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Proceso Nº 16307
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 69
Santa Fe de Bogotá, D. C., mayo cuatro (4) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la viabilidad de la casación excepcional formulada contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta a ANA DELINA CORREA DE MARTINEZ y MARIA LUISA MARTINEZ CORREA, por falso testimonio.
HECHOS
El 3 de octubre de 1995, en el Juzgado 46 Civil Municipal de esta ciudad, faltando a la verdad bajo la gravedad del juramento, ANA DELINA CORREA DE MARTINEZ y su hija MARIA LUISA MARTINEZ CORREA negaron que las firmas estampadas en la promesa de compraventa de los derechos posesorios sobre un inmueble por enajenar fueran de Ignacio Martínez y de la descendiente de aquélla, que había firmado a ruego de su progenitora.
ANTECEDENTES PROCESALES
Realizadas las correspondientes actuaciones previas, el 12 de febrero de 1999 el Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad condenó, por el delito de falso testimonio, a ANA DELINA CORREA DE MARTINEZ y MARIA LUISA MARTINEZ CORREA a 15 meses de prisión, cada una, además de la correspondiente interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios, concediéndoles la ejecución condicional de la condena (fs. 89 y Ss., cd. 3). Fallo apelado y el 11 de mayo siguiente confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 2 y Ss., cd. Trib.).
Notificada la sentencia de segunda instancia, la defensora de las procesadas interpuso casación excepcional, basada en que la compraventa de inmuebles debe efectuarse por escritura pública, Ignacio Martínez no sabía firmar y ANA DELINA CORREA DE MARTINEZ no estuvo presente en la negociación. Aduce que fueron tenidos en cuenta unos documentos suscritos por los contratantes, que no podían servir de prueba de conformidad con el Decreto 1557 de 1989; así mismo fueron apreciados un contrato de arrendamiento desconocido por ANA DELINA y el dicho del abogado del denunciante en el sentido de que aquél nunca le manifestó que no sabía firmar, a pesar de otras indicaciones en contrario.
Pero no fueron valoradas, al decir de la censora, las declaraciones de José Máximo Pulido y Edgar Humberto Sánchez, ni los registros civiles de nacimiento de Pablo Antonio y María Luisa Martínez Correa y la cédula de ciudadanía de Ignacio Martínez, donde se puede ver que no sabía firmar. Tampoco la certificación de Flores de Colombia Ltda., unas fotografías, copia de un acta de secuestro judicial y un dictamen grafológico.
En síntesis, “como no se analizaron ni atendieron las pruebas de abono o en favor, o también llamadas contrapruebas, que desvirtúan los hechos denunciados o que al menos, dejan mucha duda al respecto, dudas estas que devieron (sic) ser resueltas en favor de las procesadas… no se garantizó derechos fundamentales” (sic), lo que hace procedente la casación excepcional.
El expediente fue remitido a la Corte, para que discrecionalmente se pronuncie sobre la concesión de la casación excepcional así interpuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La casación excepcional procede contra los fallos de segunda instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Superior Militar y el antiguo Nacional, por delitos que no tengan señalada pena privativa de la libertad igual o superior a seis años, hasta antes de entrar en vigencia la ley 553 de 2000 y los proferidos, también en segundo grado, por los Juzgados Penales del Circuito, por hechos delictivos.
Dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia se debía presentar la impugnación y sustentar el motivo que determine la viabilidad de la admisión, sea en procura del desarrollo de la jurisprudencia o para garantía de un derecho fundamental quebrantado en las instancias. Así ocurre en el presente caso, lo que haría viable la casación excepcional, interpuesta por la defensora, legitimada para hacerlo.
Las garantías, en general, son los mecanismos que permiten disfrutar, ejercer o amparar el derecho respectivo. Cuando se escoja esa vía, es indispensable especificar no solo el derecho fundamental violado, sino también el medio que lo protege o garantiza y la irregularidad o forma como fue desconocido o vulnerado. O sea, indicar al menos sucintamente en que consistió la violación y su incidencia negativa en la garantía, que lleva a la mengua o imposibilidad de gozar o ejercer el derecho fundamental.
Con relación al desarrollo de la jurisprudencia, la corporación ha reiterado que es deber del impugnante indicar si pretende fijar el alcance interpretativo de un precepto, la unificación de posiciones disímiles, el pronunciamiento sobre un punto concreto no desarrollado jurisprudencialmente, o la actualización ante nuevas realidades fácticas y jurídicas y, además, la incidencia favorable de la ilustración doctrinaria frente al caso concreto, al igual que la orientación que se prestará al trazar esos derroteros.
La peticionaria, argumentando la falta de garantía a derechos fundamentales, saca una conclusión que no se deriva de lo argumentado, porque se dedica a cuestionar la prueba tenida en cuenta por el juzgador como soporte de la condena y a señalar que otros medios de convicción no fueron valorados, de lo cual infiere que no se garantizaron “derechos fundamentales”, que ni en mínima parte especifica.
La naturaleza de la casación excepcional, impide a la Corte relevar a la solicitante y escudriñar a que derecho fundamental quiso referirse y si se vislumbra su presunto quebrantamiento, cuando razones lógicas e ínsitas en esta forma de impugnación señalan que al censor le corresponde sustentar debidamente su solicitud, para que la corporación pueda establecer si el asunto amerita el trámite extraordinario, según la previsión contenida en el último inciso del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
Al no conocerse a que derecho fundamental hace referencia, ni mediar apropiada expresión de los argumentos que hagan ver la conveniencia de que discrecionalmente sea aceptada la casación, porque exista la posibilidad de que se garantice alguno o varios de ellos, se impone la no concesión de la casación impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ACEPTAR la casación excepcional interpuesta por la defensora de las acusadas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria