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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP3207-2016
Radicación 46622
Acta No. 160
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Frank Jhonier Quiñones Quiñones, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 29 de abril de 2015, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de noviembre de 2014, mediante la cual se condenó al procesado a la pena principal de 37 años y 10 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
Los hechos de este proceso sucedieron el 26 de septiembre de 2011 entre las 7 y 8 de la noche en plena vía pública, esto es a la altura de la calle 43 con carrera 40 de la ciudad de Cali, Barrio Antonio Nariño, cuando Fredy Mauricio Correa Viáfara, quien se movilizaba en una bicicleta, fue llamado por Leidy Johana Mañunga, momento en el que Frank Jhonier Quiñones Quiñones (a. PUA), le dispara en varias oportunidades por la espalda, produciéndole heridas que determinaron su muerte cuando era llevado al Hospital Carlos Carmona para ser atendido. Estos hechos fueron observados por la compañera del ofendido Leidy Johana Martínez, quien señaló como su autor al procesado.
El 16 de junio de 2012, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con función de control de garantías de Cali y a instancias de la Fiscalía 46 Seccional, se realizó la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
El 6 de diciembre posterior, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali se formuló la respectiva acusación por los delitos que ameritaron la detención preventiva de Frank Jhonier Quiñones Quiñones, tramitándose entonces el juicio oral y profiriéndose, en los términos previamente indicados, las sentencias de primera y segunda instancia, que ha sido recurrida ante la Corte.
DEMANDA
El defensor de Frank Jhonier Quiñones Quiñones ha sustentado los cuatro reproches que imputa a la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria en la causal tercera del art. 181 del C. de P.P., acusando la presencia de “errores de hecho por falso raciocinio y falsos juicios de identidad y de existencia, al analizar los testimonios de cargo, apreciación indebida de la prueba en general, del testimonio y del documento en particular”.
El primero que aun cuando utiliza la fórmula anterior dice derivarse de falso raciocinio, acusa la sentencia por “aducir (sic) que el testimonio de LEYDI JOHANA MARTÍNEZ es creíble”, quebrantando el postulado lógico de “razón suficiente”, toda vez que no justificó “sus argumentos en forma razonada” cuando acorde con los parámetros de la sana crítica, debió sopesarse el informe policial elaborado el día de los hechos, en donde no aparece mencionada Martínez, aspecto que le parece carente de explicación si como después sostuvo fue testigo presencial, máxime cuando de las entrevistas que se hicieron el 12 de octubre de 2011, 12 de abril de 2012 y 6 de junio posterior, emergen manifiestas imprecisiones y contradicciones, generándose una serie de inquietudes en su análisis que en extenso propone y relacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que, en contraste interno y en relación con lo depuesto por Leidy Mañunga, somete a su personal crítica y análisis probatorio, aportando, por estimarlo pertinente, 9 planos y fotografías del lugar en que sucedieron los hechos “para refrescar memoria”.
A lo anterior, dice, se agrega la declaración de la testigo en el juicio “que denota un sesgo de no parcialidad”, con lo cual se hace evidente el quebranto del principio de apreciación de las pruebas, que motiva la solicitud para que case la sentencia recurrida.
Como segundo cargo también encaminado por “errores de hecho por falso raciocinio y falsos juicios de identidad y de existencia, al analizar los testimonios de cargos, apreciación indebida de la prueba en general, del testimonio y del documento en particular”, se ocupa el actor de lo depuesto por la madre del occiso, Zoila Rosa Viáfara Aragonés, en sendas entrevistas rendidas ante los investigadores, haciendo notar, nuevamente, la disparidad de su relato en cada una que, desde su margen la hacen carente de “toda credibilidad, pues lo que ocurre es que esta persona busca que se castigue al supuesto asesino de su hijo, pero concretamente a esta señora no le consta nada”, se trata, asegura, de una declaración que no es objetiva y está sesgada por la venganza.
Al tercer reparo da el libelista similar enfoque dentro de la misma fórmula aludida y acusa ser la sentencia violatoria de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad, de existencia y de raciocinio, última especie que atribuye en relación con el testimonio del menor Adrian David Mideros, pues si bien inicialmente aludió a un incidente que días previos habían tenido occiso y procesado, en desarrollo del juicio se retracta, pero para el Tribunal dicho gesto es por solidaridad con el sindicado, conclusión que hace sin contar con ningún elemento material probatorio y en contravía con los principios de la sana crítica, cuando debió no acogerse el mismo, pues “una persona que miente la primera vez, no es un testigo idóneo para darle plena credibilidad”.
Finalmente, el cuarto reproche, para el que emplea la misma fórmula de estar la sentencia incursa en “errores de hecho por falso raciocinio y falsos juicios de identidad y de existencia, al analizar los testimonios de cargos, apreciación indebida de la prueba en general, del testimonio y del documento en particular”, alude a lo depuesto por la novia del imputado Kelly Gessenia García Rivera y que la sentencia habría cercenado en su contenido, toda vez que acorde con ésta para el día y hora de los hechos se encontraba en compañía de Quiñonez Quiñonez en otro lugar de la ciudad de Cali.
Así las cosas, solicita se case la sentencia impugnada y revoque la condena impuesta al procesado.
CONSIDERACIONES
1. Profusamente se ha pronunciado la Corte observando que con la entrada a regir de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación conservó las características que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, esencialmente reglado y de postulados lógicos que deben obedecer a una argumentación coherente y completa, no obstante estar concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, toda vez que continúa siendo un medio de oposición para el cual se han previsto serios presupuestos en la proposición de reproches, sin que por tanto pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, de donde además del interés jurídico para recurrir, un escrito casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas expresando fundamentos inherentes a cada causal con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., en forma tal que la admisibilidad de una demanda depende, conforme se ha advertido, de que su interposición y fundamentos correspondan estrictamente a los motivos prevenidos en la ley para impugnar.
2. Insistir en la exigencia de los destacados supuestos tiende a restringir la notable desnaturalización que del recurso de casación se viene presentando y a evitar que se utilice como una instancia más o un simple instrumento de impugnación orientado a provocar confrontaciones apreciativas, en donde se suelen exhibir argumentos de toda índole con la pretensión de hacerlos oponibles a las deliberaciones probatorias contenidas en la sentencia, como si la casación abriera con libertad y sin límites un ámbito nuevo de controversia para la sentencia, a la manera de una tercera instancia que, evidentemente no ha sido prevista en la ley.
3. La recordación de estas básicas y conocidas nociones inherentes al recurso extraordinario, impone también evocar que tratándose de quebrantos indirectos a la ley sustancial, esto es, aquéllos que ocurren o provienen de defectos en la apreciación de las pruebas, cuando de errores de hecho se trata, cada situación censurable que tiene origen en esta especie de quebranto y en el sentido indicado, debe manifestarse a su vez en una cualquiera de las diversas especies que metodológicamente se han estructurado en los denominados falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia por omisión o suposición y falso raciocinio.
4. Ha empleado el actor casacional una fórmula ambigua para demarcar la ruta de todos los reproches propuestos, que repite en relación con cada uno, de conformidad con la cual la sentencia impugnada está incursa en “errores de hecho por falso raciocinio y falsos juicios de identidad y de existencia, al analizar los testimonios de cargos, apreciación indebida de la prueba en general, del testimonio y del documento en particular” que, como emerge evidente, hace converger disímiles yerros fácticos de manera simultánea, en una especie de enunciado común que así como ningún apoyo brinda al propósito de concreción de los cargos, por el contrario conduce a una gran confusión acerca de su verdadero contenido y por ende de su alcance.
5. Aun cuando pese a la tan destacada y equívoca fórmula, afirma predominantemente la presencia de errores de hecho por falso raciocinio, en ningún momento esta aparente definición de los ataques se aviene a los presupuestos inherentes a la susodicha índole de error de hecho que, como se sabe, concibió la Corte hace más de tres lustros (Rad. 11987/2000), a partir de una esquemática teórica de acuerdo con la cual se impone para su demostración al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana.
De ahí que resulte absolutamente etéreo y generalizado simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas, o de argumentaciones dirigidas a refutar el criterio apreciativo de las mismas consignado en el fallo, como si se tratara de una contención a través de la cual se procura hacer prevalecer los juicios del demandante a los del sentenciador.
6. Este es, precisamente, el cometido que tiene el actor a través de los denominados errores de hecho acusados, confrontar la sentencia por el mérito concedido a la prueba directa constituida en el testimonio de Leidy Johana Martínez, quien sin el menor resquicio de duda señaló al procesado como el autor de la muerte de su compañero, y lo intenta, por lo demás, con base en entrevistas previas al juicio pero de las que no se ocupó en modo alguno durante éste para impugnar la credibilidad de la testigo, y en lo depuesto por la madre del occiso Zoila Rosa Viáfara, que no estuvo presente y la sentencia no relieva en modo alguno, o lo declarado por Adrián David Mideros, que si bien en entrevista previa expresó haber escuchado días antes de los hechos cuando Quiñonez Quiñonez hizo amenazas de muerte a Fredy Mauricio y durante el juicio se retractó de sus dichos, sin tomar en cuenta que su relato quedó consignado por escrito y fue aportado al juicio por la funcionaria Diana Beatriz Molina que la practicó.
Finalmente, en el mismo orden de contienda valorativa sitúa el casacionista el hecho de no conceder la sentencia mérito de credibilidad a lo depuesto por Kely Gessenia García Rivera, cuando se advirtió en la sentencia que además de carecer de respaldo adicional, su precaria declaración no introducía un elemento siquiera de duda frente a la responsabilidad de Quiñones Quiñones.
Visto que la disparidad con la sentencia expresada en la demanda no pasa de ser una escueta oposición valorativa y sin que englobado en pretendidos falsos raciocinios se ocupara el actor en desarrollar los reproches dentro de los supuestos que implicaba más allá de dicha contraposición, el quebranto a los principios que informan la sana crítica, la inidoneidad del libelo conduce a su inadmisión.
7. Por último, contra la determinación advertida es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Frank Jhonier Quiñones Quiñones .
2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria