AP1785-2016(47641)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP1785-2016  

Radicación n° 47641  

(Aprobado  Acta No.  93)   

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  JOSÉ  HERMINSO CRUZ CRUZ, contra la sentencia de agosto 27 de 2015 del Tribunal  Superior  de  Yopal,  mediante  la cual confirmó el fallo de julio 16 del mismo  año  dictado  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo  condenó  a  la  pena  de  prisión de ciento ochenta (180) meses como autor del  delito de homicidio.   

HECHOS  

El 2 de septiembre de 2004 aproximadamente a  la  1:30  p.m.,  al establecimiento Estadero las Vegas ubicado sobre la vía que  de  Yopal  conduce  al  corregimiento  El Morro, llegaron dos individuos a jugar  billar    y    tomar    cerveza,    quienes    más  tarde  accionaron sus armas  de  fuego  contra  la  humanidad  de Oswaldo Arévalo  Vargas  Pinto,  persona que  atendía  el  citado  negocio,  causándole la muerte.  Meses  después,  fue capturado JOSE HERMINSO CRUZ CRUZ en calidad de partícipe  en ese homicidio.   

ANTECEDENTES  

El 19  de  julio de  2006    el  Fiscal  16  Seccional  de  la  Unidad  de Fiscalías de Reacción  Inmediata  URI,  dispuso  la apertura de instrucción y la captura, entre otros,  de JOSÉ HERMINSO CRUZ.   

El    24  de julio de 2006              el  sindicado  fue   oído   en   indagatoria   y  el  día  31 del mismo mes y año, el Fiscal  29 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de  Yopal   decretó   su   detención  preventiva  como  autor   de  la  conducta  punible de homicidio.   

El  28         de         septiembre   de   2006   se   clausuró  parcialmente  el        ciclo       instructivo1, y  el   2  de  noviembre  del  mismo,  acusó al implicado  CRUZ  CRUZ,  por  la  conducta punible imputada en la  medida de aseguramiento.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda   se   postula   un  (1)  cargo.   

Con  sustento  en  la  causal  primera  del  artículo  207  de la ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violar directamente  la  ley  sustancial,  concretamente el debido proceso por exclusión evidente de  los  artículos  232,  234,  238  de la ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución  Política.   

Luego   de   reproducir  parcialmente  las  sentencias  C-289  de  2012  y T-395 de 2010, relacionadas con la presunción de  inocencia  y  el defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de  tutela  contra  providencias  judiciales,  procede a desarrollar los fundamentos  legales   y  las  consideraciones  de  hecho  y  de  derecho  que  sustentan  el  cargo.   

A juicio del impugnante la condena se edifica  en  meras sospechas, por haber sido el acusado miembro de un grupo armado ilegal  y  hallarse  en su poder el arma homicida días después, mientras que la prueba  no  ofrece  la  certeza  exigida  por  el  artículo  232  de  la ley 600, sobre  responsabilidad en el hecho investigado.   

Reproduce  parcialmente  la  sentencia  para  indicar  que  el  testimonio  del  hermano  de  la  víctima es inverosímil, el  informe  de  balística  no  permite  las conclusiones a las cuales llegaron los  falladores,  ni  las versiones de Ramiro Sánchez Merchán, Miguel Ángel Castro  y  el  reconocimiento en fila de personas que hizo Óscar Joaquín Vargas Pinto,  sustentan la condena de JOSÉ HERMINSO.   

Por  el  contrario  encuentra  relevante  la  declaración  de  José  Joaquín  Pérez  Siabato,  para  concluir  después de  criticar  algunos  apartes  de  la  sentencia  del  Tribunal,  que  la actividad  probatoria  no fue desplegada para obtener la plena identidad del procesado pese  a las dudas que ofrecía en relación con la persona sindicada.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  reúne  los presupuestos de  técnica  que  permitan  disponer su admisión, en razón a que incumple con los  requisitos  formales  y  materiales  previstos en los artículos 207 y 212 de la  ley 600 de 2000.   

El  casacionista  se  equivoca  en  la  vía  seleccionada  para proponer la censura. Al denunciar la violación directa de la  ley  sustancial  por exclusión evidente o falta de aplicación, estaba obligado  a  respetar  los  hechos  declarados  probados  en la sentencia y la valoración  probatoria  del  Tribunal,  pues  cuando  se  aduce tal clase de infracción, el  discurso  a  través  del  cual  se  desarrolla  el  reproche  es  estrictamente  jurídico.   

Ahora  si  lo  discutido  es el “sentido   de   la   valoración  de  las  pruebas”,  debió  alegar  la  infracción  indirecta de la norma de derecho  sustancial,   dado   que   ella   se  presenta  cuando  se  incurre  en  errores  probatorios.   

Estos  se  dividen  en errores de hecho y de  derecho.   Los  primeros  son  conocidos  como  falsos  juicios  de  existencia,  identidad  y  raciocinio, mientras los segundos falsos juicios de legalidad y de  convicción.  Dependiendo  de  la  naturaleza  del  error,  es imperativo que el  impugnante  precise  su  género,  su especie dentro de él y después proceda a  desarrollarlo  de acuerdo con la técnica requerida en esta sede para el que sea  propuesto en la demanda.   

En  vez de proceder en la forma indicada, ya  que  según  lo  avizorado en el libelo su inconformidad guarda relación con la  prueba,  el  recurrente  desconociendo el carácter de la casación con sustento  en   un  fallo  de  tutela  discurre  sobre  el  defecto  fáctico  como  causal  específica   de   procedibilidad   de   esa  acción  contra  las  providencias  judiciales.   

A   partir  de  dicha  conceptualización,  desarrolla  el cargo a través de fundamentos legales y consideraciones de hecho  y  de  derecho,  así  titula  el  capítulo, que a su juicio mostrarían que la  sentencia  no  reúne los presupuestos requeridos por el artículo 232 de la ley  600  de  2000 para proferir la condena contra el acusado, por hallarse edificada  en  la  sospecha  y  en dos hechos: haber sido encontrada el arma homicida en su  poder días después y hacer parte de un grupo armado ilegal.   

Se  colige de lo dicho, que el recurrente en  ninguna  parte  de  la  demanda  precisa ni concreta la clase de error en la que  incurrió  el  Tribunal,  pues  su  discurso  está  dirigido  a  mostrar que la  sentencia  atacada constituye una vía de hecho por defecto fáctico, alegación  extraña  al  recurso  extraordinario  y propia de la acción de tutela que como  mecanismo residual procede contra las providencias judiciales.   

Su  afirmación  según  la cual el Tribunal  deja    “abierta    la   veracidad”  de  la declaración del hermano de la víctima, en el pasaje de la  sentencia  que  se refiere a dicha prueba, enseña el criterio que el demandante  tiene  sobre  el  valor  probatorio  de  ella  por  oposición  al  del ad quem,  disparidad valorativa que no es atacable en casación.   

Ahora que el experticio concluyera que con el  arma  encontrada a CRUZ CRUZ días después del homicidio, fueron disparados los  proyectiles  hallados  en  la  inspección  del  cadáver,  hecho  que  para  el  impugnante  no  muestra  que el acusado fuera quien ultimara a Oswaldo Arévalo,  ya  que   por  su  ilegalidad su comercialización era fácil en el mercado  negro  y  si  la  utilizaba  el  grupo  ilegal,  cualquiera de sus miembros pudo  accionarla,  es  una  reflexión suya que por no tener acogida en las instancias  constituya  error  demandable  en  esta sede, cuando ni siquiera enseña en qué  consistió    la   equivocación   del   Tribunal   en   la   apreciación   del  mismo.   

Igual  ocurre  con los cuestionamientos a la  credibilidad  otorgada  al  testimonio  de Ramiro Sánchez Merchán, cuya prueba  para  el  demandante es inconducente en relación con la autoría del homicidio,  pues  se  trata  de su juicio enfrentado al del juzgador, olvidando que debido a  la  doble  presunción  de acierto y legalidad de la sentencia, prevalece el del  fallador  sobre el de los sujetos procesales mientras no se aparte de las reglas  de   la   sana   crítica,   lo   cual   no  demuestra  el  casacionista  en  la  demanda.   

Por  esa  misma  vía  discute  el  mérito  suasorio  atribuido a la versión de Miguel Ángel Castro, testigo de oídas que  en  su  criterio  carece  de eficacia probatoria, pero ningún esfuerzo hace por  demostrar  que  bajo el procedimiento de la ley 600 de 2000 no constituya prueba  o  qué  siendo  se encuentra tarifada, ya que la remisión a la prohibición de  fundar  la  condena  exclusivamente  en pruebas de referencia prevista en la ley  906  de  2004  no se aviene al asunto, con mayor razón  cuando la apoya en  la supuesta violación del debido proceso probatorio.   

Como  tampoco  constituye  ninguna  clase de  vicio,  su  simple  aseveración  acorde  con  la  cual el Tribunal “le  da  un  valor probatorio totalmente contrario a derecho a la  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas”,  pues   en   este  evento  estaba  obligado  a  mostrar  en  qué  consistió  la  tergiversación  de  dicha  prueba  y  desarrollarla  conforme  con  la técnica  prevista  cuando  se aduce error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual  desde luego no hace según lo dicho en precedencia.   

Ni  su  conclusión  consistente  en  que el  procesado  nunca  estuvo  en  el  lugar  de  los  hechos,  la cual soporta en la  declaración  de  José  Joaquín  Pérez  quién  dijo no estar en capacidad de  reconocer  a  los  autores  del  hecho  a pesar de ser testigo presencial, en la  medida  que ella corresponde a una apreciación personal que nada muestra, si el  recurrente  expresa  que el Tribunal admitió lo dicho por el testigo pero no la  inferencia hecha en el reparo.   

Finalmente   tampoco   son  admisibles  en  casación  la  importancia  que  el  impugnante  le  atribuye  al reconocimiento  fotográfico,  que  el  Tribunal  no  “analiza  por  corresponder  al  otro procesado”; ni las referencias  en   la   sentencia   a   “otros   aspectos  menos  relevantes”   explicados   por   CRUZ  CRUZ  en  su  indagatoria,  en  cuyo  estudio  se  detiene  el casacionista, ya que las mismas  responden  a  la  crítica probatoria propia de las instancias y no a errores de  juicio demandables en esta sede.   

Ante las manifiestas deficiencias presentadas  por  el libelo la Sala lo inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer  su  trámite  de  acuerdo  con  lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de  2000,  porque  no  observa la violación de garantías de los sujetos procesales  ni  se  da  ninguno  de  los  supuestos  que  permita su intervención oficiosa.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de    casación  de  origen  y  procedencia  anotados,  presentada  por  el  apoderado judicial de JOSÉ HERMINSO CRUZ CRUZ.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  La  investigación  contra el reo ausente Binney Silva Oropeza no fue cerrada; folio  178 cdno 1.     

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