AP997-2016(47566)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

AP997-2016  

Radicación N° 47.566  

(Aprobado Acta Nº 46)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Sería  del  caso  resolver  el  impedimento  manifestado  por  el  Juez  Penal  del Circuito Especializado de Montería, para  conocer  el  juicio oral dentro del proceso adelantado en contra de Enmanuel  de  Jesús  Arrieta  Rivas por el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado,  sino fuera porque se advierte  improcedente el trámite pretendido.   

ANTECEDENTES  

1.  El  17  de  abril  de  20131, ante el Juez  2º  Penal  Municipal  con  función  de  control de garantías de Montería, se  realizó  audiencia  de  formulación  de imputación e imposición de medida de  aseguramiento  en  contra de Enmanuel de Jesús Arrieta  Rivas .   

2.    El    10    de    julio   de   esa  anualidad2  la Fiscalía 5ª Especializada de esa ciudad, presentó escrito de  acusación  en  contra  del  procesado  por  el  delito concierto para delinquir  agravado.   

3.  El  6  de  noviembre de 20143     el  representante  del  ente  acusador  radicó  acta  de preacuerdo suscrito con el  procesado en compañía de su defensor.   

El  26  de noviembre de ese año4 el Juez Penal  del  Circuito  Especializado  con funciones de conocimiento de Montería (doctor  Manuel   Luis   Pérez   Vargas),   resolvió   improbar  lo  acordado  por  las  partes.   

Contra  esa  determinación, no se interpuso  recurso  alguno,  razón por la que el titular del despacho se declaró impedido  para  conocer  la  causa  (sin invocar ninguna causal), debido a que improbó el  referido preacuerdo.   

4.  Las  diligencias  fueron  remitidas  al  Juzgado  Penal  del  Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de  esa  ciudad,  cuyo  Juez  programó en múltiples oportunidades, la audiencia de  formulación  de  acusación,  la  cual  no se pudo realizar básicamente por la  falta de remisión del procesado.   

5.  Una vez finalizada la Descongestión, el  expediente   fue   reasignado   al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  Permanente de dicha urbe.   

Mediante   auto   del   19   de  enero  de  20165,  la  Juez Carmen Cecilia Arrieta Burgos ordenó enviar la causa al  despacho  de  esa  categoría  más  cercano,  en  virtud  de la declaración de  impedimento  invocada  (supuestamente  con  fundamento  en  el  numeral  6º del  artículo  56  de  la  Ley  906  de  2004)  por  quien  fungía como Juez en ese  despacho.    

6.   El   4   de   febrero   del  presente  año6  el  Juez  Penal del Circuito Especializado de Sincelejo manifestó  su  desacuerdo  con las razones expuestas en el incidente propuesto.   

Consideró  que  de acuerdo con lo señalado  por  la  Sala  de  Casación  Penal, en auto AP1086-2015, el pronunciamiento del  juez  corresponde  a un control de legalidad que parte de la situación fáctica  que  propone  la  fiscalía y la defensa y no a un razonamiento de los elementos  de  juicio  que se contaban hasta ese momento, razón por la no se puede afirmar  que  medió  un  desarrollo y análisis sustancial respecto de los elementos que  pudieran desencadenar en un prejuzgamiento.   

Resaltó   que   si  bien  es  cierto  que  “quien  se declara impedido es el despacho, no deja  de  ser  menos cierto, que quien se encontraba frente al mismo y conoció de los  hechos  que hoy nos ocupan, esto es la declaratoria de impedimento, es el doctor  MANUEL LUIS PEREZ VARGAS, y  no   su   actual   titular   CARMEN  CECILIA  ARRIETA  BURGOS,  de  quien  no  se  puede  predicar  que haya  afectación  a  su  imparcialidad  y  objetividad,  en  términos de la realidad  fáctica,  pues nunca tuvo un conocimiento directo de lo ocurrido en el proceso,  ni en los elementos en él contenidos”.   

Dispuso  su  remisión a la Corte Suprema de  Justicia   para  que  decidiera  el  incidente,  por  tratarse  de  juzgados  de  diferentes distritos judiciales.   

CONSIDERACIONES  

1. Es competente esta Sala para pronunciarse  sobre  la  solicitud  de  impedimento  manifestada por  el   Juez   Penal   del   Circuito  de  Montería,  de  conformidad  con lo establecido en el artículo 57  de  la  Ley  906  de  2004.   

2.  Las  instituciones del impedimento y las  recusaciones  fueron  establecidas  constitucional  y  legalmente  con el fin de  salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.   

El derecho al juez imparcial estipulado en el  artículo  209  de  la  Constitución Política, se ha concebido como componente  esencial  del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes parciales  se   exige  un  tercero  imparcial,  principio  de  alcance  general  que  tiene  aplicación   en   todos  los  sistemas  procesales7.   

Con  el  propósito  de  cumplir el referido  postulado,  se  han  instituido los mecanismos del impedimento y la recusación,  en   virtud   de  los  cuales  el  funcionario  judicial  se  debe  separar  del  conocimiento  de  aquellos  casos  en  donde  por estar comprometido sus propios  intereses  o haber conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta  administración de justicia.   

En   esa   medida,  la  finalidad  de  los  impedimentos  y  las  recusaciones  es  garantizar,  tanto  a  los  asociados en  general,   como  a  los  sujetos  que  están  legitimados  para  actuar  en  un  determinado  asunto,  que  la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto  jurídico  sea  ajeno  a  cualquier  interés  distinto  al de administrar recta  justicia,  de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por  circunstancias externas al proceso.   

Es  de  anotar  que  en esta materia rige el  principio  de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de  recusación,  aquel  que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto,  a  los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones  jurisdiccionales,  mientras  que a los sujetos procesales no les está permitido  escoger  a  su  arbitrio  a  su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a  separar  del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no  pueden  deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en  tanto  se  trata  de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y  de vigencia del principio de imparcialidad del juez.   

3.  En  el  presente asunto, se tiene que el  doctor  Manuel  Luis  Pérez Vargas, en su condición de Juez Penal del Circuito  Especializado  de  Montería,  se  declaró impedido para conocer el juicio oral  dentro  del proceso adelantado en contra de Enmanuel de  Jesús  Arrieta  Rivas  por el delito de concierto para  delinquir  agravado,  debido  a  que  mediante auto del 26 de noviembre de 2014,  improbó  el  preacuerdo  celebrado  entre  el  procesado  y  la  Fiscalía  5ª  Especializada de esa ciudad.   

No  obstante,  en  la  actualidad  el doctor  Pérez  Vargas  no  ostenta  tal calidad, razón por la que no se puede predicar  que  exista  la  afectación de la imparcialidad y a la recta administración de  la  justicia  de  la  actual  titular  del  despacho, esto es, la doctora Carmen  Cecilia Arrieta Burgos.   

Es   de  advertir  que  las  causales  del  impedimento  son  predicables  sólo del funcionario que las invoca, sin que sus  sucesores  puedan  considerar que los acoge los mismos fundamentos expuestos por  aquél.  Al  respecto,  la  Sala  de Casación Penal, en auto AP1874-2015, dijo:   

(…)   las  diferentes  regulaciones  procesales  prevén el instituto de los impedimentos y  recusaciones  con el fin de ofrecer a los ciudadanos confianza en que los jueces  encargados  de  resolver  el  asunto  en  el  que tienen intereses, lo harán de  manera  transparente, seria y honesta, pues no hay que desconocer que como seres  humanos  que  son, pueden sucumbir ante situaciones que directa o indirectamente  inciden  en  su  ánimo a la hora de ejercer su función, pudiendo interferir en  la realización material del valor de la justicia.   

En ese orden, obsérvese que las causales de  impedimento     señaladas     en     la     Ley8    están    referidas    a  circunstancias  personales  predicables  del  funcionario, las cuales, por tener  incidencia  en  su  fuero  interno y considerarse adecuadas para desencadenar en  él  emociones  a  favor o en contra de las partes, capaces de afectar su juicio  recto   e  imparcial  a  la  hora  de  decidir,  autorizan  su  separación  del  conocimiento  de  un  determinado  asunto. (Subrayas y  negrillas fuera de texto original).   

Por lo tanto, por sustracción de materia, la  Sala  se  abstendrá de conocer de fondo el impedimento planteado y ordenará la  devolución   inmediata   del   expediente   al   Juzgado   Penal  del  Circuito  Especializado  de Montería, para que continúe conociendo el juicio oral dentro  del  proceso adelantado en contra de Enmanuel de Jesús  Arrieta   Rivas,  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir agravado.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.    Abstenerse    de  conocer  el  impedimento  manifestado  por el doctor Manuel Luis  Pérez  Vargas,  quien  fungía  como  Juez Penal del Circuito Especializado con  funciones  de conocimiento de Montería, para adelantar el proceso penal seguido  en  contra  de  Enmanuel de Jesús Arrieta Rivas por el delito de concierto para  delinquir agravado.   

Segundo.     Devolver     las  diligencias  al  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de  Montería, en orden a que continúe la referida causa.   

Tercero. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  Folios  1  a  3  – carpeta  No. 1.   

2 Cfr.  folios   4   a   17   –  ibídem.   

3 Cfr.  Folios   76   a   90   –  ibídem.   

4 Cfr.  Folios   99   a   108  –  ibídem.   

5 Cfr.  Folios   174   y  175  –  ibídem.   

6 Cfr.  Folios  23  a 25 – carpeta  No.1.   

7 Ver  autos CSJ AP, Rad. 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453.   

8 Ley  600, artículo 99 y Ley 906, artículo 56     

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