AP4792-2016(48455)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP4792-2016  

Radicado No. 48455  

Aprobado Acta No. 224  

Bogotá,  D.  C., julio veintisiete (27) de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la Sala sobre el impedimento  manifestado  por  los doctores LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JORGE ELIECER MOLA  CAPERA,  magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de  Barranquilla,  quienes invocando la cláusula 4ª del artículo 56 de la Ley  906  de  2004,  solicitan  se  les  aparte  del  conocimiento de la petición de  preclusión  presentada  por  la  Fiscalía  General de la Nación a favor de la  Juez  Penal del Circuito GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ, investigada por la presunta  comisión del delito de prevaricato por acción   

II. ANTECEDENTES PROCESALES  

1  El  proceso  adelantado  contra  GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ, en su condición de Juez Primera  Penal  de  Circuito  de Soledad, Atlántico, tuvo génesis en la decisión de la  funcionaria  de  sustituir  la  medida  preventiva  de detención intramural por  detención  domiciliaria  a Carlos de la Cruz Gómez, procesado por el delito de  homicidio  agravado  donde  resultó  víctima  el  menor  Edgar  Mauricio Ortiz  Pedraza,   determinación   que   fue  revocada  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla.   

         2.  Esa Sala de Decisión Penal de la que  hacían  parte los magistrados LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO y JORGE ELIECER MOLA  CAPERA,  entre  otras determinaciones, dispuso compulsar copias de la actuación  con  destino  a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal por la presunta comisión  de una infracción penal por parte de la funcionaria.   

         3.  El 18 de diciembre de 2015 el Fiscal Segundo Delegado presentó  ante  esa  Corporación solicitud de preclusión de la investigación adelantada  por   esa   causa,   por  considerar  atípica  la  conducta  de  la  indiciada.   

4.  Los Magistrados COLMENARES RUSSO y MOLA  CAPERA  manifestaron  estar  impedidos  para  conocer  el  proceso,  fundando su  expresión  en  la  causal  cuarta  del  artículo  56  de  la  Ley 906 de 2004,  «por  haber  manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso».   

4.1.  Precisan  que  el  trámite  adelantado  contra  GLORIA  AMPARO  GIRALDO,  tuvo  su  génesis en la compulsa de copias ordenada por la Sala de la  que  hacían  parte,  en  auto  del  8  de  abril  de  2010,  lo  que motivó la  investigación   que   ahora   se   pretende   precluir   por  solicitud  de  la  Fiscalía.   

4.2.  Recuerdan que en dicha providencia se  hizo  hincapié  en  los errores que cometió la sentenciadora, estimando que su  conducta  era  contraria  al  orden  legal, lo que les impide conocer del asunto  puesto  a  consideración  de  la  Sala,  tal  como  lo dijo la Corte Suprema de  Justicia dentro del radicado 23497 en un evento similar.   

         4.3.  Sostienen que ante esta situación sería atendible cualquier  reproche  garante  del  ejercicio  del  derecho de defensa de la procesada, pues  nada  obsta  para  que  se  estime  la  posibilidad  de  que adopten una actitud  parcializada  máxime,  dicen,  que  «bien podríamos  defender  la  puesta  en  marcha  de las lides penales  en su contra».   

4.4.          Concluyen,          soportados   en  pronunciamientos  de  esta  Corporación,  que  es  imperativo   separarse  del  conocimiento  del  caso,  por  el  hecho  de  haber  propiciado  la  investigación  en el asunto que ahora se somete al conocimiento  de  la Sala, en aras de garantizar los derechos de la indiciada y en salvaguarda  de los principios rectores de la actuación procesal.   

         

5.  Mediante  proveído  del  pasado  27 de  junio,  los   homólogos  integrantes  de  la  Sala declararon infundado el  impedimento,  por  considerar  que  la  decisión  se ocupó  de definir el  sistema  procesal  aplicable  en  relación  con la medida de aseguramiento, los  requisitos  para  imponerla  y  el  riesgo de fuga, para concluir que, no podía  sustituirse  la  medida  por  cuanto la víctima era un menor de edad y existía  una norma expresa que así lo disponía.   

En  ese orden sostienen los magistrados que  negaron  el  impedimento,  la  decisión  de  éstos  no  se ocupó de  hacer  disquisiciones  acerca  de las presuntas irregularidades  que  pudieran  ser  manifiestamente  contrarias  a la ley  o cualquier otra  conducta  que  eventualmente  pudiera  considerarse  como  punible, en   cabeza   de   la  juez.   

Por este motivo la actuación se remitió a  esta Corporación para que resuelva lo que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES  

1.  Atañe  a  la  Sala determinar si en el  presente  asunto debe aceptarse o no el impedimento conjunto manifestado por dos  Magistrados  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, por  haber  ordenado  la  compulsa  de  copias  penales contra la funcionaria en cuyo  favor ahora la Fiscalía está solicitando la preclusión.    

2.  El  instituto  de los impedimentos, como reiteradamente lo ha dicho  la  Corte,  es  el mecanismo previsto en la ley para garantizar la imparcialidad  de  la  administración  de justicia, siendo su manifestación un acto personal,  voluntario,  de carácter oficioso y obligatorio, cuando el funcionario advierta  que  se  encuentra  incurso  en  alguno  de  los  supuestos fácticos dispuestos  taxativamente  por  el legislador, lo que a la vez comporta sujeción estricta a  las circunstancias invocadas.   

Los Magistrados LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO  y  JORGE ELIECER MOLA CAPERA fundan la petición de separación de la actuación  en  la  situación  descrita en el numeral cuarto del artículo 56 de la Ley 906  de  2004  (causal  4ª  del artículo 99 de la Ley 600 de 2000), que advierte la  obligación de declararse impedido en el evento en:   

«4. Que  el  funcionario  judicial  haya sido  apoderado  o  defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de  cualquiera   de   ellos   o   haya   dado  consejo  o  manifestado  su  opinión  sobre  el asunto materia del proceso »(Artículo 99-4  del C.P.P).   

En  relación  con  la causal resaltada, la  Corte  en  diversos   pronunciamientos  ha  puntualizado las circunstancias  para  que una opinión pueda constituirse en motivo que conduzca al apartamiento  del  funcionario  judicial  del  conocimiento  de un proceso, por cuanto la mera  orden  de copias para investigar penal y disciplinariamente determinada conducta  de  un  funcionario  u a otro sujeto procesal, no puede traducirse, en todos los  casos, en un concepto sobre el asunto materia de la actuación.   

En  efecto,  la  Sala  ha  sido renuente en  reconocer  la existencia de la causal de impedimento originada en los eventos en  que  se  dispone la compulsa de copias, dejando a salvo la posibilidad de que en  cada  caso  concreto  se  analice  el  compromiso de la imparcialidad en el acto  procesal   en  que  tal  determinación  se  adopta1.   

         Sobre  este  aspecto  particular,  se  advirtió  en  una  de estas  ocasiones:   

“Pero,  cabe  aclarar,  para  que la causal se materialice no es suficiente con haber ordenado  la  investigación penal o disciplinaria, sino que en curso de ese otro trámite  procesal  –para el caso el  fallo  de  tutela  de segundo grado-, efectivamente los funcionarios arriesgaran  valoraciones   que  puedan  significar  un  compromiso  previo  con  determinado  resultado  penal  dentro  del  asunto  que se sigue contra el Juez Promiscuo del  circuito.   

Porque,  es  tempestivo  resaltar,  la sola  orden  para  que se investigue penal y disciplinariamente al titular del Juzgado  Promiscuo   del  circuito,  en  el  caso  concreto  a  más   de   derivar   de  la  obligación   general   instituida   para  los  funcionarios  públicos  (denunciar  todos los delitos o conductas con apariencia de  tales  de  que  tengan  conocimiento) asoma eminentemente objetiva, referida, se  recuerda,  al  hecho de que  el   ahora   investigado  sobrepasó  ampliamente  el  término  legal  para  fallar en primera instancia la  acción de tutela.   

Y  ello es precisamente lo que se lee en el  único  apartado  donde  se alude al tema en el fallo de segundo grado, pues, el  numeral  octavo  de la sentencia se limita a registrar el paso amplio del tiempo  y  la posibilidad de que ello constituya delito o infracción disciplinaria, sin  que  ni  siquiera  por  asomo  los  magistrados  hagan algún tipo de análisis,  consideración   subjetiva   o  valoración  a  partir  de  los  cuales  suponer  fundadamente que, en efecto, se arriesgó una opinión.   

Se  repite, por regla general la sola orden  para   que  se  compulsen  copias  o  se  investigue  a  determinada  persona  o  funcionario,  si  a ello se limita el pronunciamiento,  no   conduce  a  estimar  impedido  a  quien  la emite  para  después conocer del proceso penal generado con  la   orden,   dado   que   nunca   ello  compromete  el  criterio  o  representa  valoración  de aspectos trascendentes de la conducta  punible.»   

Sobre  este  específico  tema,  en  pasada  oportunidad            la            Corte2  unificó  su  postura,  tras  aludir      a      diversos     pronunciamientos3 en los cuales puntualizó las  diversas  exigencias,  tanto  formales como materiales de la opinión y consejo,  para  que  pudieran  erigirse  en  motivos  que  condujeran a la separación del  funcionario  judicial  de una determinada actuación, cuya conclusión se estima  pertinente  traer  a  colación  dada  su  evidente importancia para resolver el  problema puesto a consideración de esta Corporación.   

Así lo precisó:  

«..en lo relativo  a  los  aspectos  formales  de  la  opinión  o  consejo,  se  exige:   

A).-  Que  haya sido expuesto en escenarios  diferentes     al     ejercicio    de    funciones    judiciales    (procedencia  general).   

B).-  Que haya sido emitido en cumplimiento  de  los  deberes  funcionales  de  los  servidores judiciales pero por fuera del  respectivo  proceso  en  el  cual  se  manifiesta el impedimento o se formula la  recusación (procedencia excepcional).   

3.3.1.15.-  Solo  una   vez,   verificado   lo   anterior   se   examinará  el  contenido  de  la  correspondiente      opinión      o      consejo     para     determinar     su  trascendencia.   

3.3.2.-  Sobre     el     contenido    material:   

En  lo  relativo  a tal temática, también  considera necesario deslindar los presupuestos, según el caso:   

3.3.2.1.-  Procedencia  general. Ha de  señalarse  que  la  jurisprudencia  penal  ha sido consistente desde antaño en  exigir  que  para que resulte fundado un impedimento apoyado en la causal cuarta  del  artículo  99  de  la  Ley  600  de  2000, la opinión debe ser sustancial,  vinculante y de fondo y no, general y abstracta.   

Ilustrativo de lo anterior se torna citar el  siguiente precedente:   

Lo  sustancial  es  lo  esencial  y  más  importante  de una cosa, en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la  pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que  la  opinión  es  vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda  unido,  atado  o  sujeto  a  ella,  de modo que en adelante no pueda ignorarla o  modificarla    sin    incurrir    en    contradicción    (…).    (CSJ  AP,  21  Abr  2004,  Rad.  22121).             

Pues bien, precisa la Sala que tales niveles  de  exigencia  se  predican en casos de procedencia general de la causal cuarta,  es  decir  cuando  la  opinión  se expresa en escenarios diversos a la función  judicial.   

3.3.2.2.-  Procedencia excepcional. En  ese  sentido  corresponde  a  la Corte definir los criterios que tornan viable y  fundada  la  aludida  causal  dado  el  rigor  que  debe exigirse al advertir su  carácter  excepcional,  en  aquellos  asuntos  en  los que la opinión se emite  dentro del ámbito funcional.   

Además de los presupuestos fijados para los  casos  de  procedencia  general,  la  opinión debe específicamente referirse a  determinaciones fácticas ligadas al marco de imputación.   

No aplica para conceptos o interpretaciones  de  disposiciones  normativas.  Por ejemplo, si la Corte ha emitido conclusiones  sobre   la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  en  tratándose  de  conductas  punibles  de  ejecución  permanente,  mal  podría  aducirse que los  Magistrados  que  así  conceptuaron  se  hallen  impedidos para conocer en otro  asunto el mismo problema jurídico.   

Ahora,  retomando  el  tema  fáctico,  la  separación  del  funcionario  judicial  procede cuando haya anticipado, en otro  asunto,  juicios  concretos  de  responsabilidad penal contra quien se dirige la  acción  en  el  proceso  en  el  cual  se tramita el incidente de impedimento o  recusación,  circunstancia  que encuentra, además, plena justificación cuando  esta  Corte actúa como órgano de cierre en la jurisdicción penal propendiendo  por la seguridad jurídica   

Valga  acotar  que  lo  considerado en esta  providencia  aplica  exclusivamente para asuntos rituados por la cuerda procesal  de  la  Ley  600  de  2000,  dado que el otro sistema de juzgamiento (Ley 906 de  2004)    se    nutre    de    rasgos    disimiles.4»   

Del caso concreto  

En  el  presente  asunto  se  tiene que los  magistrados  por razón del ejercicio de la competencia funcional, en auto del 8  de  abril  de  2010,  efectuaron  el  pronunciamiento  cuestionado  dentro de un  proceso  regido  por  la  Ley 600 de 2000, pero por fuera de la actuación en la  que manifiestan el impedimento.   

Pues bien, en el examen del contenido de la  opinión,  esta  Corporación verifica que cuando la Sala de Decisión Penal, de  la  cual  hacía  parte  los  magistrados  LUIS  FELIPE COLMENARES RUSSO y JORGE  ELIECER  MOLA  CAPERA, resolvió la apelación del auto mediante el cual la Juez  GLORIA  AMPARO  GIRALDO  RUIZ  sustituyó  la medida preventiva de detención en  centro  carcelario  por  detención  domiciliaria en favor de JOSÉ CARLOS DE LA  CRUZ  GÓMEZ,  efectuó  juicios de valor sobre la actuación de la funcionaria.   

Dicha   Sala   así  se  expresó  en  la  providencia:   

«(…)  

Ahora bien, al analizar el presente caso se  observa  que  la  decisión  de  primera  instancia  carece  del  estudio de los  anteriores  parámetros  fácticos  del  orden  judicial  procesal  [relativos  a  la probabilidad de que el  imputado  en  el  caso  de  permanecer en libertad se sustraiga al acción de la  justicia  o  el  cumplimiento de la pena, que debía interpretarse, se precisó,  en  forma  armónica  con  el  artículo  313  que  señala las conductas en que  procede   la   detención   preventiva]  para  poder  adoptarse  la  decisión  que  se  recurre,  ya  que  la primera instancia obvio  estudiar  a  fin de la modalidad y gravedad del hecho, la pena del delito por el  que  se  procesa  al  señor  JOSÉ  CARLOS  DE LA CRUZ GÓMEZ, y simplemente se  expresó en relación con el arraigo del procesado   

(…)  

La modalidad de los hechos y la gravedad de  que  la  víctima  sea  un menor, son circunstancias que nos llevan a considerar  que  si existe riesgo de fuga de parte del procesado, ya que son de alto relieve  e   impacto   de   la   sociedad   que  amerita  la  imposición  de  la  medida  preventiva.   

(…)  

Sumado  a  lo  anterior  se  tiene  que  la  decisión  de  la juez a quo no responde a lo dispuesto en el art. 199 de la Ley  1098  de  2006,  ya  que  dicha  norma  dispone  clara  y textualmente que no es  procedente  conceder los beneficios o mecanismos sustitutivos cuando se trata de  delitos  de homicidio, o lesiones bajo la modalidad dolosa de los niños, niñas  y adolescentes, como en el presente caso.   

En este orden de ideas se compulsará copias  de  la  actuación  con  destino  a la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del  Tribunal  Superior  para lo de su competencia, por cuanto es posible que se haya  cometido una infracción penal.»   

Tal  opinión,  en  criterio  de  la  Corte  compromete  seriamente la imparcialidad de los funcionarios declarados impedidos  para  evaluar  y  definir la preclusión de la investigación que por esta causa  adelantó   la   Fiscalía,   por   cuanto  en  dicha  providencia,  en  la  que  participaron,  se  reprobó  la decisión de la funcionaria por estar fundada en  apreciaciones  erróneas  e  incluso  se  consideró que era contraria a la ley,  dando origen a la investigación en cuestión.   

Por estas razones es evidente, en este caso  particular,  que  los magistrados que así opinaron se encuentran impedidos para  conocer  en  otra  actuación  el  mismo  problema jurídico, pues se encuentran  vinculados  a  los  conceptos  emitidos  sobre  el  asunto, los cuales no pueden  desconocer ni variar.   

Así  las  cosas,  en aras de garantizar la  protección  constitucional  del  derecho a un juez imparcial, la Sala considera  que  debe ser declarado fundado el impedimento manifestado por los doctores LUIS  FELIPE       COLMENARES       RUSSO       y       JORGE       ELIECER       MOLA  CAPERA               .   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE:  

DECLARAR  FUNDADO  el  impedimento  formulado  por  los  Magistrados del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Barranquilla doctores LUIS FELIPE  COLMENARES  RUSSO  y  JORGE  ELIECER MOLA CAPERA para conocer de la solicitud de  preclusión  de  la investigación penal adelantada contra GLORIA AMPARO GIRALDO  RUIZ  en  su  condición  de  Juez  Penal  del  Circuito de Soledad –Atlántico,  por el posible delito de  prevaricato por acción.   

Devuélvase  el  proceso  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

C Ú M P L A S E  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 CSJ  AP  10  de  dic. de 2008 rad. 30922 y de 26 de febrero de 2009 rad. 31221, entre  otros.   

2 CSJ  AP 5408, 10 sep 2014 radicado 44356.   

3 CSJ  AP,  01  dic.1987,  rad. 2386; 19 feb.1993, rad. 8177; 17 mar. 1999, rad. 15466;  18  feb.  2000 (rad. 17844; 4 jun. 2014, rad. 43867; 9 jun. 2014, rad. 35223); 2  nov  200,  rad.  17843;  13  jul. 2005, rad. 23878; 27 sep. 2005, rad. 23690; 16  may.  2012,  rad. 38872; 8 may. 2012, rad. 32947; 9 mar. 2011rad. 33713; 16 ene.  2012,  rad.  37915;  21  mar. 2012, rad. 38331; 13 nov. 2013, rad. 42651; 4 jun.  2014, rad. 43867 y 9 jun. 2014 35223.   

4 CSJ  AP5408 10 SEP. 2014, rad. 44356.     

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