AP4765-2016(47699)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP4765-2016  

Radicado No. 47699  

Aprobado Acta N° 224  

Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Verifica la Sala los presupuestos de lógica  y  adecuada  fundamentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el  defensor  del  procesado  Wilson  Vargas  Pompeyo,  Subcomisario  de la Policía  Nacional,  contra  la  sentencia  proferida  el  29  de  octubre  de 2015 por el  Tribunal  Superior  Militar,  la  cual  confirmó  la  condena  proferida por el  Juzgado  de  Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, el 12 de  marzo  del  mismo año, que lo responsabilizó como autor del delito de peculado  por apropiación.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

Estriba  la  presente investigación en los  hechos  denunciados  por  el Intendente Jefe, Carlos Fernando Quintero Álvarez,  quien  como  suboficial  de  servicio, en segundo turno del día 20 de agosto de  2008,  de  la Estación de Policía de Fontibón, da cuenta de la novedad que se  presentó  con el turno anterior respecto de la motocicleta Yamaha, color blanco  y  azul  de  placas  QFY-68A  que se encontraba inmovilizada en los patios de la  Estación,  la  cual  había  sido  desvalijada  en sus partes y quien según la  información  suministrada por el personal en servicio de centinela, el hecho se  produjo  por  orden del IT. Vargas Pompeyo Wilson, quien fungía como Oficial de  Servicio en primer turno.   

El  24  de  agosto  siguiente,  las  partes  sustraídas  fueron  nuevamente  incorporadas  al  rodante tipo motocicleta, las  cuales ascendían a un valor aproximado de $3.200.000.   

ACTUACION PROCESAL  

    

1. Durante la investigación que abrió  el  Juzgado  186  de  Instrucción  Penal Militar, se escuchó en indagatoria al  procesado  Subcomisario  Wilson  Vargas  Pompeyo y en decisión de 23 de octubre  siguiente,  dicha  autoridad  le resolvió situación jurídica por el delito de  peculado  culposo,  previsto  en  el  artículo  182  del Código Penal Militar,  absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.     

    

1. Luego de que se decretara la nulidad  del  cierre  de  la  investigación  ante  la  necesidad  de  practicar  algunas  pruebas   y  vincular  al Subintendente Javier Ernesto Guerrero Franco y al  Auxiliar   Jimmy  Castro  Jurado,  se  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  de  fecha  1º de octubre de 2013 por el punible de  peculado  por  apropiación,  descrito  en  el  artículo 397 del Código Penal,  atribuyendo  al  Subcomisario  Wilson  Vargas  Pompeyo y al Subintendente Javier  Guerrero  Franco,  la  condición  de  coautores,  mientras  que  al Auxiliar de  Policía, Jimmy Castro Jurado, la de cómplice.     

    

1. La   acusación  fue  impugnada  directamente  por  el procesado, recurso resuelto por la Fiscalía Primera Penal  Militar  ante  el  Tribunal Superior Militar, que en proveído de 30 de abril de  2014, confirmó integralmente la decisión de primer grado.     

    

1. La fase del juicio fue asumida por  el  Juzgado  de  Primera  Instancia  JIMBO, autoridad que el 12 de marzo de 2015  emitió  fallo  de  primer  grado por medio del cual absolvió al Auxiliar Jimmy  Castro  Jurado,  mientras que condenó al Subcomisario Vargas Pompeyo como autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación  previsto  en el inciso tercero del  artículo  397  del  Estatuto  Punitivo,  imponiéndole  la pena de dos años de  prisión,  multa  de  $1.842.000,  habiéndole  reconocido  la  reducción de la  sanción por haber devuelto lo apropiado.     

          En  cuanto  al  también procesado Javier Ernesto Guerrero Franco no  se  emitió  sentencia  debido  a  que  en  desarrollo  del juicio se ordenó la  ruptura  de  la  unidad  procesal  para  que  fuera  investigado por la justicia  ordinaria,  toda  vez  que  para  el  momento  de  comisión  del  hecho,  no se  encontraba de servicio.   

    

1. La  sentencia  de  primera  instancia  fue  objeto  de  apelación  por  parte de la  defensa,  motivo  por  el  que  el  asunto fue conocido por el Tribunal Superior  Militar,  autoridad  que en fallo de 29 de octubre de 2015, confirmó la condena  emitida contra Vargas Pompeyo.     

    

1. Contra la  anterior   determinación   este   mismo   sujeto  procesado  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  siendo la calificación del libelo el objeto del  actual pronunciamiento.     

LA DEMANDA  

1.  Como  cargo  principal  se  propone  la  violación   directa  de  la  norma  sustancial,  toda  vez  que  «se  descono[cieron]  los presupuestos estructurales que componen la  conducta  punible  en  razón  a la lesividad», habida  cuenta  que  a juicio del recurrente no se produjo una daño real y efectivo del  bien  jurídico  de  la  administración  pública,  aunado  a que los elementos  sustraídos  de  la  motocicleta  que  estaba  en  custodia  de  la Estación de  Policía  de  Fontibón  fueron  devueltos  y  puestos  en  el  lugar  donde  se  encontraban.   

Agrega el censor que la acción disciplinaria  es  suficiente  para  corregir  la  actuación  de  los  funcionarios públicos,  mientras  que  el  proceso penal para este particular asunto, no tiene razón de  ser ante la inexistencia de lesión del bien jurídico tutelado.   

Luego    de    trascribir   in    extenso    las    consideraciones  consignadas  en  la  sentencia  en torno al delito de peculado por apropiación,  para  reiterar  que  no se concretó un daño al interés tutelado por este tipo  penal,  ya  que  si  bien  el  vehículo  fue  desvalijado,  sus  partes  fueron  recuperadas  y  armadas  como  se encontraban inicialmente para el momento en el  que se realizó el peritaje.   

En  criterio del recurrente la acción penal  debe  seguir  la  misma  suerte  que el proceso disciplinario en el que el aquí  acusado  fue  absuelto  ante  las  contradicciones  en  las  que incurrieron los  testigos  y  pasa  a  trascribir  doctrina  autorizada  en torno al principio de  lesividad.   

Concluye que la motocicleta ya se encontraba  desvalijada  para  cuando  fue  llevada a la Estación de Policía de Fontibón,  así  como  que  le  fueron  sustraídas algunas partes, pero que días después  fueron   devueltas;   los  presentes  hechos,  sostiene,  ya  fueron  objeto  de  investigación   y   juzgamiento   a   través   del  ejercicio  de  la  acción  disciplinaria  y  el  peritaje  que se ordenó al interior del proceso penal, es  demostrativo  de  que  la  motocicleta  no  carecía  de  ninguna de sus partes.   

2. Como segundo reparo, que también postula  por  la  senda  de  la violación directa de la ley sustancial, sostiene que los  hechos  son  atípicos,  debido  a  que el procesado no tenía ningún vínculo,  material  o jurídico, con el vehículo tipo motocicleta que se encontraba en la  estación  de policía y del que se sustrajeron algunos elementos, puesto que en  momento  alguno  el procesado recibió el rodante y no obra ninguna prueba, como  podría ser un documento, que así lo acredite.   

El  único documento que existe es un oficio  en  que  se  señala  que  la  motocicleta  de  marras quedó a disposición del  comandante  de  la  Estación,  sin  precisar  las circunstancias en las que fue  entregada, si lo fue por inmovilización, incautación o decomiso.   

Precisa  el  libelista que si bien es cierto  cuando  el  acusado recibió el cargo de oficial de servicio para el día de los  hechos,  consignó  en  el  libro  respectivo  que  le  hacían  entrega  de dos  motocicletas,   dicha   anotación  no  precisa  las  características  de  cada  una.   

Sostiene  que  siguiendo  los  motivos  que  sustentaron   la  condena,  entonces  también  deben  responder  penalmente  el  comandante  de  la  Estación, el oficial de guarnición, al igual que todos los  servidores  que  prestaron  turno  en la estación mientras permaneció allí la  motocicleta.    

3.  Como tercera censura, la cual se plantea  como  subsidiaria se propone una violación indirecta de la norma sustancial que  se  deriva  de  un  error  de  hecho  por  falso raciocinio al pasar por alto el  Tribunal  Superior  Militar  las  reglas  de  la  sana crítica, la ciencia y la  experiencia,  puesto  que se «desconoció la realidad  fáctica»,  ya que no se demostró cuáles fueron las  piezas   sustraídas   del   rodante   tipo  motocicleta  cuando  fue  puesto  a  disposición  de  la  Estación de Policía de Fontibón al ser abandonada luego  de  un  caso  de  «fleteo».   

Para  el  censor  las  pruebas  no  fueron  apreciadas  correctamente  por los jueces de instancia, pues de las mismas no es  dable  concluir  que  Vargas  Pompeyo sea responsable del delito de peculado por  apropiación.   

Señala que ignora los motivos por los que se  concluye   en  la  sentencia  que  la  motocicleta  había  sido  incautada,  en  oposición  a  los medios de convicción de los que se extrae que en realidad el  vehículo  fue  abandonado,  como  consta en el oficio de 23 de junio de 2008, a  través  del  cual  éste  fue  dejado  a  disposición  del  T.C Javier Ernesto  Villamil   Niño,   Comandante   de   la   Novena   Estación   de  Policía  de  Bogotá.   

El  censor  resalta  que  con  base  en  el  testimonio  del mecánico Manuel Gómez Rubiano, se concluyó que el rodante fue  desvalijado  en  el  turno  de Vargas Pompeyo, al sostener el declarante que fue  éste  quien le permitió el ingreso al lugar donde se encontraba la motocicleta  con  el  fin  de  apropiarse  de  sus  dos  rines  y  el carburador, a cambio de  entregarle al acusado la suma de ochenta mil pesos.   

Se trascriben apartes de las declaraciones de  Yimmy  y Jhonatan Castro Jurado y Leonardo Alfonso Dueñas Peñalosa, apreciadas  por  el Tribunal para sustentar la hipótesis acerca de que el acusado permitió  que  algunas  partes  del rodante fueran sustraídas de la Estación de Policía  de Fontibón mientras ejercía como comandante de vigilancia.   

Frente  a  la  valoración probatoria de los  testimonios  señalados, en la demanda se lanza una crítica acerca de la misma,  toda  vez  que  según  el libelista se apreciaron al margen de las reglas de la  sana  crítica,  puesto  que  no se dio importancia a las contradicciones en las  que incurrieron los declarantes, las cuales pone de presente.   

En su criterio, las sindicaciones que lanzan  los  testigos contra el procesado, obedecen al ánimo retaliatorio de éstos por  problemas  surgidos  con  aquel,  como  lo  fue la judicialización que realizó  Vargas  Pompeyo  contra  el  auxiliar  Yimmy Castro por un presunto hurto.    

Añade que el Tribunal otorgó credibilidad a  dichas  pruebas,  sin  tener  en cuenta las que favorecían al procesado, cuales  son,  los  testimonios  de  José  Yoel  Castillo  Baquero, Diego Fernando León  Suárez,  Alexander Matrancuza, Juan Manuel Rodríguez Ibáñez y Albert Enrique  Delgado  León,  respecto de los cuales hace una confrontación en relación con  los tenidos en cuenta por el fallador para emitir condena.    

Como  colofón  de  este  cargo subsidiario,  solicita  que se case la sentencia y se dicte el fallo de reemplazo, absolviendo  al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

           1. Procedibilidad del recurso   

Cabe precisar que de acuerdo con la fecha de  comisión  de  los hechos, agosto de 2008, la norma procesal aplicable para este  caso  resulta  ser  la Ley 522 de 1999 –Código  Penal  Militar, toda vez que la Ley 1407 de 2010, según su  artículo  628,  sólo rige para sucesos acontecidos con posterioridad al 1º de  enero  de  2010,  por manera que la procedencia del recurso de casación para el  presente  asunto,  corresponde  ser  analizada bajo lo reglado en los artículos  368 y siguientes de la primera de las normativas mencionadas.   

En esa medida, indica la norma en cita que el  recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  sentencias  de  segunda  instancia,  por  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo sea o exceda de 6 años.   

En  tratándose  del  delito de peculado por  apropiación,  descrito  en  el tercer inciso del artículo 397 de la Ley 599 de  2000,  éste contempla como pena máxima privativa de la libertad la de 10 años  de  prisión, motivo por el que es clara la procedencia del recurso de casación  frente  a  la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar en contra del  Subcomisario  Wilson  Vargas Pompeyo, quien fue hallado responsable a título de  autor del delito de peculado por apropiación.   

    

1. Calificación de la demanda     

El  recurso  extraordinario  de casación se  rige   por   especiales  exigencias,  las  cuales  prevé  expresamente  la  ley  procedimental  penal,  en  este  caso,  el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  aplicable  por  remisión  del  artículo  372 de la Ley 522 de 1999, según las  cuales  el  recurrente  está  en  el  deber  de  citar las normas presuntamente  infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos  completos  con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del  vicio  reprochado,  precisar  la causal invocada en cuya sustentación tiene que  apegarse  a  los  principios  propios  de  la  casación, a saber, sustentación  suficiente,    limitación,    crítica   vinculante,   autonomía,   prioridad,  coherencia, no exclusión y no contradicción.   

Al censor le corresponde abstenerse de atacar  el  poder  demostrativo otorgado por el fallador a los medios de convicción con  base  en  posturas  personales  y  producto  de  la especulación, puesto que la  casación   no   es   instancia  adicional  a  las  ordinarias del trámite y por  lo  mismo  no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación  del  debate  fáctico y jurídico llevado a cabo en un  proceso   ya   culminado,  sino  que  por  su  propia  naturaleza  corresponde  a  una  sede  única  que  parte  del  supuesto  de  la  terminación  del  juicio  con  el  proferimiento  de  la  sentencia  de segunda  instancia,   la   cual   se   presume  no  solamente  acertada,   sino  legal,  ajustada    en    un    todo    al    ordenamiento  jurídico, presunción cuya  desvirtuación   compete  exclusivamente al demandante.   

Asimismo,  cualquiera  que  sea  el  error  demandado,  el  libelo  ha  de  contener  argumentos  encaminados a demostrar la  trascendencia   de   éste,   por   manera   que  se  observe  con  claridad  el  desconocimiento  de  garantías  fundamentales  y/o  una  defectuosa valoración  probatoria   que   solo   pueda   ser   remediada  a  través  de  un  fallo  de  casación.   

Por su parte el artículo 213 del Código de  Procedimiento  Penal  de 2000, precisa que son causales de rechazo de la demanda  que   la   misma  carezca  de  los  presupuestos  argumentativos  indicados  con  anterioridad   o   que   el   libelista  no  tenga  interés  para  recurrir  en  casación.   

2.1  Para  el  presente  asunto respecto del  primer  cargo  que se invoca  como  principal  por  la  senda de la violación directa de la norma sustancial,  corresponde  señalar  que  el  recurrente carece de interés para proponerlo en  sede  casacional,  habida  cuenta  que  en el recurso de apelación interpuesto,  tanto  por  el  procesado  como por su defensor contra el fallo de primer grado,  ninguna   inconformidad   manifestaron  en  torno  al  injusto,  puesto  que  su  desacuerdo  con  la sentencia del a quo la concretaron a aspectos de valoración  probatoria  relacionados  con la responsabilidad atribuida al Subcomisario de la  Policía  Nacional  Vargas  Pompeyo,  así  como a yerros de procedimiento que a  juicio  de  los apelantes conllevaban a la declaratoria de nulidad, al igual que  se reconociera que la conducta fue tentada.   

En  tal  medida,  emerge  clara  la falta de  interés  del casacionista para proponer en sede extraordinaria un tema respecto  del  que  el  juez  de segundo grado no emitió ningún pronunciamiento, dado el  acuerdo  mostrado  por  los impugnantes sobre los elementos del injusto típico,  según  se  infiere  del  hecho de que guardaron silencio sobre dicha cuestión.   

Pero  aunque  este  hubiera  sido  un  tema  discutido  en  la  sentencia  materia de casación, de todas formas el reparo se  encuentra  indebidamente  formulado,  ya que el recurrente eligió la violación  directa  de  la norma sustancial, lo cual le imponía abstenerse de discutir las  conclusiones  del  fallador,  pues  por  tratarse  dicho vicio de un error en la  aplicación  del  derecho,  la  declaración de los hechos contenida en el fallo  deja  de  ser  un  aspecto  pasible de controversia como también la estimación  probatoria.   

El  demandante funda la presunta carencia de  antijuridicidad  de  la conducta atribuida al procesado en criterios personales,  al  estimar  que  como a los pocos días de que se produjo la pérdida de varias  partes  esenciales  de  la motocicleta que estaba en custodia de la Estación de  Policía  de  Fontibón, la mismas fueron devueltas y acondicionadas al rodante,  no  se  configuró  daño  alguno  que  merezca  reproche  penal,  pero omite de  señalar  los  motivos  por  los  que  el  bien  jurídico de la administración  pública no fue trasgredido.   

No   sobra   recordar  al  censor  que  el  desconocimiento   directo  de  la  ley  implica  que  el  fallador  reconoce  la  existencia  de  un  hecho  o  circunstancia, pese a lo cual inaplica o aplica en  forma  indebida la consecuencia jurídica que de ella se deriva o, interpreta de  manera  equivocada  la norma que la regula; situaciones ninguna de las cuales se  ajusta  al  presente asunto, toda vez que en la sentencia no se concluyó que el  bien  jurídico  de  la  administración  pública  no  hubiera  sido lesionado.   

Por  el  contrario,  el  fallo  es  claro en  señalar que concurren los elementos del delito al indicar:   

Como  se ha venido decantando a lo largo de  esta  providencia,  son nutridos los medios de prueba que conllevan a establecer  la   existencia   de   la  conducta  investigada,  su  adecuación  típica,  la  vulneración  de  un bien tutelado por la ley, y por supuesto la responsabilidad  del  sindicado  como  autor del ilícito de peculado por apropiación que atenta  contra  la  administración  pública de manera tal que acorde con lo solicitado  por  el  señor  procurador  judicial  ante  esta  instancia  la sentencia está  llamada            a           confirmarse1.    

En este orden de ideas y en cuanto al primer  cargo,  además  de  que  el  demandante  carece de interés para proponerlo, su  sustentación  se  aparta  de los mínimos de adecuada fundamentación que exige  un cargo como el de violación directa de la ley sustancial.   

A  lo  anterior se suma que dentro del mismo  reparo  hace  afirmaciones  que  ninguna  relación  guardan con la trasgresión  directa  que  postula  cuando  indica  que  el  hecho  ya  fue sancionado por la  jurisdicción  disciplinaria y por tanto la acción penal no podía ejercitarse,  pues  para acreditar la vulneración de la garantía fundamental de non  bis  in  idem  y en cumplimiento del  principio  de  autonomía  que gobierna la casación, era su deber acudir a otra  de  las  causales, concretamente a la tercera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000  y  demostrar  el  yerro aludido por la vía de la primera, cuerpo primero.   

Empero,  la responsabilidad disciplinaria no  excluye  la penal, pues el reproche que contiene cada una de ellas es diferente,  de  donde  la  misma  conducta puede generar varios tipos de responsabilidad sin  que  ello  implique  el  desconocimiento de esa garantía integradora del debido  proceso.   

Así lo ha fijado la Corte Constitucional en  varios       de       sus      pronunciamientos2:   

«Sobre  el particular cabe señalar que ya  de  manera  reiterada  la  jurisprudencia  constitucional  ha  señalado  que es  distinta  la  naturaleza  de  la  sanción  penal  y la disciplinaria y que, por  consiguiente,  es  posible  que concurran sin violar el non bis in idem. Así,  ha  dicho  la  Corte, “[l]a  posibilidad  de  que  un  servidor público o un  particular,  en  los  casos  previstos  en  la  ley,  sean  procesados  penal  y  disciplinariamente  por  una  misma  conducta no implica violación al principio  non  bis  in ídem, pues, como lo ha explicado la Corte, se trata de dos juicios  diferentes   que  buscan  proteger  bienes  jurídicos  diversos  y  que  están  encaminados,  según  exista  mérito  para  ello,  a  imponer  sanciones que se  caracterizan    por    ser   de   naturaleza   jurídica   distinta.”   [15]3 Agregó  la  Corte  que “…  mientras  en el proceso penal el legislador prevé distintos  bienes  jurídicos  objeto  de  protección,  en el disciplinario el único bien  jurídico   protegido   está   representado   por   la   buena   marcha  de  la  administración,  su  eficiencia,  su  buen  nombre, la moralidad pública, como  también  la  eficacia  y  la  honradez de la administración pública; además,  mientras  en  el proceso penal la pena tiene una función de prevención general  y  especial,  de  retribución justa, de reinserción social y de protección al  condenado,   en   el  proceso  disciplinario  la  sanción  tiene  una  función  preventiva y correctiva.”   [16]4 De   este  modo,  en  atención  a  la  protección  del bien jurídico y la consideración  sobre  las  conductas  merecedoras  de mayor reproche penal, pueden configurarse  los  tipos  especiales  de  servidor  público, sin perjuicio de las medidas que  resulten  aplicables,  en  razón  de  la  misma  conducta, desde la perspectiva  disciplinaria».   

         Así  las  cosas,  el  reparo  propuesto por el apoderado de Vargas  Pompeyo,  aparte de que se encuentra indebidamente postulado, tampoco cuenta con  vocación de prosperar.   

2.2 Ahora bien, en lo que atañe a la segunda  censura,  relativa igualmente a la violación directa de la norma sustancial, el  recurrente  vuelve  a incurrir en desatinos al reñir con la apreciación de los  hechos  que  hizo  el  sentenciador,  puesto que afirma que el proceso no arroja  prueba  de  que  el  acusado  fuera  el  oficial  encargado de la custodia de la  motocicleta   cuyas  partes  fueron  sustraídas  en  las  instalaciones  de  la  Estación  de  Policía  de  Fontibón,  cuando  lo  cierto  es  que el fallo se  sustenta precisamente en la acreditación de dicha circunstancia.   

Si  la  intención  del recurrente era la de  identificar  yerros  de  valoración  probatoria  que  condujeron  al fallador a  adoptar  la  conclusión  acerca de que el Subcomisario Vargas Pompeyo fue quien  ocasionó  dolosamente  que los repuestos del vehículo fueran retirados, debió  acudir  a la causal primera, cuerpo segundo, precisando si los errores fueron de  hecho  o  de derecho y de qué tipo, al tiempo que identificar sobre qué prueba  recayeron  y demostrando su trascendencia en la declaración de justicia acogida  por el Tribunal.   

No obstante, el discurso que se expone en el  libelo  se  basa en la apreciación particular del libelista frente a los hechos  sin   que  evidencie  alguno  de  los  yerros  de  estimación  de  las  pruebas  demandables en casación.   

    

1. Por  último,  al referir un falso  raciocinio  que  postula  por  la  senda  de la violación indirecta de la norma  sustancial,  el  censor se aparta de los presupuestos para acreditar un yerro de  tal  naturaleza,  en  tanto  su crítica se funda en la poca credibilidad que le  merecen  las  declaraciones  de  los  testigos  que  señalan  al procesado como  responsable  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  sin precisar de qué  manera  se  vulneró  la  sana  crítica,  si  lo fue por desconocimiento de los  principios  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de la  experiencia.     

El  discurso corresponde al propio ejercicio  de  apreciación  probatoria  del  demandante,  quien finalmente concluye que la  prueba  en  contra  del  acusado  es  el  resultado  de  un plan gestado por sus  compañeros   de  la  Policía  Nacional  para  perjudicarlo,  pero  dejando  de  identificar   cuál   fue   el  yerro  de  apreciación  probatoria  en  el  que  presuntamente  incurrió  el  Tribunal,  puesto  que  se  conforma con meramente  enunciar  que  los  medios  de  convicción  fueron indebidamente estimados y al  margen  de  la sana crítica, planteamiento que se aparta de principios como los  de  sustentación  suficiente  y  crítica vinculante que gobierna el recurso de  casación,  al  dejar  de  exponer  los  motivos que deberían soportar el vicio  denunciado.   

Finalmente,  cuando  indica  que el Tribunal  desconoció  las pruebas que favorecían al Subcomisario Vargas Pompeyo, la vía  de  ataque  era  la  del  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por  omisión,  en  donde,  además  de demostrar que esas probanzas fueron ignoradas  por  el  ad quem, también competía al libelista establecer la trascendencia de  las  mismas,  esto  es, su contundencia para demeritar los medios de convicción  que  incriminan  al  procesado  con base en los cuales se dio por desvirtuada la  presunción de inocencia.   

Ninguna   de   las  anteriores  exigencias  argumentativas  es  cumplida  por  el  censor,  pues  se  limita a confrontar el  contenido  de  los  testimonios que cita para indicar, bajo su personal postura,  que   éstos   merecen   mayor  mérito  que  los  tenidos  en  cuenta  por  los  sentenciadores  para  emitir  condena,  aspecto  que  en  nada  se  asimila a la  fundamentación propia del recurso extraordinario de casación.   

Corolario  lo  expuesto,  ante  las  claras  deficiencias de la demanda, la misma será inadmitida.    

3. De otra parte, del estudio del proceso no  se   vislumbra   violación   de   derechos   fundamentales   o        garantías        de      los      intervinientes   que  determine  el   ejercicio     de     la     facultad     oficiosa   de   índole     legal     que    al    respecto    le   asiste   a  la  Sala  en  punto  de asegurar   su  salvaguarda.   

En   mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado, Subcomisario de  la Policía Nacional Wilson Vargas Pompeyo.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase,  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sentencia de segunda instancia Fl. 44   

2 Ver  entre  otras,  sentencia  C-1122 de 2008, C-632 de 2011, C-434 de 2013, C-191 de  2016.   

3  «Sentencia C-720 de 2006»   

4  «Ibíd»     

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