Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4137-2016
Radicación N° 47101
Aprobado Acta Nº 194
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de los procesados URIEL BEDOYA GAONA, DELFÍN RUGE HINCAPIE y JOSÉ ALFREDO AGUILAR BAUTISTA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) que confirmó la emitida en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual fueron condenados por los delitos de estafa, falsedad material en documento público, agravada por el uso, y receptación.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Según los registros, en octubre de 2005 Rafael Olver Sánchez Castellanos se interesó en comprar el cabezote de una tracto-mula, y a través de un comisionista entró en contacto con JOSÉ ALFREDO AGUILAR BAUTISTA, quien en una bodega ubicada en la zona rural de Ibagué (Tolima), le exhibió un tracto-camión comentándole que pertenecía a él y otras dos personas hacía algo más de un año, y como no habían logrado un acuerdo en el manejo del mismo, lo estaban vendiendo.
Sánchez Castellanos comenzó a negociar el rodante con AGUILAR BAUTISTA y DELFÍN RUGE HINCAPÍE, segundo copropietario, con quienes llegó a un acuerdo sobre el precio que debía ser ratificado por el tercer socio, URIEL BEDOYA GAONA, el cual finalmente ratificó la venta en $220’000.000, de los cuales el primero pagó $116’000.000 mediante transferencia bancaria en favor del último, y el saldo quedó pactado para cuando los papeles del automotor figuraran a su nombre, gestiones que AGUILAR BAUTISTA y RUGE HINCAPÍE se comprometieron concretar, pues desde el principio le dijeron al comprador que habían solicitado el traslado de la matrícula a la Oficina de Tránsito de Armero (Guayabal) y como aún tenían el traspaso abierto de la persona a la que ellos lo habían adquirido, aprovecharían para realizar ambas diligencias.
Fue así como con los documentos del rodante a nombre de Sánchez Castellanos, éste autorizó, con el producto de un crédito tramitado en una entidad financiera, el giro de $104’000.000 en favor de BEDOYA GAONA como pago del saldo del precio, quedando como constancia de la negociación en cuestión el contrato de compraventa de 15 de noviembre de 2005, suscrito por éste último y el primero, respecto del tracto-camión marca Chevrolet, modelo 1996, placas SYN-233, motor Nº 30361012, chasis Nº 9GD1DBJG7WB9767.
Sin embargo, luego de estar el automotor al servicio de Sánchez Castellanos, fue inmovilizado por la Policía Nacional el 16 de abril de 2007 en un puesto de control sobre la vía que de Yarumal conduce a Valdivia (Antioquia), estableciéndose que había sido hurtado en Venezuela el 23 de agosto de 2005, las placas correspondían a otro vehículo, y tenía regrabado el número del motor; además, para conseguir la matrícula en Armero (Guayabal) se emplearon documentos falsos, a saber: tres oficios expedidos presuntamente por la Oficina de Tránsito de Cota (Cundinamarca) para el traslado de cuenta a aquél municipio; certificación de General Motors Colmotores S.A., acerca de la declaración de importación del rodante, y una factura de venta de esa compañía; una factura con la misma información de la empresa Diesel Andino S.A., y un certificado de Revisión Técnica de Vehículos de la Policía Nacional, sección de Policía Judicial Automotores1.
2. A raíz de la denuncia que por tales sucesos formuló Sánchez Castellanos el 15 de mayo de 2007, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación, escuchó en indagatoria a BEDOYA GAONA, RUGE HINCAPÍE y AGUILAR BAUTISTA, y tras resolverles de manera provisional la situación jurídica, el 12 de septiembre de 2011 profirió contra ellos resolución de acusación como coautores de estafa, falsedad material en documento público, y receptación, pliego de cargos que adquirió ejecutoria el siguiente 27 de septiembre2.
3. La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, cuyo titular el 3 de mayo de 2013 emitió sentencia en la que declaró a los procesados coautores responsables de las conductas punibles atribuidas, y en tal virtud condenó a cada uno de aquéllos a la pena principal de sesenta y ocho (68) meses de prisión.
No obstante que los delitos concurrentes de estafa y receptación también contemplan pena principal de multa, el a-quo dejó de imponer la correspondiente magnitud, so pretexto de que tal sanción no estaba prevista para la conducta punible de falsedad material en documento público, con base en la cual, por ser la más grave, reguló la estimación de las penas para el concurso delictual endilgado a los acusados.
Como sanción accesoria les infligió la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y les negó los subrogados penales3.
4. De la expresada providencia apeló la asistencia técnica del acusado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la impugnación el 25 de junio de 2015, en el sentido de confirmar integralmente la condena, fallo de segunda instancia respecto del cual el defensor del enjuiciado interpuso el recurso extraordinario de casación4.
II. LA DEMANDA
5. El censor propuso tres reproches, cuyos fundamentos se resumen a continuación.
5.1. Como cargo primero y con carácter principal, aduce la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de la norma que en el Código Penal (artículo 287) consagra el delito de falsedad material en documento público, dislate que asegura ocurrió debido a “falso juicio de existencia por suposición de la prueba de confesión”.
Con el fin de acreditar el vicio alegado refiere el actor que al llevarse a cabo por los funcionarios la adecuación típica respecto de la citada conducta punible, pese a la atribución de coautoría precisada en la acusación, “no se valoraron los elementos materiales probatorios para determinar cuál fue la participación de las personas implicadas”, limitándose en este tema el fallo objeto de demanda a señalar que los procesados adujeron haber realizado la matricula del rodante en la Oficina de Tránsito de Armero (Guayabal), afirmación que el recurrente controvierte con la transcripción de las explicaciones dadas por cada uno de los acusados sobre ese aspecto, en las que se mostraron ajenos con ese trámite, y con base en ello concluye que los juzgadores supusieron la confesión de los acusados del referido hecho.
Luego el demandante se dedica a hacer su personal apreciación de los hechos con base en las versiones de sus representados, con base en cual advierte que ninguno de ellos tuvo participación en la confección de los documentos falseados, y con base en ello solicita casar la sentencia impugnada para absolver a sus prohijados frente al delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso-
5.2. Propone el memorialista un segundo reproche con carácter subsidiario, en el cual alega también la violación indirecta de la ley sustancial, nuevamente por aplicación indebida de los preceptos sustantivos inherentes al delito falsedad material en documento público, a consecuencia de falso juicio de identidad en las modalidades de “tergiversación” y “cercenamiento”, ambas respecto del contrato de compraventa mediante el cual la defensa pretendía acreditar que URIEL BEDOYA GAONA le compró el tracto-camión de marras el 19 de septiembre de 2015 a Jairo Enrique Garzón Ramírez.
Sustenta el dislate en que la desestimación del Tribunal de la referida justificación, es producto de una distorsionada lectura de las cláusulas de ese documento, pues en el mismo no se indica que en la fecha indicada el citado acusado asumió la tenencia del rodante, lo cual, según el abogado, ocurrió el 19 de octubre de 2005, cuando canceló la totalidad del precio, y por ende hasta ese día su defendido tuvo a la vista la certificación de la policía sobre la ausencia de antecedentes del rodante de la misma calenda, sin que en ello se advierta contradicción o incongruencia como lo entendió el Tribunal al concluir que si la posesión del camión la obtuvo el 19 de septiembre de 2005 mal podía sostener que en dicha oportunidad también observó el certificado de ausencia de antecedentes del automotor.
Advierte que la errada apreciación de la prueba permitió que se diera por probado, sin estarlo, tanto la materialidad del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, como la participación en dicho comportamiento de sus representados, motivo por el que solicita casar la sentencia recurrida y absolver a los acusados del correspondiente cargo.
5.3. Finalmente, como tercer cago e igualmente con carácter subsidiario, el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial “por aplicación indebida del artículo 246 del Código penal”, “pues la norma imputada no se ajusta del tipo penal de estafa, que a su vez se da por una derivación de la infracción de la norma medio a la que se contrae el artículo 32, numeral 10, del Código Penal”.
Con el fin de evidenciar la transgresión alegada el demandante cita un fragmento de jurisprudencia de esta Corporación (sin referencia que permita identificarlo), acerca de la ausencia de culpabilidad con base en el “error de tipo·”, y luego consigna un análisis desde su percepción de los hechos, en el que otorga credibilidad a lo narrado por sus representados en sus injuradas, para concluir que en la negociación del tracto-camión aquéllos no actuaron con la intención de ocultar su procedencia ilícita, sino convencidos de buena fe que no tenía ningún problema, y engañados por Jairo Enrique Garzón Ramírez, razón por la que concluye que en los sucesos debatidos no se encuentran acreditados los elementos estructurales objetivos y subjetivos del delito de estafa, y menos los del punible de receptación.
Con base en lo anterior solicita casar el fallo recurrido y en su lugar absolver a sus defendidos de las referidas conductas punibles.
III. CONSIDERACIONES:
6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.
Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
En el presente asunto el impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de vicios susceptibles de denunciar ante esta, para propiciar el decaimiento de la doble presunción de legalidad y acierto con la que arriba la sentencia de segunda instancia.
7. Ha de empezar la Sala por destacar que en el cargo primero principal y el segundo subsidiario el demandante postuló idéntica pretensión, por la misma vía de censura, estos es, la violación indirecta de la ley por indebida aplicación de las normas sustantivas inherentes al delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso.
En uno y otro reproche alegó yerros de valoración probatoria como condicionantes o determinantes del referido agravio: en el primero “falso juicio de existencia por suposición” de la “confesión” de los procesados, y en el segundo “falso juicio de identidad” al apreciar el contrato aportado para acreditar que uno de los implicados —BEDOYA GAONA— supuestamente había adquirido lícitamente el automotor en relación con el cual se estructuraron las conductas delictivas endilgadas.
Pues bien, esa identidad de las aludidas réplicas permite advertir que el actor se equivocó al proponerlas como lo hizo, pues los respectivos errores debieron ser esgrimidos en el mismo cargo.
Esto porque si los juzgadores al abordar el estudio de la estructuración del delito contra la fe pública consideraron, entre otras pruebas, tanto las indagatorias de los procesados, en las que se habría presentado su “confesión”, así como el aludido documento, era obligación del recurrente cuestionar la valoración de los señalados elementos de persuasión, no por separado como lo hizo, sino de manera conjunta o articulada, demoliendo, además, los otros medios de prueba que respaldan la atribución de responsabilidad penal por el delito de marras, ya que atendida la forma aislada como presentó las censuras, aún en el evento de que los vicios fueran ciertos, carecerían de trascendencia mientras obren otras pruebas debidamente valoradas que sustenten la decisión.
Además de la advertida falla en la presentación de la queja, también es evidente que el censor se equivocó en la identificación en los vicios de apreciación probatoria, y en los dos casos tampoco atendió el principio de objetividad.
En efecto, el falso juicio de existencia por suposición (especie de error de hecho alegada en la primera censura), se presenta cuando el funcionario invoca como soporte de la decisión medios de prueba no allegados a la actuación, o cuando afirma hechos relevantes que carecen del respectivo elemento demostrativo.
Sin embargo, para el censor el supuesto yerro se configuró porque sus defendidos en las indagatorias nunca admitieron la ejecución de actos constitutivos de la conducta punible de falsedad y por lo tanto no habría la “confesión” que según aquél los falladores pregonaron, planteamiento que en verdad configuraría más bien un falso juicio de identidad, ya que esta modalidad de error de hecho se presenta cuando el juez al aprehender el contenido de una prueba distorsiona su expresión literal, o cercena aspectos trascendentes de su tenor, o adiciona circunstancias igualmente relevantes que no aparecen consignadas materialmente.
Empero, al contrastar la Sala el fallo con la alegación del demandante y las pruebas (indagatorias) objeto del presunto yerro, advierte de entrada cómo no es verdad que en la decisión se afirme que los procesados “confesaron” la realización del delito de falsedad; lo puntualizado por los juzgadores es que aquéllos fueron quienes realizaron los trámites del traslado de matrícula del tracto-camión a la Oficina de Tránsito de Armero (Guayabal), supuesto fáctico que extractaron los funcionarios, no de las injuradas de los acusados, sino de la denuncia, y respectivas ampliaciones, presentada por la víctima, Rafael Olver Sánchez Castellanos, quien fue reiterativo en que RUGE HINCAPIÉ y AGUILAR BAUTISTA, le dijeron que ellos se encargarían de las mencionadas diligencias, elemento de prueba respecto del cual ninguna crítica consigno el censor en términos del presente mecanismo de impugnación.
Ahora bien, en el segundo cargo subsidiario, el censor adujo un falso juicio de identidad respecto de la apreciación de la fotocopia informal de un presunto contrato de compraventa, de fecha “septiembre 19 de 2005”, allegado con el fin de demostrar que el automotor de marras lo adquirió de manera legítima el procesado BEDOYA GAONA.
No obstante, en lugar de acreditar que la expresión fáctica de ese elemento de conocimiento fue tergiversada, adicionada o cercenada, el actor ensayó una explicación diferente para refutar las deducción que con base en la literalidad del mismo y la indagatoria del citado encausado hizo el Tribunal, en el sentido de no otorgar credibilidad a la coartada del precitado, pues no podía ser cierto lo aseverado por aquél en cuanto a en el primer encuentro con “Garzón Ramírez”, quince días antes de la celebración del contrato, éste le exhibió el certificado de inspección técnica del rodante emitido por la Policía Nacional, ya que tal certificación ostenta como fecha “19-10-2005”, es decir que fue expedida más de un mes después del aludido momento, o treinta días después de la suscripción del documento de compraventa del automotor: “septiembre 19 de 2005”, época desde la cual el acusado ya tenía la tenencia del vehículo, según lo afirmó en su injurada.
Adicional a los anteriores desaciertos, el recurrente tampoco plasmó o denunció vicio de estimación de otros elementos de conocimiento tenidos en cuenta en las instancias acerca de la ocurrencia del delito de falsedad, como son las oficios emitidos por la empresa General Motors Colmotores S.A., la Policía Nacional, y la Oficina de Tránsito de Cota, en los que, en su orden, señalan que la primera no vendió ni importó el camión de marras, que la segunda no practicó la inspección técnica al mismo de la cual da cuenta la certificación Nº 0055883 en papelería de esa institución, y la última, que en esa sede nunca estuvo matriculado el rodante y tampoco elaboraron los oficios con los que se tramitó su traslado a Armero (Guayabal), y menos rebatió la prueba técnica que corrobora el carácter falaz de la señalada documentación, ni las comunicaciones con las que por vía consular se estableció que el vehículo había sido hurtado en Venezuela5.
Todo lo anterior redunda en la inobservancia del principio de sustentación suficiente, pues de cara a las falencias advertidas las quejas propuestas en los cargos primero y segundo, no solo no demuestran los vicios alegados, sino que no habilitan un estudio de fondo de la decisión recurrida por los pretendidos yerros de estimación probatoria, razón por la que se impone la inadmisión de las correspondientes réplicas.
8. El tercer cargo subsidiario, no es más afortunado que el anterior, ya que en esa queja el actor denunció la violación directa de la ley sustancial, pero ni siquiera acertó en la construcción de una proposición jurídica que de manera lógica y coherente ilustre la configuración de alguno de los sentidos propis de esa senda.
En efecto, afirmó le libelista la aplicación indebida del artículo 246 que consagra la descripción del delito de estafa. La acreditación de un yerro semejante implicada para el censor la obligación de plasmar una dialéctica de estricto orden jurídico para evidenciar cómo los hechos declarados en los fallos —respecto de los cuales es inadmisible cualquier discrepancia probatoria— no se acomodan o no concuerdan con los requisitos condicionantes del tipo objetivo en la citada conducta punible, labor argumentativa ausente en las lucubraciones expuestas en el reparo.
En lugar de ello, y en abierta contradicción con la anterior propuesta, el memorialista da a entender que el anterior dislate, ocurrió a consecuencia de la falta de aplicación de la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000, hipótesis normativa que impide la emisión de un fallo condenatorio, no por ausencia de tipicidad objetiva, sino porque no de san los presupuestos de la tipicidad subjetiva, o imputación al tipo subjetivo.
Pero además de esa garrafal confusión del censor, el último pretendido vicio directo alegado, esto es, la falta de aplicación de la causal de exoneración de responsabilidad, suponía para el actor el deber de enseñar cómo los juzgadores pese a reconocer de manera expresa en la situación fáctica la acreditación de los requisitos del error de tipo, dejaron de activar la respectiva norma.
Una disertación en ese sentido no solo tampoco se encuentra expuesta en los fundamentos de la réplica, sino que las razones que sustentan la queja constituyen, en estricto rigor, ejercicios de estimación probatoria elaborados por el libelista para poner de presente su particular e interesa percepción de los sucesos, en oposición a la estimación fáctica y probatoria declarada en las instancias, labor argumentativa extraña e impertinente frente a las exigencias que disciplina la postulación de los vicios típicos de la violación directa de la ley sustancial.
9. Ante la evidente falta de rigor que exhibe el escrito que hace las veces de demanda deviene obligado recordar que, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho, en cualquier régimen gobiernan éste recurso extraordinario. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia.
En conclusión, como el demandante no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios graves y trascendentes, deviene perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes los procesados URIEL BEDOYA GAONA, DELFÍN RUGE HINCAPIE y JOSÉ ALFREDO AGUILAR BAUTISTA, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.
Antes bien, debe la Sala destacar que la situación jurídica de los procesados desde la calificación del mérito del sumario fue tratada, por decirlo menos, con extremada ligereza y criticable benevolencia, ya que en punto del delito de estafa no fue predicada la ostensible circunstancia específica de agravación punitiva por razón de la cuantía, como que la misma superó los cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al tiempo de los hechos.
Y en lo que respecta al bien jurídico de la fe pública, el agravio del mismo no se manifestó en un solo delito, como inexplicablemente lo entendió el fiscal instructor, pues tres fueron los oficios materialmente creados y supuestamente expedidos por la Oficina de Tránsito de Cota (Cundinamarca), falsedades en documento público a las que se suma la consumada con la elaboración espuria del Certificado de Inspección Técnica de la Policía Nacional respecto del tracto camión, sin perjuicio igualmente de la estructuración de plurales delitos de falsedad en documento privado en lo que atañe a las facturas y certificaciones supuestamente expedidas por las empresas General Motors Colmotores S.A., y Diesel Andino S.A., conjunto de documentos apócrifos todos ellos empleados por los acusados para facilitar el espurrio traslado de matrícula que se concretó en la Oficina de Tránsito de Armero (Guayabal), lo cual, en ultimas, también configuró el delito de obtención de documento público falso.
Además, aun cuando los punibles de estafa y receptación contemplan también pena principal de multa, a los acusados el a-quo no les impuso la condigna sanción, bajo el errado criterio y en contravía lo expresamente ordenado en el artículo 31 del Código Penal, de que como el delito de falsedad en documento público fue el determinante para la estimación de la pena y ese comportamiento no tiene prevista pena pecuniaria, no había lugar a infligir a los procesados el respectivo gravamen.
Los reseñados desaciertos en la calificación jurídica de los hechos y en la fijación de las consecuencias punitivas no pueden ser corregidos a esta altura por la Corte, de una parte, en acatamiento de la prohibición de reforma en peor, y de otra, porque respecto de las conductas no imputadas la potestad punitiva del Estado se encuentra enervada por prescripción de la acción penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
IV. RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta en nombre de los procesados URIEL BEDOYA GAONA, DELFÍN RUGE HINCAPIE y JOSÉ ALFREDO AGUILAR BAUTISTA contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) que confirmó la condena emitida en primera instancia contra aquellos como coautores de los delitos de estafa, falsedad material en documento público, agravada por el uso, y receptación.
Contra esta decisión no procede el recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno original # 1, folios 1-18, 121-133, 163 y 201.
2 Ibídem, folios 85-87, 112-115, 134-137, 195-198 y 235-245. Cuaderno original # 2, folios 134, 146-159 y 179.
3 Cuaderno original # 3, folios 114-148, 175 y 184-188.
4 Cuaderno del Tribunal, folios 4-14 y 34-54.
5 Cuaderno original # 1, folios 121-133 y 201. Cuaderno original # 2, folios 10, 24, 26, 29 y 30., 163 y 201.