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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP3375-2016
Radicación 48158
(Aprobado Acta No. 167)
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Define la Corte cuál es el despacho competente para conocer la actuación penal adelantada contra MAYOLI NARVÁEZ VELASCO.
HECHOS:
Según se desprende del escrito de acusación, el 1º de septiembre de 2013 en una vía pública del corregimiento Puerto Nuevo perteneciente al municipio de Leiva (Nariño), varios sujetos que portaban armas de fuego inmovilizaron un vehículo en el que se desplazaban el Patrullero de la Policía Nacional William García Mena y otras personas. Estas últimas fueron liberadas, pero el uniformado fue retenido por los captores, quienes se identificaron como miembros del Frente 29 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y lo despojaron de su teléfono celular.
El policía fue trasladado hasta un campamento ubicado en zona rural del corregimiento Mojarras, municipio de Mercaderes (Cauca), en el que tenían cautivos a otros cinco miembros de las fuerzas armadas que habían sido interceptados en la Vía Panamericana, dentro del mismo corregimiento referido.
Estos últimos fueron despojados de sus pertenencias, que incluían dinero en efectivo, teléfonos móviles, otros aparatos electrónicos, prendas militares y material de intendencia.
Los seis retenidos fueron liberados el 3 de septiembre de 2013, cuando fueron entregados a una comisión humanitaria que los condujo a la vereda El Estrecho, situada en el municipio de Patía (Cauca) y de allí a la ciudad de Popayán.
La investigación adelantada por la policía judicial permitió determinar la identidad de algunos captores, entre los cuales se encontraba MAYOLI NARVÁEZ VELASCO, quien portaba varias granadas de mano e hizo parte del retén en el que se secuestró al Patrullero William García Mena.
ANTECEDENTES PROCESALES:
El 13 de marzo de 2015, ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías, le imputaron a la mencionada los delitos de concierto para delinquir (Art. 340, Inc. 2º del Código Penal), secuestro simple agravado atenuado (Art. 168, 170-7 y 171, Inc. 2º) y hurto calificado agravado (Art. 240-2 y 241-10).
El 10 de junio del mismo año fue radicado el escrito de acusación en el que se ratificaron los cargos. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán.
Tras varios aplazamientos, se instaló la audiencia de formulación de acusación el 6 de mayo de 2016 y allí el defensor impugnó la competencia del despacho judicial, aduciendo que, según se desprende del escrito acusatorio, los hechos ocurrieron en el municipio de Leiva (Nariño).
La Fiscalía y el representante del Ministerio Público se opusieron a esa manifestación, por cuanto uno de los secuestros inició en el territorio referido por la defensa y finalizó en el municipio de Mercaderes (Cauca), lugar éste último de ejecución de los otros cinco secuestros. El Juzgado compartió este punto de vista y ordenó remitir el expediente a la Sala para que defina el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
A la luz del artículo 51-3 del Código de Procedimiento Penal de 2004, las conductas punibles imputadas dentro de la presente causa son conexas. En efecto, según la Fiscalía los hurtos y secuestros fueron cometidos con ocasión de la pertenencia de la sindicada al grupo armado ilegal, es decir, del concierto para delinquir.
El artículo 52 del mismo código establece las pautas que regulan la fijación de la competencia para el juzgamiento de delitos conexos. Allí se dispone que el conocimiento del asunto le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante es el territorio, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación.
En primer término, el conocimiento del presente proceso corresponde a los juzgados con categoría de circuito especializado, a los que fue asignado el juzgamiento del concierto para delinquir y el secuestro en las modalidades imputadas a MAYOLI NARVÁEZ VELASCO (Art. 35- 5 y 17, de la Ley 906 de 2004).
En cuanto a la competencia territorial, la primera regla reseñada indica que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible más grave. En este caso se trata del secuestro simple agravado atenuado, sancionado con prisión entre 128 y 540 meses. Esos extremos punitivos son ostensiblemente superiores a los contemplados para el concierto para delinquir, que en la modalidad imputada tiene señalada una pena de 96 a 216 meses; y para el hurto calificado agravado, cuya sanción oscila entre 108 y 294 meses de privación de la libertad.
Sin embargo, la controversia se presenta precisamente porque, según el escrito de acusación, cinco secuestros se ejecutaron por completo en el municipio de Mercaderes (Cauca) y otro se culminó allí y comenzó en Leiva (Nariño). El último delito, cometido en dos lugares, tiene la misma gravedad que los cinco cometidos en uno solo.
Por tanto, la primera regla de las establecidas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal es insuficiente para resolver este asunto. La segunda de ellas dispone como factor determinante el lugar donde se cometió el mayor número de delitos.
Para estos efectos, por razones obvias, no pueden tenerse en cuenta el concierto para delinquir ni el secuestro del cual fue víctima William García Mena, en cuanto se ejecutaron en Mercaderes (Cauca) y Leiva (Nariño).
Si cinco secuestros y un hurto se realizaron en la citada población del Cauca, es evidente que el juicio debe adelantarse ante los juzgados especializados de Popayán, los cuales ejercen jurisdicción en Mercaderes, donde no hay duda que se cometió el mayor número de delitos. Por tanto, se remitirá el expediente al Juzgado 1º de dicha categoría y sede, al que había sido previamente asignado por reparto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
DECLARAR que la competencia para conocer la presente actuación corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato del expediente a dicho despacho.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria