  en  la  demanda, concretado en la  violación  indirecta  de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso  juicio de identidad.   

          En  efecto,  es  cierto  que  los  juzgadores  no  hicieron mención  expresa   a   la  manifestación  efectuada  por  el  testigo  Abelardo  Antonio  Rodríguez  Serna,  según  la cual una vez la víctima le propinó al procesado  dos  garrotazos con el taco, éste “sacó una navaja  no   muy   grande”.   Esa  afirmación  –se  precisa-  la  hizo  en  entrevista  rendida  extraprocesalmente, incorporada al juicio oral por la defensa a través  del mecanismo de impugnación de credibilidad.   

Sin  embargo, es necesario recordar aquí la  jurisprudencia  de  la Corte acorde con la cual no se incurre en falso juicio de  identidad  cuando a pesar de no apreciarse expresamente alguno o algunos apartes  de  las  pruebas, el sentenciador asume el análisis del aspecto o aspectos cuya  omisión    se    aduce,    dándoles   el   mérito   probatorio   que   estima  pertinente1.   

Aquí   ocurrió  lo  anterior,  pues  los  sentenciadores  otorgaron  credibilidad  a  la  versión  del  declarante  en el  sentido  de  que  JAVIER ENRIQUE RÚA AVANDAÑO esgrimió el arma corto punzante  antes  de  que  Carlos  Alberto  Ospina  Zapata  tomara  el  taco de billar para  agredirlo.   De   ello   se  sigue,  entonces,  que  los  falladores  desecharon  tácitamente  la  afirmación  efectuada  por  Rodríguez Serna en la entrevista  referida en precedencia.   

De todas maneras, advierte la Corte que en la  decisión  de no reconocer la legítima defensa no incidió el momento en que el  acusado  esgrimió la navaja sino la agresión verbal que dirigió contra Ospina  Zapata  y  la  acción simultánea de romper la copa de vidrio con la cual éste  ingería  la  bebida embriagante, actitud que el Tribunal consideró provocadora  de  la  reacción  violenta de la víctima y, por consiguiente, excluyente de la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad invocada por la defensa. Obsérvese el  siguiente pasaje de la sentencia:   

“Consideramos      –expresó  la  Corporación  judicial-  que el testigo presencial ABELARDO ANTONIO RODRÍGUEZ  SERNA  fue  claro  en su testimonio en juicio, al señalar que el día en que se  presentaron  los  acontecimientos  fue  RÚA  AVENDAÑO  quien  comenzó con las  agresiones,  al  acercarse hasta el mostrador y romper la copa que OSPINA ZAPATA  utilizaba  para  ingerir  aguardiente,  situación  que,  estima  la Sala, es el  comienzo  de la provocación directa del acusado hacia su víctima, que para ese  momento  tan  solo  se  dedicaba  a  la  ingesta  etílica, considerándose esta  acción  como un reto, una afrenta y un insulto por una vía de hecho, que ya de  por  sí  incitaba  al  hoy  occiso  a  una riña”2.   

          En  consecuencia,  de  haber  existido  el  yerro  denunciado por el  casacionista,  es  claro que el mismo resulta claramente intrascendente frente a  los fundamentos del fallo condenatorio.   

Baste  lo  dicho  para que la Sala inadmita,  como  lo  hará,  la  demanda  objeto  de  examen,  considerando  además  la no  concurrencia  de  circunstancia  vulneradora  de  garantías  fundamentales  que  imponga    superar   los   desaciertos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo.   

Se  precisará,  finalmente,  que  contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de  casación  sólo  cabe el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya  interposición  procede  bajo  las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).   

                      

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  JAVIER ENRIQUE RÚA AVENDAÑO.   

         Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en  los   términos   definidos   pacíficamente   por   la   jurisprudencia  de  la  Sala.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Sentencias  del   3 y 24 de octubre de 2002, radicaciones 15927 y 15298. En  el  mismo  sentido  auto  del  30  de  mayo  de  2007,  radicación 27174,   sentencia  del 1º de noviembre de 2007, radicación 25236 y sentencia del 21 de  julio de 2009, radicación 32099.   

2  Página 9 de la sentencia de segunda instancia.     

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