AP3206-2016(46697)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP3206-2016  

Radicación N° 46697  

(Aprobado  Acta No.  160)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada por el defensor de la procesada Biviana Forero  Hurtado  contra  la  sentencia  del 24 de junio de 2015, por medio de la cual el  Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la que dictara el Juzgado Doce Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el  26  de  marzo  de  dicho  año,  en sentido  condenatorio  contra  la  acusada  en  mención  por  el punible de peculado por  apropiación.   

HECHOS:  

Según  resumió  el  Tribunal, “…la  señora  Biviana  Forero  Hurtado  desde  junio de 2009 y  hasta  junio  de 2011, en calidad de secuestre designada por el Juzgado 33 Civil  Municipal  de  Bogotá  en  cumplimiento  del  despacho comisorio librado por el  Juzgado  1º Civil Municipal de Leticia (Amazonas), arrendó el inmueble ubicado  en  la  carrera  17  No. 11-60 Local 3 de esta ciudad, a Fernando Divantoque por  $600.000  mensuales.  No  obstante  recibir  los cánones cumplidamente, omitió  consignar  al  comitente las sumas recaudadas y rendir las cuentas que le fueron  requeridas”.    

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Por los anteriores sucesos el 26 de julio  de  2012  se  formuló  imputación  en  contra de Biviana Forero Hurtado por el  delito  de  peculado por apropiación, en términos del inciso 3º del artículo  397 del Código Penal.   

2.  El  10  de  octubre  del  mismo  año la  Fiscalía  presentó escrito de acusación por el referido ilícito, llevándose  a  cabo  la  consecuente  audiencia  el 26 de junio de 2013 ante el Juzgado Doce  Penal del Circuito de Bogotá.   

Se  verificaron  seguidamente las audiencias  preparatoria  y  de  juicio oral, a cuyo término el despacho en mención dictó  sentencia  el  26  de  marzo de 2015 para condenar a Biviana Forero Hurtado a la  pena  principal  de 48 meses de prisión y multa equivalente de $6.079.500, como  autora responsable del delito de peculado por apropiación.   

3.  Contra  ese  fallo  el  defensor  de  la  procesada  interpuso  recurso  de  apelación,  que fue resuelto por el Tribunal  Superior  de  Bogotá a través de sentencia del 24 de junio de 2015 con la cual  confirmó la impugnada.   

LA DEMANDA:  

En relación con la decisión del ad quem el  defensor  de  la  acusada  interpuso  recurso  de  casación  que  oportunamente  sustentó  con  libelo  en  el que, sin acreditar afectación a alguna garantía  fundamental   de  su  prohijada  ni  señalar  el  objetivo  perseguido  con  la  impugnación, propuso un reparo con sustento en la causal primera.   

Denuncia de ese modo infringidos directamente  el  artículo  10  del Código Penal por falta de aplicación y el 397 del mismo  ordenamiento   por  aplicación  indebida,  ya  que  si  se  hace  un  análisis  desprevenido  y  objetivo  de las condiciones personales y circunstancias en que  actuó  la  acusada, ha de concluirse que no está incursa en la conducta por la  cual  se  le juzgó, habida cuenta que es un hecho cierto que cuando se decretó  la  medida  cautelar  por el Juzgado de Leticia ésta no procedía ante la mayor  prevalencia  de  la  ordenada  por  estupefacientes;  es  decir,  no  se  podía  legalmente   ejecutar   un  embargo  ni  posterior  secuestro  del  inmueble  en  cuestión.   

Los actos carentes de legalidad no atan a los  funcionarios  judiciales y por lo mismo no pueden perjudicar a personas que como  la  acusada fue designada secuestre por razón de una medida improcedente debido  a  que el inmueble se hallaba a disposición de la Oficina de Estupefacientes de  la  Fiscalía,  lo  cual  impedía  que sobre el bien se adoptara cualquier otra  cautela.   

En  este  asunto  el  sentenciador,  dice el  libelista,  no  examinó  la inexistencia de la conducta imputada a la procesada  no  obstante  haberse  demostrado  que  la  medida  dispuesta  por el Juzgado de  Leticia no era válida.   

Solicita  por  tanto  se  case  la sentencia  recurrida y en su lugar se absuelva a su defendida.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La casación, en términos del artículo  181  de  la  Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta  viable  cuando  el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno  de  los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso  extraordinario  no  son  un  fin  en sí mismas, sino el medio por el cual ha de  hacerse  evidente  la  afectación  de garantías fundamentales, de ahí que una  demanda  en  forma  no  debe  restringirse sólo a la demostración de la causal  aducida,  sino  además  y principalmente a la acreditación de que la sentencia  recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.   

Lo   anterior   por   cuanto   el  recurso  extraordinario  dentro  del  contexto  constitucional  penal  ha de entenderse y  proponerse  a  partir  de  sus  objetivos,  eso  explica  por  qué aun frente a  demandas  formal  y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal  que  se  aduzca,  la  Corte  está  facultada  para  inadmitirlas  cuando  de su  contenido  se  advierta  que  no se precisa del fallo para cumplir alguno de los  propósitos  del  recurso o por qué, pese a que algunos libelos resulten en ese  sentido  desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir  de   fondo   atendiendo   precisamente   a   los   fines  de  la  casación,  la  fundamentación  de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del  proceso e índole de la controversia planteada.   

A partir de dicha premisa es evidente que una  demanda  que  aspire  a  ser  admitida  no  puede  llegar  a  serlo si se dedica  simplemente   a  demostrar  la  causal  alegada  sin  conexidad  alguna  con  la  afectación de una garantía.   

2.  Por  ende y sin perjuicio de la facultad  oficiosa  que  concierne  a  la  Corte  en  el  propósito  de prescindir de los  defectos  formales  de  un  libelo  cuando  advierta  la  posible  violación de  garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general  toda  demanda  que  pretenda  ser  admitida ha de reunir las siguientes mínimas  condiciones:   

2.1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.   

2.2. Indicación de la causal de casación a  través  de  la  cual  se evidencie dicha afectación, observándose desde luego  los  parámetros  técnicos,  lógicos  y  de  argumentación propios del motivo  casacional invocado.   

2.3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas  para   el   recurso   en   el   ya  citado  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004.   

3. Bajo dichas premisas evidente resulta que  la  demanda  objeto  de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser  inadmitida.   

En  efecto, lo primero que se observa es que  el  libelista  no  exteriorizó  en  esas condiciones la posibilidad de alcanzar  alguno  de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto del  libelo  se  advierte  la  necesidad  de  ejercer  ese  control  constitucional y  legal.   

Tampoco  su  argumentación  revela  de qué  manera  se  habría  producido la afectación de una prerrogativa fundamental de  su defendida.   

4.  Y  si  se  trata  de  los requerimientos  técnicos  que deben acompañar la postulación de la censura, es incuestionable  que el recurrente en manera alguna los satisface.   

Así,  aunque  acude  a la causal primera de  casación,  esto  es  violación  directa  de  la  ley sustancial y en ese orden  señala  las  normas objeto de infracción y el sentido de la misma, lo evidente  es  que su lacónico discurso no plantea un debate estrictamente jurídico, como  era  su deber por acudir a esa vía de ataque, sino en verdad un cuestionamiento  frente  a  la  situación  fáctica  de  la  cual se valió el sentenciador para  condenar,  ya  que  mientras en consideración de éste las medidas restrictivas  impuestas  por  la  Fiscalía  no  tuvieron  efecto  alguno  en  los hechos acá  juzgados  por  haber  sido  levantadas  en  2007,  para  el  censor  sí tenían  relevancia  frente  a  los  episodios  imputados ocurridos entre 2009 y 2011, no  obstante  que  las decisiones de la jurisdicción civil se encontraban vigentes,  no  habían  sido  invalidadas,  y por razón de ellas a la acusada se le había  discernido  la  condición de secuestre, calidad en la cual arrendó el inmueble  y recibió los cánones objeto de apropiación.   

Revela   por  tanto  lo  anterior  que  el  cuestionamiento  del  censor  se dirige al aspecto fáctico y probatorio, lo que  obligaba  entonces  a  conducir  su inconformidad por el camino de la violación  indirecta  con  postulación  y acreditación del respectivo error de hecho o de  derecho que es viable denunciar por tal vía.   

Pero   además  deja  en  evidencia  cuán  intrascendente  resulta  el  reproche  frente a la incuestionable validez de las  decisiones  de  los  juzgados  civiles  mencionados  a  través de las cuales se  designó  a  la  procesada  como  secuestre,  calidad  en  la que ésta recibió  materialmente  el  inmueble,  lo  arrendó  y  recibió  los  cánones  por cuya  apropiación se le imputó el delito de peculado.   

5.  Procede  en  consecuencia  inadmitir  la  demanda  de  casación  que  se  examina,  más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  en  este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o  que  se  hayan  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental  que  impongan  su  protección oficiosa.   

6.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Biviana Forero Hurtado.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *