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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP997-2016
Radicación N° 47.566
(Aprobado Acta Nº 46)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sería del caso resolver el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, para conocer el juicio oral dentro del proceso adelantado en contra de Enmanuel de Jesús Arrieta Rivas por el delito de concierto para delinquir agravado, sino fuera porque se advierte improcedente el trámite pretendido.
ANTECEDENTES
1. El 17 de abril de 20131, ante el Juez 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Montería, se realizó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Enmanuel de Jesús Arrieta Rivas .
2. El 10 de julio de esa anualidad2 la Fiscalía 5ª Especializada de esa ciudad, presentó escrito de acusación en contra del procesado por el delito concierto para delinquir agravado.
3. El 6 de noviembre de 20143 el representante del ente acusador radicó acta de preacuerdo suscrito con el procesado en compañía de su defensor.
El 26 de noviembre de ese año4 el Juez Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Montería (doctor Manuel Luis Pérez Vargas), resolvió improbar lo acordado por las partes.
Contra esa determinación, no se interpuso recurso alguno, razón por la que el titular del despacho se declaró impedido para conocer la causa (sin invocar ninguna causal), debido a que improbó el referido preacuerdo.
4. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de esa ciudad, cuyo Juez programó en múltiples oportunidades, la audiencia de formulación de acusación, la cual no se pudo realizar básicamente por la falta de remisión del procesado.
5. Una vez finalizada la Descongestión, el expediente fue reasignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado Permanente de dicha urbe.
Mediante auto del 19 de enero de 20165, la Juez Carmen Cecilia Arrieta Burgos ordenó enviar la causa al despacho de esa categoría más cercano, en virtud de la declaración de impedimento invocada (supuestamente con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) por quien fungía como Juez en ese despacho.
6. El 4 de febrero del presente año6 el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo manifestó su desacuerdo con las razones expuestas en el incidente propuesto.
Consideró que de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Penal, en auto AP1086-2015, el pronunciamiento del juez corresponde a un control de legalidad que parte de la situación fáctica que propone la fiscalía y la defensa y no a un razonamiento de los elementos de juicio que se contaban hasta ese momento, razón por la no se puede afirmar que medió un desarrollo y análisis sustancial respecto de los elementos que pudieran desencadenar en un prejuzgamiento.
Resaltó que si bien es cierto que “quien se declara impedido es el despacho, no deja de ser menos cierto, que quien se encontraba frente al mismo y conoció de los hechos que hoy nos ocupan, esto es la declaratoria de impedimento, es el doctor MANUEL LUIS PEREZ VARGAS, y no su actual titular CARMEN CECILIA ARRIETA BURGOS, de quien no se puede predicar que haya afectación a su imparcialidad y objetividad, en términos de la realidad fáctica, pues nunca tuvo un conocimiento directo de lo ocurrido en el proceso, ni en los elementos en él contenidos”.
Dispuso su remisión a la Corte Suprema de Justicia para que decidiera el incidente, por tratarse de juzgados de diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la solicitud de impedimento manifestada por el Juez Penal del Circuito de Montería, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
2. Las instituciones del impedimento y las recusaciones fueron establecidas constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
El derecho al juez imparcial estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes parciales se exige un tercero imparcial, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales7.
Con el propósito de cumplir el referido postulado, se han instituido los mecanismos del impedimento y la recusación, en virtud de los cuales el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos casos en donde por estar comprometido sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia.
En esa medida, la finalidad de los impedimentos y las recusaciones es garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.
Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
3. En el presente asunto, se tiene que el doctor Manuel Luis Pérez Vargas, en su condición de Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, se declaró impedido para conocer el juicio oral dentro del proceso adelantado en contra de Enmanuel de Jesús Arrieta Rivas por el delito de concierto para delinquir agravado, debido a que mediante auto del 26 de noviembre de 2014, improbó el preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía 5ª Especializada de esa ciudad.
No obstante, en la actualidad el doctor Pérez Vargas no ostenta tal calidad, razón por la que no se puede predicar que exista la afectación de la imparcialidad y a la recta administración de la justicia de la actual titular del despacho, esto es, la doctora Carmen Cecilia Arrieta Burgos.
Es de advertir que las causales del impedimento son predicables sólo del funcionario que las invoca, sin que sus sucesores puedan considerar que los acoge los mismos fundamentos expuestos por aquél. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en auto AP1874-2015, dijo:
(…) las diferentes regulaciones procesales prevén el instituto de los impedimentos y recusaciones con el fin de ofrecer a los ciudadanos confianza en que los jueces encargados de resolver el asunto en el que tienen intereses, lo harán de manera transparente, seria y honesta, pues no hay que desconocer que como seres humanos que son, pueden sucumbir ante situaciones que directa o indirectamente inciden en su ánimo a la hora de ejercer su función, pudiendo interferir en la realización material del valor de la justicia.
En ese orden, obsérvese que las causales de impedimento señaladas en la Ley8 están referidas a circunstancias personales predicables del funcionario, las cuales, por tener incidencia en su fuero interno y considerarse adecuadas para desencadenar en él emociones a favor o en contra de las partes, capaces de afectar su juicio recto e imparcial a la hora de decidir, autorizan su separación del conocimiento de un determinado asunto. (Subrayas y negrillas fuera de texto original).
Por lo tanto, por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de conocer de fondo el impedimento planteado y ordenará la devolución inmediata del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, para que continúe conociendo el juicio oral dentro del proceso adelantado en contra de Enmanuel de Jesús Arrieta Rivas, por el delito de concierto para delinquir agravado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Abstenerse de conocer el impedimento manifestado por el doctor Manuel Luis Pérez Vargas, quien fungía como Juez Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Montería, para adelantar el proceso penal seguido en contra de Enmanuel de Jesús Arrieta Rivas por el delito de concierto para delinquir agravado.
Segundo. Devolver las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, en orden a que continúe la referida causa.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Gustavo Enrique Malo Fernández
José Luis Barceló Camacho
José Leonidas Bustos Martínez
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 1 a 3 – carpeta No. 1.
2 Cfr. folios 4 a 17 – ibídem.
3 Cfr. Folios 76 a 90 – ibídem.
4 Cfr. Folios 99 a 108 – ibídem.
5 Cfr. Folios 174 y 175 – ibídem.
6 Cfr. Folios 23 a 25 – carpeta No.1.
7 Ver autos CSJ AP, Rad. 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453.
8 Ley 600, artículo 99 y Ley 906, artículo 56