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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP4133-2016
Radicación N° 47.892
Aprobado acta N° 194
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 9 de junio de 2012, el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena absolvió al señor Loher Díaz Díaz de los cargos que le había formulado la Fiscalía, cuyo delegado apeló la decisión.
El 27 de mayo de 2015 el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó.
En su lugar, declaró al acusado autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Le impuso 80 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El defensor interpuso casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS
El señor Loher Díaz Díaz ejerció como alcalde de Morales (Bolívar) durante el periodo 1998-2001 y se lanzó como candidato a la Cámara de representantes para el lapso 2002-2006.
Ejerciendo como burgomaestre, Díaz Díaz fue promovido por el grupo armado ilegal denominado Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, que delinquía en la región, cuyos comandantes realizaban reuniones en donde aquel participaba activamente, quien se presentaba y era promovido como el candidato de la organización, reclamando a los asistentes (concejales, alcaldes y dirigentes políticos de la región -sur de Bolívar-) que apoyaran decididamente su aspiración al Congreso, a cambio de lo cual facilitaba el accionar delictivo, mediando para que la autoridad no persiguiera a los integrantes del grupo y pudieran transitar libremente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la correspondiente investigación, el 25 de febrero de 2011 la Fiscalía acusó al sindicado como coautor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, prevista en el artículo 340 del Código Penal.
La decisión fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de junio siguiente.
2. Luego fueron proferidos los fallos señalados.
LA DEMANDA
El defensor formuló tres cargos, pero en realidad se trata de uno solo, por vía de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial causada por errores de hecho, que desarrolla así:
Primero. Falso juicio de existencia por falta de valoración de los testimonios de Alexander Carlos Reyes Hernández, Dominga Peña Flórez, Amaranto Rodríguez Hernández, Miriam Cañas Quintero, Magnolis Delgado Moncada, Rafael Gallego Romero, Ferney Díaz Quintero, Carlos Din Correa, Pedro Flórez Cogollo, Donaldo Díaz Hernández, Alfredo Ardila Moncada, Albeiro Gutiérrez Badillo y Juan Alberto Sidedor Gómez, así como dos páginas de periódicos y tres videos entregados por el acusado en la audiencia de juzgamiento, que aludían a posturas suyas sobre el conflicto, rechazando las expresiones de violencia.
Los declarantes aludidos señalan que los hermanos Adith y Mileth Rodríguez Hernández, testigos de cargo, mantenían tensas relaciones con el acusado, existiendo divergencias entre ellos, teniendo, aquellos, interés en perjudicar a este, incluso que Adith hizo público su deseo de querer matarlo, lo cual generaba sospechas sobre su credibilidad. Agregaron que el amigo de los paramilitares era Adith, no el sindicado, quien, por el contrario, sufrió un atentado por parte del grupo ilegal.
Magnolis agregó que fue buscada por aquellos para que declarara en contra del acusado. Ardila Moncada y Gutiérrez Badillo advirtieron que el procesado asistió a una reunión de las AUC, pero rechazó la imposición que le hizo el grupo ilegal de apoyar al señor Carlos Clavijo en su aspiración al Senado.
De haberse valorado esos medios de convicción, se hubiese concluido en la inocencia del sindicado, como hizo el a quo, o, en el peor de los casos, en la existencia de duda.
Segundo. Falso juicio de identidad debido a la valoración parcelada de los testimonios de Yonis Perea Cuesta, Walberto Manuel Medina Rivero, Cayetano Yúnez Cañas, Jorre Enrique Quintero Díaz, Ramiro Antonio Torres Rodríguez y Francisco Luis Cartagena Guarín, de los que se omitieron apartes trascendentes que, de haberse apreciado, hubiesen conducido a restarles credibilidad.
A Perea Cuesta se le creyó, para hacer lo cual se omitió la ampliación de su testimonio del 29 de octubre de 2010, en donde reconoce que estuvo tentado a cambiar su versión en el juicio a cambio de dinero, lo que evidencia su personalidad proclive al delito y a la tergiversación, además de haberse mostrado incoherente y dubitativo, pues a pesar de que dirigía las relaciones políticas de las AUC, dijo no haber tenido contacto directo con el procesado. Reconoció, a la vez, haber sido adicto a las drogas, habiendo terminado un procedo de desintoxicación antes de la primera versión, luego al rendirla pudo estar bajo el influjo de alucinógenos.
Sobre Medina Rivera el Tribunal no valoró la ampliación de su declaración del 5 de agosto de 2010, de la que se deriva que el relato no puede tenerse como objetivo y libre de tacha, como que aquel y su progenitor tuvieron una desavenencia económica con el sindicado.
Respecto de Yúnez Cañas se excluyó su ampliación del 18 de mayo de 2010, en donde corrigió y se retractó de su relato inicial.
En cuanto a Quintero Díaz, su dicho fue apreciado de manera segmentada. El testigo refirió que asistió a una reunión convocada por los paramilitares, pero lo hizo por temor y que allí estaba el acusado, pero no supo si ello obedeció al miedo, lo cual arroja dudas desestimadas por el Tribunal.
En relación con Torres Rodríguez, se le confirió credibilidad para probar que el sindicado se reunió con las AUC, pero el declarante refirió que las reuniones eran obligatorias, se intimidaba a los habitantes para que comparecieran y que desconocía las relaciones de aquel con las AUC.
El Tribunal citó el relato de Cartagena Guarín para resaltar que reseñó circunstancias que mostraban la relación del procesado con las AUC, pero del contexto de su dicho deriva que era obligatorio asistir a las reuniones convocadas por el grupo ilegal y que desconocía si el acusado tuvo relaciones directas con el mismo.
Tercero. Falso raciocinio en la valoración de los testimonios de Mileth Rodríguez Hernández, Adith Reyes Hernández, Uldarico Toloza Tundeno e Iván Roberto Duque.
Mileth, en principio refirió que su hija de crianza convivió con un paramilitar, pero luego negó haber tenido vínculo con esta delincuencia, además de que admitió haber rendido un testimonio en favor de otro militante del grupo delictivo. El Tribunal condenó soportado en su dicho por cuanto su relato coincidía con otros que daban cuenta de la reunión del acusado con las AUC en donde Ernesto Báez lo postuló como candidato a la Cámara de Representantes.
El testigo afirmó haber sido amenazado por las AUC, grupo del cual el sindicado era cercano, por lo cual abandonó la población, pero igual manifestó que días anteriores a las elecciones del 2002, huyó del municipio con ayuda del procesado, encontrándose con este en Bucaramanga donde hablaron sobre el futuro político del municipio, lo cual contraría la experiencia que enseña que de los enemigos se huye (el sindicado era aliado de las AUC, por las que tuvo que huir) y no se acepta su ayuda.
Igual enseña la experiencia que se mantienen lazos de familiaridad y cercanía con las personas que tienen vínculos con nuestros hijos, lo cual desmiente la excusa.
Sobre Adith el Tribunal afirmó que su relato fue objeto de múltiples críticas, pero las descartó y le asignó credibilidad, razonando en forma errada, porque no es posible admitir que el testigo contó 20 millones de pesos presuntamente entregados por el acusado a un comandante de las AUC, pues la experiencia enseña que solo a quienes tienen nexos con el grupo delictivo se les encomiendan esas tareas. La experiencia igual enseña que esa cantidad de dinero, en billetes de diversa denominación, no cabe en una bosa de manila, luego admitir esto es desconocer la lógica, la física.
Tampoco es lógico que se prestara esa suma a un comandante sin ser cercano a las AUC, porque la experiencia enseña que la entrega de dinero era por presiones, no por préstamos. De la misma manera quien presencia un delito acude a denunciarlo, lo que el declarante nunca hizo, pues solo relató los hechos cuando fue llamado como testigo.
El testimonio aludido tampoco se comparó con otros que socavaban su credibilidad, como el de Dominga Peña, quien señaló que no existió la reunión en la cual se discutió un problema que ésta habría tenido con Adith. Tampoco se hizo con el de Alexander Reyes, hermano de Adith, quien lo desprestigia y atribuye sus relatos a problemas mentales que lo hacen proclive a comportamientos extraños, además de señalar que Adith y Mileth son contradictores políticos y han acudido a artimañas jurídicas para perjudicar a Loher Díaz.
Igual dejó de apreciarse que Dumar Surmay Jiménez señaló que Adith le ofreció un dinero y asilo político a cambio de declarar contra el sindicado. Se descartó el señalamiento por el único motivo de la demora en denunciar esos hechos. Tampoco se confirió poder demostrativo a Evangelista Payares y Gregoria Rangel, quienes narraron que Adith les ofreció prebendas a cambio de declarar contra el procesado.
En relación con Toloza Tundeno, el Tribunal restó importancia a su relato por considerarlo completamente ajeno a la realidad que surgía del expediente. Lo cierto es que, avalado por otros testigos, el declarante dio cuenta de que el acusado no contó con apoyo paramilitar, pues, por el contrario, el grupo le prohibió hacer proselitismo en algunas regiones y la experiencia enseña que ello solo sucedía con quienes no cohonestaban con los proyectos de las AUC.
Sobre Iván Roberto Duque, alias Ernesto Báez, el Tribunal dio por cierto que el mismo admitió que el acusado era su candidato político. No puede admitirse el señalamiento de aquel cuando las pruebas de descargo informan que el acusado aceptó la nominación hecha, como una imposición, lo cual quita peso suasorio a aquel, además de que su condición delictiva lo hace proclive a la mentira y se ha probado que integrantes de las AUC han inculpado falsamente a varios políticos.
Solicita se case la sentencia y se absuelva al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. El yerro de exclusión probatoria, señalado en el primer apartado de la demanda, comporta que el juzgador hubiese omitido apreciar las palabras de determinado elemento de convicción.
La exigencia, por tanto, apunta a que el juzgador razone en uno u otro sentido para concluir si confiere o niega eficacia a lo que señala la prueba, de donde deriva que la carga está dada, no porque se mencione con nombre propio cada una de las pruebas aportadas, sino porque el juzgador valore lo referido por ella.
(I) En ese contexto no asiste razón al señor defensor cuando pretende excluidas de la valoración judicial algunas páginas de periódicos y videos allegados por el acusado cuando fue interrogado en la audiencia pública.
Lo primero que debe decirse al respecto es que el demandante no menciona si esos elementos fueron legalmente incorporados, esto es, si se pidió su admisión como pruebas, fueron decretadas por el juzgador y se confirió la instancia procesal pertinente para permitir su controversia, pues no debe olvidarse que, a decir del recurrente, esos elementos fueron allegados por el acusado en su interrogatorio en la audiencia, instancia en la cual ya había precluido la fase para pedir y practicar pruebas.
(II) Lo trascendente al respecto es que, conforme con el impugnante, esos documentos aludían a posturas del sindicado sobre el conflicto existente en la región y su rechazo a las expresiones de violencia, coligiéndose que este incluía a las AUC.
Sobre el tema se observa que a folios 47 y siguientes de su fallo, el Tribunal razonó respecto de lo poco confiables que se mostraban lo descargos del acusado, pues no se observaba de su parte denuncia, queja o cualquier indicio que permitiese inferir que rechazaba el apoyo del grupo ilegal a su causa política, sin que pudiera admitirse que no lo hizo por miedo a retaliaciones, como que ello “va en contravía con el propio dicho del procesado, pues en el decurso de la actuación manifestó que increpó a los propios líderes paramilitares de la zona… con el fin de que no interfirieran en el proceso democrático”.
Esta argumentación hace referencia al rechazo del procesado a la actuación del grupo violento, y como a lo mismo, según la defensa, apuntaban las páginas del periódico y los videos, de necesidad surge que el contenido de estos fue apreciado en ese sentido, con independencia de que no se hubiesen mencionado de manera expresa, lo cual se ratifica cuando a renglón seguido el Tribunal no se explica “cómo se tuvo arrojo para personalmente exigirle la retirada de la contienda electoral a los insurgentes, pero no así el mismo valor para denunciar la ilegal presencia de estos en las elecciones parlamentarias”. Si lo último era lo que decían las supuestas pruebas excluidas, es claro que en ese razonamiento se incluyó su contenido.
(III) Con los testimonios tachados de excluidos, sucede lo siguiente: en las hojas 69 y siguientes de la sentencia, el Tribunal dedica espacio suficiente a pronunciarse sobre el testimonio de Dominga Peña y la forma en que el a quo lo apreció erradamente, lo cual niega razón al reparo atinente a que fue excluido de las consideraciones judiciales. Que las conclusiones del Tribunal fuesen diversas a aquellas a las que llegó la defensa, en modo alguno estructura el yerro por omisión denunciado.
