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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP3206-2016
Radicación N° 46697
(Aprobado Acta No. 160)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de la procesada Biviana Forero Hurtado contra la sentencia del 24 de junio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que dictara el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad el 26 de marzo de dicho año, en sentido condenatorio contra la acusada en mención por el punible de peculado por apropiación.
HECHOS:
Según resumió el Tribunal, “…la señora Biviana Forero Hurtado desde junio de 2009 y hasta junio de 2011, en calidad de secuestre designada por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá en cumplimiento del despacho comisorio librado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Leticia (Amazonas), arrendó el inmueble ubicado en la carrera 17 No. 11-60 Local 3 de esta ciudad, a Fernando Divantoque por $600.000 mensuales. No obstante recibir los cánones cumplidamente, omitió consignar al comitente las sumas recaudadas y rendir las cuentas que le fueron requeridas”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por los anteriores sucesos el 26 de julio de 2012 se formuló imputación en contra de Biviana Forero Hurtado por el delito de peculado por apropiación, en términos del inciso 3º del artículo 397 del Código Penal.
2. El 10 de octubre del mismo año la Fiscalía presentó escrito de acusación por el referido ilícito, llevándose a cabo la consecuente audiencia el 26 de junio de 2013 ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá.
Se verificaron seguidamente las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término el despacho en mención dictó sentencia el 26 de marzo de 2015 para condenar a Biviana Forero Hurtado a la pena principal de 48 meses de prisión y multa equivalente de $6.079.500, como autora responsable del delito de peculado por apropiación.
3. Contra ese fallo el defensor de la procesada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 24 de junio de 2015 con la cual confirmó la impugnada.
LA DEMANDA:
En relación con la decisión del ad quem el defensor de la acusada interpuso recurso de casación que oportunamente sustentó con libelo en el que, sin acreditar afectación a alguna garantía fundamental de su prohijada ni señalar el objetivo perseguido con la impugnación, propuso un reparo con sustento en la causal primera.
Denuncia de ese modo infringidos directamente el artículo 10 del Código Penal por falta de aplicación y el 397 del mismo ordenamiento por aplicación indebida, ya que si se hace un análisis desprevenido y objetivo de las condiciones personales y circunstancias en que actuó la acusada, ha de concluirse que no está incursa en la conducta por la cual se le juzgó, habida cuenta que es un hecho cierto que cuando se decretó la medida cautelar por el Juzgado de Leticia ésta no procedía ante la mayor prevalencia de la ordenada por estupefacientes; es decir, no se podía legalmente ejecutar un embargo ni posterior secuestro del inmueble en cuestión.
Los actos carentes de legalidad no atan a los funcionarios judiciales y por lo mismo no pueden perjudicar a personas que como la acusada fue designada secuestre por razón de una medida improcedente debido a que el inmueble se hallaba a disposición de la Oficina de Estupefacientes de la Fiscalía, lo cual impedía que sobre el bien se adoptara cualquier otra cautela.
En este asunto el sentenciador, dice el libelista, no examinó la inexistencia de la conducta imputada a la procesada no obstante haberse demostrado que la medida dispuesta por el Juzgado de Leticia no era válida.
Solicita por tanto se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a su defendida.
CONSIDERACIONES:
1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.
Lo anterior por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o por qué, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía.
2. Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones:
2.1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.
2.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado.
2.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
3. Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida.
En efecto, lo primero que se observa es que el libelista no exteriorizó en esas condiciones la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto del libelo se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.
Tampoco su argumentación revela de qué manera se habría producido la afectación de una prerrogativa fundamental de su defendida.
4. Y si se trata de los requerimientos técnicos que deben acompañar la postulación de la censura, es incuestionable que el recurrente en manera alguna los satisface.
Así, aunque acude a la causal primera de casación, esto es violación directa de la ley sustancial y en ese orden señala las normas objeto de infracción y el sentido de la misma, lo evidente es que su lacónico discurso no plantea un debate estrictamente jurídico, como era su deber por acudir a esa vía de ataque, sino en verdad un cuestionamiento frente a la situación fáctica de la cual se valió el sentenciador para condenar, ya que mientras en consideración de éste las medidas restrictivas impuestas por la Fiscalía no tuvieron efecto alguno en los hechos acá juzgados por haber sido levantadas en 2007, para el censor sí tenían relevancia frente a los episodios imputados ocurridos entre 2009 y 2011, no obstante que las decisiones de la jurisdicción civil se encontraban vigentes, no habían sido invalidadas, y por razón de ellas a la acusada se le había discernido la condición de secuestre, calidad en la cual arrendó el inmueble y recibió los cánones objeto de apropiación.
Revela por tanto lo anterior que el cuestionamiento del censor se dirige al aspecto fáctico y probatorio, lo que obligaba entonces a conducir su inconformidad por el camino de la violación indirecta con postulación y acreditación del respectivo error de hecho o de derecho que es viable denunciar por tal vía.
Pero además deja en evidencia cuán intrascendente resulta el reproche frente a la incuestionable validez de las decisiones de los juzgados civiles mencionados a través de las cuales se designó a la procesada como secuestre, calidad en la que ésta recibió materialmente el inmueble, lo arrendó y recibió los cánones por cuya apropiación se le imputó el delito de peculado.
5. Procede en consecuencia inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Biviana Forero Hurtado.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria