AP3209-2016(46681)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP3209-2016  

Radicación 46681  

Acta No. 160  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Decide la Sala sobre la legalidad formal de la  demanda  de  casación  presentada por la defensora de Jonathan Alexander Iquira  Romero,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital  el  22  de mayo de 2015, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 39 Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el  10  de marzo de dicho año, que condenó al  procesado,  junto  con  Jairo  Leonardo  Mogollón  Piñeros, por los delitos de  homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego  a la pena principal de 418 meses de prisión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA:  

Acoge  la  Sala  la  reseña  de  los hechos  contenida en el fallo impugnado, así:   

“El   6  de  diciembre  del  año  2011,  aproximadamente   al   mediodía,  Blanca  Cecilia  Ochoa,  líder  comunal  que  colaboraba  con  las  autoridades  policiales  de  su cuadrante para combatir la  delincuencia,  se  dirigía  a recoger madera al lote baldío de la zona boscosa  del  barrio  Soratama de la localidad de Usaquén, ubicado en la carrera 1ª con  calle  167B  de  esta ciudad, cuando dos hombres se le acercaron y le dispararon  con  armas  de  fuego en la cabeza, espalda y glúteo izquierdo, impactos que le  produjeron el deceso de manera instantánea”.   

Dado  el  conocimiento  de  estos  hechos, a  solicitud  de  la  Fiscalía 298 Seccional de Bogotá, el 29 de marzo de 2012 se  dispuso  ordenar la captura de Jonathan Alexander Iquira Romero y Jairo Leonardo  Mogollón  Piñeros, por atribuirse a éstos los referidos hechos, decisión que  estuvo  a  cargo  del  Juzgado  57  Penal  Municipal  con Función de Control de  Garantías.   

Materializada su aprehensión, los días 6 y  19  de  mayo  posteriores,  ante  los  Juzgados  27 y 19 Penales Municipales con  Funciones  de  Control  de Garantías, se realizó la audiencia de legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  y  medida  de aseguramiento por los  delitos  de  homicidio  agravado  y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego o municiones.   

Una   vez  presentado  el  correspondiente  escrito,  el  29  de agosto de 2012 se verificó la audiencia de formulación de  acusación,  adelantándose  entonces  la preparatoria y finalmente el rito oral  de  juzgamiento  con la emisión de los fallos de primera y segunda instancia en  los términos sintetizados en precedencia.   

DEMANDA  

Dos  son  los  cargos  que  la  procuradora  judicial  de Jonathan Alexander Iquira Romero postula contra el fallo impugnado,  con  respaldo en violación indirecta de la ley sustancial acusando la presencia  de sendos errores de hecho.   

El  primer reparo aduce “falso raciocinio,  frente  a  la  declaración  del  señor  Miguel  Ángel  Sora Ochoa”, bajo el  entendido  que  éste  “NO FUE UN TESTIGO DIRECTO PRESENCIAL DE LOS HECHOS”.  Hace  énfasis  la  censora en que el yerro propuesto se presenta a partir de la  afirmación  según  la cual la hoy occisa había sido amenazada previamente por  los  inculpados,  cuando  este  hecho  no se encuentra debidamente probado en la  actuación,  y  en  cambio  se  toma  lo  atestado por Sora Ochoa, el hijo de la  fallecida,  quien  es un “testigo de referencia” y en relación con el cual,  para  la  libelista  “no  se  le  realizó una verdadera prueba técnica” en  desarrollo del juicio.   

No es cierto, pues, que la hoy occisa hubiera  sido  amenazada  por  Iquira  Romero,  como  lo  afirma  el fallo, pues éste ni  siquiera  la  conocía, de donde se extrae que el imputado “jamás cometió la  conducta delictiva”.   

Expresa  no  entender  la razón por la cual  también  se  condenó  al  procesado  por  el  delito de porte ilegal de armas,  cuando este hecho no se encuentra acreditado.   

Como  segundo  ataque, afirma error de hecho  por  omisión  probatoria,  toda  vez  que  el  fallador “no aprecia en debida  forma”   el  testimonio  de  Irma  Rategui  Rategui,  el  que  “merece  toda  credibilidad”,  en  tanto  afirmó  que  el  día  de  autos el incriminado se  encontraba en las exequias de su abuelita en la ciudad de Neiva.   

Lo  propio,  asegura, ocurre con lo depuesto  por  Fredy  Exelino  Ortiz  Acosta,  que  depuso  en  el  mismo sentido sobre la  asistencia  del  procesado a las exequias de la señora Epifania Iquira, además  de  indicar  que  Jonathan  Alexander  es una persona trabajadora y que nunca da  problemas,  razones  suficientes  para  entender  la  sentencia  impartida en su  contra  como  “injusta”  y  los cargos que se le han hecho “son totalmente  ajenos a su responsabilidad”.   

Finalmente descalifica el testimonio de Sora  Ochoa,  considerando  que  resulta incomprensible su manera de actuar si, según  sostuvo,  vio  que  se iba a atentar en contra de su progenitora pero se abstuvo  de  actuar  y  optó  por  esconderse  detrás  de  un  árbol,  lo  que  no  es  creíble.   

Con  estos  argumentos  solicita  se case el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Es  la  Corte  profusa  y persistente en  relievar  que  con  la  entrada  a  regir  de la Ley 906 de 2.004, el recurso de  casación  ha mantenido las características que le son propias como instrumento  de  impugnación de carácter extraordinario, siendo de su esencia el imperativo  de  cumplir  presupuestos  de  idoneidad  para  provocar una decisión de fondo.   

Por  ello,  asumir  cierta  laxitud  en  la  comprensión  de  los  supuestos exigidos para una demanda en forma, seguramente  ha  tenido  origen en interpretar, equivocadamente desde luego, que la casación  dentro  de  su  nueva  fisonomía,  como  un  medio  de  control  constitucional  protector  de  los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de  derechos   humanos  -bloque  de  constitucionalidad-  de  aquellos  sujetos  que  intervienen  dentro  del proceso penal, abrió espacio a la configuración legal  de  un recurso libre y sin la lógica exposición de argumentos para impugnar la  sentencia  dentro  de  las  causales  taxativamente  fijadas  y con arreglo a la  autonomía  que  le es propia a cada una dentro de los supuestos a que obedecen,  esto  es,  con  sujeción  a los diversos sentidos y especies que ha consolidado  por  décadas  la doctrina y la jurisprudencia teniendo por forzosa fuente de su  construcción los distintos estatutos de procedimiento penal.   

2. Al margen de la pretensión garantista que  lleva   implícito   definir   la   casación   como  un  mecanismo  de  control  constitucional,  este  recurso continúa siendo un medio de oposición reglado y  para  el  cual  se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y  propuesta  de  reproches,  sin  que  pueda  entenderse liberado absolutamente de  aquellos  requisitos  ante  cuya  falencia  surge  inabordable  o, en todo caso,  inepto  para  desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las  sentencias  judiciales  y  que, según se verá en el caso presente se mantienen  incólumes,  al  contrastarlos  con  el  escrito  aportado  como  demanda, cuyas  falencias conducen a anticipar su inadmisión.   

3.  En  efecto, la primera censura propuesta  dice  encaminarse  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, acusando la  presencia  de  error  de  hecho por falso raciocinio, marco teórico que como ha  quedado  desde hace varios lustros definido por la Sala, impone al demandante el  deber  de  evidenciar  de  qué  forma  y cuál de los elementos que integran el  método  o  sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido  transgredido  por  el  juzgador,  esto  es,  indicar  el fundamento que avala el  desconocimiento   de  las  reglas  propias  de  la  lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia común de que el mismo emana.   

4.  Aducir  que  Miguel Ángel Sora Ochoa no  percibió  directamente  los  hechos  objeto de investigación y que por ello se  trata  de  un  “testigo  de  referencia”,  o  que  no  está probado que los  imputados  amenazaran  previamente  a  la víctima e inferir de estas escuetas y  básicas  afirmaciones  que  Jonathan Alexander Iquira Romero “jamás cometió  la  conducta delictiva”, son expresiones de inconformidad absolutamente ajenas  a  la  causal  y  sentido  de ella escogidos, en donde brilla por su ausencia un  claro  y  concreto  señalamiento  del  supuesto  de  valoración  dentro de los  parámetros   de   la   sana   crítica   que   haya   sido   soslayado   en  la  sentencia.   

Por  lo  demás,  ostensible  la  falta  de  sustento  y  desarrollo  de  la afirmación de acuerdo con la cual Sora Ochoa no  fue  testigo presencial, cuando la sentencia se fundamentó en el serio, directo  e  inequívoco  señalamiento  que  el  testigo  hizo  en  el  juicio  sobre los  ejecutores  de  su  progenitora,  como  que estuvo presente y observó cuando se  materializó el crimen.    

Inane  desde  luego  es  también el aislado  reparo  de  no estar probado el delito contra la seguridad pública, dado que el  hecho  se  materializó  mediante el empleo de armas de fuego y está acreditado  que  ninguno  de  los imputados contaba con permiso para su porte, acorde con el  Departamento  de  Control,  Comercio  de  Armas  y  Explosivos  de  las  Fuerzas  Militares.   

5.   La  segunda  censura  afirma  que  el  sentenciador  no  apreció “en debida forma” los testimonios de Irma Rategui  Rategui  y  Fredy  Exelino Ortiz Acosta, los que según el actor merecen “toda  credibilidad”,  en  tanto  sostuvieron  que el día de autos el incriminado se  encontraba  en  las  exequias  de  su  abuelita en la ciudad de Neiva y entonces  reclamar  la inocencia del imputado por ser los cargos “totalmente ajenos a su  responsabilidad”.   

6. La especie de yerro fáctico aducido, como  se  sabe,  consiste  o  se  presenta  cuando  la sentencia desconoce un hecho en  relación  con el cual se ha compilado en el juicio una prueba que lo demuestra,  esto  es,  que  en  el  falso juicio de existencia por omisión, el sentenciador  ignora  pruebas  determinantes  en  las  pretensiones  que  con  su aducción se  persiguen.   

Por  el  mismo  motivo,  la  pretermisión  probatoria  no  tiene  que  ver, en absoluto, con el criterio de valoración que  conduce  al  juez  a  dar o no mérito de credibilidad a una prueba, sino con el  hecho  de  abstenerse  en  forma absoluta de sopesarla, es decir, que la pasa en  silencio.  Sostener  que  no se analizó “en debida forma”, cuando lo que se  pretende  es  que  se le ha tenido que dar “toda credibilidad”, no configura  error   de   hecho   en   la   especie   indicada   ni  es  asunto  atacable  en  casación.   

7. Por la misma razón que se advierte emerge  absolutamente  infundado  el  reproche,  visto  que  las  sentencias,  de manera  expresa  y  detenida,  se dedicaron a estudiar los argumentos de la defensa y en  concreto  lo  hicieron ocupándose de cuanto sostuvieron los referidos testigos,  descartando  cualquier  confiabilidad  en sus dichos y por ende en la pretendida  coartada   de   estar   Iquira   Romero   en   un   lugar   diverso  al  de  los  hechos.   

Las  censuras carecen de una debida, clara y  fundamentada  presentación lo que, según se observó, conduce a su consecuente  inadmisión.   

8. Finalmente, contra esta determinación es  viable  el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre  12  de  2005, radicación  25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada    en    nombre    del    procesado    Jonathan    Alexander   Iquira  Romero.   

2.  Contra esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3.    Ejecutoriada   esta   providencia,  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese    y   cúmplase   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA   

EYDER    PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO   

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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