(IV) El Tribunal acogió los planteamientos de la acusación y en diversos apartes de su fallo se refiere a la providencia acusatoria, en especial a la de segunda instancia, cuyos cargos fueron acogidos en su integridad, desde donde resulta válido concluir que lo expresado por la acusación se integra al fallo de condena.
En esas condiciones se tiene que en la resolución de acusación de la Fiscalía del Tribunal, cuyos fundamentos se integran a la sentencia de condena, se hizo referencia expresa a que en el en recurso de apelación se insistió en que se valoraran, en aras de lograr la preclusión, las declaraciones de Juan Alberto Sisedor, Alberto (o Albeiro) Gutiérrez Badillo, Carlos Din (o Dean) Correa, Miriam Cañas Quintero, Alexander Carlos Reyes Hernández, Amaranto Rodríguez Hernández., Donaldo (Díaz) Hernández, Ferney (Enrique Díaz) Quintero, Rafael de Jesús Gallego Romero, Alfredo Ardila y Magnolis Delgado Moncada.
La Fiscalía ad quem no acogió los criterios defensivos, argumentó para apartarse de ellos y, por el contrario, confirmó el pliego de cargos, de donde deriva que negó eficacia probatoria a esos medios de prueba.
Así, integrada la acusación al fallo de condena, se observa que las pruebas echadas de menos por el impugnante fueron consideradas, sin que una apreciación que se oponga a sus propuestas demuestre el yerro de omisión denunciado.
(V) El Tribunal fue reiterativo en referir que sus conclusiones se soportaban en el análisis global de todos los medios que militaban en el proceso, porque ninguno de ellos era suficiente por sí solo para llegar al convencimiento de la verdad real, que no resultaba de buen recibo la excusa defensiva de que los cargos se debilitaban ante la existencia de otros testigos que desmintieron la existencia de las reuniones con los paramilitares y la presencia del sindicado en las mismas, que las pruebas aducidas para realizar encarnizadas críticas a los testigos acusadores no resultaban eficaces y que ninguno de los medios de prueba allegados tuvo la fuerza suficiente para acreditar la ajenidad del sindicado con el delito.
Esas expresiones globales, de necesidad involucran el análisis de la totalidad de las pruebas de descargo, sin que para el efecto resulte trascendente que se hubiera omitido enunciarlas por sus nombres. El recurso utilizado en el análisis se muestra legítimo, máxime cuando las pruebas echadas de menos (que no fueron excluidas) se pronuncian en términos similares, como se observa en las extensas reseñas que de ellas hace el demandante, de donde surgía legítimo su análisis integral.
2. Tiene razón el señor defensor cuando señala que en el fallo de condena no se hizo expresa alusión a las ampliaciones que de sus testimonios rindieran Yonis Perea Cuesta, Walberto Manuel Medina Romero y Cayetano Yúnez Cañas, lo cual, de manera objetiva, estructuraría el yerro de identidad denunciado.
Pero el demandante deja de lado que en sede de casación (y en la de cualquier recurso) no basta con señalar el error cometido por el juez, sino que es carga de quien lo hace demostrar la idoneidad, la transcendencia del yerro, esto es, debe hacerse el ejercicio de eliminar la equivocación para verificar su incidencia en el sentido de la decisión, esto es, que de no haberse incurrido en ella, la misma habría sido opuesta.
El recurrente no cumplió con esa carga, en tanto solo acudió a reiterar, desde su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a tales ampliaciones, que estas negaban o restaban eficacia a los testimonios. No hay tal.
(I) En la extensión del testimonio de Perea Cuesta, según se lee en la reseña que de la misma hace el demandante, el declarante afirma que se lo contactó para pedirle que se retractara de su dicho inicial y se le ofreció dinero para hacerlo, pero jamás refiere que el relato inicial fuese mentiroso, por el contrario, surge que el mismo coincide con lo realmente sucedido.
Tampoco deriva de allí que lo relatado a la justicia pudiese haber sido consecuencia de un estado de alucinación, como especula, sin respaldo probatorio alguno, la defensa. Lo que dice Perea Cuesta es que quien pretendía se retractara le insinuó que acudiera a esgrimir como excusa esa circunstancia, es decir, que como había pasado por un proceso de desintoxicación, insinuara a la justicia que la versión inicial pudo estar influenciada por esa condición.
Los demás aspectos a que alude el demandante, sobre las supuestas imprecisiones, inconsistencias y dubitaciones que surgen del relato del testigo, no dejan de ser apreciaciones personales que pretende oponer a las del Tribunal, las cuales no constituyen el yerro demandado y debieron ser propuestas, cumpliendo las exigencias legales, por vía del falso raciocinio.
(II) Sobre el testimonio de Medina Rivero, a quien el Tribunal confirió eficacia, el recurrente sostiene que el mismo no podía tenerse como objetivo y libre de tacha, toda vez que en la ampliación omitida el declarante hizo saber que, junto con su padre, tuvo una desavenencia económica con el procesado.
De las palabras de la demanda deriva que en la declaración inicial el testigo hizo alusión a que su progenitor fue llevado por el acusado a una finca donde estaban los paramilitares. De tal forma que el tema fue tratado en esta primera postura y, por ende, fue valorado en el fallo del Tribunal. Lo que se hace en la extensión omitida es ampliar detalles sobre el encuentro referido desde un comienzo y es allí donde surge el tema de la deuda, para solucionar el cual -dice el testigo- el procesado lo llevó al encuentro con los paramilitares.
La sentencia, entonces, apreció el asunto de que el sindicado hubiese llevado al padre del testigo a un encuentro con los ilegales y no parece que el conocimiento del motivo para ello (que se supo en la ampliación) hubiese mudado esas conclusiones, máxime cuando de las citas que hace la defensa se extrae que el declarante admite que finalmente el acusado pagó en su integridad la obligación, lo cual ratifica la inferencia judicial sobre la objetividad del testimonio.
(III) En relación con el testimonio de Yúnez Cañas, en verdad que el Tribunal no se ocupó de la extensión de su versión en la que se retractó de los cargos hechos en un comienzo, con el argumento de que Adith le pidió faltara a la verdad, como hizo, bajo la promesa de que en un futuro, cuando Adith ocupara buenos cargos, lo beneficiaría.
El demandante se quedó en el señalamiento del yerro, por no hizo alusión alguna, siquiera tácita, a su idoneidad, a su trascendencia. No se ocupó, como le correspondía, de razonar y demostrar que en el supuesto de haber apreciado integralmente la prueba, el Tribunal ha debido admitir como verídica la retractación, descartando el relato inicial, cuando es claro que en tales supuestos no existe una especie de tarifa legal que imponga admitir sin cuestionamientos la retractación, sino que es deber del juzgador una apreciación cuidadosa, racional, para decantar en cuál de las dos posturas se narra la verdad.
En ese sentido, parecería endeble la excusa para que se admita como cierta la retractación, en tanto que, como explica el propio demandante en otro reparo, en eventos como el analizado el que un testigo falte a la verdad se busca y se logra al amparo de un beneficio concreto recibido por adelantado, y en el supuesto de que se trata resulta en extremo discutible que el declarante hubiese admitido mentir bajo promesas demasiado aleatorias consistentes en que si algún día Adith lograba un buen cargo, pagaría el favor.
Por lo demás, en el supuesto de tener por mentiroso el relato inicial, y verídica la retractación, la consecuencia sería inane, en tanto permanecería incólume el restante material probatorio en que se sustentó la condena.
(IV) Sobre los testimonios de Quintero Díaz, Torres Rodríguez y Cartagena Guarín, el censor no señala ni demuestra que en la valoración judicial se hubiesen cercenado apartes trascendentes o hecho agregados.
Lo que se cuestiona, como falso juicio de identidad, es que, en sentir del recurrente, del contexto de esas declaraciones podría inferirse que el acusado asistió a las reuniones por miedo, o cuando menos era dudoso el tema.
Nótese entonces, que no se trata de que el Tribunal distorsionara, tergiversara las reales palabras de los testigos, sino que en criterio del impugnante ha debido llegar a inferencias opuestas a las plasmadas en el fallo.
Ese tipo de disentimientos, en donde se pretende oponer un modo de valoración diverso al del juzgador, en modo alguno demuestra que se falseara la identidad de la prueba. A lo sumo podría ser planteado como falso raciocinio, cumpliendo las exigencias para ello, y no se hizo.
3. El falso raciocinio denunciado es inexistente.
(I) No es cierto que el testimonio de Adith Reyes Hernández no hubiese sido apreciado confrontándolo con los de Dominga Peña y Dumar Surmay Jiménez. Por el contrario, una lectura desprevenida de la providencia censurada muestra que a folios 69 y siguientes se razonó a espacio respecto de las posturas de la primera; y en las páginas 71 y sucesivas se hizo lo propio con Surmay Jiménez.
Sucede que hecho el mismo ejercicio de confrontación, el señor defensor llega a inferencias opuestas a las del Tribunal, lo cual no demuestra el razonamiento errado de este.
(II) Lo que el señor defensor presenta como apreciación contraria a la sana crítica respecto de las declaraciones de Mileth Rodríguez, Adith Reyes, Uldarico Toloza y Roberto Duque (“Ernesto Báez”), no constituye procedimiento diverso a la presentación del personal y subjetivo alcance que el apoderado brinda a esos medios de prueba, la cual opone a la del Tribunal en el anhelo de que sea privilegiada, acudiendo al expediente de elaborar algunas hipótesis que denomina reglas de experiencia, sin explicar las razones sobre cómo y dónde son admitidas como ocurrencias del diario vivir.
Lo que se señala como reglas de experiencia, a efectos de su enmarcación dentro de un cargo propio del recurso extraordinario, no son más que supuestas contradicciones en las versiones de las pruebas de cargo.
(III) De Mileth Rodríguez se considera contradictorio que negara tener vínculos con las AUC cuando una hijastra suya mantuvo una relación con un militante de ese grupo y rindió algún testimonio respecto de otro. Tal hecho, comporta una apreciación personal que aspira a que se reste eficacia al relato, pero en modo alguno estructura una máxima de experiencia, cuando, además, esos hechos aislados nada dicen sobre un vínculo con la organización, sino dos esporádicos y casuales nexos con algunos de sus integrantes.
Que el declarante hubiese huido por las amenazas de las AUC, pero admitiera haberse reunido con el procesado a pesar de saber sus vínculos con el grupo, no parece mostrarse contradictorio, porque al último se lo conocía, pero, en todo caso, no configura ninguna regla de experiencia, que fue lo enunciado y correspondía demostrar.
(IV) En relación con Adith Reyes, el propio recurrente hace referencia a que el Tribunal se ocupó de las múltiples críticas hechas y le asignó credibilidad, a lo cual se opone el señor defensor, de donde deriva, otra vez, que la simple oposición se postula como errado raciocinio del Tribunal, máxime cuando el mismo se hace consistir en simples conjeturas (que se llaman reglas de experiencia sin demostrarlo), como que no es creíble que al testigo se lo pusiera a contar el dinero o que los billetes no podían caber en una bolsa de manila, sin que por parte alguna se pruebe que en el mercado no existen empaques suficientemente grandes.
Por la misma vía transcurren cuestionamientos como el atinente a que el testigo miente porque a las AUC no se les presta dinero, sino que lo obtienen por presiones y que el declarante no hubiese denunciado ese delito presenciado.
Nótese, además, que al pretender enmarcar sus posturas como contrarias a supuestas reglas de la experiencia, contradictoriamente se mezclan alusiones a que se infringe la lógica y la física, sin especificar cuál de los principios lógicos o específico aporte de la ciencia fueron desconocidos.
(V) Sobre Toloza Tundeno y Roberto Duque, lo que se opone como falso raciocinio, sin serlo, es la simple opinión personal de la defensa de que no se les ha debido creer, al primero, porque a pesar de ser avalado por otras pruebas, lo cierto es que al acusado se le prohibió hacer proselitismo, y, al segundo, por su prontuario criminal.
Tales expresiones solo son posturas subjetivas, que en modo alguno señalan ni demuestran que en la conclusión opuesta del Tribunal se infringiera alguno de los postulados de la sana crítica.
4. Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal de casación, la segunda parte de la primera, violación indirecta de la ley sustancial.
En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho).
5. El discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia.
El recurrente no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado. Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que les dieron los jueces.
6. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia.
7. El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
8. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión, manifiesta, patente, a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria