CP068-2016(47773)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

CP068-2016  

Radicación No.: 47773  

Acta No. 153  

Bogotá  D.C.,  dieciocho (18) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  de     la   nacional  colombiana  MARÍA  ALICIA  OLMOS,   elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  2285  del  3 de diciembre de 2015, el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  por  conducto  de  su  Embajada  en Colombia, solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  preventiva  con fines de  extradición  de  MARÍA  ALICIA  OLMOS,  ciudadana  colombiana  requerida  para  comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación  No.  15-20330  CR-UNGARO (también referenciada como 1:15-cr-20330-UU y 15-20330  CR-UNGARO/OTAZO  REYES),  proferida  por  la Corte de los Estados Unidos para el  Distrito       Sur      de      la      Florida1.   

2.  Atendiendo a  esa  solicitud, la Fiscalía  General   de  la  Nación,  mediante  resolución  del 15 de diciembre  siguiente  decretó su captura, la que  llevaron   a   cabo   integrantes   de   la   Policía   Nacional   el  18 de enero  de  2016,  en vía pública  de  la  ciudad  de Bogotá2.   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No. 0425 del 11 de  marzo  de  este                  año3,  la  Embajada de los Estados  Unidos  de  América formalizó el requerimiento de extradición de MARÍA   ALICIA   OLMOS,   aportando  la  documentación pertinente para el trámite.   

4.  El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   para   el   caso  «…se   encuentra   vigente  para  las  Partes,  la “Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”…así  mismo, la “Convención de las Naciones Unidas contra  la    Delincuencia   Organizada   Transnacional”»,  y  además,  que  en  los  aspectos  no regulados por  los        instrumentos        internacionales  referidos,   el   trámite   debe  regirse  por  los  artículos   491   y   496  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley       906       de      2004)4.   

Remitió    además   la   Nota    Verbal    referida    y    los  correspondientes  anexos  al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a  su  vez  dispuso el envío  del   expediente   a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  donde  mediante  auto   del   17   de  marzo  de  2016  se  dio  inicio  al  trámite5.  El día  30  siguiente se reconoció personería al abogado de confianza designado por la  reclamada  y  se  dispuso  además  correr  traslado  de  la  actuación  a  los  intervinientes    para    que   solicitaran   las   pruebas   que   consideraran  pertinentes.   

Dentro  de  ese  término y mediante escrito  presentado  el  7  de  abril  de  este  año,  coadyuvado  por  su representante  judicial,  MARÍA  ALICIA  OLMOS,  se acogió a la extradición simplificada, de  conformidad   con   lo   dispuesto  en  el  artículo  70  de  la  Ley  1453  de  20116.   

5. La Sala corrió  traslado  del  citado  memorial  a  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación   Penal,   quien   requirió   mediante   entrevista   personal  a  la  interesada7,  para  que  manifestara  lo  que  a  bien  tuviera  respecto de la  solicitud  de  extradición  simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar  que  la  misma  fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente  asesorada,           la           coadyuvó8.   

Añadió  la Delegada, que no existe duda en  el  expediente  sobre  la  plena  identidad  de  la  reclamada  y, revisados los  documentos   allegados   al   trámite   señaló   que  se  cumplen  todos  los  condicionamientos  exigidos  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  para la  emisión     de    concepto    favorable    frente    a    la    solicitud    de  extradición.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.      De      la     extradición  simplificada.   

El  artículo  70  de  la  Ley 1453 de 2011,  adicionó  dos  parágrafos  al  artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  Esa  disposición  introdujo  al  ordenamiento  jurídico  nacional  la  figura de la  extradición  simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición  puede  renunciar  al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente,  siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y  el  representante  del  Ministerio  Público  verifique  que no se afectaron las  garantías     fundamentales    del    reclamado    al    acogerse    a    dicho  trámite.   

En  el  evento  examinado, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en  la norma en cita para conceptuar de  plano  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada  por el Gobierno de los  Estados  Unidos,  respecto  de  la  nacional  colombiana  MARÍA  ALICIA  OLMOS.   

En  efecto,  la petición de la requerida se  radicó  en  forma  oportuna,  fue  coadyuvada  por  su  abogado  y  además, la  Procuradora  Tercera  Delegada  para la Casación Penal verificó la ausencia de  vulneración  de  garantías  fundamentales  en  la  manifestación, lo que hizo  mediante entrevista personal con la reclamada.   

Por  esas  razones, constata la Corte que se  reúnen  los  presupuestos  para  emitir  concepto  bajo  el  rito  del trámite  simplificado,  por lo que a ello procederá, tras el análisis de los siguientes  requisitos.   

2. Inexistencia de motivos impedientes de la  solicitud de extradición.   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados  públicos  y  en  su defecto con la ley, por delitos considerados como  tales  dentro  de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de  reatos  políticos  y  que  hayan  sido  cometidos en el exterior desde el 17 de  diciembre  de  1997,  fecha  en  la  que  entró  a  regir  el  mencionado  acto  legislativo.   

Sobre  este aspecto, debe observarse que las  conductas  por las cuales es solicitada MARÍA ALICIA OLMOS, no son de carácter  político9,   situación   que   impide   que  se  configure  la  prohibición  constitucional   referida.   Además,  de  acuerdo  con  la  documentación  aportada  por  el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron  «desde  por  lo menos abril del 2013, o alrededor de  esa  fecha…en  los  países  de  Venezuela,  República  Dominicana y en otros  lugares…»10.   

En   tales  condiciones,  frente  a  estos  aspectos,    no    aparece    motivo    constitucional    impediente    de    la  extradición.   

3.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

El   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de  la  nacional  colombiana MARÍA ALICIA OLMOS, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 251 del Código General del Proceso.   

Así, el mencionado funcionario certificó la  firma  de  Patrick  O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su  vez avaló la del  Secretario  de  Estado,  John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch,  Fiscal  General,  quien acreditó la de John M. Gillies, Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  Criminal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones  de  Kurt  K.  Lunkenheimer,  Fiscal  Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de la Florida y Brian Williams, agente especial de  la  Administración  para  el  Control de Drogas (DEA,  por       sus      siglas      en      inglés)11.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No.  15-20330  CR-UNGARO  (también  referenciada  como  1:15-cr-20330-UU  y  15-20330  CR-UNGARO/OTAZO  REYES),  dictada el 5 de mayo de  2015,  contra MARÍA ALICIA OLMOS y otros, así como la orden de captura librada  por   la   Corte   de   los   Estados   Unidos   para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida12.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados     Unidos     aplicables     al     caso13  y  la cartilla decadactilar  de   la   requerida,   expedida   por  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil14.   

En consecuencia, la documentación presentada  en  respaldo  del  pedido  de extradición de MARÍA ALICIA OLMOS es formalmente  válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.   

4.  Identidad  plena  de  la  solicitada en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números  2285  y 0425, MARÍA ALICIA OLMOS, también conocida como «La  Negra»,  es ciudadana de Colombia,  nació  el  25  de mayo de 1968 en nuestro país, y se identifica con la cédula  de       ciudadanía       No.       51.912.46015.   

Al ser notificada de la orden de captura con  fines  de extradición se identificó con ese documento, cuyo número plasmó en  el     acta    de    derechos    del    capturado16,   en   la   diligencia  de  notificación  de  los  motivos  de  la aprehensión17 y en el memorial mediante el  cual  confirió  poder  al abogado que la representa18.    

Además,   un   técnico   profesional  en  dactiloscopia  adscrito a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional,  constató   la   plena   identidad   de   MARÍA  ALICIA  OLMOS,  a  través  de  confrontación  dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su  captura  y  las  obrantes  en  el  informe  de  consulta  web  expedido  por  la  Registraduría    Nacional    del   Estado   Civil19.   

En  consecuencia,  no  hay  ninguna  duda en  cuanto  a  la  plena  identidad  de  la  persona  pedida  en  extradición, y su  correspondencia  con  quien  se  encuentra  privada de la libertad por cuenta de  esta actuación.   

5. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo  del   artículo   493   de   la   Ley   906  de  2004,  es  decir,  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En el presente evento, el 5 de mayo de 2015,  la  Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, profirió la  acusación  No.  15-20330 CR-UNGARO (también referenciada como 1:15-cr-20330-UU  y  15-20330  CR-UNGARO/OTAZO  REYES),  con base en los delitos allí señalados,  acto  procesal  que  equivale  al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley  906 de 2004.    

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,  guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una  narración  sucinta  de  las  conductas investigadas, con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tienen como fundamento las pruebas  practicadas  en  la  investigación; califican jurídicamente las mismas, con la  invocación  de  las  disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con el  proferimiento  del  escrito  de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, el  indictment marca el comienzo  del  juicio,  en el cual la procesada tendrá la oportunidad de controvertir las  pruebas y los cargos dictados en su contra.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

6.    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está    «previsto    como    delito   en   Colombia   y   [es]  reprimido con una sanción privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años».   

La  Corte  tiene  dicho  que  para  establecer  si  la conducta que se le  imputa   a   quien   es  reclamado  en  extradición  en  el  país  solicitante  es  considerada  como delito en Colombia, debe hacerse  una  comparación  entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las  de  orden  interno  para establecer si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en  las  notas  verbales  y  la  acusación  No.  15-20330  CR-UNGARO  (también  referenciada como 1:15-cr-20330-UU y 15-20330 CR-UNGARO/OTAZO REYES),  dictada  el  5  de  mayo  de  2015  por  la  Corte de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de la Florida, contra MARÍA ALICIA OLMOS se formula el siguiente  cargo:   

(…)  

CARGO 2  

Desde  por  lo  menos  abril  del  2013, o  alrededor  de  esa  fecha,  la  fecha  exacta  la  desconoce  el  Gran Jurado, y  continuando  hasta  la fecha de la radicación de esta Acusación Formal, en los  países   de   Venezuela,   República   Dominicana  y  en  otros  lugares,  los  acusados   

(…)  

MARÍA ALICIA OLMOS,  

alias “La Negra”  

(…)  

Con  conocimiento  y  deliberadamente  se  combinaron,  confabularon,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para distribuir una  sustancia   controlada  de  la  Categoría  II,  sabiendo  que  dicha  sustancia  controlada  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención  de  la Sección 959(a)(2) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo  en  contravención  de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

Con  respecto  a  todos  los  acusados, la  sustancia  controlada  implicada  en  el  concierto  que  se  les  atribuye como  resultado   de   su   propia   conducta,   y  la  conducta  de  otros  complices  razonablemente  prevista por ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína…20.   

Complementa     el     indictment,  la  declaración  jurada  de  Brian  Williams, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA,   por   sus   siglas  en  inglés), quien refiere lo siguiente:   

II. Pruebas  

(…)  

Incautación   del   26   de   mayo  de  2013   

10.   En  abril  y  mayo  de  2013,  las  autoridades  colombianas  interceptaron legalmente las siguientes conversaciones  de…Olmos…:   

(…)  

c. El 24 de abril de 2013…W…P…llamó  a  Olmos,  quien le pasó su nombre en una conversación posterior, quien le dio  el  teléfono  de  G…R….  En una llamada posterior, Olmos le dijo a W…P…  que ella se reuniría con G…C…   

d. A finales de abril de 2013, Olmos habló  con  un  individuo  no  identificado sobre la compra de un boleto de avión para  G…C…  para  que él pudiera llevar los documentos de la última exportación  que  su  compañía había embarcado porque G…R…deseaba una prueba de que la  compañía de G…C…había hecho exportaciones legítimas.   

e. El 30 de abril de 2013, G…R…, Olmos  y  un  hombre…hablaron  de  cómo  se  podrían ocultar las drogas en forma de  “T” mezcladas con tejas de techo.   

f.  A  mediados  de  mayo, G…R…y Olmos  hablaron  de todo el proceso de exportación.  Olmos le dijo a G…R… que  G…C…  deseaba  que  le  pagaran  la mitad de su dinero por delante y la otra  mitad  cuando  el  contenedor  dejara  el puerto.  También hablaron de las  tejas  de techo que serían parte de la carga pantalla y los costos relacionados  con eso.   

(…)  

Por  la  información  obtenida  en esas y  otras  conversaciones  interceptadas  legalmente,  el  26  de  mayo de 2013, las  autoridades  colombianas  ejecutaron  una  orden  de  cateo  en  una  bodega  de  Cali.   Durante  el  cateo,  ellos incautaron legalmente1.406 kilogramos de  cocaína entre las tarimas de las tejas de techo.   

(…)  

El 29 de mayo de 2013, Olmos habló con un  individuo  no identificado, quien las autoridades colombianas creían que era un  agente  de policía por la terminología que estaba usando, tratando de entender  qué había pasado con la incautación de la cocaína.   

Incautación   del   22   de  marzo  de  2014   

13.  En  marzo  de  2014,  las autoridades  colombianas  interceptaron legalmente las siguientes conversaciones de G…R…y  Olmos:   

a. A principios de marzo de 2014, Olmos le  pidió  a  P…D…los documentos de exportación que la compañía usaría para  su   siguiente   embarque   porque   ella   necesitaba  entregárselos  a  “El  Señor”…Cerca  de  la  misma  fecha,  G…R…  usando el teléfono de Olmos  habló     con     P…D…     sobre    la    cocaína    que    P…D…estaba  transportando.   

(…)  

c.  El  12  de  marzo  de  2014,  Olmos  y  P…D…hablaron  de “contaminar” o llenar con cocaína el contenedor.   P…D…le  dijo a Olmos que tenía una idea de cómo ocultar la cocaína que no  llamaría la atención.   

(…)  

Por  la  información  obtenida  de  las  conversaciones  interceptadas legalmente y el cateo de la bodega, el 22 de marzo  de  2014,  las autoridades colombianas encontraron e incautaron legalmente 1.000  kilogramos  de cocaína de un contenedor en el Puerto de Buenaventura que estaba  programado   para   embarcarse   al   Puerto   Quetzal,   Guatemala.21   

Ahora  bien,  el  cargo  endilgado a MARÍA  ALICIA  OLMOS fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana  en          el         artículo         96322  del  título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos,  norma  que  tiene correspondencia en el Código Penal  colombiano,  específicamente  en  el  inciso  2º del artículo 34023,  así:   

Concierto  para  delinquir.  Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…la  pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

También se hizo alusión en el indictment a los tipos punibles descritos  en         las         secciones         95924     y     96025  del citado  Código,  mismos  que  se  adecuan en nuestro país a lo normado en el artículo  376    del   Código   Penal,   que   tipifica   el   delito   de   tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes, de la siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

(…)  

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de…dos mil (2.000) gramos  de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína…la pena será de  noventa  y  seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124)  a mil quinientos (1.500) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”.   

De  otro lado, la acusación dictada por la  Corte  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de la Florida incluye la  alegación  de  decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero  la misma no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura  no  comporta  imputación  alguna,  pues se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes   involucrados   en   el   delito   de  cuya  comisión  se  acusa  a  la  requerida.   Ese  tema  es ajeno a la solicitud de extradición, razón por  la  cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que debe analizar la  Sala al emitir el concepto de rigor.   

Para concluir, como la conducta contenida en  el  cargo dos del indictment,  se  encuentra  penalizada  en  los  dos  países y tiene sanción superior a los  cuatro  (4)  años  de  prisión,  se verifica cumplida la exigencia de la doble  incriminación en el presente asunto.   

7. Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia  permiten  tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  favorable  a  la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  a  través de su Embajada en nuestro país contra  MARÍA  ALICIA  OLMOS,  por el cargo dos que se le atribuye en la acusación No.  15-20330  CR-UNGARO  (también  referenciada  como  1:15-cr-20330-UU  y 15-20330  CR-UNGARO/OTAZO  REYES),  dictada  el  5  de  mayo  de  2015 por la Corte de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.   

7.1.  La  Corte  considera  pertinente  precisar,  en orden a proteger los derechos fundamentales  de  la  reclamada, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia  en  el  país  extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona  humana,  cuando  llegare a ser sobreseída, absuelta,  declarada  no  culpable  o eventos similares, incluso después de su liberación  por  haber  cumplido  la  pena  que  le  fuere  impuesta en razón del cargo que  motivó la solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  la  solicitada  no  sea  juzgada  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometida a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por el país solicitante26.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  MARÍA     ALICIA     OLMOS     a    que    se    le    respeten    –como  a  cualquier  otro nacional en  las  mismas condiciones –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial    de    reforma    y   readaptación   social27.   

Además,  no  puede ser condenada dos veces  por  el  mismo  hecho,  por  mandato  de  la  Carta  Política,  ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que la extraditada  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo   esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección28.   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el  respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la Constitución Política.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá  al  del  Estado  requirente,  que  en  caso  de  un  fallo  de  condena, deberá  computarse  el  tiempo  que  MARÍA  ALICIA  OLMOS  ha permanecido privada de la  libertad con ocasión de este trámite de extradición.   

7.2.  Por  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición de MARÍA ALICIA OLMOS de anotaciones conocidas en el curso del  proceso,  por  los  cargos  atribuidos  en  la acusación No. 15-20330 CR-UNGARO  (también  referenciada como 1:15-cr-20330-UU y 15-20330 CR-UNGARO/OTAZO REYES),  dictada  el  5  de  mayo  de  2015  por  la  Corte de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de la Florida.   

Comuníquese  esta  determinación  a  la  solicitada,  a  su  defensor,  al  Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo de su cargo.  Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1  Folios 38 a 52 de la carpeta.   

2  Folios 3 a 7 ibíd.   

3  Folios 56 a 70 ibídem.   

4  Mediante   oficio   DIAJI   No.   0604,   obrante   a  folios  53  y  54  de  la  carpeta.   

5 Folio  6 del cuaderno de la Corte.   

6 Folio  14 del cuaderno de la Corte.   

7  Folios 27 a 29 ídem.   

8 Ver  folios 22 a 26 del cuaderno de la Corte.   

9 Pues  fue  requerida  por presuntamente «distribuir…cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable    de   cocaína»   (Fl.   160   de   la  carpeta).   

10  Folio 159 de la carpeta.   

11  Folios 71 a 76 de la carpeta.   

12  Folios 158 a 161 y 171 ibíd.   

13  Folios 1450 a 156 ídem.   

14  Folio 199.   

15  Ibíd. Folio 69.   

16  Folio 8 del cuaderno de la Corte.   

17  Folio 9 ídem.   

18  Folio 7 del cuaderno de la Corte.   

19  Folios 16 a 18 de la carpeta anexa.   

20  Folios 159 y 160 de la carpeta.   

21  Folios 181 a 185 de la carpeta.   

22  Tentativa   y  concierto.   El  que  intente  o  concierte  para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

23  Modificado  por  los  artículos 8º de la Ley 733 de  2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.   

24  (a)  Fabricación  o  distribución  con  fines  de importación ilícita. Será  ilegal  que  cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de  la Tabla I o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado.   

(1) Con la intención de que esa sustancia  o  ese  químico  sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.   

(…)  

(c)  Actos realizados fuera del territorio  de  los  Estados  Unidos;  competencia  territorial. Esta sección está pensada  para  extender  la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos  fuera  del  territorio  de  los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta  sección  será  juzgado  en  el  tribunal  de  distrito  de  los Estados Unidos  competente  para  el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados  Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.   

25  Actos  prohibidos  A.…castigado  de  acuerdo con lo previsto en la subsección  (b)  de  esta  sección.  (b)  Las  penas  (1)  En  caso de una violación de la  sub-sección  (a)  de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus  sales,  sus  isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…  El  que  cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión  por  un  término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,…  con  una  multa  que  no  deberá  exceder  de lo autorizado en el Título 18, o  US$10’000.000 si el reo  es  individuo…  o  con  ambas  penas… cualquier sentencia impuesta bajo este  párrafo  (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos  5 años además del término de prisión.   

26 De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

27  Como  lo  disponen  los  Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y  10  de la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d)  (e)  (f)  (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).   

28  Postulado  que  encuentra  respaldo  en  la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23)     

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