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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP4768-2016
Radicación Nº 48445
(Aprobado acta N° 224)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra el fallo del 10 de mayo de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la condena impartida en primera instancia a favor de Nubia Ruth Meléndez Silva y, en su lugar, la absolvió por el delito de estafa agravada.
II. H E C H O S
El señor Ramiro Vega Vargas denunció que el 19 de septiembre de 2007, junto a su socio Luis Omar Romero, acudió al concesionario Vehicolda, ubicado en la avenida Caracas con calle 6ª de Bogotá, con el fin de negociar un taxi de placas SGP-469. Allí se entrevistó con Nubia Ruth Meléndez Silva, una antigua conocida, quien los remitió al concesionario WM Automóviles Ltda., sociedad que aquella había constituido con William Martínez, en donde les ofrecieron por el citado vehículo la suma de $45.000.000, monto superior al ofertado por Vehicolda.
En WM Automóviles, cuyo representante legal era William Martínez, se realizó el negocio que consistía en una permuta, en virtud de la cual el citado Martínez le vendía a Vega el vehículo de placas SIF-210, por un valor de $47.000.000, y a cambio recibía de aquel el carro de placas SGP-469 y $2.000.000 adicionales. Esa transacción se concretó el 21 de septiembre de 2007. Tras diversas evasivas, el señor Martínez y su socia no realizaron el traspaso del automotor que debían entregar. Vega Vargas, luego de consultar el respectivo certificado de tradición, descubrió que los propietarios del carro que debía recibir eran Ana Beatriz Molina y Hernando Páez Galindo, personas contra quienes se tramitaba en el Juzgado 32 Municipal de Bogotá un proceso ejecutivo, dentro del cual fue afectado con medida cautelar el vehículo de placas SIF-210.
Posteriormente, el automóvil fue traspasado a Alberto Bernal Collazos; por último, fue cancelado el certificado de tradición por la destrucción total del carro, según inscripción del 5 de febrero de 2010. Vega y Romero les reclamaron a Meléndez Silva y Martínez; este último les giró sendos cheques por valor de $30.000.000 y $15.000.000, los cuales fueron impagados por falta de fondos. Fue así como, según el denunciante, la señora Nubia Ruth Meléndez Silva lo mantuvo en error para defraudar su patrimonio.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 10 de abril de 2013, ante el Juzgado 72 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y con la presencia de la víctima Ramiro Vega Vargas y su apoderado, la Fiscalía Local 341 le imputó a Nubia Ruth Meléndez Silva el delito de estafa agravada (artículos 246 y 247-4 del Código Penal), cargo que aquella no aceptó.
El escrito de acusación, en similares términos a los plasmados en la imputación, fue radicado el 21 de junio de 2013 por la Fiscal Local 29. Su formulación, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, acaeció el 7 de marzo de 2014. La audiencia preparatoria, en la que se celebraron estipulaciones entre la fiscalía y la defensa, tuvo lugar el 29 de abril de 2015, y el juicio oral el 4 de agosto y 15 de septiembre siguiente. En la última fecha la juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
2. El juzgado, en providencia del 30 de noviembre de 2015, condenó a la procesada Nubia Ruth Meléndez Silva a las penas principales de 64 meses de prisión y multa equivalente al valor de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como coautora del delito por el que fue acusada. Asimismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Apelada la decisión del a quo por la defensa y el apoderado de la víctima, fue revocada íntegramente por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 10 de mayo de 2016, por medio de la cual absolvió a la procesada. En su contra, el apoderado de la víctima interpuso y sustentó por escrito el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
Con el fin de que se reparen los perjuicios irrogados a la víctima y se apliquen las normas procesales vigentes, el censor, con sustento en la causal tercera de casación acusa la sentencia por haber “emitido falso juicio al omitir, en unas la apreciación, en otras la distorsión o alteración de la expresión fáctica de las pruebas documentales y testimoniales allegadas de manera válida al proceso, originando así un falso raciocinio”.
Sostiene que toda la realidad procesal evidencia que Meléndez Silva es responsable por el delito de estafa. Pregona que “por ajustarse a derecho traigo a esta demanda de casación como sustento que se endosa de la exposición de presupuestos y recolección de pruebas necesarias y útiles analizadas al cedazo razonable en las indicaciones de la sana lógica que llevaron a la condena de la procesada, en conformidad a la propuesta de la fiscalía en resolución de acusación”.
Enseguida trascribe fragmentos de las apreciaciones contenidas en la decisión condenatoria del a quo. Insiste en que el Tribunal omitió la apreciación de unas pruebas y alteró la expresión fáctica de otras, y así originó un “falso juicio”.
Menciona como prueba afectada el certificado de existencia y representación de la firma WM Automóviles Ltda; aprecia que dicha empresa fue la fachada para conseguir la confianza de las víctimas y así concretar los delitos; resalta la escasa duración de la sociedad, menciona que su capital no era real y advierte que esa firma no cumplió la obligación de renovar la matrícula mercantil. Reprocha que ninguna de dichas apreciaciones fue considerada por el juzgador.
De igual manera, cita los certificados de tradición y libertad de los vehículos. Estos documentos, dice el demandante, prueban que a la hoy procesada y a William Martínez solamente les interesaba negociar el cupo del taxi; se extraña porque el documento dijera que: “canceló la matrícula por destrucción total” y señala que hoy un cupo de un taxi vale alrededor de $95.000.000. Reprocha que el Tribunal no apreciara lo anterior, por lo que su sentencia “es antípoda a derecho”.
Reitera que el juzgador incurrió en “el falso juicio” por no apreciar la larga relación personal entre la hoy procesada y su socio, que ellos constituyeron una empresa para defraudar incautos, y que fue así como atrajeron a la víctima y le ofrecieron un mejor precio por su vehículo; dice que el ad quem hace un falso juicio de este hecho, pues está probado con documentos y testimonios, y además viola el Estatuto Procesal de las Víctimas y los artículos 11, 380, 404 y 389 de la Ley 906 de 2004, “articulado contenido real de los elementos esenciales que conducen a la sana crítica, unísono de documentales arriba señaladas”.
Reprocha que el sentenciador dijera que se trató de un incumplimiento de contrato; por el contrario, asegura, el dicho de la víctima que, “en términos elementales conduce a la sana crítica”, unido a la escasa duración de la empresa y las circunstancias que relacionan a la hoy procesada con la defraudación, son situaciones que dejan ver que el denunciante fue despojado de su vehículo, “acto que originara por terceros la procesada”.
Agrega que el fallo “es casado por sus premisas ilógicas, carente el análisis respecto de las fechas ontológicas en que se desarrollan los hechos”. Enseguida, enuncia los hechos acaecidos el 19 y 21 de septiembre de 2007, 29 de julio de 2008 y 28 de octubre de 2010, al tiempo que enfatiza el dicho incriminatorio de Luis Omar Romero Hernández. Concluye que todo lo anterior demuestra que, durante tres años, Nubia Ruth Meléndez Silva y William Martínez mantuvieron en error a Ramiro Vega. Agrega que aquella empleó la conciliación para dilatar el tiempo y conseguir el despojo del vehículo, mientras se hacía efectiva la orden de captura.
Luego de reseñar los elementos de la estafa, conforme lo decantado por la jurisprudencia de la Corte, señala que en este caso se acreditan: insiste en que la empresa WM desapareció 8 meses después de creada, que la suscripción de los contratos de compraventa fue el artificio que le dio visos de legalidad al negocio y mantuvo en error a las víctimas, que estas realizaron la transacción confiados en que su amiga les ofrecía garantías reales y, al final, las maniobras fueron efectivas para que aquellos entregaran el vehículo que terminó chatarrizado, como consta en el certificado de tradición correspondiente a los dos vehículos. Todo lo anterior fue corroborado en la declaración de Ramiro Vega.
Sobre “el devenido de la distorsión de la expresión fáctica”, el censor menciona que no es cierto que Ramiro Vega hubiera recibido los documentos del traspaso, sino que los vio y pudo constatar su aparente orden; que el proceso adelantado ante el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá terminó por transacción y “no se relaciona en nada a lo concerniente”, y que el traspaso y cancelación por destrucción total del vehículo de placas SIF-210 fueron las maniobras que determinaron el desplazamiento patrimonial de la víctima.
Reseña el dicho de la víctima Omar Romero Hernández y asegura que fue omitido en lo relativo al proceso ejecutivo; todo ello le habría permitido al sentenciador apreciar que ese proceso ejecutivo lo desplegaron los propietarios del vehículo antes citado como alternativa de recuperación del vehículo ante el no pago por parte de William Martínez y Nubia Meléndez. Así, dice el censor, para la fecha de la compraventa del taxi este sí estaba pignorado, no obstante los documentos que le fueron mostrados a Ramiro Vega.
Todo lo anterior impide predicar la duda a favor de la procesada, pues muestra que Martínez y Meléndez habían podido defraudar a los propietarios del citado taxi, como lo hicieron con Ramiro Vega. Critica que el juzgador concluyera que no se probó que para cuando se celebró el contrato de compraventa el automotor estaba afectado por una medida que lo pusiera fuera del comercio; con dicho razonamiento, el fallador “ratifica la omisión, la distorsión de la expresión fáctica del elemento probatorio allegado al proceso de manera válida y, por supuesto, el falso juicio”. Reitera el contenido del certificado de tradición del taxi de placas SIF-210 y el dicho de Luis Omar Romero Hernández, en lo referente a un proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 32 Penal Municipal.
Avanza en su discurso, reprochando que el Tribunal apreciara que fue precaria la información recogida sobre la propiedad de los vehículos comprometidos y la cancelación de su matrícula por destrucción total, con fundamento en que se debió intentar la comparecencia de los propietarios inscritos. Alega que “el ad-quem apresura el juicio, viciándolo de omisión, distorsión y apreciación”. Critica que para el Tribunal no existiera concomitancia entre el engaño y el desplazamiento patrimonial, pues el testimonio de Omar Romero “rebosa de claridad ante el falso juicio que desata el ad quem”, en la medida en que muestra que el carro estaba pignorado al momento de realizar la transacción con Ramiro Vega, y que Meléndez y Martínez le adeudaban a los propietarios del rodante, así como al ejecutante José Álvaro Castillo Urquijo.
Así, el modus operandi de la hoy procesada y su socio William Martínez consistía en tomar los vehículos de los incautos que acudían a ellos; a su turno, Omar Romero deja ver en su declaración que, vencido el plazo para realizar el traspaso del taxi de placas SIF-210 a Ramiro Vega, supo por sus propietarios que WM Automóviles les adeudaba el valor prometido, y que no harían el traspaso a Vega hasta tanto William Martínez y Nubia Meléndez les pagaran.
Cita como normas violadas los artículos 2º de la Constitución Política, 11, 380, 382, 389 y 404 de la Ley 906 de 2004, “articulado contenido real de los elementos esenciales que conducen a la sana crítica, por ello, habiendo emitido falso juicio al omitir, en unas, la apreciación, en otras la distorsión o alteración de la expresión fáctica de las pruebas documentales y testimoniales allegadas de manera válida al proceso, originando así, falso raciocinio”.
Concluye que “los fácticos acontecimientos, documentales y testimoniales allegados de manera válida al proceso, como arriba quedó demostrado son las necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana crítica, hubieran impedido al juzgador de segunda instancia caer en el falso juicio al omitir, algunas y alterar la expresión fáctica en otras. Contrario, le hubieran concedido naturalmente encontrar en ellas el conocimiento del dolo cometido por la procesada, señora Nubia Ruth Meléndez Silva, por tanto, confirmar en pleno la sentencia emitida por el a quo, eso sí, con agravación de la punitiva, en conformidad al petitum que hizo quien suscribe en la impugnación contra aquella”.
El casacionista le pide a la Sala que case el fallo impugnado y, en su lugar, confirme la decisión de primer grado, con la dosificación punitiva solicitada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que su desarrollo argumentativo discurre a través de un discurso impreciso y falto de rigor, que no permite determinar cuál es el verdadero motivo de reproche ni acredita circunstancia alguna que amerite materializar alguno de los fines de la casación. Las razones son las siguientes:
La postulación del cargo se presenta ostensiblemente imprecisa.
Lo anterior es así por varias razones: i) el censor no identifica si el yerro que pregona al amparo de la causal tercera de casación (violación indirecta de la ley sustancial) configura un error de hecho o de derecho, las dos aristas en que se concreta la violación indirecta; ii) por otra parte, tampoco señala en qué sentido se concretó la violación normativa que alega, es decir, si fue por aplicación indebida del precepto, exclusión evidente o interpretación errónea; iii) adicionalmente -y es esto lo que genera la mayor confusión del discurso-, el demandante se las arregla para refundir en un solo reproche todas las modalidades del error de hecho, sin precisar cuál de todas es la que, en últimas, orienta el cargo; y, lo más importante, sin atinar a demostrar los presupuestos de ninguno de ellos, como no sea a través de su personal apreciación de las pruebas, apenas distinta a la plasmada en la sentencia.
En efecto, el recurrente, en medio de una confusa redacción, reitera a lo largo del escrito de demanda que el juzgador incurrió en “falso juicio al omitir, en unas la apreciación, en otras la distorsión o alteración de la expresión fáctica de las pruebas documentales y testimoniales allegadas de manera válida al proceso, originando así un falso raciocinio”.
La fórmula anterior postula, simultáneamente y en un solo reproche, los falsos juicios de existencia, de identidad y el falso raciocinio, sin tener en cuenta que, lógicamente, unos son excluyentes respecto de otros, cuando, en el mismo cargo, se predican de la misma prueba; así, una alegación de falso raciocinio supone necesariamente que la prueba no fue omitida ni supuesta su existencia y, al mismo tiempo, que el juzgador no tergiversó su contenido.
Ahonda la imprecisión del argumento casacional la circunstancia de que el recurrente no identifique claramente cuál o cuáles yerros de apreciación, de todos los que predica (falsos juicios de existencia, de identidad y falso raciocinio), recaen sobre cuáles pruebas; es así como enuncia algunas de las pruebas que obran en la actuación, cita la apreciación elaborada por el sentenciador y concluye que “el ad-quem apresura el juicio, viciándolo de omisión, distorsión y apreciación”.
En definitiva, el argumento del censor, en lugar de demostrar los presupuestos de los yerros que pregona, pretende hacer prevalecer su personal visión de la prueba frente a la adoptada en la sentencia, razonamiento que por sí mismo no demuestra ningún yerro susceptible de corrección en casación.
Lo cierto fue que el fallo, al contrario de lo que asegura el impugnante, no pasó por alto el testimonio de Ramiro Vega y Óscar Romero, tampoco los certificados de tradición de los vehículos, ni circunstancias como la larga relación personal que existía entre William Martínez y su socia Nubia Ruth Meléndez Silva, solamente que no les otorgó el mérito que pretende el demandante, quien tampoco identifica -si acaso se entendiera que su intención se encamina a postular un falso raciocinio- cuáles fueron las reglas de la experiencia, la lógica o la ciencia que infringió el sentenciador, ni cómo su corrección en esta sede conduciría necesariamente a una decisión en sentido contrario.
Si a todo lo anterior se agrega una deficiente integración de la proposición jurídica –pues el recurrente no incluye dentro de las normas violadas aquella que consagra el tipo penal de la estafa, ni identifica el sentido de la infracción del precepto- y la completa falta de sustentación de la petición de dosificación punitiva que solicita, lo que se tiene es un escrito del todo desenfocado, que carece de todo rigor en su desarrollo y, por lo tanto, resulta inidóneo para mostrar a la Corte la necesidad de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario.
2. La Corte estima necesario insistir en que la sentencia proferida en las instancias llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual no cualquier discurso resulta idóneo para deshacer ese supuesto, sino uno ajustado a una debida y suficiente argumentación que demuestre la utilidad del recurso para hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes.
Para el cumplimiento de lo anterior, el recurrente debe identificar claramente, y no entremezclar con otras, la causal o modalidad que selecciona, demostrar su materialidad y, lo más importante, acreditar su incidencia en el resultado del proceso, esto es, que la decisión no puede lógicamente subsistir al lado del vicio: esto último le exige analizar cuidadosamente cuáles son los fundamentos probatorios y jurídicos que soportan la decisión impugnada, y demostrar que el error pregonado es de tal entidad que necesariamente conduce a mutar su sentido.
Es preciso reiterar que es en las instancias en donde a las partes les corresponde proponer al juzgador las formas en que consideren deben ser apreciadas las pruebas, pero la que finalmente prevalece es la que adopte el sentenciador en el fallo; es por eso que se afirma que la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por tanto, si se trata de denunciar en casación la ilegalidad de la apreciación probatoria adoptada por el fallador de instancia, tal ejercicio no puede desarrollarse –como así lo hace el demandante en este caso- oponiéndole una nueva interpretación de los hechos y las pruebas, por más viable y plausible que esta sea, pues esta posibilidad quedó reservada a las ya agotadas fases procesales destinadas a ese efecto, como lo son, entre otras, la presentación de alegatos de conclusión al final de la audiencia pública de juzgamiento y la apelación de la decisión del a quo.
Para su correcta demostración, es menester que el censor enseñe de manera fehaciente que la apreciación judicial es el producto de uno u otro error de hecho o de derecho, en alguna de sus modalidades -falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, en el primer caso, o bien falsos juicios de legalidad o convicción, en el segundo-, sin entremezclar ni confundir las distintas modalidades, como ocurre en este caso, sin desconocer el contenido material del fallo y sin incurrir en el error común de convertir sus argumentos en un alegato de instancia.
La función del demandante en casación es bien distinta a la que cumple como sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que censura es la violación indirecta de la ley sustancial, es acudir al razonamiento probatorio realizado por el sentenciador (no al suyo propio) y demostrar en él un error, de hecho o de derecho, cuya materialidad y real incidencia en la sentencia debe dejar perfectamente demostrada.
Así, el deber del recurrente extraordinario no es el de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más viable que la plasmada por el juzgador, sino demostrar que la conclusión de la sentencia es el producto de evidentes errores de hecho o de derecho, cuidándose de no trasladar a la Sala la carga de elaborar el argumento que demuestre el yerro, pues, como ya se ha dicho, la decisión de instancia llega amparada por las presunciones de acierto y legalidad.
3. En estas condiciones, la Corte inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima.
Contra la anterior decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria