AP3207-2016(46622)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP3207-2016  

Radicación 46622  

Acta No. 160  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Frank Jhonier Quiñones  Quiñones,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 29  de  abril  de  2015,  confirmatoria  de  la  emitida en primera instancia por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad el 27 de noviembre de  2014,  mediante la cual se condenó al procesado a la pena principal de 37 años  y  10  meses  de  prisión,  como  responsable  de  los  delitos  de homicidio y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Los  hechos de este proceso sucedieron el 26  de  septiembre  de 2011 entre las 7 y 8 de la noche en plena vía pública, esto  es  a  la  altura  de  la  calle  43 con carrera 40 de la ciudad de Cali, Barrio  Antonio  Nariño,  cuando Fredy Mauricio Correa Viáfara, quien se movilizaba en  una  bicicleta,  fue  llamado por Leidy Johana Mañunga, momento en el que Frank  Jhonier  Quiñones Quiñones (a. PUA), le dispara en varias oportunidades por la  espalda,  produciéndole  heridas  que determinaron su muerte cuando era llevado  al  Hospital  Carlos  Carmona  para ser atendido. Estos hechos fueron observados  por  la  compañera  del ofendido Leidy Johana Martínez, quien señaló como su  autor al procesado.   

El 16 de junio de 2012, ante el Juzgado 4°  Penal  Municipal con función de control de garantías de Cali y a instancias de  la  Fiscalía 46 Seccional, se realizó la audiencia preliminar de legalización  de  captura,  imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento por  los  delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego.   

El  6  de diciembre posterior, en el Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Cali se formuló la respectiva acusación por los  delitos  que  ameritaron  la  detención  preventiva  de Frank Jhonier Quiñones  Quiñones,  tramitándose  entonces  el  juicio  oral  y  profiriéndose, en los  términos  previamente indicados, las sentencias de primera y segunda instancia,  que ha sido recurrida ante la Corte.   

DEMANDA  

El  defensor  de  Frank  Jhonier  Quiñones  Quiñones  ha  sustentado  los cuatro reproches que imputa a la sentencia objeto  de  la  impugnación  extraordinaria en la causal tercera del art. 181 del C. de  P.P.,  acusando  la  presencia  de  “errores  de  hecho por falso raciocinio y  falsos  juicios  de  identidad  y  de existencia, al analizar los testimonios de  cargo,  apreciación  indebida  de  la  prueba  en general, del testimonio y del  documento en particular”.   

El primero que aun cuando utiliza la fórmula  anterior  dice  derivarse  de falso raciocinio, acusa la sentencia por “aducir  (sic)  que  el testimonio de LEYDI JOHANA MARTÍNEZ es creíble”, quebrantando  el  postulado  lógico  de  “razón  suficiente”, toda vez que no justificó  “sus  argumentos  en forma razonada” cuando acorde con los parámetros de la  sana  crítica,  debió  sopesarse  el informe policial elaborado el día de los  hechos,  en donde no aparece mencionada Martínez, aspecto que le parece carente  de  explicación si como después sostuvo fue testigo presencial, máxime cuando  de  las  entrevistas  que  se  hicieron el 12 de octubre de 2011, 12 de abril de  2012   y   6   de   junio   posterior,   emergen   manifiestas  imprecisiones  y  contradicciones,  generándose  una  serie de inquietudes en su análisis que en  extenso  propone  y  relacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar  que,  en  contraste  interno  y en relación con lo depuesto por Leidy Mañunga,  somete  a  su personal crítica y análisis probatorio, aportando, por estimarlo  pertinente,  9  planos  y  fotografías  del  lugar   en que sucedieron los  hechos “para refrescar memoria”.   

A   lo   anterior,   dice,  se  agrega  la  declaración  de  la  testigo  en  el  juicio  “que  denota  un  sesgo  de  no  parcialidad”,  con  lo  cual  se  hace  evidente el quebranto del principio de  apreciación  de las pruebas, que motiva la solicitud para que case la sentencia  recurrida.   

Como  segundo  cargo también encaminado por  “errores  de  hecho  por  falso  raciocinio y falsos juicios de identidad y de  existencia,  al  analizar los testimonios de cargos, apreciación indebida de la  prueba  en general, del testimonio y del documento en particular”, se ocupa el  actor  de lo depuesto por la madre del occiso, Zoila Rosa Viáfara Aragonés, en  sendas   entrevistas   rendidas   ante   los   investigadores,  haciendo  notar,  nuevamente,  la  disparidad  de  su  relato  en cada una que, desde su margen la  hacen  carente  de  “toda credibilidad, pues lo que ocurre es que esta persona  busca  que se castigue al supuesto asesino de su hijo, pero concretamente a esta  señora  no  le consta nada”, se trata, asegura, de una declaración que no es  objetiva y está sesgada por la venganza.   

Al  tercer  reparo  da  el libelista similar  enfoque  dentro de la misma fórmula aludida y acusa ser la sentencia violatoria  de  la  ley  sustancial  derivada  de  errores  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad,  de  existencia  y  de  raciocinio,  última  especie que atribuye en  relación  con  el  testimonio  del  menor  Adrian  David  Mideros, pues si bien  inicialmente  aludió  a  un incidente que días previos habían tenido occiso y  procesado,  en  desarrollo  del  juicio se retracta, pero para el Tribunal dicho  gesto  es  por solidaridad con el sindicado, conclusión que hace sin contar con  ningún  elemento  material  probatorio y en contravía con los principios de la  sana  crítica,  cuando  debió  no  acogerse  el mismo, pues “una persona que  miente   la   primera   vez,   no   es  un  testigo  idóneo  para  darle  plena  credibilidad”.   

Finalmente,  el cuarto reproche, para el que  emplea  la  misma  fórmula de estar la sentencia incursa en “errores de hecho  por  falso raciocinio y falsos juicios de identidad y de existencia, al analizar  los  testimonios  de  cargos, apreciación indebida de la prueba en general, del  testimonio  y  del  documento en particular”, alude a lo depuesto por la novia  del  imputado Kelly Gessenia García Rivera y que la sentencia habría cercenado  en  su  contenido,  toda  vez  que  acorde  con ésta para el día y hora de los  hechos  se  encontraba  en compañía de Quiñonez Quiñonez en otro lugar de la  ciudad de Cali.   

Así las cosas, solicita se case la sentencia  impugnada y revoque la condena impuesta al procesado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Profusamente  se ha pronunciado la Corte  observando  que  con  la  entrada  a  regir de la Ley 906 de 2004, el recurso de  casación   conservó   las  características  que  lo  hacen  un  mecanismo  de  impugnación  extraordinario, esencialmente reglado y de postulados lógicos que  deben  obedecer  a  una  argumentación  coherente y completa, no obstante estar  concebido  como  un  medio  de  control constitucional protector de los derechos  contemplados  en  la  Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque  de  constitucionalidad-  de  aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso  penal,  toda vez que continúa siendo un medio de oposición para el cual se han  previsto  serios presupuestos en la proposición de reproches, sin que por tanto  pueda  entenderse  liberado  absolutamente  de  aquellos  requisitos  ante  cuya  falencia  surge  inadmisible  o,  en  todo  caso,  inepto  para  desvirtuar  los  principios  de  acierto  y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, de  donde  además  del  interés  jurídico  para  recurrir,  un escrito casacional  implica  que  las  razones  expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas  expresando  fundamentos  inherentes a cada causal con miras a la realización de  alguno  de  los  fines  consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., en forma  tal  que  la  admisibilidad de una demanda depende, conforme se ha advertido, de  que  su  interposición  y   fundamentos  correspondan  estrictamente a los  motivos prevenidos en la ley para impugnar.   

2. Insistir en la exigencia de los destacados  supuestos  tiende  a restringir la notable desnaturalización que del recurso de  casación  se  viene  presentando  y  a evitar que se utilice como una instancia  más   o   un   simple   instrumento   de   impugnación  orientado  a  provocar  confrontaciones  apreciativas,  en  donde  se  suelen exhibir argumentos de toda  índole   con   la  pretensión  de  hacerlos  oponibles  a  las  deliberaciones  probatorias  contenidas  en  la  sentencia,  como  si  la  casación abriera con  libertad  y  sin  límites un ámbito nuevo de controversia para la sentencia, a  la  manera de una tercera instancia que, evidentemente no ha sido prevista en la  ley.   

3.  La  recordación  de  estas  básicas  y  conocidas  nociones inherentes al recurso extraordinario, impone también evocar  que  tratándose  de  quebrantos  indirectos  a  la  ley  sustancial,  esto  es,  aquéllos  que  ocurren  o  provienen  de  defectos  en  la  apreciación de las  pruebas,  cuando  de  errores  de hecho se trata, cada situación censurable que  tiene  origen  en  esta  especie  de  quebranto  y  en el sentido indicado, debe  manifestarse   a  su  vez  en  una  cualquiera  de  las  diversas  especies  que  metodológicamente  se  han  estructurado  en  los denominados falsos juicios de  identidad,  falsos  juicios  de   existencia  por  omisión o suposición y  falso raciocinio.   

4.  Ha  empleado  el  actor  casacional  una  fórmula  ambigua  para  demarcar la ruta de todos los reproches propuestos, que  repite  en  relación  con  cada  uno,  de  conformidad con la cual la sentencia  impugnada  está  incursa  en  “errores de hecho por falso raciocinio y falsos  juicios  de  identidad  y  de existencia, al analizar los testimonios de cargos,  apreciación  indebida  de  la prueba en general, del testimonio y del documento  en  particular”  que,  como  emerge evidente, hace converger disímiles yerros  fácticos  de  manera  simultánea,  en una especie de enunciado común que así  como  ningún  apoyo  brinda  al propósito de concreción de los cargos, por el  contrario  conduce  a una gran confusión acerca de su verdadero contenido y por  ende de su alcance.    

5.  Aun  cuando  pese  a  la tan destacada y  equívoca  fórmula,  afirma  predominantemente la presencia de errores de hecho  por  falso  raciocinio,  en  ningún  momento  esta  aparente definición de los  ataques  se aviene a los presupuestos inherentes a la susodicha índole de error  de  hecho  que, como se sabe, concibió la Corte hace más de tres lustros (Rad.  11987/2000),  a  partir  de  una esquemática teórica de acuerdo con la cual se  impone  para su demostración al demandante el deber de evidenciar de qué forma  y  cuál  de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica  en  la  valoración  de  las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto  es,  indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de  la   lógica,   la   ciencia   o   la   experiencia   común  de  que  el  mismo  emana.   

De  ahí que resulte absolutamente etéreo y  generalizado  simplemente  acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido  de  que  dicho  vicio  se  refleja  a  través  de  un  elemental  enunciado  de  inconformidad  valorativa  de  las  pruebas,  o  de  argumentaciones dirigidas a  refutar  el  criterio  apreciativo de las mismas consignado en el fallo, como si  se  tratara  de una contención a través de la cual se procura hacer prevalecer  los juicios del demandante a los del sentenciador.   

6.  Este  es,  precisamente, el cometido que  tiene  el  actor  a  través  de  los  denominados  errores  de  hecho acusados,  confrontar   la   sentencia  por  el  mérito  concedido  a  la  prueba  directa  constituida  en  el  testimonio  de  Leidy  Johana Martínez, quien sin el menor  resquicio  de  duda  señaló  al  procesado  como  el  autor de la muerte de su  compañero,  y  lo  intenta,  por  lo demás, con base en entrevistas previas al  juicio  pero  de las que no se ocupó en modo alguno durante éste para impugnar  la  credibilidad  de  la testigo, y en lo depuesto por la madre del occiso Zoila  Rosa  Viáfara, que no estuvo presente y la sentencia no relieva en modo alguno,  o  lo  declarado  por  Adrián  David  Mideros, que si bien en entrevista previa  expresó  haber  escuchado  días antes de los hechos cuando Quiñonez Quiñonez  hizo  amenazas  de  muerte  a Fredy Mauricio y durante el juicio se retractó de  sus  dichos,  sin  tomar en cuenta que su relato quedó consignado por escrito y  fue  aportado  al  juicio  por  la  funcionaria  Diana  Beatriz  Molina  que  la  practicó.   

Finalmente,  en  el mismo orden de contienda  valorativa  sitúa  el casacionista el hecho de no conceder la sentencia mérito  de  credibilidad  a  lo  depuesto  por  Kely  Gessenia García Rivera, cuando se  advirtió  en  la  sentencia  que  además  de carecer de respaldo adicional, su  precaria  declaración  no  introducía un elemento siquiera de duda frente a la  responsabilidad de Quiñones Quiñones.   

Visto  que  la  disparidad  con la sentencia  expresada  en  la demanda no pasa de ser una escueta oposición valorativa y sin  que  englobado  en  pretendidos  falsos  raciocinios  se  ocupara  el  actor  en  desarrollar  los  reproches  dentro de los supuestos que implicaba más allá de  dicha  contraposición,  el  quebranto  a  los  principios  que informan la sana  crítica,  la  inidoneidad  del  libelo  conduce  a  su inadmisión.     

7.  Por  último,  contra  la determinación  advertida  es  viable  el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada   en   nombre   del   procesado  Frank  Jhonier  Quiñones  Quiñones  .   

2.  Contra esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3.    Ejecutoriada   esta   providencia,  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese    y   cúmplase   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA   

EYDER    PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO   

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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