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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP4304-2016
Radicación 48256
(Aprobado acta Nº 199)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, para asumir el conocimiento de la actuación adelantada en contra de LUIS CARLOS ANGULO DONADO y DIOMEDES DE JESÚS ARGUELLES SERNA.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Conforme lo expuesto en la sentencia de primera instancia, miembros de la Policía Nacional capturaron en Barranquilla, el 24 de marzo de 2015, a LUIS CARLOS ANGULO DONADO y DIOMEDES DE JESÚS ARGUELLES SERNA, luego de que amedrentaran a Jesús Aldo Mora Correa con arma de fuego en pos de despojarlo de sus pertenencias.
2. Surtidas las fases procesales de rigor, los implicados llegaron a un preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue aprobado. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, el 28 de enero de 2016, dictó sentencia condenatoria en su contra como coautores de la conducta punible de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240, inciso 2º, 241, numeral 10, del Código Penal) y cómplices del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 ibídem), imponiéndoles la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a uno de ellos la prisión domiciliaria. A ANGULO DONADO le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
3. Impugnada esta determinación por el defensor de ARGUELLES SERNA, fue remitida la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con el fin de que se resolviera la alzada, correspondiendo por reparto las diligencias al Doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez.
4. El Magistrado en mención, el 18 de mayo de 2016, se declaró impedido para conocer el recurso de apelación, invocando la causal contemplada en el artículo 56, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando “el funcionario judicial, su cónyuge o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. En ese orden, adujo que su cónyuge Miriam Acosta Hormechea, Procuradora 352 Judicial II Penal, fungió como Ministerio Público en el trámite, en el que señaló, durante el término de traslado del artículo 447 ibídem, que no se oponía a la concesión de la prisión domiciliaria deprecada por los defensores de los procesados.
De esta forma, dice, ya que la impugnación elevada se contrae a la negativa del a quo a conceder a uno de ellos dicho instituto, la controversia recae en un “aspecto que fue ventilado por mi esposa” siendo “evidente que le asiste interés por lo decidido en esta causa”. Así, solicitó ser separado del conocimiento del asunto en aras de asegurar la imparcialidad en la actuación de la judicatura.
5. Frente a esta manifestación, los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicaron que el vínculo familiar aludido por el funcionario en cuestión se enarbola a la manera de una condición objetiva apta para adecuarse a la causal invocada. No obstante, consideran que esta percepción es equívoca porque no conduce, per se, a evidenciar la presencia de un compromiso de tal entidad que pueda perturbar su ecuanimidad, atendiendo que la Procuradora Judicial no hizo una petición formal sino que “se limitó a coadyuvar una pretensión de la bancada defensiva, en un escenario procesal, que no es el del que ha de ocuparse la Colegiatura”. En consecuencia, a su juicio, no podría predicarse que le asista un interés en las diligencias a lo que se suma que no fue ella quien presentó el recurso materia de decisión. Por ende, declararon infundado el impedimento y remitieron el trámite a esta Corporación, para que dirima el particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, ya que el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 83 de la Ley 1395 de 2010, le asigna la función de resolver el impedimento proveniente de un magistrado de Tribunal Superior cuando, como en este caso, dicha manifestación ha sido declarada infundada por el resto de integrantes de la respectiva sala de decisión.
2. Ha de recordarse que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
Por consiguiente, la manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la convergencia de alguna de las causales que de modo taxativo contempla la ley para negarse a conocer de un determinado asunto y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe, pues el instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.
3. Bajo esta perspectiva, la Sala advierte fundados los motivos expresados por el Doctor Cabrera Jiménez para apartarse del conocimiento de las diligencias. Véase:
La Carta Política, en su artículo 277, consagra como funciones de la Procuraduría General de la Nación “vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos” (numeral 1º), misión que se materializa con el deber de “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales” (numeral 7º).
De esta forma, para este caso, es viable pregonar cómo al margen de que la participación de la cónyuge del magistrado que se declaró impedido -delegada del Ministerio Público- se hubiese restringido a coadyuvar la petición elevada en su oportunidad por los defensores de los vinculados a la causa, su rol constitucional le impele a estar atenta a los proveídos que sean emitidos en desarrollo de la actuación, lo que incluye aquellos proferidos en sede de segunda instancia, para, dadas las circunstancias, proceder a interponer los recursos o acudir a los instrumentos legales pertinentes contra las decisiones judiciales que no consulten la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico (Cfr. CSJ SP, 05 Oct 2011, Rad. 30592).
Por consiguiente, es palmario que en su condición de representante de la sociedad, la doctora Acosta Hormechea ostenta un interés latente en la protección de las garantías fundamentales y expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto le pueda reportar en determinado sentido, y esta tendría potencial incidencia en la ponderación e imparcialidad del juzgador a cargo del caso, su esposo, por lo que deviene imperioso que sea separado del mismo para velar por la insospechabilidad de la función pública.
Por otro lado, frente a un escenario similar, anotó en su momento la Sala:
“Lo anterior encuentra su razón de ser en que, como resulta obvio, ese vínculo, fundado inevitablemente en valores que cimientan la relación de pareja, no le permitiría elaborar un juicio ecuánime sobre la cuestión por decidir, y probablemente inclinaría su opinión para dar la razón a su cónyuge, la cual aun cuando se ajuste a derecho, dejaría un halo de favoritismo que compromete la imparcialidad que debe prevalecer en las actuaciones de la administración de justicia”. (CSJ AP 081-2014).
4. En suma, atendiendo que el ánimo del Dr. Jorge Eliécer Cabrera Jiménez puede verse afectado por la actuación que corresponde en el proceso a su esposa, aunado a que ésta plasmó una posición explícita, aun cuando sea tangencial, con el asunto sometido a su consideración, se le separará de su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez para conocer las diligencias. En consecuencia, se dispone que sea separado del presente asunto.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que se integre la respectiva Sala de Decisión que habrá de continuar con el trámite.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria