Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP4139-2016
Radicación N° 47552
(Aprobado acta N° 194)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensa de Ana Cecilia García Peñuela y Luis Gonzalo Urrego García contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la de carácter absolutorio proferida el 21 de agosto del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la capital, para, en su lugar, condenarlos, en calidad de coautores, del delito de estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma:
2.1. Los hechos motivo de investigación penal se originaron en la denuncia formulada por el Dr. Armando Riaño León, en nombre y representación de la señora Ana Dolores Martínez de Penagos, quien dio a conocer que en el mes de julio de 2007 Ana Cecilia García Peñuela, propietaria del inmueble ubicado en la carrera 80 N° 9-31 sur de Bogotá, le solicitó un préstamo de $10.000.000.oo a Martínez de Penagos, deuda garantizada mediante promesa de constitución de hipoteca, para lo cual fue exhibida la escritura de compraventa N° 1655 de 10 de julio de 1999.
2.2. Posteriormente la deudora Ana Cecilia García Peñuela le manifestó a su acreedora Ana Dolores Martínez de Penagos su interés de vender el inmueble cuya hipoteca había prometido, y le propone la compra del mismo, a lo que esta última accedió, por lo que pagaría un precio de $100.000.000.oo. La promesa de compraventa fue suscrita el 23 de agosto de 2007, en la que pactan como parte del precio los $10.000.000.oo adeudados, la entrega de un automotor Chevrolet Steem, valorado en $20.000.000.oo, mientras que el saldo de $70.000.000.oo sería cancelado al momento de la firma de la escritura pública de compraventa, cuya fecha definieron para el 14 de enero de 2008 a las 10:00 a.m. en la Notaría 54 de Bogotá.
2.3. Sin embargo, en septiembre de 2007, Ana Cecilia García Peñuela y su hijo Luis Gonzalo Urrego García solicitaron a Ana Dolores Martínez la entrega de $3.000.000.oo, garantizados con un cheque del banco Davivienda y que en caso de no ser pagados, los abonarían a la compra de la vivienda. En octubre del mismo año García Peñuela y Urrego García pidieron $10.000.000.oo, y en noviembre de 2007 dos préstamos más de $2.000.000.oo cada uno, garantizados con la expedición del respectivo título valor y respaldados con la compraventa de la vivienda.
2.4. El 10 de diciembre de 2007 Ana Cecilia García Peñuela y Luis Gonzalo Urrego García informaron a Ana Dolores Martínez la existencia de una hipoteca sobre el inmueble de la carrera 80 N° 9-31 sur de Bogotá y un proceso hipotecario que ellos desconocían, por lo que requerían sanear el predio, motivo por el que demandaron nuevos préstamos, para una cantidad final de $82.000.000.oo, que se abonarían a la compraventa de la casa.
2.5. Sin embargo, [Ana Dolores Martínez afirmó que] la prometiente vendedora no se presentó a firmar la respectiva compraventa (…), como había pactado en la promesa correspondiente, incumplimiento que García Peñuela y Urrego García atribuyeron a Ana Dolores Martínez, a quien dijeron no devolverle el dinero entregado.
2.6. Posteriormente Ana Dolores Martínez averiguó que el bien prometido en venta figuraba a nombre de Carmen peñuela (sic) de Delgado, madre de Ana Cecilia García Peñuela, el cual hacía parte de una sucesión no liquidada.1
2. Teniendo en cuenta que Ana Cecilia García Peñuela y Luis Gonzalo Urrego García, inicialmente, fueron renuentes a comparecer a la audiencia de formulación de imputación convocada, para el 24 de junio de 20092 y el 22 de julio siguiente3, por los Jueces 41 y 17 Penales Municipales con funciones de control de garantías de Bogotá, el 27 de agosto del mismo año, su homólogo 12, por solicitud del Fiscal 184 de dicha ciudad, los declaró en contumacia y legalizó la imputación por el delito de estafa agravada –artículos 246 y 267.1 del Código Penal-, a título de coautores4.
3. El 25 de septiembre posterior se presentó el escrito de acusación5, y su formulación se surtió el 11 de marzo de 20106, a instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital.
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 4 de marzo de 20137, y el juicio oral se desarrolló en siete (7) sesiones (5 de febrero8, 6 de junio9 y 4 de julio de 201410; 12 de febrero11, 3 de marzo12 y 2113 y 23 de julio de 201514). Al cabo de la última, se anunció que el sentido del fallo era absolutorio.
5. De conformidad con lo anterior, mediante sentencia del 21 de agosto de 2015, el Juez cognoscente absolvió a los acusados15.
6. Inconforme con esta decisión, el representante de los herederos de la víctima la apeló16 y el 13 de noviembre posterior fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En consecuencia, condenó a Ana Cecilia García Peñuela y Luis Gonzalo Urrego García, en calidad de coautores del injusto de estafa agravada, a las penas principales de cuarenta y seis (46) meses de prisión, multa de doscientos cuarenta y cinco punto ochenta y dos (245.82) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción privativa de la libertad. En todo caso, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena17.
7. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación18 y presentó, en tiempo, el libelo que hoy se examina19.
LA DEMANDA
Tras identificar a las partes e intervinientes, el censor sintetiza la cuestión fáctica, la actuación procesal y las sentencias y manifiesta tener legitimación para incoar el recurso por razón del desconocimiento de la presunción de inocencia por parte del Tribunal.
Enseguida, anuncia la postulación de un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en las modalidades de falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, reproches que desarrolla de la manera como sigue:
1. Parte por señalar que se incurrió en falso raciocinio porque el Tribunal le dio a la Escritura Pública No. 01655 del 9 de noviembre de 1999 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá un valor que vulnera la sana crítica.
Al respecto, luego de precisar que dicho instrumento público es completamente diferente al mencionado en la promesa de compraventa suscrita entre la denunciante y la acusada, asegura que el ad quem erró al estimar que es espurio, pues no se hizo un cotejo por parte de un experto en documentología forense que así lo concluyera.
Así mismo, considera que la escritura introducida al juicio por el policía Juan Carlos Gómez Roa «no sirve de nada para este asunto»20, pues no es la que correspondía incorporar.
En este punto, agrega que, «si era del caso exponer una falsedad ideológica en la promesa de compraventa, eso es diferente, pues el Tribunal debió haber buscado si la hechura del documento contrato de compraventa21 fue elaborado por los inculpados»22; sin embargo, descarta esta posibilidad, teniendo en cuenta que Ricardo Salazar Conde, testigo de ese negocio jurídico, narró en el juicio que quien elaboró el contrato fue Álvaro Ruiz Chacón, abogado de la señora Ana Dolores Martínez vda. de Penagos.
Como el letrado es de la opinión que «[e]n el Sistema Penal Acusatorio, se requiere de la utilización de todos los mecanismos técnicos, tecnológicos y científicos, para determinar si existe (sic) un documento es dubitado o indubitado, si es espurio o no»23 y en el caso de la especie, el juez colegiado afirmó que la Escritura Pública 01655 del 10 de julio de 1999 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá es falsa, sin haber sido aportada al proceso, «ese documento es inexistente en le (sic) expediente, entonces no se puede llegar a conclusiones de ese tenor, pues lo que se debe analizar es jurídicamente, sin llegar a conclusiones que obedecen a la técnica y la experticia»24.
Entre las hipótesis posibles, el censor contempla las que indican que el abogado de la ofendida se equivocó al elaborar la promesa de compraventa o actuó de mala fe. Lo que no se puede aseverar, aduce, es que el instrumento del 9 de noviembre de 1999, mencionado en el contrato, es espurio –porque no se obtuvo- y que quien lo falsificó fue la procesada.
2. Denuncia, asimismo, un falso juicio de identidad respecto de la prueba de referencia, consistente en la entrevista de Ana Dolores Martínez vda. de Penagos –quien falleció antes del juicio-, la cual acusa de haber sido alterada por el ad quem cuando estimó que la enjuiciada le mostró a ella la Escritura Pública 01655 del 10 de julio de 1999 –falsa- como artimaña, al punto que apareció enunciada en el contrato de promesa, siendo que, la víctima jamás mencionó eso.
Resalta que, a la pregunta que indagaba si ella verificó que los indiciados fueran los legítimos propietarios del inmueble, respondió que ellos le decían que su mamá estaba muerta y que existían dos hermanos. Igualmente, relieva, frente al tema de registro y certificado de libertad, la denunciante contestó que al solicitar este documento ante la oficina respectiva encontró que figuraba como propietaria la mamá de doña Cecilia.
Insiste en que el abogado de la señora Ana Dolores se equivocó en la elaboración de la promesa al consignar una escritura inexistente, no falsa, luego, no se le puede atribuir a la vendedora, «que ella colocó eso en el contrato, y que ella exhibió documentos espurios de escritura y certificados de tradición, de los cuales ninguno de esos documentos espurios se encuentran aportados, aducidos y debatidos en juicio»25.
Aquí, destaca que la denunciante admitió que la acusada le entregó un local, y se pregunta: «¿un engañador o estafador entregaría un local comercial?»26. Así mismo, si ella sabía que la propietaria del inmueble era la madre de los implicados, cuestiona «cuál es el engaño, a sabiendas que infiere que un abogado le hizo los trámites para la compra»27.
Enfatiza, también, que el ad quem no advirtió que no es cierto lo dicho por la víctima en el sentido que la vendedora no fue a la Notaría 54 a firmar la escritura –hecho no probado por la Fiscalía- pues la defensa acreditó que la acusada sí compareció, el 29 de febrero de 2008, a esa oficina mientras aquella no.
3. Postula un falso juicio de existencia que hace recaer en la Escritura Pública 01655 del 10 de julio de 1999 y un certificado de tradición falso, que no obran en la actuación y, sin embargo, fueron empleados especulativamente por la colegiatura para sostener que estos documentos le fueron mostrados –en una fecha incierta- a la denunciante por la encartada.
Además, dice, tampoco existe «ninguna certeza de los argumentos de la denuncia»28 porque la señora Ana Dolores no compareció al juicio «para confrontar y aclarar en que (sic) forma, manera, lugar y fecha ocurrió dicho acto de haber visto documentos espurios.» 29
Igualmente, afirma:
De acuerdo a la sana lógica, y a la verdad que debe relucir, en este asunto, el Tribunal en el punto 6.4.5. asevera que un certificado de tradición y libertad igualmente adulterado reflejaba la inscripción de dicho documento público, estos son pruebas inexistentes, que rayan con falsa motivación en el pronunciamiento que inculpan a mis defendidos.
4. Acusa un falso juicio de existencia respecto de «un despliegue patrimonial por parte de ANA DOLORES MARTÍNEZ VDA. DE PENAGOS hacia los inculpados»30, producto de afirmar que la ofendida entregó dinero a los procesados –según la acusación $77.000.000-, sin que se encuentre probatoriamente acreditado en el plenario.
5. También postula otro falso juicio de existencia frente a las «convenciones o acuerdos comerciales»31, consistentes en tomar como abono al precio del inmueble el valor de los préstamos realizados a Luis Gonzalo Urrego García por la señora Ana Dolores Martínez Vda. de Penagos, teniendo en cuenta que no hay ninguna prueba que documente ese pacto y él sólo participó como un testigo de la venta y no como vendedor.
Es así que se pregunta «¿[q]uién recibió esos dineros?, ¿[l]os cheques son negocios independientes?, ¿si la vendedora entregó dineros, por qué razón se garantizarían con cheques verdaderos?»32.
6. Se incurrió, asimismo, dice el letrado, en falso juicio de identidad al distorsionar los cheques de Davivienda, girados por Luis Gonzalo Urrego García a favor de la denunciante, toda vez que no era viable afirmar que constituían abono al precio pues nada se sabe acerca de las razones comerciales antecedentes.
Arguye que, «[a]l parecer y haciendo conjeturas, existió un contrato de mutuo, esto es unos prestamos (sic), pero ello no tendría relación para nada sobre la compraventa del inmueble»33.
Además, destaca, los títulos valores no eran falsos porque fueron girados contra una cuenta real de Davivienda, al punto que la señora Martínez vda. de Penagos procuró su cobro por vía ejecutiva. Así que «estos son temas de préstamo de mutuo, de carácter civil, y no existe prueba de acuerdos de abonos»34.
Bajo la premisa del Tribunal, en el sentido que el monto de los préstamos constituyó un abono al precio de venta, el jurista invita a la Corte a preguntarse «por qué razón se tenían que girar unos cheques. Desde cuando (sic) la víctima hace girar cheques a los victimarios»35, y «por qué razón no cobró por vía ejecutiva esos dineros la señora ANA DOLORES MARTÍNEZ DE PENAGOS»36.
7. El último yerro censurado corresponde a un falso raciocinio proveniente de conferirle a la prueba de la comparecencia de Ana Cecilia García Peñuela a la Notaría 54 de Bogotá, «un valor que vulnera la sana crítica al dar conclusiones que no obedecen a la práctica comercial de compraventa sobre inmuebles»37.
Reprueba que la magistratura haya estimado que la asistencia de la procesada a esa oficina el 29 de febrero de 2008 no descarta la responsabilidad de los enjuiciados sobre la base que para la tradición del inmueble se requería además que la vendedora tuviera la capacidad de transferir el inmueble, lo que en el caso no ocurría no obstante haber argüido ella, al amparo de una escritura pública falsa, ser la propietaria del mismo.
Resalta que, acatando «las buenas costumbres civiles y comerciales»38, su representada se acercó a la Notaría para satisfacer su deber comercial. Si no lo hubiera hecho, sostiene, además del incumplimiento civil se habría expuesto a un indicio grave de naturaleza penal.
Insiste en que la defensa probó que la denunciante mintió al señalar que la vendedora no asistió a la Notaría y, por el contrario, aquella no se presentó. No obstante, «el Tribunal comete un agravio, al interpretar un raciocinio, que no obedece a las sanas prácticas de cumplimiento de las presentaciones ante las notarías por lo que allí debió habérsele dado una consecuencia diferente en su hipótesis.»39
Finalmente, aduce que la sana crítica y los postulados y estudios criminológicos dictan que después de que un estafador ha realizado ardides para apropiarse de dineros, «ya para que (sic), tiempo después se va a acercar a la Notaría para el cumplimiento de las obligaciones contractuales.»40
Cierra señalando que de la prueba documental «se desprenden consecuencias civiles y ambas partes proceden a demandar ante la jurisdicción civil por resolución de contrato y pago de perjuicios»41.
Solicita casar el fallo demandado y, en su lugar, dejar en firme la absolución proferida en primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las referidas finalidades; lo anterior, salvo que alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante, razón suficiente y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia.
La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. El libelo que nos ocupa, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido precepto 184 para su admisión, empezando porque no identifica la finalidad perseguida con el recurso de las descritas en la mencionada disposición 180 y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:
No obstante que el censor acudió adecuadamente a la causal tercera, que corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial, para denunciar presuntos errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad y raciocinio, en su propuesta no solo no satisfizo los presupuestos demostrativos de cada una de las sendas de ataque seleccionadas para cuestionar puntuales aspectos probatorios, sino que dejó de atender –como lo exige la jurisprudencia-, aspectos específicos de los postulados de trascendencia y corrección material que rigen este mecanismo de impugnación.
Para mayor comprensión, la Corte no seguirá el mismo orden propuesto por el recurrente, sino que examinará los presupuestos de lógica y debida argumentación de las siete censuras –atomizadas por el actor en un único cargo- según la especie de cada reproche.
2.1. Así, frente a los falsos juicios de existencia propuestos, inicialmente, impera recordar que correspondía al demandante demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
Para acreditar esta clase de error, el casacionista tenía la carga de señalar el medio suasorio materialmente omitido o supuesto e indicar, cómo de haber sido valorado o no apreciado, según fuera el caso, al tiempo con los demás elementos de convicción, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.
El defensor no acató estos lineamientos, pues, desde su particular punto de vista, de espaldas al fallo de segundo grado y contrariando el principio de corrección material, acusa al ad quem de suponer algunos hechos e instrumentos de persuasión, concretamente, la Escritura Pública 01655 del 10 de julio de 1999 de la Notaría 54 de Bogotá, un certificado de tradición falso, “un despliegue patrimonial»42 de la procesada hacia los implicados y las «convenciones o acuerdos comerciales»43 mediante los cuales el valor de los préstamos realizados por la denunciante a Luis Gonzalo Urrego García debían imputarse al precio del inmueble, cuando lo cierto es que la referencia a tales circunstancias tiene soporte probatorio en el proceso.
Es así que, el Tribunal explicó que habiendo sido debidamente incorporada a la actuación la única Escritura Pública del año 1999 que bajo el No. 01655 reposa en la Notaría 54 del Círculo de Bogotá de fecha 9 de noviembre, cuyo compareciente es Delio Luengas y objeto contractual la actualización de la nomenclatura de un predio, es claro que la mencionada en el contrato de promesa de compraventa con el mismo número y notaría pero distinta fecha (10 de julio), a través de la cual supuestamente la procesada adquirió el bien inmueble, es obviamente ilegítima.
Entonces, no es que se haya valorado una prueba que no reposa en el expediente, pues, como resulta lógico, el ad quem es consciente de que, no pudo ser llevada al proceso, justamente, porque no existe en la mentada oficina notarial. Lo que afirmó es que el instrumento público reseñado en el aludido negocio jurídico debe ser espurio en tanto no corresponde al que verdaderamente obra en la Notaría, razón que lo llevó a inferir que aquel –el citado en la promesa-, no correspondiendo al original, sirvió de vehículo para engañar a la señora Ana Dolores Martínez vda. de Penagos.
De la misma manera, no es cierto que la colegiatura haya evaluado un certificado de tradición falso, sino que constató que la propietaria del inmueble prometido en venta inscrita, para la época de los hechos, en el registro de instrumentos públicos, era la madre de la acusada, información que, evidentemente, no concuerda con la consignada en la promesa de venta.
Tampoco tiene asiento en la realidad la afirmación del letrado, según la cual, se tuvo por probada la entrega de dineros por parte de la denunciante a los acusados, y el acuerdo entre aquella y estos para que el valor de los préstamos se imputara al precio del inmueble en caso de que aquel no fuera pagado, sin que existiera prueba en el plenario de tales hechos, pues la Sala Penal no solo se apoyó en la versión de la señora Martínez vda. de Penagos y en los múltiples cheques –sin fondos- girados por el acusado a favor de ella, sino en el dicho de Ricardo Salazar quien manifestó saber que Ana Dolores entregó a los vendedores varias sumas de dinero como parte del precio.
Y si de lo que se trataba era de cuestionar las inferencias lógicas del juez plural, no ha debido postular, en este punto, un falso juicio de existencia por suposición por violación de las leyes de la lógica sino que estaba impelido a cuestionarlo por la senda del falso raciocinio.
2.2. Ahora, cuando se predica un error de hecho de la última especie mencionada, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación probatoria.
Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
En el caso de la especie, los dislates del defensor son profusos. En efecto, el censor entiende vulnerada la sana crítica, particularmente, los postulados de la lógica, pero no indica cuál de ellos, ni explica con suficiencia por qué las estimaciones del Tribunal se apartan de los criterios de la razonabilidad.
Nótese cómo, el libelista afirma, en lo que no es más que un alegato de instancia, que el Tribunal se equivocó al considerar que la Escritura Pública No. 01655 del 9 de noviembre de 1999 de la Notaría 54 de Bogotá es espuria, pues, opina, ha debido practicarse una pericia que así lo declarara; no obstante, ignora que tal pretensión, además de contraer un imposible material fenomenológicamente hablando, impone una tarifa legal proscrita en los sistemas procesales actuales e ignora que en un sistema de partes, el sujeto interesado en recabar o controvertir una prueba es el llamado a procurarla.
Y es que, si como lo verificó el juez plural la única escritura válida es la obtenida de la Notaría 54, de fecha 9 de noviembre de 1999, en la que el señor Delio Luengas es el contratante, no podría pretenderse que se le confiriera exacto valor a la mencionada en la promesa de compraventa –de fecha 10 de julio del mismo año- cuyo soporte es necesariamente falso.
Es por ello que el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:
6.4 Del recuento de las pruebas practicadas en el juicio oral, realizado en precedencia, resalta que en el contrato de promesa de compraventa suscrito por Ana Cecilia García Peñuela como prometiente vendedora y Ana Dolores Martínez Viuda de Penagos, como prometiente compradora44, incorporado como parte de una estipulación probatoria45, en su cláusula segunda prevé:
“Garantiza la PROMETIENTE VENDEDORA (Ana Cecilia García Peñuela) que el inmueble objeto de este contrato es de su exclusiva propiedad por haberlo adquirido por compra que le hizo a la señora Carmen Peñuela de García, según consta en la escritura pública N° 01655 de fecha 10 de julio de 1999 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-382291 de la oficina de Registro de Bogotá, zona sur…”46
6.4.1. Sin embargo, a través del policial Juan Carlos Gómez Roa47 fue incorporada al contradictorio la escritura pública N° 0165548. Revisado este instrumento, no obstante fue elevado ante la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, data del 9 de noviembre de 1999, fecha diferente a la consignada en la promesa de compraventa (10 de julio de 1999). Además, la escritura allegada al juicio fue extendida por Delio Luengas y versa sobre la actualización de la nomenclatura de un predio, de donde se extrae que el compareciente y el objeto son diametralmente distintos a los de la escritura pública a la que hace alusión la promesa de compraventa.
6.4.2. De lo anterior se advierte que la escritura aducida al juicio y la reseñada en el contrato de promesa de compraventa, se identifican con al (sic) mismo consecutivo (01655) de igual Notaría (27 del Círculo de Bogotá), situación que no resulta viable, pues la misma notaría no puede emitir dos escrituras públicas con similar consecutivo, mucho menos con cuatro meses de diferencia, de donde se infiere que uno de los instrumentos públicos es espurio.
6.4.3. En este orden de ideas, toda vez que la escritura pública N° 01655 de 9 de noviembre de 1999, otorgada por Delio Luengas, fue remitida por la propia Notaría 27 del Círculo de Bogotá49, refulge claro que dicho instrumento público es el original, mientras que el citado en la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa no es legítimo.50 (Subrayas originales)
De otro lado, el letrado asegura que su representada no fue quien elaboró la promesa de compraventa sino un abogado que asesoraba a la víctima, pero ignora que el Tribunal jamás desconoció esa circunstancia y, lo reprochado fue que, para la elaboración de la promesa, los vendedores, aquí juzgados, en presencia de la denunciante, le suministraron al referido profesional del derecho unos documentos –así lo contó Ricardo Salazar-, que constituyeron la base del referido contrato, en el que la acusada da fe de ser la propietaria exclusiva del bien prometido en venta por haberlo comprado a su madre, siendo esto mentira.
Así mismo, el impugnante no indica cuál postulado racional infringió el juez plural cuando consideró que no bastaba para exculpar a los procesados la comparecencia de la vendedora a la Notaría 54 de Bogotá en la fecha y hora señaladas para la firma de la escritura pública sino que se requería que tuviera capacidad jurídica para hacer la tradición del inmueble, pues se limita a señalar que no se atendieron «las sanas prácticas de cumplimiento de las presentaciones ante las notarías»51 sin establecer la incidencia real de tal comportamiento contractual, de cara al juicio de reproche.
Y es que, si bien afirma que la sana crítica –no precisa si la experiencia, la lógica o la ciencia- y los estudios criminológicos –tampoco los reseña- indican que obtenido el desplazamiento patrimonial de víctima a victimario, el estafador no intenta cumplir sus obligaciones contractuales, deja al margen que, tras la ejecución consumativa del iter criminis, en veces, el agente puede desplegar conductas aparentemente acordes con la ley contractual que ya no apuntan a obtener una ventaja económica sino a mantener al sujeto pasivo de la infracción en engaño a efecto de evitar ser descubierto.
Con todo, si se desechara el argumento del ad quem, o, incluso, en contra, se argumentara que la venta de cosa ajena es válida de acuerdo con el ordenamiento civil colombiano, es palmario que esta sólo es posible si no se perjudican los derechos del dueño de la cosa vendida, que no es el caso, además que, subsisten otras tantas razones de naturaleza incriminatoria –vistas atrás- que no fueron verdaderamente rebatidas por el censor.
Igualmente, si como lo sugiere el impugnante en uno de los acápites dedicados a acreditar los falsos raciocinios, el ad quem habría inadvertido que la señora Ana Dolores faltó a la verdad cuando dijo que los promitentes vendedores no se presentaron a suscribir la escritura pública, estaba obligado a postular un falso juicio de identidad por cercenamiento respecto de la prueba de referencia contentiva de sus entrevistas, censura que, de cualquier modo habría estado destinada al fracaso si se observa que, de acuerdo con la cita de la versión de la víctima, traída por el defensor en la demanda, no es claro que ella necesariamente se estuviera refiriendo al 29 de febrero de 2008, establecida en el otro sí de la promesa, como fecha de suscripción de la escritura, pues, antes se había pactado otra distinta.
2.3. Ahora bien, siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio.
En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del fallador plasmada en la sentencia, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter eminentemente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del funcionario judicial que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.
El actor no acató los precedentes presupuestos, pues aunque acusó la alteración de la entrevista rendida por la denunciante porque el Tribunal señaló que la procesada le mostró a ella un documento falso -la Escritura Pública 01655 del 10 de julio de 1999-, cuando ella no dijo nada de esto en su declaración, inadvierte que el ad quem en parte alguna de la providencia afirma que tal inferencia la extrajo de la versión de Ana Dolores. Por el contrario, se observa que esta deducción surge del análisis conjunto de otros medios de prueba: la promesa de compraventa, la escritura pública 01655 del 9 de noviembre de 1999 y el testimonio de Ricardo Salazar.
Tampoco es como lo pretende hacer ver el letrado que, en su entrevista, la señora Martínez vda. de Penagos afirme que conocía de antemano que el inmueble no era de la acusada sino de su madre, pues, como surge del mismo libelo, ella manifiesta, sin referencia temporal alguna, que sacó un certificado de tradición y ahí se enteró que el bien estaba a nombre de la mamá de doña Cecilia, y que supo que dicha señora estaba muerta y que existían dos hermanos, luego, no se advierte la desfiguración achacada por el libelista al fallo de segunda instancia que, al respecto señaló que, la víctima fue llevada a error al suscribir el contrato de promesa de compraventa del bien, desconociendo que la vendedora no era su propietaria.
Por último, es claro que el jurista no demuestra que la sentencia de segundo grado haya distorsionado el contenido suasorio de los cheques girados por el procesado a favor de la ofendida pues, antes que acreditar que tergiversó dichos títulos valores, la inconformidad del defensor se dirige a reprochar el juicio de valor del ad quem, según el cual, estos y el testimonio de Ricardo Salazar, prueban que la denunciante le hizo unos préstamos al acusado, cuyo valor de no ser pagado, sería imputable al precio de la casa negociada, lo que sitúa el reparo en el ámbito de una mera divergencia frente al criterio del fallador, que debía ser discutida a través del falso raciocinio.
3. Ahora, es necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación.
4. En todo caso, es indispensable recordar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Ana Cecilia García Peñuela y Luis Gonzalo Urrego García, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 11-12 del cuaderno del Tribunal.
2 Cfr. folio 21 de la carpeta del juicio.
3 Cfr. folio 33 ibidem.
4 Cfr. folio 51-53 ibidem.
5 Cfr. folios 1-8 ibidem.
6 Cfr. folio 91 ibidem.
7 Cfr. folios 190-192 ibidem.
8 Cfr. folios 242-243 ibidem.
9 Cfr. folios 249-250 ibidem.
10 Cfr. folios 258-259 ibidem.
11 Cfr. folios 18-21 de la carpeta de la sentencia de primera instancia.
12 Cfr. folios 36-48 ibidem.
13 Cfr. folios 76-81 ibidem.
14 Cfr. folios 85-87 ibidem.
15 Cfr. folios 89-101 ibidem.
16 Cfr. folios 103-111 ibidem.
17 Cfr. folios 10-29 del cuaderno del Tribunal.
18 Cfr. folio 31 ibidem.
19 Cfr. folios 34-49
20 Cfr. folio 39 ibidem.
21 La Corte precisa que verdaderamente se trata de un contrato de promesa de compraventa y no de uno de compraventa.
22 Cfr. folio 39 del cuaderno principal.
23 Cfr. folio 40 ibidem.
24 Ibidem.
25 Cfr. folio 42 ibidem.
26 Ibidem.
27 Cfr. folio 43 ibidem.
28 Cfr. folio 44 ibidem.
29 Ibidem.
30 Ibidem.
31 Ibidem.
32 Cfr. folio 45 ibidem.
33 Cfr. folio 46 ibidem.
34 Ibidem.
35 Ibidem.
36 Ibidem.
37 Cfr. folio 47 ibidem.
38 Ibidem.
39 Cfr. folio 48 ibidem.
40 Ibidem.
41 Ibidem.
42 Cfr. folio 44 ibidem.
43 Ibidem.
44 Folios 254 a 257, cuaderno 1.
45 Sesión de 4 de julio de 2014, archivo: L11001600004920080492700_110013109001_001_001, record: 5:00
46 Folio 256, cuaderno 1
47 Sesión de 12 de febrero de 2015, archivo: 11001600004920080492700_110013109003_3, record: 3:00
48 Folios 271 a 272, cuaderno 1.
49 Folio 273, cuaderno 1.
50 Cfr. folios 17-19 del cuaderno del Tribunal.
51 Cfr. folio 48 ibidem.