AP3374-2016(48093)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP3374-2016  

Radicación 48093  

(Aprobado Acta No. 167).  

Bogotá D.C., junio primero (1º) de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda  de casación presentada por la apoderada de la parte civil.   

HECHOS:  

         Aproximadamente  a  las  4:30 de la tarde del 5 de octubre de 2006,  cuando  el  menor  de  6 años de edad Nicolás Susatama Camelo se desplazaba en  una  bicicleta  por  la  carrera  4ª (vía secundaria) del municipio de Madrid,  cruzó  la  calle  12 (vía principal) sin detenerse por la señal de pare y fue  atropellado  por el camión repartidor de cerveza marca Ford, de placas AJB-242,  conducido  por  RODRIGO  HERNÁN  GARZÓN  BARÓN  a una velocidad inferior a 30  km/h,     causándole     múltiples     heridas     que     determinaron     su  fallecimiento.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

La  Fiscalía  Seccional de Madrid declaró  abierta   la   instrucción  y  vinculó  mediante  indagatoria  a  GARZÓN  BARÓN.  Se admitió demanda de  parte  civil  contra el sindicado y Héctor Alirio Cortés Arévalo como tercero  civilmente responsable, propietario del vehículo involucrado.   

Clausurada  la instrucción, el sumario fue  calificado  el  8  de  febrero  de  2011 con preclusión de la investigación en  favor  del  procesado, providencia impugnada por la apoderada de la parte civil.  El  5  de  mayo  de  2011 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca  revocó  la  decisión  atacada,  para  en  su  lugar  proferir  resolución  de  acusación  contra  RODRIGO  GARZÓN como autor del delito de homicidio culposo,  la cual cobró ejecutoria el 4 de agosto de 2011.   

El  juicio  fue  adelantado  por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Funza,  despacho  que  una  vez realizada la audiencia  pública  remitió  la  actuación  a  su  homólogo de descongestión del mismo  municipio,  el  cual profirió sentencia absolutoria el 24 de noviembre de 2014.  La  representante  de  la  parte  civil apeló ese pronunciamiento y el Tribunal  Superior  de  Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, dictada  el 25 de enero de 2016, le impartió confirmación.   

LA DEMANDA:  

Consta de tres cargos.  

Primero. “Causal  primera, cuerpo primero de casación”.   

Con  fundamento  en  el  numeral  1º  del  artículo  220  de la Ley 600 de 2000, la demandante considera que no se aplicó  el   artículo   23  de  la  Ley  599  de  2000,  el  cual  define  la  conducta  culposa.   

El    procesado,   desde   su   primera  intervención,   “confesó   indirectamente  haber  estado  distraído  durante  la  conducción  de  su  vehículo, como quiera que  manifiesta  que  no  vio  al  menor, que solo escuchó los gritos de la gente, y  esto  además  es  reiterado  por los testigos Sorleny Fuentes Hernández y Jhon  Gutiérrez”,  pero  el  Tribunal  no tuvo en cuenta  dicha confesión.   

         La   víctima   fue   un   niño   de   6   años,  “por  qué el menor es culpable y el conductor que se distrajo en su  deber  de  cuidado,  además  cuenta con un pase que lo acredita como tal, no es  culpable?”.   

La  familia  del  menor  lo  extraña  y su  hermano  cayó  en  las  drogas al verlo muerto, motivo por el cual es necesario  sancionar al acusado.   

Segundo cargo. Violación indirecta por error  de hecho.   

         “En  el  régimen  de  presunción  de  responsabilidad,  una  vez  que  el  demandante  pruebe  la  intervención de la  actividad  peligrosa en la producción del daño es al demandado a quien incumbe  demostrar  la  ocurrencia  de un hecho extraño que rompa ese nexo para eximirse  de responsabilidad”.   

         En  este  asunto,  dice la recurrente, el acusado reconoció que al  momento  del  accidente  conducía su vehículo distraído, pues no vio al niño  en  la vía, ni sintió cuando chocó contra la bicicleta, no estuvo atento a la  intersección  y  se  limitó  a bajar la velocidad por el reductor que allí se  encontraba.   

         No  se  puede  confundir  al  caso  fortuito  con  la negligencia o  incompetencia,  más  aún  si el conductor y el acompañante también afirmaron  que  vieron  al niño salir de la esquina a exceso de velocidad en su bicicleta.  Si  un camión se encuentra en zona urbana su conductor debe ser muy prudente en  la   conducción,   según   se   deduce   de   la  teoría  de  la  imputación  objetiva.   

Tercer   cargo.   Violación  directa  del  artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.   

         No  se  aplicó  la norma citada, según la cual, la sentencia debe  estar   en   consonancia   con   los   hechos  y  pretensiones  aducidos  en  la  demanda.   

Nada  se  dijo  en  el  fallo  sobre  las  pretensiones contra el tercero civilmente responsable.   

         La  apoderada de la parte civil solicitó a la Corte casar el fallo  impugnado,  para  en  su  lugar  condenar  a RODRIGO HERNÁN GARZÓN BARÓN y al  tercero civilmente responsable.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES:  

El  defensor,  quien  también  funge  como  apoderado   del  tercero  civilmente  responsable  indicó  que  la  demanda  de  casación  no  cumple  las  exigencias  mínimas  para  ser  admitida, pues este  recurso  extraordinario  no  corresponde  a una tercera instancia, máxime si no  identificó  a  sus  poderdantes,  ni  a  los  funcionarios  que  profirieron la  sentencia cuestionada, al defensor y al Ministerio Público.   

En  el  primer  cargo  la recurrente no fue  clara  al  señalar  la  causal  invocada.  En el segundo planteó la violación  directa  de  la  ley sustancial, pero luego atacó las pruebas y su valoración.  En   la   última   censura   no   precisó   a  qué  causal  de  casación  se  refiere.   

Los   cargos   propuestos,   en  fin,  no  desvirtúan  la  presunción  de  legalidad  del  fallo  objeto de impugnación,  motivo por el cual el defensor solicitó inadmitir la demanda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Con    relación    al    primer  cargo  encuentra  la Corte que la  casacionista  no  tuvo  en  cuenta  el requisito dispuesto en el numeral 3º del  artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000  al  exigir  que  la demanda contenga  “la enunciación de la causal y la formulación del  cargo,  indicando  en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante estime infringidas”.   

         En  efecto,  si se postula la causal primera del cuerpo primero del  artículo  207  de  la  citada  legislación  procesal,  se  está  invocando la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, la cual corresponde a un asunto de  estricto  rigor  jurídico  que  no  compromete  en  nada la apreciación de las  pruebas  ni  la  legitimidad  en  su  aducción  y  práctica.  Pese  a ello, la  demandante  encaminó  su actividad a señalar que los falladores no tuvieron en  cuenta  ciertos  medios  de  prueba,  como  la indagatoria del procesado y otros  testimonios  de  cargo, circunstancia que denota confusión pues tal discurso no  es propio de la violación directa de la ley.   

         Adicionalmente,   aunque   afirmó   no   estar   conforme  con  la  apreciación  de  las  pruebas,  omitió  señalar a la Corte en detalle cuáles  fueron  los  errores  de  los  falladores  sobre el particular, pues orientó su  alegación  a  afirmar  que  si  el  procesado no vio al niño transitando en la  bicicleta  momentos  antes  de  ser  impactado  por  el  camión, fue porque iba  descuidado,  de  lo  cual,  según  la  impugnante, se colige la violación a su  deber de cuidado y la demostración de un proceder culposo.   

Tampoco  precisó  cuál es el aporte de la  “confesión”   del  acusado  o  de  las  declaraciones  cuya  ponderación echa de menos, al evaluar  tales  elementos  de  juicio  con todo el acervo probatorio, como para arribar a  conclusiones diversas de las expuestas en el fallo impugnado.   

No censuró en forma clara y contundente uno  de  los pilares de la sentencia absolutoria, esto es, la culpa de la víctima al  transitar  en  bicicleta  por  una  vía  secundaria y cruzar una principal, por  donde  circulaba  el  camión, sin atender una señal de pare, omisión que deja  incólume un aspecto medular de la referida decisión.   

Conforme  a  lo anterior, el cargo debe ser  inadmitido.   

Respecto     de    la    segunda  censura advierte la Corte que la  demandante   acude   de  manera  impropia  a  reglas  ajenas  al  derecho  penal  colombiano,     como     la    “presunción    de  responsabilidad”1, sin que en las legislaciones  punitivas  y  tanto menos en las contemporáneas se consagre una figura similar,  por  el  contrario,  a  partir de la Constitución Política (artículo 29-4) en  materia  criminal  rige  la  presunción  de  inocencia  en favor del procesado,  según  la  cual  “toda persona se presume inocente  mientras   no   se   la   haya   declarado   judicialmente  culpable”,   reiterada   en   el   artículo   7º   de  la  Ley  600  de  2000.   

Constata la Corte que si bien la recurrente  invocó  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial derivada de error de  hecho,  no  precisó si se trata de un falso juicio de existencia por omisión o  suposición  de  pruebas,  un  falso  juicio  de identidad por tergiversación o  cercenamiento  de los elementos demostrativos, o de un falso raciocinio derivado  del  desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la apreciación de  los  medios probatorios, omisión que se sustrae de la obligación dispuesta por  el  legislador  para los demandantes en casación al exigirles en el numeral 3º  del  artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000  “la  enunciación  de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara  y precisa sus fundamentos”.   

         Por   el  contrario,  la  apoderada  de  la  parte  civil  ofreció  comentarios  personales  sobre  la percepción del asunto y aludió a la teoría  de  la  imputación  objetiva,  pero  no  desarrolló su planteamiento, proceder  diverso  a  los  propósitos  de  este  recurso  extraordinario,  en  el cual el  demandante  tiene la carga argumentativa de señalar a la Sala las falencias del  Tribunal   que  condujeron  a  una  decisión  contraria  a  los  intereses  que  representa y de acreditar su trascendencia.   

         La censura debe ser inadmitida.   

         Acerca   del   tercer  cargo  considera  la Sala que erró la censora al plantear la violación  directa  del  artículo  305  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  pues debe  recordarse  que  dicho  quebranto  debe  recaer  sobre  un  precepto  de índole  sustancial, carácter del cual carece la citada norma.   

Además, como sin mayor hondura se limitó a  señalar  en  forma  sucinta  que  no se aplicó esa disposición, la cual exige  consonancia  de  la  sentencia  con  los  hechos  y  pretensiones aducidos en la  demanda,  y  no  hubo  pronunciamiento  sobre lo solicitado respecto del tercero  civilmente  responsable, se constata que el desarrollo del cargo es tan precario  que  impide  a  la  Sala  conocer con precisión cuál es la inconformidad en el  aspecto planteado, circunstancia que determina su inadmisión.   

En suma, concluye la Corte que en manifiesto  desconocimiento  de  las  presunciones  de  acierto y de legalidad del fallo, la  argumentación  expuesta  por la demandante en orden a cuestionar la absolución  del  procesado  resulta  insuficiente,  en  cuanto no explicó con precisión el  motivo  de  disentimiento y, lo más importante, omitió señalar de qué manera  los  falladores  erraron  de  manera  trascendente  al  actualizar alguno de los  supuestos  que  conforman  las causales de casación, esto es, en la aplicación  de  la  ley,  en  la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la  legitimidad del trámite.   

En atención a las  mencionadas  falencias,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000  se impone la inadmisión de la demanda,  pues  en virtud del principio de limitación propio de  este  trámite,  la  Sala  carece  de  facultad  para  enmendar tales incorrecciones.   

         Finalmente,  no  se  observa en el curso  de  la  actuación  o en la  providencia   impugnada,   violación  de  derechos  o  garantías  de  los  sujetos  procesales,  como  para  que  tal  circunstancia impusiera el ejercicio de la  facultad  oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala para asegurar su protección.   

En  virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por la apoderada de  la parte civil.   

         Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fue  establecida  por  última  vez en el Decreto Ley 409 de 1971 para los delitos de  hurto.     

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