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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP-2515- 2016
Radicación n° 44486
(Aprobado Acta n° 135)
Bogotá D.C., veintisiete de abril de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS:
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de ALFONSO GONZÁLEZ SÁNCHEZ en contra del fallo proferido el seis de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la sentencia emitida el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, donde se condenó al procesado a las penas de 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, en los términos que serán precisados más adelante.
HECHOS
En el fallo de segunda instancia fueron relacionados de la siguiente manera:
Para los últimos días de junio de 2011 la menor M.CH.C. se encontraba en su lugar de habitación ubicada en la vereda Aguas Calientes del municipio de Iza (Boyacá), cuando a medio día llegó ALFONSO GONZÁLEZ entró abusivamente al lugar donde se encontraba la menor, empezó a tocarla, ella en su defensa le dijo que la respetara, pero él hizo caso omiso y continuó los tocamientos, ella le pegó una cachetada, pero él la tomó duró (sic) por los brazos, la votó (sic) a la cama y la accedió carnalmente produciéndose el embarazo de la menor.
ACTUACIÓN RELEVANTE
El 31 de mayo de 2012 la Fiscalía le imputó a ALFONSO GONZÁLEZ SÁNCHEZ el delito de acceso carnal violento agravado, consagrado en los artículos 205 y 211, numeral 6, del Código Penal.
El 12 de julio del mismo año la Fiscalía acusó a GONZÁLEZ SÁNCHEZ bajo la misma base fáctica y jurídica incluida en la acusación.
Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 28 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso condenó al procesado a las penas de 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo penalmente responsable del delito por el que fue acusado.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante proveído del seis de mayo de 2014, confirmó la sentencia condenatoria.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la defensora de ALFONSO GONZÁLEZ SÁNCHEZ impugnó la sentencia condenatoria bajo el argumento de que los falladores de primera y segunda instancias violaron indirectamente la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.
La censura se estructura sobre la idea que el Juzgado y el Tribunal le otorgaron “plena credibilidad” al testimonio de la víctima, a pesar de sus “incoherencias e inconsistencias”. De esta manera –agrega- los falladores se alejaron de la sana crítica en la medida en que “quebrantaron las reglas de la ciencia, entre ellas la de la experiencia, producto de una valoración sesgada de los demás medios de prueba que demuestran de manera clara y contundente que su dicho carece de valor probatorio como para ser sustento de una condena penal”.
Plantea que aunque el Juzgado y el Tribunal incurrieron en falsos juicios de existencia e identidad, en cuanto dieron por probados algunos hechos a partir de “suposiciones”, no formulará cargos autónomos por dichas equivocaciones bajo el entendido de que todo se concretó en el error de hecho por faso raciocinio, que constituye el objeto central de la censura.
A continuación se refiere a los yerros que dieron lugar al fallo condenatorio. En síntesis, plantea que el Tribunal: (i) Trajo a colación un precedente de esta Corporación sobre la valoración del testimonio de niños víctimas de abuso sexual, sin tener en cuenta la ausencia analogía fáctica entre ambos casos, porque allí se analizó lo concerniente al testimonio de niños de corta edad, y aquí se trata de una joven de más de 14 años; (ii) dio por sentado que M.CH.C. fue golpeada por el procesado, a pesar de que ésta negó haber sido objeto de ese tipo de agresión; (iii) al valorar el testimonio de la víctima desatendió varias máximas de la experiencia a la luz de las cuales se concluye que su versión no merece credibilidad.
Los pormenores de su argumentación serán relacionados cuando se analice la admisibilidad de la demanda.
Basada en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de ALFONSO GONZÁLEZ SÁNCHEZ no reúne los requisitos para su admisión.
Para facilitar el análisis de la misma, resulta útil hacer un breve recuento de los aspectos del tema de prueba sobre los que recae el debate, y de la manera como dicha controversia fue resuelta en el fallo impugnado.
No se discute que ALFONSO GONZÁLEZ SÁNCHEZ accedió carnalmente a la menor M.CH.C. a finales del mes de junio de 2011, cuando ésta tenía 14 años de edad. Tampoco es objeto de controversia que a raíz de ese encuentro sexual la menor quedó embarazada y dio a luz a una niña.
El objeto de debate se contrae a si la relación sexual se dio mediante violencia, como lo asegura la víctima, o si fue consentida, como lo alega la defensa.
La teoría de la Fiscalía, que finalmente fue la acogida por los juzgadores de primer y segundo grado, se fundamenta principalmente en el testimonio de la joven M.CH.C., quien se refirió a la violencia ejercida sobre ella por el procesado para lograr el coito. En el fallo impugnado se destaca que esta versión es creíble por su coherencia y reiteración, además que fue corroborada en los siguientes aspectos: (i) Nelly Marlen León, cuñada de la víctima, dijo que el día de los hechos la vio llorando, lo que indica que había vivido un evento traumático; (ii) la madre de la víctima se refirió a lo que había expresado el procesado en el sentido de que M.CH.C. “tenía que ser de él”; (iii) la secuela psicológica a que hizo alusión la profesional que atendió a la víctima; y (vi) el hecho de que el procesado, al enterarse del embarazo de la joven, “no volvió a trabajar y trató de huir de la región”.
Por su parte, la defensa ofreció los testimonios de un primo de GONZÁLEZ SÁNCHEZ y de la anterior compañera de éste (con quien procreó dos hijos), con el propósito de demostrar que la víctima estaba obsesionada con el procesado y lo asediaba constantemente en su lugar de trabajo y a través de cartas amorosas. A partir de estos datos concluye que M.CH.C. consintió la relación sexual.
Los juzgadores expusieron las razones por las cuales le dieron crédito a lo expuesto por la víctima y le restaron credibilidad a lo manifestado por los testigos de la defensa.
Ante esta realidad procesal, la impugnante expone varios argumentos que no pueden tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, independientemente de si se les considere individualmente o en su conjunto.
En primer término, hace hincapié en la falta de analogía fáctica entre el precedente citado por el fallador de segundo grado y el caso objeto de análisis, pues allí se fijaron pautas para la valoración del testimonio de niños de corta edad que comparecen a la actuación penal en calidad de víctimas de abuso sexual, mientras que en este caso se trata de una joven que tenía 14 años de edad para cuando fue accedida carnalmente y alrededor de 16 años cuando rindió su testimonio.
Este aparte de la demanda resulta intrascendente, porque la valoración de la prueba testimonial debe hacerse a la luz de los postulados de la sana crítica, independientemente de la edad, sexo, raza o cualquier otra condición del testigo. No existe en el ordenamiento jurídico una especie de tarifa legal que establezca el valor suasorio de una declaración a partir de este tipo de criterios. Y, sin duda, el fallador de segundo instancia era consciente de ello, en cuanto resaltó que
Es por eso que respecto a la veracidad y credibilidad que se merece el testimonio de un menor, no está dada por un criterio que se labre en la jurisdicción, sino en cada caso concreto reviste la búsqueda descriptiva y pormenorizado de lo sucedido, así como las expresiones que utiliza y el lenguaje corporal que evocan sus versiones, la labor de la jurisprudencia no es decirle al juez que la declaración del menor en apariencia coherente, conlleve obligatoriamente una sentencia condenatoria, sino que lo invita para que en cada caso realice un análisis valorativo, sin levantar un juicio a priori o asigne una tarifa legal a un elemento de convicción en razón al instrumento o interlocutor, pues, tal actuar constituye un error de derecho por falso juicio de convicción, porque a la prueba se le estaría otorgando un valor diverso del que la ley le confiere.
Además, la impugnante no explicó la trascendencia del error que le atribuye a los juzgadores, máxime si se tiene en cuenta que en el fallo impugnado se hizo énfasis en los aspectos que hacen creíble el testimonio de la víctima. En efecto, se hizo hincapié en la coherencia y reiteración del relato, así como en el respaldo que encuentra en los otros medios de prueba, lo que es propio del sistema de valoración inspirado en la sana crítica y claramente lejano de un sistema de tarifa legal.
De otro lado, la censora hizo hincapié en que los juzgadores asumieron que la menor dijo haber sido golpeada por el agresor, en contravía de lo expuesto por ésta durante su testimonio. Sobre este punto, el Juzgado dijo:
Así las cosas, para efectos de determinar lo correspondiente, debemos partir de lo aseverado por la presunta víctima del ilícito, niña M.CH.C., quien observamos (sic) dentro de su testimonio rendido, y después de haberse referido a los halagos e insistencia para que tuvieran una relación sentimental y sexual proveniente de ALFONSO, en lo que nos interesa y respecto al caso objeto de examen, refirió, que ese día encontrándose en su casa, sola con su cuñada arreglando el cuarto, se dio cuenta que a su pieza entró ALFONSO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien la empezó a coger y ella reaccionó pegándole, pero advierte que entre más le pegaba el más fuerte la cogía, la apretaba duro, que ya no pudo haber nada, tirándola luego a la cama…
Más adelante, el fallador de primer grado reiteró que
[d]ebemos partir de la prueba reina para el caso, la cual afloró en todos y cada uno de los testimonios aportados tal y como lo dijimos en su momento, esto es, la declaración de M.CH.C., única testigo de los hechos objeto de investigación, quien dijo dentro del testimonio rendido dentro del juicio oral, que ALFONSO, de improviso llegó a su alcoba, lo cual no se discute inclusive por el acusado, sitito en el cual empezó a cogerla, causa por la que ella le pegó y que entre más le pegaba el más fuerte la cogía, que la apretaba duro, y que ya después no pudo hacer nada…, que después la tiró a la cama, le quitó la pantaloneta y abusó de ella de lo cual nunca estuvo de acuerdo con lo que estaba haciendo1. Reitera posteriormente que le dio patadas y cachetadas, que ella lloraba mientras se desarrollaba el coito…”.
Así, aun si se aceptara que los juzgadores, en un determinado acápite del fallo, anotaron que la niña dijo haber sido golpeada por el agresor, sin ser ello cierto, la impugnante no explica la trascendencia de ese error, bien porque todo indica que se trató de un lapsus en la trascripción del relato, ora porque siempre se hizo énfasis en que la violencia se materializó en la forma como el procesado asió fuertemente a la menor hasta doblegar su voluntad y, así, logró superar las acciones desplegadas por ésta para repeler el ataque.
Luego de aclarar que la víctima dijo que no fue golpeada por el agresor, la impugnante se refiere a las supuestas máximas de la experiencia que fueron inaplicadas por los juzgadores.
En este ámbito la impugnante tampoco sustenta adecuadamente el cargo, porque le atribuye el carácter de máximas de la experiencia a algunos enunciados que no pueden ser catalogados como tales, bien porque no son reglas deducidas de la observación generalizada de eventos cotidianos, ora porque no dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ese tipo de cosas.
Este déficit se hace evidente en el primer enunciado que, en su sentir, no fue tenido en cuenta por el Tribunal: “siempre o casi siempre que una persona es agredida sexualmente a sabiendas que (sic) se encuentra cerca un familiar, conocido o amigo, acude a dicha persona para que la auxilie”.
Este enunciado no reúne los requisitos para ser considerado máxima de la experiencia, porque no hace alusión a acontecimientos cotidianos que, a fuerza de ser observados permanentemente, permiten extraer una regla general y abstracta sobre un fenómeno en particular. Corolario de lo anterior es la imposibilidad de atribuirle a ese tipo de enunciados la universalidad o generalidad que caracterizan a las máximas de la experiencia, esto es, no puede afirmarse que dan cuenta la forma como casi siempre suceden ese tipo de cosas.
No se trata sólo de falencias de orden formal en la estructuración de la regla que pretende ser aducida como máxima de la experiencia. Al efecto debe considerarse que son incontables las razones que pueden impedir que una persona que es sorpresivamente atacada pida la ayuda de un pariente o amigo que puede estar cerca (en este caso fuera de la casa, como a 50 metros, según dice la defensa): (i) la grave consternación de la víctima, que le impida percatarse de que alguien que está cerca la pueda ayudar; (ii) el temor de ser agredida físicamente por el atacante; (iii) el hecho de que la víctima se concentre en repeler la agresión, entre muchas otras.
Luego, la impugnante pone en tela de juicio que la acción del procesado haya tenido la entidad suficiente para doblegar la voluntad de la víctima, para lo que resalta que ésta dijo que no fue golpeada por el atacante.
Basada en lo anterior concluye que “la sola referencia a las amenazas de que ella no sabía quién era él (…) no resulta suficiente para concluir que doblegaron la voluntad de quien decididamente se oponía a tener relaciones sexuales”. Agrega que las conclusiones expuestas en el fallo van en contravía de una máxima de la experiencia según la cual “siempre o casi siempre, la violencia debe doblegar la voluntad de la víctima con la entidad suficiente para el logro de los propósitos libidinosos del victimario”.
Este argumento es mucho más deficitario que el anterior, porque: (i) no puede afirmarse que este enunciado general y abstracto pueda deducirse de la observación de fenómenos cotidianos, ni puede decirse que dé cuenta de la manera como casi siempre suceden este tipo de cosas; (ii) trasgrede el principio de corrección material, porque en el fallo impugnado se hace hincapié en que la víctima, una niña que recién había cumplido 14 años, fue asida fuertemente por el procesado, y a pesar de que luchó para evitar el acceso carnal, finalmente fue doblegada por éste.
A continuación, la impugnante concluye que no es posible que la niña M.CH.C. haya realizado todas las acciones defensivas a que alude en su relato, porque de ser ello cierto las huellas de violencia debieron ser ostensibles y por ello percibidas por su cuñada, quien tuvo contacto con ella poco después de ocurridos los hechos.
La anterior conclusión se estructura sobre una supuesta máxima de la experiencia según la cual “una persona violentada, que ha ejercido resistencia, indiscutiblemente denota rasgos de violencia por mínimos que sean”.
La impugnante incurre de nuevo en el error de atribuirle el carácter de máxima de la experiencia a un enunciado que no reúne los requisitos mínimos para ser catalogado como tal, por las mismas razones expuestas frente a las dos “reglas” anteriores.
Además de los yerros expuestos en precedencia, en todo aplicables a este nuevo argumento, la disertación de la libelista contiene una premisa implícita, consistente en que todo tipo de violencia ejercido sobre una persona debe dejar huellas apreciables a simple vista, lo que la lleva a concluir que si el acusado ejerció violencia sobre la niña, era inevitable que las respectivas huellas fueran apreciadas por su cuñada.
Es evidente el yerro en la argumentación, porque se estructura sobre una generalización infundada. Si bien es cierto algunas formas de violencia pueden generar consecuencias que difícilmente pueden pasar desapercibidas (verbigracia, un golpe que produzca abundante sangrado en el rostro), también lo es que muchos actos de violencia física pueden ser ejecutados sin que dejen ese tipo de evidencias, bien por la intensidad del maltrato, la ubicación de las zonas afectadas, el tipo de ropa que vista la víctima (en la medida en que cubra más o menos partes del cuerpo), etcétera.
En la misma línea de pensamiento, la impugnante insinúa que como la testigo Nelly León no se refirió a huellas de violencia en el cuerpo de la víctima, entonces las mismas no existieron, de dónde deduce que la versión de M.CH.M. no es creíble. Esta forma de argumentación tiene problemas estructurales, porque la premisa (la testigo no se refirió a huellas de violencia) es inadecuada para justificar la conclusión (en el cuerpo de la víctima no quedó ninguna huella de violencia), toda vez que es posible que los rastros de la agresión: (i) no eran perceptibles a simple vista; (ii) estaban cubiertos por la ropa; (iii) estaban en una parte del cuerpo en la que la testigo no fijó su atención, etc.
En síntesis, la demanda debe ser inadmitida porque la impugnante: (i) se refirió a la aplicación indebida del precedente sobre la valoración de la declaración de niños de corta edad, pero no tuvo en cuenta lo expuesto por los falladores en el sentido de que la apreciación del testimonio de M.CH.M. tenía que hacerse a la luz de la sana crítica; (ii) hizo hincapié en que la víctima nunca dijo que fue golpeada, pero no analizó las formas de violencia tenidas en cuenta por el Juzgado y el Tribunal para concluir que la conducta del procesado se enmarca en el tipo consagrado en el artículo 205 del Código Penal; (iii) para argumentar que en el fallo impugnado se trasgredió la sana crítica, hizo alusión a enunciados generales y abstractos que no pueden ser catalogados como máximas de la experiencia, y (iv) para sustentar el falso raciocinio que le atribuye al Tribunal, utilizó argumentos con marcadas incorrecciones lógicas.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de ALFONSO GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Negrillas fuera del texto original.