AP4136-2016(47870)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4136-2016  

Radicación 47870  

(Aprobado en acta No. 194)  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la  demanda  de  casación  presentada  por el apoderado de las víctimas, contra la  sentencia  de  19  de  enero  de  2016  mediante la cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  del  mismo Distrito Judicial, que absolvió a JORGE  LEONARDO  RODRÍGUEZ  OROZCO  del  delito  de  lesiones  personales  culposas en  concurso homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  las  6:30  de  la  mañana  del  8 de  septiembre   de   2009,   en   la   calle   72   con   avenida  96  —frente   al   N°   96-27—  de  esta capital, las menores LVRD de  14  años y KRRD de 11 años, descendieron de un autobús y sin utilizar el paso  peatonal  «cebra», pasaron  detrás  de  ese  automotor  para cruzar la calle, pero fueron arrolladas por la  buseta  de  servicio  público  de  placas  SGV 870 conducida por JORGE LEONARDO  RODRÍGUEZ  OROZCO.  La  primera  tuvo  una incapacidad definitiva de 25 días y  como  secuelas  deformidad física que afecta el rostro, perturbación funcional  del  órgano  de  la  masticación  y  del  órgano  de  la  fonación, ambas de  carácter  permanente,  en  tanto  que la segunda, una incapacidad médico legal  definitiva  de  35  días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter  permanente.   

El  11  de  abril  de  2013, ante el Juzgado  Setenta  y  Tres  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control de Garantías de  Bogotá,  se  llevó  a  cabo la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía le  formuló  imputación  a  RODRÍGUEZ  OROZCO  como  probable autor del delito de  lesiones  personales culposas, en concurso homogéneo, cargos que el imputado no  aceptó.   

Presentado  el escrito de acusación el 4 de  julio  de  2013  por  el  citado  concurso delictual, en el Juzgado Cuarto Penal  Municipal  con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 23 de diciembre siguiente  se cumplió la audiencia de formulación respectiva.   

Luego  de  surtir  en  el  citado despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio oral, se anunció en esta  última  el sentido de fallo de índole absolutorio, por ello mediante sentencia  de   8   de   octubre   de   2015   se  exoneró  de  responsabilidad  penal  al  procesado.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  representante  de  las  víctimas, el Tribunal Superior de  Bogotá  mediante  sentencia  de  19  de enero de 2016 confirmó la absolución,  ante  lo  cual  insiste el mismo profesional al impugnar extraordinariamente con  la   respectiva  demanda  de  casación,  de  cuya  admisibilidad  se  ocupa  la  Corte.   

DEMANDA  

Al amparo de la causal tercera de casación,  contemplada  en  el  artículo  181 de la Ley 206 de 2004, propone un solo cargo  por   violación   indirecta   de   la  ley  sustancial,  dado  el  «falso   juicio   de   identidad   y  distanciamiento  de  la  sana  crítica».   

Aduce   que   el   Tribunal   «erró  al  sopesar  el  recaudo probatorio, y que ese razonamiento  equivocado  lo  llevó  a concluir que no existe responsabilidad del procesado y  su   decisión   se   funda   en  la  ‘culpa        exclusiva        de       la       víctima’, pero sin existir realmente análisis  en su conjunto, sin la valoración ex ante y ex post».   

Para  el  defensor,  el  falso  juicio  de  identidad   radica   en    afirmar   judicialmente   que  las  menores  incurrieron   en   la   violación   a   la  norma  de  tránsito,  «faltando   a   la   verdad   respecto  de  los  demás  medios  de  prueba».   

Que  si  bien  el  fallo  se  basó  en  la  imprudencia  de  las  menores  al  no  cruzar  la vía por la paso peatonal, esa  «aseveración  carecería  de  los  requisitos  de un  debido  proceso como es la motivación», pues la misma  no  fue la determinante del resultado producido, sino el riesgo creado por JORGE  LEONARDO  RODRÍGUEZ  conductor  de  la buseta, al adelantar en proximidad de la  «cebra».   

Critica  que  el  Tribunal  del  croquis del  accidente   y   de   la   «indagatoria»,  dedujo  que  no  era  posible  evitar  el  desenlace frente a las  menores  que  cruzaban  la  vía  a  5  o  6  metros del paso peatonal cuando el  semáforo  estaba en rojo, porque según el censor hay pruebas que ellas miraron  para  verificar  que  no  había  riesgo,  pues  es  regla  del sentido común e  instinto  de supervivencia no ponerse en peligro, por eso tomaron la decisión y  cruzaron,  siendo  sorprendidas  por  la  buseta  que  las  arrolló al salir de  improviso  del  carril  derecho  hacia  el  izquierdo realizando una maniobra de  adelantar    cerca    de    la    «cebra».   

Y  refuta  que  se  afirme  en  la decisión  recurrida  que no es importante a qué distancia se encontraba el paso peatonal,  porque  con  ello  «se incurre en la prohibición que  autoriza   al   vehículo   para   atropellar   a  aquellos  peatones  que  así  procedan»   

Pone de manifiesto que como se trataba de una  zona  de  alto  tráfico vehicular, con cruce peatonal y con velocidad permitida  de  30  kilómetros  por  hora, el conductor debía extremar cuidado, por eso se  pregunta  cómo  si  la  buseta  se  iba  a  detener por el semáforo en rojo no  alcanzó  a  parar  para  evitar el accidente, de lo que se establecería que al  realizar  la  maniobra probablemente el procesado iba distraído y excediendo el  riesgo  permitido de adelantar, máxime que el artículo 73 del Código Nacional  de  Tránsito  prohíbe  adelantar  a  otro  vehículo  en  proximidad  de pasos  peatonales.   

Repara  en que el juez plural para demeritar  la  declaración  de Cindy Gineth Garay —quien  vio cuando las niñas fueron atropelladas porque también iba  pasando  la  vía—, destacó  que  según  las  manifestaciones  de  la  perito Pilar Janeth Álvarez Fonseca,  Ingeniera  de  Transporte  de  la  Secretaría  de  Movilidad,  al  no  estar el  conductor  en  proximidad  del  paso  peatonal estaba habilitado para cambiar de  carril,  porque  en  criterio  del defensor del dicho de la primera deponente se  establece  que  las  menores  no  iban  traspasando  o  zigzagueando  entre  los  vehículos,  sólo  lo  hicieron  a  unos  metros  antes  de  la  «cebra»   pero   con   el   semáforo  en  rojo.   

Que además, la equivocación estriba en que  la  aludida  perito  tomó  en  consideración  la  distancia que referenció el  Policía  de Tránsito que realizó el croquis del accidente en relación con la  nomenclatura  del  lugar «pero jamás se puede afirmar  que  fue  en  dicho  sitio  el accidente, porque para eso obra la medida que sí  tomó   con   un   metro,   registrando   los   22,70   mts.  de  la  buseta  al  semáforo», incluso se pasó por alto que fue a pocos  centímetros  del  separador  cuando  las  niñas ya habían ganado un 95% de la  calzada.   

Paralelamente, expone que según los testigos  y  el  propio  incriminado  el  siniestro ocurrió a 5 metros del paso peatonal,  pero  los  juzgadores no apreciaron esos  elementos de juicio, apartándose  de  las  previsiones  de  artículo  404  de la Ley 906 de 2004, pues el juez de  primer  grado  se  limitó a reseñar esos testimonios restándoles credibilidad  frente  al  informe  técnico  de la funcionaria de la Secretaría de Movilidad,  quien jamás estuvo en el lugar de los hechos.   

Y que por lo mismo, resulta desatinado tomar  la   ‘supuesta’  distancia  dada por la funcionaria de  movilidad,  de  50  metros  según  la  ubicación  de  la  placa  de  una   dirección,   pero  no la del lugar donde ocurrió el accidente, porque sus  afirmaciones se desmoronan frente a los testimonios.   

Que  con  tales  apreciaciones  del Tribunal  «direccionadas»  sólo  en  favor  de  una  de las partes, rompe con el principio de imparcialidad del juez.   

De otro lado, indica que se debió evaluar el  principio  de defensa o seguridad en relación con el principio de confianza que  opera  respecto  a  determinadas  personas,  como  los  niños,  minusválidos o  ancianos, quienes pueden obrar en contra de los reglamentos.   

Finalmente, aporta tres imágenes de la vía  y  del  paso peatonal, aclarando que esa estructura no ha sufrido modificación,  tras  lo  cual  cita los artículos 60, 63 y 73 del Código Nacional de Transito  relativos  a la obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados y uso de  direccionales,  el  respecto  a los derechos de los peatones y las prohibiciones  especiales para adelantar a otro vehículo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corporación  advierte  que  si  bien le  asiste  interés al representante de las víctimas para impugnar la sentencia de  segundo  grado  mediante la cual se confirmó la absolución que por el concurso  de  lesiones  personales  culposas  se  emitió  en  favor  del  procesado JORGE  LEONARDO  RODRÍGUEZ  OROZCO, el desarrollo de la única censura formulada no se  ajusta  a  los requerimientos propios cuando se denuncia la violación indirecta  de la ley sustancial.   

En efecto, acude al yerro fáctico por falso  juicio  de  identidad,  pero  no  expone  la  forma como fue cambiado el sentido  literal  de  las pruebas para ponerlas a decir lo que no revelaban, y cae en los  terrenos  propios  del falso raciocinio cuando cuestiona el mérito suasorio que  se les asignó.   

El  falso  juicio  de  identidad tiene lugar  cuando  el  juzgador  al  momento  de  fijar  el  contenido  de  una  prueba  la  distorsiona,  cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir  efectos  que  objetivamente no dimanan de ella, en tanto que el falso raciocinio  se  relaciona  con  algún  desafuero intelectivo del juzgador en la valoración  probatoria,  propio  del  alejamiento de los postulados de la sana crítica, por  lo   cual   se   debe   evidenciar   el  capricho  o  la  arbitrariedad  de  las  consideraciones  judiciales  ante el desconocimiento de los principios lógicos,  de criterios científicos o reglas de la experiencia.   

Pero  aquí  el  impugnante  no confronta el  tenor  literal  de  las  pruebas  con  lo  que  el  Tribunal  estimó  que ellas  develaban,  sólo  radica  la  tergiversación  en que se haya concluido que las  menores  violaron  las  normas  de  tránsito  al  no utilizar el paso peatonal,  «faltando  a  la verdad respecto de los demás medios  de  prueba» pero sin precisar en éstos últimos   la  mutación  de  sus  contenidos,  olvidando  de  paso  que el falso juicio de  identidad  se  da  al  interior  de  la  prueba  misma  y  no  a  través  de su  confrontación con otras.   

Por  momentos  aborda terrenos propios de la  causal  de nulidad cuando se duele que el Tribunal se basó en la imprudencia de  las  menores  cuya  «aseveración  carecería  de los  requisitos   de   un   debido   proceso  como  es  la  motivación»,  o  cuando  cuestiona  que las apreciaciones judiciales estuvieron  direccionadas  a  favorecer  a una parte alterando el principio de imparcialidad  del  juez,  temas  que  debió  explicar  y  fundamentar  de forma autónoma, si  estimaba   que   con   ello   resultaron   vulneradas   las  garantías  de  las  víctimas.   

El  casacionista  parte de la premisa que la  imprudencia  de  la niñas al cruzar por un sitio diferente de la «cebra»   no   fue  la  determinante  del  resultado  producido,  sino  el  riesgo  creado  por  JORGE  LEONARDO RODRÍGUEZ  conductor    de    la    buseta,   al   adelantar   en   proximidad   del   paso  peatonal.   

Para  el  fin  anterior,  echa  en  falta la  aplicación  del  principio  de defensa o seguridad, como limitante al principio  de  confianza,  pero  sin algún desarrollo argumental, pasando por alto que tal  tópico  no  fue  enarbolado  como  tesis  por  parte  del  representante de las  víctimas  ni  en  el  desarrollo  del  proceso,  ni en el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo absolutorio de primer grado.   

El  criterio  normativo  del  principio  de  confianza,  según  el  cual  no  se pueden imputar objetivamente los resultados  producidos  a  quien  participa  en  una actividad riesgosa o compleja si actúa  diligente  y  cuidadosamente en cuanto tiene derecho a confiar en que los demás  partícipes  hagan  lo  propio  y  no  verse por ello afectado por el descuido o  despreocupación  de  los  otros,  sufre  una  excepción frente al principio de  seguridad  o  defensa  que  impone  manejar defensivamente asumiendo la eventual  imprudencia   de   los  demás  copartícipes  en  el  tráfico,  especialmente,  tratándose  de  niños,  ancianos  o  personas con capacidad disminuida, porque  éstos  según  sus  condiciones  generan  situaciones  de  riesgo que deben ser  previstas  y  que  exigirían  un  mayor  compromiso  de  quien  se  enfrenta  a  ellos.   

Y  si  bien  en  este caso se está ante dos  niñas  víctimas  (de  14 y 11 años para el momento de los hechos), en ningún  momento  su  representante  judicial  en  el  curso  procesal  argumentó que el  procesado  RODRÍGUEZ  OROZCO  debió  prever  que  las  menores  asumirían  un  comportamiento  contrario  a  las  normas  de  tránsito o que no debió confiar  ilimitadamente    en   que   ellas   harían   un   uso   apropiado   del   paso  peatonal.   

Muy  por el contrario, el argumento esbozado  para  deprecar  la  condena  del  procesado  lo  basó  el  representante de las  víctimas  en  que  al haber cumplido recientemente la mayoría de edad denotaba  la  inexperiencia  del  conductor  de  la  buseta  y que ante la prohibición de  adelantar  a  otro  vehículo  en  proximidad a pasos peatonales era palpable su  imprudencia.   

Ya en el recurso de apelación alegó que el  incriminado   faltó  al deber objetivo de cuidado al desconocer las normas  de  tránsito,  al  tiempo que reparó en que el a quo  hubiera tomado al distancia de 50 metros del accidente  en  relación con el cruce peatonal, cuando varios testimonios señalaban que el  percance    ocurrió    solo   a   5   o   6   metros   de   la   «cebra».   

Incluso ha destacado la actitud de las niñas  en  cuanto  una  vez  miraron  y se percataron que no había riesgo, conforme al  sentido  común y el instinto de supervivencia tomaron la decisión de cruzar la  vía  detrás  del  bus  del  que habían descendido, pero ni antes, ni ahora el  profesional  dedica espacio a explicar que para RODRÍGUEZ OROZCO era previsible  que  las  niñas  no  utilizaran el paso peatonal y optaran por cruzar por entre  los  vehículos  o que por ello aquél debió asumir el comportamiento irregular  de  las  transeúntes a fin de evitar causarles daños, pues le era exigible una  mayor cautela, previsión y diligencia al conducir.   

Con  esa  arista el demandante pasa por alto  que  el  recurso  de  casación  no  está  instituido  para  reabrir debates ya  clausurados   o   para   construir   conjeturas   indemostradas,   dado  que  es  imprescindible  acreditar errores trascendentes de los funcionarios judiciales y  no   simples  discrepancias  en  el  campo  de  la  valoración  de  los  medios  probatorios,  por  virtud  de  la dual presunción de acierto y legalidad con la  que llega amparada la providencia objeto de impugnación.   

Sin  que  desarrolle el falso raciocinio que  anuncia,  pues  no  indica  cómo  debió  haber  sido  una adecuada estimación  probatoria,  se  muestra  nimia  la  discrepancia  que funda en la distancia del  sitio  del  accidente  frente  al cruce peatonal, al destacar que el juzgador de  primer  grado tomo los 50 metros que expuso la Directora de Control y Vigilancia  de  Tránsito  de  la Secretaría de Movilidad, quien no presenció los hechos y  lo  hizo  con  base  en una nomenclatura anotada por el policial que levantó el  croquis  del  accidente,  porque  como bien lo destacó el Tribunal «Es  obvio  que  quien conduce confía en que los peatones cruzaran  por  la cebra y no unos metros (por pocos que ellos sean) antes de esta… si la  colisión  ocurrió  varios metros atrás de una intersección y no en la cebra,  debemos   concluir   que  las  peatonas  cruzaron  la  calle  por  un  lugar  no  permitido».   

En   efecto,  el  Tribunal  con  base  las  prohibiciones  que a los peatones impone el artículo 59 del Código Nacional de  Tránsito,  subrayó  de  las andantes al cruzar por un lugar prohibido, bajarse  del  bus  y  colocarse  detrás  cuando  tenía  el  motor encendido y atravesar  desdeñando  el  paso  peatonal  era  una  culpa de entidad que se convertía en  causa eficiente del resultado.   

A  su  turno, en el fallo se destacó que al  conductor   además   que   le   estaba  permitido  realizar  las  maniobras  de  adelantamiento,  para  el  momento  del impacto ya se encontraba sobre el carril  izquierdo,  porque  las  niñas  impactaron  contra  el frente o panorámico del  automotor,  por  eso  «no  incrementó el peligro que  implicaba  realizar  la actividad de conducción de automotores y el resultado o  lesión  de  las  menores  RD no puede atribuirse al acusado, quien se comportó  conforme  a  las normas de tránsito, en tanto que las niñas salieron de manera  intempestiva,  por  entre  el  tránsito  de  los automotores que se encontraban  sobre el carril derecho de la vía».   

Finalmente, se muestra tardía e infecunda la  aportación  de  las imágenes que de la vía y del paso peatonal hace el censor  en  su  libelo demandatorio, por cuanto en esta sede extraordinaria no es viable  la  práctica  o  aducción  de  pruebas,  pues  se  basa  en el análisis de la  legalidad  del  fallo  de  segundo  grado,  adoptado  con  base  en  el material  probatorio practicado en desarrollo del juicio oral.   

Así las cosas, la postura del demandante se  traduce  en  una  mera  discrepancia  con  el  fallo,  la  cual de por sí no es  suficiente,  porque  la  casación  no se compagina con una  argumentación  libre  y  propia  de  las instancias, sino que el discurso se debe ajustar a las  técnicas  establecidas  para  probar  la  existencia  de  yerros  manifiestos y  esenciales,  con  consecuencias  en el sentido de la decisión, ejercicio que no  acometió.   

Como   se   concluye  que  la  demanda  no  será   admitida,  es  necesario  señalar  que  no  se  ve la necesidad de  superar  los  defectos  que  exhibe  para decidir de fondo, según lo dispone el  inciso  3º  del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004  que  ameritaran la  intervención  oficiosa  de  la Corte, pues se advierte razonablemente que no se  precisa  del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del recurso de  casación:  i) la efectividad  del  derecho material; ii) el  respeto    de    las    garantías    de    los   intervinientes;   iii)  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos; o iv) la  unificación de la jurisprudencia.   

Precisión final  

Contra   la decisión de no admitir la  demanda  de  casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el apoderado de las  víctimas, por las razones dadas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo   184   de   la  Ley  906  de  2004,  es  potestativo   del   demandante  elevar petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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