CP168-2016(47355)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CP168-2016  

Radicación 47355  

Aprobado Acta No. 353  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos  mil dieciséis (2016)   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a emitir concepto sobre la  solicitud    de    extradición    del   ciudadano   colombiano   JOSÉ   DANILO  RODRÍGUEZ,  presentada por  el    Gobierno    de    los    Estados    Unidos.1.   

ANTECEDENTES:   

Mediante Nota Verbal 2380 del 18 de diciembre  de  2015,  la  Representación  Diplomática de los Estados Unidos formalizó la  solicitud    de    extradición    de    JOSÉ   DANILO   RODRÍGUEZ,   requerido  para  comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con  la  acusación  14CRIM  229 dictada el 4 de abril de 2014 por la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

Documentos  aportados  con  la  solicitud de  extradición   

Para  formalizar  la petición de entrega de  JOSÉ  DANILO  RODRÍGUEZ  se  incorporaron  al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los  siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal 0994 del 22 de junio de 2015,  a  través  de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición de JOSÉ DANILO RODRÍGUEZ.   

(ii) Nota verbal 2380 del 18 de diciembre de  2015,     mediante     la    cual    se    protocolizó    la    petición    de  extradición.   

(iii)  Copia  de  la  acusación  14CRIM 229  dictada  el 4 de abril de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Nueva York.   

(iv)   Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso, esto es, Secciones 812, 959(a) y (c), y 960(a)(3)(b)(1)(B)  y  963.  Secciones  841(a)(1)(b)(1)(A)  y  846 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos, y Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

(v)  Orden  de aprehensión proferida por la  Corte  del Distrito Sur de Nueva York contra el solicitado en extradición JOSÉ  DANILO RODRÍGUEZ.   

(vi)  Declaración  jurada  de  Brendan  F.  Quigley,  Fiscal Auxiliar de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se refiere al  procedimiento  cumplido por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  descarta  la  configuración  de la  prescripción,  concreta  los cargos formulados contra JOSÉ DANILO RODRÍGUEZ e  indica los elementos integrantes del delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de Derek   Coffey,  agente  especial  en  la  Administración  para  el  Control de Drogas (DEA), quien informa los pormenores  de  la  investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta  los datos sobre la identidad del requerido.   

(viii)   Informe   de   consulta   de   la  Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil  de  la  cédula  de  ciudadanía  14.960.797 a nombre del requerido JOSÉ DANILO RODRÍGUEZ.   

Trámite  adelantado  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida la Nota Verbal 0994 del 22 de junio  de  2015,  mediante Resolución del 4 de agosto de 2015, la Fiscalía General de  la  Nación  ordenó  la  captura  de  JOSÉ  DANILO  RODRÍGUEZ la cual se hizo  efectiva el 20 de octubre de 2015 en Barranquilla.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Diplomática  2380 del 18 de diciembre de 2015, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  respectiva  al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho  con  oficio  DIAJI  2905 del 21 de diciembre de 2015,  conceptuó:   

Conforme  a  lo  establecido  en  nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  se informa que es del caso proceder con  sujeción  a  los  instrumentos  internacionales vigentes entre la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.   

En consecuencia, es preciso señalar que, se  encuentra  vigente  para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].   

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz  de  lo  preceptuado  en  los  artículos  491  y  496 de la Ley 906 de 2004, los  aspectos  no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por  lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.   

Revisadas  las  diligencias  con  base en la  citada  normativa,  en  dicha  Cartera  no  se  evidenció  la  falta  de  pieza  sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  el  Jefe  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales,  con  oficio  OFI16-0000373-OAI-1100  del  12 de enero de 2016,  envió  el  expediente  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

El  26  de enero de 2016 la Corte inició la  etapa   judicial  del  trámite,  garantizando  la  provisión  de  defensor  al  requerido.  Así  mismo,  surtió  traslado para solicitar pruebas, lapso dentro  del  cual  el  defensor  contractual hizo uso de esa prerrogativa. Postulaciones  concedidas  por  la  Corporación  mediante  auto  del  6  de  julio de 2016. No  obstante,  se  denegó  la reposición interpuesta. Finalmente, corrió traslado  para presentar alegatos finales.   

Alegatos de conclusión  

El  Ministerio Público, representado por el  Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un recuento de las  exigencias  previstas  en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto  por  parte  de  la  Corte,  resume  la  actuación  adelantada  y los documentos  aportados  por  el  Gobierno  requirente,  luego  de lo cual colige que no está  presente  ninguna  de  las  limitantes  incluidas  en  el  artículo  35  de  la  Constitución Política.   

Así  mismo, aborda el estudio de la validez  formal  de  la  documentación  allegada,  señalando  los  requisitos  para  su  expedición  y presentación, de manera especial su traducción y autenticación  por  las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento  del  trámite  diplomático  para  su  presentación,  todo  lo  cual le permite  concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.   

Igual  criterio expresa acerca de las demás  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero.   

En  cuanto a la pena mínima exigida, afirma  estar  acreditada  por  cuanto  los  cargos  formulados  por el país requirente  equivalen  en  el  ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos  376  y  340  del  Código  Penal,  relativos al tráfico fabricación o porte de  estupefacientes  y  concierto  para  delinquir los cuales tienen pena superior a  cuatro años de prisión.   

En  consecuencia, consideró satisfechos los  requisitos  exigidos  en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a  la  solicitud  de extradición del ciudadano JOSÉ DANILO RODRÍGUEZ, razón por  la  cual  pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional  para  que  formule  al  país  reclamante  los condicionamientos necesarios para  garantizar  la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a  lo   dispuesto  en  los  instrumentos  internacionales  y  en  la  Constitución  Política colombiana.   

La defensa de JOSÉ  DANILO  RODRÍGUEZ  solicita  a la Corporación que conceptúe desfavorablemente  al  requerimiento  por cuanto el reclamado atraviesa graves quebrantos de salud.  Así  mismo,  pide  que  en  atención a la investigación que se adelanta en la  Fiscalía   17   de   la   Dirección   de   Fiscalía   Nacional  Especializada  Antinarcóticos  y  Lavado  de  Activos se difiera su entrega hasta cuando se le  juzgue y cumpla pena, o, esta se precluya.   

Además,   añade  que  su  prohijado  fue  contactado      por      el      grupo      subversivo     FARC     –EP, concretamente por el jefe Romaña,  a  quien le entregó insumos para su causa. Por tanto, requirió que se oficie a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  para que señale si contra JOSÉ DANILO  RODRÍGUEZ  cursa investigación por los delitos de rebelión o conexos, lo cual  le  permite  estar  inmerso  en  la  justicia  transicional que se acordó en el  proceso de paz.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Aspectos Generales:  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos  490,  493,  495  y  502  de la Ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su  vigencia.   

Esos requisitos consagrados en los artículos  495  y  502  de  la  ley  en  cita  se  concretan  en i) la validez formal de la  documentación  allegada  por el país requirente, ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la  persona solicitada, iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.   

1.                Validez     formal     de     la  documentación:   

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  que  hagan  posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es  necesario  allegar  la  reproducción  auténtica  de  las disposiciones penales  aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  el  caso  particular,  la  Corporación  observa  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, a través de su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  DANILO  RODRÍGUEZ,  al efecto, anexó copia de la acusación  14CRIM  229  dictada el 4 de abril de 2014 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York y de la orden de arresto expedida  contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.   

También  allegó  la  declaración  jurada  de Brendan F. Quigley Fiscal  Auxiliar   en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  en  la  que  se  refiere  al  procedimiento  cumplido por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  descarta  la  configuración  de la  prescripción,  concreta  los  cargos  formulados  en  contra  de  JOSÉ  DANILO  RODRÍGUEZ,   indica  los  elementos  integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos,  la  declaración  de  apoyo del agente encargado de la investigación adscrito a  la     Administración     para    el    Control    de    Drogas    – DEA -.   

De  igual  manera,  se  observa  que  en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, dichos documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por  Jeffrey  M.  Olson, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de  Justicia  del  mismo  país,  reconocida  como tal por su  Procuradora     Loretta    E.    Lynch.   

Igualmente,  se  aportaron  certificaciones  sobre  la  referida  documentación suscritas por John  F.  Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los  Estados    Unidos   de   América   y   por   Dennis  Wollen,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la  misma  dependencia,  cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice- Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  D.C.,  María Fernanda  Cuellar  Botero,  la  cual  está  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia. Por lo tanto, se cumplen a  cabalidad los requisitos para su validez.   

En  ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad  y,  por  lo  tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Acorde con la normativa procesal aplicable y  la  jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar  a   una   persona  a  partir  de  sus  rasgos,  características  y  condiciones  particulares,   de   tal  forma  que  sea  posible  distinguirla  de  todas  las  demás.   

En  ese orden, la obligación legal impuesta  por   el   legislador   de   verificar   la   «plena  identidad»   del   pedido   en   extradición  está  encaminada  a  garantizar  que  no  resulte  vinculado  como sujeto pasivo de la  acción  penal  extranjera  una persona distinta a la que presuntamente ejecutó  la conducta punible.   

Confrontada  la  Nota Verbal 2380 del 18 de  diciembre   de   2015,   mediante  la  cual  se  protocolizó  la  petición  de  extradición,  advierte  la  Corte  que  se  reclama  a JOSÉ DANILO RODRÍGUEZ,  nacido  el  17  de  octubre  de  1949,  titular  de  la  cédula  de ciudadanía  colombiana 14.960.797.   

El reclamado se identificó con aquel nombre  y  documento  de  identidad al ser aprehendido y enterado de la orden de captura  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se  notificó  de  las  diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin efectuar reproche alguno al respecto.   

Además,  el lugar y la fecha de nacimiento  registrados  en  la  tarjeta  de  preparación  de  su  cédula  de  ciudadanía  coinciden  con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo efectuado  por  perito  en dactiloscopia a las huellas dactilares del capturado, concuerdan  con  las  que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de  JOSÉ DANILO RODRÍGUEZ.   

De  lo anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información  personal,  relacionada en la solicitud de la autoridad extranjera,  como  se  ha  visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha  actuado en este trámite.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos a la reclamada como  ilícitos  en  los  Estados  Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar  el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados  en la acusación 14CRIM 229 dictada el 4 de abril de 2014 por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York  contra JOSÉ DANILO RODRÍGUEZ se concreta en dos cargos:   

CARGO UNO  

El   Gran   Jurado  emite  la  siguiente  acusación formal:   

1.          Desde por lo menos noviembre de 2012, o  alrededor  de esa fecha y hasta la fecha de la acusación formal inclusive JOSÉ  DANILO  RODRÍGUEZ  y  otros  acusados conocidos y desconocidos, distribuyeron y  así  lo  hicieron, una sustancia controlada, con la intención y a sabiendas de  que  esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas  a  una  distancia de 12 millas de las costa de los Estados Unidos, a aguas a una  distancia  de  12 millas de la costa de los Estados Unidos en infracción de las  Secciones  812,  959(a)  y  (c)  y  960 (a)(3) del Título 12 del Código de los  Estados Unidos.   

2.          JOSÉ  DANILO RODRÍGUEZ, el acusado y,  otros,   conocidos   y   desconocidos  llevaron  a  cabo  los  siguientes  actos  manifiestos:  En  abril  de  2013, o cerca de esa fecha RODRÍGUEZ logró que se  transportara  un  envío  de  aproximadamente 1.300 kilogramos de cocaína desde  Venezuela  a  una  ubicación en los Estados Unidos. Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

El   Gran   Jurado  emite  la  siguiente  acusación formal:   

3.           Desde  al  menos  agosto  de  2011  o  alrededor  de  esa  fecha,  hasta  octubre  de 2011 inclusive o alrededor de esa  fecha,  en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y en otros lugares, JOSÉ DANILO  RODRÍGUEZ,  el  acusado  y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a  sabiendas,  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron y acordaron juntos y los  unos   con  los  otros  infringir  las  leyes  antinarcóticos  de  los  Estados  Unidos.   

Era parte y objeto del concierto que JOSÉ  DANILO  RODRÍGUEZ,  el  acusado  y  otros  distribuyeran  y poseyeran y así lo  hicieron,   con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  en  infracción  de  las  leyes antinartcóticos de los Estados Unidos, Sección 841  (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

JOSÉ  DANILO  RODRÍGUEZ,  el  acusado,  conspiró  para  distribuir  y  poseer,  con  intención  de  distribuir,  cinco  kilogramos   y  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  detectable  de  cocaína, en infracción de la Sección 841(b)(1)(A) DEL Título  21 del Código de los Estados Unidos.   

Actos manifiestos.  

Para fomentar ese concierto y llevar a cabo  el  objeto  ilegal de ella, JOSÉ DANILO RODRÍGUEZ, el acusadoy otros conocidos  y  desconocidos,  cometieron  los  actos  manifiestos alegados previamente en el  párrafo 3.   

CLÁUSULA DE DECOMISO  

Como  consecuencia  de  cometer  delito de  sustancia  controlada  imputado  en los cargos uno y dos de la acusación formal  JOSÉ  DANILO  RODRÍGUEZ  el acusado tendrá que entregar a los Estados Unidos,  toda  propiedad  que  constituya  o  se  derive  de  cualquier sustancia que los  acusados  hayan  obtenido  directa  o  indirectamente como consecuencia de dicha  transgresión  y  cualquiera  y  todos  los  bienes que se hayan usado o se haya  tenido  la  intención  de  usar  de  cualquiera  manera  o parte para cometer y  facilitar  la  ejecución  de  la trasgresión imputada en el cargo uno y dos de  esta  acusación.  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 853 y  970.   

A  su  turno,  la declaración de apoyo del  agente  especial  de  la  Administración para el Control de Drogas Derek  Coffey  refirió  la existencia de  una  organización  criminal  dedicada  al tráfico de narcóticos hacia Estados  Unidos   y   la   pertenencia   de   la   requerida   a   la   misma.   Así  lo  indicó:   

La    investigación    reveló    que  aproximadamente  desde  noviembre  de  2012  hasta 4 de abril de 2014 inclusive,  DANILO  RODRÍGUEZ  a sabiendas e intencionalmente llegó a un acuerdo con una o  más  personas  para fabricar y distribuir más de cinco kilogramos de cocaína,  con   la   intención  y  a  sabiendas  de  que  la  cocaína  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados Unidos. La investigación reveló que la cocaína  fue  trasportada  por embarcaciones marítimas desde Venezuela hasta Puerto Rico  y   otros   lugares   de  Estados  Unidos.  Las  pruebas  en  la  investigación  establecieron  que DANILO RODRÍGUEZ fue el responsable de la importación a los  Estados  Unidos  y distribución dentro de los Estados Unidos de aproximadamente  1.950 kilogramos de cocaína.   

Finalmente,  el  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados   Unidos   para   el   Distrito   Sur   de   Nueva   York,  Brendan   F.   Quigley,  precisó  en  su  declaración que:   

[…]  17.  El  cargo uno de la acusación  formal   le  imputó  a  JOSÉ  DANILO  RODRÍGUEZ  concierto  para  fabricar  y  distribuir  una sustancia controlada cinco kilogramos o más de cocaína, con la  intención  y  sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados  Unidos  y a las aguas que se encuentran a una distancia de 12 millas de  la costa de los Estados Unidos.   

El   cargo  dos  acusa  a  JOSÉ  DANILO  RODRÍGUEZ  de  conspirar,  a  sabiendas  e intencionalmente, desde por lo menos  noviembre  de  2012  hasta e incluyendo la fecha de la acusación formal abril 4  de 2014 para distribuir y poseer.   

A  su  vez,  las  conductas imputadas en la  acusación  14CRIM  229  dictada el 4 de abril de 2014 por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York contra JOSÉ DANILO  RODRÍGUEZ  son  descritas  en  el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:   

Titulo  21, Código de los Estados Unidos,  Sección 812   

Lista de sustancias controladas  

     

a. Establecimiento     

Hay cinco listas establecidas de sustancias  controladas,  a  conocerse  como  las  listas  I,  II, III, IV y V. tales listas  consistirán    inicialmente   en   las   sustancias   que   figuran   en   esta  sección…   

***  

Lista II  

***     

a. A menos que  se  exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de  las  sustancias  siguientes,  sean  producidas directamente o indirectamente por  extracción  a  sustancias  de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis   química,   o  por  una  combinación  de  extracción  y  síntesis  química;     

(4)…  Cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos y sales de isómeros.   

Sección 959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos      

a. Fabricación  o  distribución  con fines de importación ilícita.  Será   ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada de la tabla I o II o flunitrazepam o químico listado.     

(c)  Actos realizados fuera del territorio  de Estados Unidos; competencia territorial.   

Sección 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Actos prohibidos A  

     

a. Actos  ilícitos     

El       que       –   

(3)  en  violación  de la sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea con intenciones de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada,   

(b)   Las  penas   

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  sub-sección    (a)    de    esta   sección,   que   trata   de-   (sic)   

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia    que    contenga   una   cantidad   perceptible   de-   (sic).   

Sección 841 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos      

a. Actos ilícitos     

Salvo   lo   que  se  autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionalmente-     

1. Fabrique,  distribuya,  o  dispense,  o  posea con intenciones de  fabricar distribuir o dispensar una substancia controlada.     

En   ese  orden,  examinados  los  cargos  imputados  por  la  Corte  Sur  del Distrito de Nueva York, la Sala advierte que  encuentran  equivalencia  en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal,  modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de  2006,  del  concierto  para delinquir agravado, que contempla sanción privativa  de  la  libertad  de  ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta mil (30.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Y  en  el  artículo 376 del Código Penal,  modificado  por  el  canon  11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y  lo  reprime con pena prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta  y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Confrontados   los   supuestos  fácticos  referidos  en  la  acusación  y  en  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas  de  Colombia, se advierte que las  conductas   de  asociarse  para  traficar  estupefacientes  y  materializar  esa  conducta,  constituyen  comportamientos  proscritos  y  penalizados  en  los dos  países,  de  manera  que los cargos atribuidos por la Corte del Distrito Sur de  Nueva  York  a  maría  JOSÉ  DANILO  RODRÍGUEZ  corresponden  a tipos penales  nacionales  que  tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón  por  la  cual  se  encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.   

En tanto la acusación 14CRIM 229 dictada el  4  de  abril  de  2014  por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  expone  la extinción del derecho de dominio, es  preciso  señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.   

Como   lo   ha   venido  expresando  esta  Corporación   respecto  de  situaciones  semejantes,  el  señalamiento  de  la  extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata  del   anuncio   de   la   consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito, de  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  14CRIM  229  dictada el 4 de abril de 2014 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York contra JOSÉ DANILO RODRÍGUEZ, al  igual  que  ocurre  con  la  pieza  de  la  misma  índole  en  el  ordenamiento  colombiano,  marca  el  comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene  la   oportunidad   de   controvertir   las   pruebas   y   los   cargos   a  él  atribuidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

5.           Respuesta a los Alegatos.   

Según la defensa, tres situaciones impiden  conceptuar  de  manera  favorable al requerimiento formulado por las autoridades  norteamericanas:  i)  la  existencia de una investigación en la Fiscalía 17 de  la  Dirección  de  Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de  Activos  por  la  cual  debe  diferirse  la  entrega  del solicitado hasta tanto  concluya,  se le juzgue, o cumpla la pena, ii) el delicado estado de salud JOSÉ  DANILO  RODRÍGUEZ,  y  iii) la presunta vinculación del requerido con el grupo  subversivo         FARC         –EP.   

Precisa  la  Corte  respecto  de la primera  censura,  esto  es,  la  entrega  diferida  o la postergación de ésta, que tal  facultad  compete  ejercerla al Gobierno Nacional en términos del artículo 504  de  la  Ley  906  de  2004, luego la existencia de una investigación por hechos  eventualmente  diferentes  a  los  que  sustentan  el pedido de extradición, no  inhibe  el  concepto que corresponde a la Corte, ni hace que éste sea negativo.  Será   el   ejecutivo   quien   determine  si  difiere  o  no  la  entrega  del  solicitado.   

En  segundo término, encuentra la Sala que  constituye  obligación, tanto del Estado nacional como del requiriente, ofrecer  las  atenciones  médicas  y hospitalarias que el estado de salud del solicitado  en  extradición demande, acorde con las patologías que padece y, en ese orden,  sus  padecimientos  médicos  no constituyen un impedimento para emitir concepto  favorable.   

Finalmente,  en  cuanto a la pertenencia de  JOSÉ    DANILO    RODRÍGUEZ    al    grupo    subversivo   FARC   –EP.  Advierte la Sala que ésta es una  hipótesis  formulada  a  último momento sin correspondencia con los hechos que  integran  la  solicitud  de  extradición.  Por  ende,  tal  situación  tampoco  constituye obstáculo para que la Corte conceptúe.   

6.     El  concepto  de  la  Corporación.   

En razón de las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano JOSÉ DANILO RODRÍGUEZ  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para  que  sea  procesado  por  los cargos uno y dos incluidos en la acusación 14CRIM  229  dictada  el 4 de abril de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York.   

La  Corte  estima  oportuno  señalar  al  Gobierno  Nacional,  que  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  imponga  al Estado requirente la obligación de facilitar los medios  necesarios  para  garantizar  su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y  respeto,  en  caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable,  o  se resuelva definitivamente su situación jurídica de manera semejante en el  país  solicitante. Igualmente cuando sea liberado, una vez cumpla la pena allí  impuesta  por  sentencia  condenatoria originada en las imputaciones que motivan  la extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

Además,   es   preciso   consignar   que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  que  se  le  impongan  en  caso  de  una  eventual condena, a desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, como  tampoco  a  la  sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme  lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Así mismo, que  se  le  ofrezcan  las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde  con las afecciones médicas referidas por el requerido.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Por  lo demás, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de la libertad cumplido por JOSÉ DANILO  RODRÍGUEZ con ocasión de este trámite.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación     al     requerido    JOSÉ  DANILO  RODRÍGUEZ, a su defensa, al Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y de Derecho para lo de su competencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 En el  presente  caso  se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se realizaron desde el año 2012 hasta el 2014,  época  en  la  cual  estaba vigente ese ordenamiento procesal penal. Cfr. Folio  135 de la carpeta anexa.     

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