Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 16031
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 196
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Sala la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDWIN IGNACIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.
A N T E C E D E N T E S
1. El juzgador de primera instancia sintetizó los hechos así:
“Acaecieron el día 18 de septiembre de 1996, en el parque del municipio de Tocaima, cuando Edwin Ignacio Hernández Gutiérrez se dirigió a Oscar Manuel Soto Bermúdez para preguntarle por Alexander, sobrino de éste, quien había agredido verbalmente a su hermana, y después de un intercambio de palabras, Edwin, con una navaja (‘patecabra’), le causó una herida a la altura del corazón que produjo de manera inmediata la muerte de Oscar Manuel Soto Bermúdez”.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 20 de octubre de 1998, condenó a Edwin Ignacio Hernández Gutiérrez a la pena principal de 25 años de prisión, a las accesorias de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio.
3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de enero de 1999, lo confirmó en su integridad.
Contra esta decisión el citado defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo del cuerpo primero de la causal primera, el defensor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Afirma que el sentenciador violó de manera directa la ley sustancial, “por interpretación errónea del ordinal 4° del artículo 29 del Código Penal, lo que condujo a quebrantar también en forma directa, por aplicación indebida, el artículo 323, ibídem (que tipifica el homicidio simple)”.
En el capítulo que denomina “FUNDAMENTO DE LA CAUSAL INVOCADA” asevera que en la sentencia censurada se “reconocen una serie de circunstancias que han debido llevar al juzgador a la conclusión de que la reacción de mi mandante se justificaba, valga decir, que obró en legítima defensa de su vida”.
A continuación copia unos apartes del fallo impugnado, los que hacen referencia a que si bien algunos declarantes cambiaron o adicionaron sus respectivos dichos, de todos modos la esencia de las versiones por ellos suministradas es ratificada, lo que permite al Tribunal aceptar la existencia de la “persecución” mencionada por dichos testigos, concluyendo que si “ ‘alguien debió legitimar su defensa no fue otro que el occiso, el cual por no hacerlo y limitarse únicamente a asustar a su agresor terminó muerto’ ”.
De lo anterior se sirve al actor para asegurar que el Tribunal apreció erróneamente el contenido del numeral 4° del artículo 29 del Código Penal, especialmente en lo que hace relación a lo que debe entenderse “por NECESIDAD DE LA DEFENSA”.
Considera que bajo una recta inteligencia de lo que significa necesidad, el juzgador “ha debido inferir” el correcto alcance de la mencionada palabra, “porque sería absurdo pretender que el señor Hernández Gutiérrez, por el solo hecho de haber desafiado o insultado a Oscar Manuel, tuviera que permanecer cruzado de brazos esperando que Soto Bermúdez lo degollara”.
Luego de citar una jurisprudencia de la Corte sobre el tema planteado, sostiene que “resulta evidente, de acuerdo con las constancias procesales, que la reacción o ataque de Oscar Manuel fue totalmente desproporcionado a la ofensa o provocación que le hiciera Hernández, valga decir, que al haber persecución -como lo reconoce el Tribunal- Edwin dejó de ser agresor para convertirse en agredido, luego, en tales condiciones, si hay legítima defensa”.
Por lo tanto, concluye que al estimar el sentenciador de segunda instancia que no se configuró la necesidad de la defensa, “se le dio un entendimiento equivocado a tal requisito” producto de la interpretación errónea de la citada norma, desconociéndose, “por ende, que se cumplían todos los requisitos de la justificante”.
En consecuencia, solicita a la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, proceda a absolver a su defendido del delito de homicidio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
Entre los desatinos técnicos se destacan los siguientes:
1.- Yerra desde el enunciado, pues si lo pretendido es que se reconozca la legítima defensa, ha debido acusar aplicación indebida del artículo 323 del C. Penal y falta de aplicación del numeral 4° del art. 29 y no interpretación errónea pues, como lo ha sostenido la Sala, ésta implica que la norma sustantiva se aplicó y era la que regulaba el caso concreto, pero se le dio un sentido que no tiene.
Por tanto, si como consecuencia de un error de interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, el vicio es de selección y, por lo tanto, se debe acusar falta de aplicación o aplicación indebida y no interpretación errónea, ya que la causa del desacierto no importa, y bien pudo ocurrir porque se erró sobre su existencia material, o sobre su validez o sobre su sentido o alcance, sino que lo que cuenta, en últimas, es la decisión que con relación a ella adopta el sentenciador, esto es, inaplicarla o aplicarla indebidamente.
2.- El casacionista desvía la censura hacia los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, olvidando que cuando se acusa violación directa, se está reconociendo que los presupuestos fácticos y probatorios del proceso fueron correctamente manejados por el sentenciador, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico, referente al error en la selección de la norma sustancial o a la equivocación en cuanto su alcance o contenido, lo que aquí no ocurre, pues lo que emerge de la demanda es que el demandante simplemente pretende oponer sus conclusiones probatorias a las del Tribunal en torno a la existencia de la justificante, sin evidenciar ningún yerro, pues asegura que en el proceso se reconocen una serie de circunstancias que han debido llevar al juzgador a la conclusión de que el acusado obró en legítima defensa.
Frente a los anotados desatinos de la demanda y dado que la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDWIN IGNACIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria