AP2515-2016(44486)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP-2515- 2016  

Radicación n° 44486  

(Aprobado Acta n° 135)  

Bogotá D.C., veintisiete de abril de dos mil  dieciséis (2016)   

VISTOS:  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de  2004,  la  Sala  examina  la  demanda  de  casación  presentada por la  defensora  de  ALFONSO  GONZÁLEZ SÁNCHEZ en contra del fallo proferido el seis  de  mayo  de  2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa  Rosa  de  Viterbo, que confirmó la sentencia  emitida el 28 de febrero del  mismo  año  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Sogamoso, donde se  condenó  al  procesado  a  las penas de 192 meses de prisión e inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, en los  términos que serán precisados más adelante.   

HECHOS  

En  el  fallo  de  segunda  instancia fueron  relacionados de la siguiente manera:   

Para  los últimos días de junio de 2011 la  menor  M.CH.C.  se  encontraba  en  su lugar de habitación ubicada en la vereda  Aguas  Calientes  del  municipio  de  Iza  (Boyacá), cuando a medio día llegó  ALFONSO  GONZÁLEZ  entró  abusivamente  al lugar donde se encontraba la menor,  empezó  a  tocarla,  ella en su defensa le dijo que la respetara, pero él hizo  caso  omiso  y  continuó los tocamientos, ella le pegó una cachetada, pero él  la  tomó  duró  (sic)  por  los brazos, la votó (sic) a la cama y la accedió  carnalmente produciéndose el embarazo de la menor.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

          El  31  de  mayo de 2012 la Fiscalía le imputó a ALFONSO GONZÁLEZ  SÁNCHEZ  el  delito  de  acceso  carnal  violento  agravado,  consagrado en los  artículos 205 y 211, numeral 6, del Código Penal.   

          El  12  de  julio  del  mismo  año  la Fiscalía acusó a GONZÁLEZ  SÁNCHEZ   bajo   la   misma   base   fáctica   y   jurídica  incluida  en  la  acusación.   

          Una  vez  agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  28  de  febrero  de  2014  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Sogamoso  condenó  al  procesado  a  las penas de 192 meses de prisión e inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras  hallarlo penalmente responsable del delito por el que fue acusado.   

          Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, el  Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante proveído del seis de mayo  de 2014, confirmó la sentencia condenatoria.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Bajo  la égida de la causal de casación consagrada en el artículo  181,  numeral  3,  de  la  Ley  906  de  2004, la defensora de ALFONSO GONZÁLEZ  SÁNCHEZ  impugnó  la  sentencia  condenatoria  bajo  el  argumento  de que los  falladores  de  primera  y  segunda  instancias  violaron  indirectamente la ley  sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.   

          La  censura se estructura sobre la idea que el Juzgado y el Tribunal  le    otorgaron   “plena   credibilidad”  al  testimonio  de  la víctima, a pesar de sus “incoherencias   e  inconsistencias”.  De  esta  manera  –agrega- los  falladores  se  alejaron de la sana crítica en la medida en que “quebrantaron  las  reglas  de  la  ciencia,  entre  ellas  la  de la  experiencia,  producto de una valoración sesgada de los demás medios de prueba  que  demuestran  de  manera  clara  y  contundente  que su dicho carece de valor  probatorio   como   para   ser   sustento   de   una  condena  penal”.   

          Plantea  que  aunque  el Juzgado y el Tribunal incurrieron en falsos  juicios  de existencia e identidad, en cuanto dieron por probados algunos hechos  a  partir  de  “suposiciones”,  no  formulará  cargos autónomos por dichas  equivocaciones  bajo  el entendido de que todo se concretó en el error de hecho  por   faso   raciocinio,  que  constituye  el  objeto  central  de  la  censura.   

          A  continuación  se  refiere a los yerros que dieron lugar al fallo  condenatorio.  En  síntesis,  plantea que el Tribunal: (i) Trajo a colación un  precedente  de  esta  Corporación sobre la valoración del testimonio de niños  víctimas  de  abuso  sexual,  sin  tener  en cuenta la ausencia  analogía  fáctica  entre  ambos  casos,  porque  allí  se  analizó  lo  concerniente al  testimonio  de niños de corta edad, y aquí se trata de una joven de más de 14  años;       (ii)       dio       por       sentado       que       M.CH.C.    fue   golpeada   por   el  procesado,  a  pesar  de  que  ésta  negó  haber  sido  objeto  de ese tipo de  agresión;  (iii)  al  valorar  el  testimonio de la víctima desatendió varias  máximas  de  la  experiencia a la luz de las cuales se concluye que su versión  no merece credibilidad.   

          Los  pormenores  de  su argumentación serán relacionados cuando se  analice la admisibilidad de la demanda.   

          Basada   en  lo  anterior,  solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado, y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, procede como un  control   constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos y  garantías  fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,   ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.  Bajo  las  anteriores pautas, la demanda  presentada  por  la  defensora  de  ALFONSO  GONZÁLEZ  SÁNCHEZ  no  reúne los  requisitos para su admisión.   

Para  facilitar  el  análisis  de la misma,  resulta  útil  hacer un breve recuento de los aspectos del tema de prueba sobre  los   que  recae  el  debate,  y  de  la  manera  como  dicha  controversia  fue  resuelta  en el fallo impugnado.   

No se discute que ALFONSO GONZÁLEZ SÁNCHEZ  accedió  carnalmente  a  la  menor   M.CH.C. a finales del mes de junio de  2011,  cuando  ésta  tenía 14 años de edad. Tampoco es objeto de controversia  que  a  raíz  de  ese encuentro sexual la menor quedó embarazada y dio a luz a  una niña.   

El  objeto  de  debate  se  contrae  a si la  relación  sexual  se  dio mediante violencia, como lo asegura la víctima, o si  fue consentida,  como lo alega la defensa.   

La  teoría  de la Fiscalía, que finalmente  fue  la  acogida  por  los  juzgadores  de primer y segundo grado, se fundamenta  principalmente     en     el     testimonio    de    la    joven    M.CH.C.,  quien se refirió a la violencia  ejercida  sobre  ella  por  el  procesado  para  lograr  el  coito.  En el fallo  impugnado  se  destaca  que  esta  versión  es  creíble  por  su  coherencia y  reiteración,  además que fue corroborada en los siguientes aspectos: (i) Nelly  Marlen  León,  cuñada  de  la  víctima, dijo que el día de los hechos la vio  llorando,  lo  que indica que había vivido un evento traumático; (ii) la madre  de  la víctima se refirió a lo que había expresado el procesado en el sentido  de  que  M.CH.C.  “tenía que ser de él”;   (iii)   la  secuela  psicológica  a  que  hizo  alusión  la  profesional  que atendió a la víctima; y (vi) el hecho de que el procesado, al  enterarse  del  embarazo  de  la joven, “no volvió a  trabajar y trató de huir de la región”.   

Por  su  parte,  la  defensa  ofreció  los  testimonios  de  un  primo  de GONZÁLEZ SÁNCHEZ y de la anterior compañera de  éste  (con  quien  procreó  dos  hijos), con el propósito de demostrar que la  víctima  estaba obsesionada con el procesado y lo asediaba constantemente en su  lugar  de  trabajo  y  a  través  de  cartas  amorosas. A partir de estos datos  concluye que M.CH.C. consintió la relación sexual.    

Los juzgadores expusieron las razones por las  cuales  le  dieron  crédito  a  lo  expuesto  por  la  víctima  y  le restaron  credibilidad a lo manifestado por los testigos de la defensa.   

Ante  esta  realidad procesal, la impugnante  expone  varios  argumentos que no pueden tenerse como sustentación adecuada del  recurso  extraordinario  de casación, independientemente de si se les considere  individualmente o en su conjunto.   

En  primer  término,  hace  hincapié en la  falta  de  analogía  fáctica  entre  el  precedente  citado por el fallador de  segundo  grado  y el caso objeto de análisis, pues allí se fijaron pautas para  la  valoración  del  testimonio  de  niños  de  corta edad que comparecen a la  actuación  penal  en calidad de víctimas de abuso sexual, mientras que en este  caso  se trata de una joven que tenía 14 años de edad para cuando fue accedida  carnalmente y alrededor de 16 años cuando rindió su testimonio.   

Este   aparte   de   la   demanda  resulta  intrascendente,  porque  la  valoración de la prueba testimonial debe hacerse a  la  luz  de  los  postulados de la sana crítica, independientemente de la edad,  sexo,   raza   o  cualquier  otra  condición  del  testigo.  No  existe  en  el  ordenamiento  jurídico  una  especie  de  tarifa  legal que establezca el valor  suasorio  de  una  declaración a partir de este tipo de criterios. Y, sin duda,  el  fallador  de  segundo  instancia  era consciente de ello, en cuanto resaltó  que   

Es  por  eso  que  respecto a la veracidad y  credibilidad  que  se  merece  el  testimonio  de un menor, no está dada por un  criterio  que  se  labre en la jurisdicción, sino en cada caso concreto reviste  la  búsqueda  descriptiva  y  pormenorizado  de  lo  sucedido,  así  como  las  expresiones  que  utiliza  y  el  lenguaje corporal que evocan sus versiones, la  labor  de  la jurisprudencia no es decirle al juez que la declaración del menor  en  apariencia  coherente, conlleve obligatoriamente una sentencia condenatoria,  sino  que  lo  invita para que en cada caso realice un análisis valorativo, sin  levantar  un  juicio  a  priori  o  asigne  una  tarifa  legal  a un elemento de  convicción   en   razón  al  instrumento  o  interlocutor,  pues,  tal  actuar  constituye  un  error  de  derecho  por falso juicio de convicción, porque a la  prueba   se   le  estaría  otorgando  un  valor  diverso  del  que  la  ley  le  confiere.   

Además,  la  impugnante  no  explicó  la  trascendencia  del  error  que le atribuye a los juzgadores, máxime si se tiene  en  cuenta  que en el fallo impugnado se hizo énfasis en los aspectos que hacen  creíble  el  testimonio  de  la  víctima.  En  efecto, se hizo hincapié en la  coherencia  y reiteración del relato, así como en el respaldo que encuentra en  los  otros  medios  de  prueba,  lo  que  es  propio  del sistema de valoración  inspirado  en  la  sana  crítica  y  claramente  lejano de un sistema de tarifa  legal.   

De  otro  lado, la censora hizo hincapié en  que  los  juzgadores  asumieron  que  la  menor  dijo haber sido golpeada por el  agresor,  en  contravía  de  lo expuesto por ésta durante su testimonio. Sobre  este punto, el Juzgado dijo:   

Así las cosas, para efectos de determinar lo  correspondiente,  debemos  partir  de  lo aseverado por la presunta víctima del  ilícito,  niña  M.CH.C.,  quien  observamos  (sic)  dentro  de  su  testimonio  rendido,  y  después  de  haberse referido a los halagos e insistencia para que  tuvieran  una  relación  sentimental y sexual proveniente de ALFONSO, en lo que  nos  interesa  y  respecto  al  caso  objeto  de  examen, refirió, que ese día  encontrándose  en  su  casa,  sola  con su cuñada arreglando el cuarto, se dio  cuenta  que  a  su  pieza  entró ALFONSO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien la empezó a  coger  y  ella  reaccionó  pegándole,  pero  advierte que entre más le pegaba  el más fuerte la cogía, la apretaba duro, que ya no  pudo    haber    nada,   tirándola   luego   a   la  cama…   

Más  adelante,  el fallador de primer grado  reiteró que   

[d]ebemos  partir de la prueba reina para el  caso,  la  cual  afloró  en todos y cada uno de los testimonios aportados tal y  como  lo  dijimos  en  su  momento,  esto es, la declaración de M.CH.C., única  testigo   de  los  hechos  objeto  de  investigación,  quien  dijo  dentro  del  testimonio  rendido  dentro  del juicio oral, que ALFONSO, de improviso llegó a  su  alcoba,  lo  cual  no se discute inclusive por el acusado, sitito en el cual  empezó  a  cogerla, causa por la que ella le pegó y  que  entre  más le pegaba el más fuerte la cogía, que la apretaba duro, y que  ya  después  no  pudo  hacer  nada…, que después la  tiró  a la cama, le quitó la pantaloneta y abusó de  ella  de  lo cual nunca estuvo de acuerdo con lo que estaba haciendo1.   Reitera  posteriormente  que  le  dio  patadas y cachetadas, que ella lloraba mientras se  desarrollaba el coito…”.   

Así, aun si se aceptara que los juzgadores,  en  un  determinado  acápite  del  fallo, anotaron que la niña dijo haber sido  golpeada  por  el  agresor,  sin  ser  ello  cierto, la impugnante no explica la  trascendencia  de  ese error, bien porque todo indica que se trató de un lapsus  en  la  trascripción  del relato, ora porque siempre se hizo énfasis en que la  violencia  se  materializó en la forma como el procesado asió fuertemente a la  menor   hasta  doblegar  su  voluntad  y,  así,  logró  superar  las  acciones  desplegadas por ésta para repeler el ataque.   

Luego de aclarar que la víctima dijo que no  fue  golpeada  por el agresor, la impugnante se refiere a las supuestas máximas  de la experiencia que fueron inaplicadas por los juzgadores.   

En  este  ámbito  la  impugnante  tampoco  sustenta  adecuadamente el cargo, porque le atribuye el carácter de máximas de  la  experiencia  a  algunos enunciados que no pueden ser catalogados como tales,  bien  porque  no son reglas deducidas de la observación generalizada de eventos  cotidianos,  ora porque no dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ese  tipo de cosas.   

Este  déficit se hace evidente en el primer  enunciado  que,  en  su  sentir,  no  fue  tenido  en  cuenta  por  el Tribunal:  “siempre  o casi siempre que una persona es agredida  sexualmente  a  sabiendas  que  (sic) se encuentra cerca un familiar, conocido o  amigo, acude a dicha persona para que la auxilie”.   

Este enunciado no reúne los requisitos para  ser   considerado   máxima  de  la  experiencia,  porque  no  hace  alusión  a  acontecimientos  cotidianos  que,  a  fuerza  de ser observados permanentemente,  permiten   extraer   una  regla  general  y  abstracta  sobre  un  fenómeno  en  particular.     Corolario  de  lo  anterior  es  la  imposibilidad  de  atribuirle  a  ese  tipo  de  enunciados  la  universalidad  o  generalidad  que  caracterizan  a  las máximas de la experiencia, esto es, no puede afirmarse que  dan  cuenta  la  forma  como  casi  siempre  suceden  ese  tipo  de  cosas.   

No  se  trata  sólo  de  falencias de orden  formal  en  la estructuración de la regla que pretende ser aducida como máxima  de  la  experiencia. Al efecto debe considerarse que son incontables las razones  que  pueden impedir que una persona que es sorpresivamente atacada pida la ayuda  de  un  pariente  o  amigo que puede estar cerca (en este caso fuera de la casa,  como  a  50  metros,  según dice la defensa): (i) la grave consternación de la  víctima,  que  le  impida  percatarse  de  que alguien que está cerca la pueda  ayudar;  (ii)  el  temor  de ser agredida físicamente por el atacante; (iii) el  hecho  de  que  la  víctima  se concentre en repeler la agresión, entre muchas  otras.   

Luego,  la impugnante pone en tela de juicio  que  la acción del procesado haya tenido la entidad suficiente para doblegar la  voluntad  de la víctima, para lo que resalta que ésta dijo que no fue golpeada  por el atacante.   

Basada  en  lo  anterior  concluye que   “la  sola  referencia  a las amenazas de que ella no  sabía  quién  era él (…) no resulta suficiente para concluir que doblegaron  la   voluntad   de   quien   decididamente   se   oponía   a  tener  relaciones  sexuales”.  Agrega que las conclusiones expuestas en  el  fallo  van  en  contravía  de  una máxima de la experiencia según la cual  “siempre  o casi siempre, la violencia debe doblegar  la  voluntad  de  la  víctima  con  la  entidad suficiente para el logro de los  propósitos     libidinosos    del    victimario”.   

Este argumento es mucho más deficitario que  el  anterior,  porque:  (i)  no  puede  afirmarse  que  este enunciado general y  abstracto  pueda deducirse de la observación de fenómenos cotidianos, ni puede  decirse  que  dé  cuenta  de  la  manera como casi siempre suceden este tipo de  cosas;  (ii)  trasgrede el principio de corrección material, porque en el fallo  impugnado  se  hace  hincapié  en que la víctima, una niña que recién había  cumplido  14  años,  fue  asida  fuertemente por el procesado, y a pesar de que  luchó   para   evitar   el   acceso   carnal,   finalmente  fue  doblegada  por  éste.   

A  continuación, la impugnante concluye que  no  es posible que la niña M.CH.C. haya realizado todas las acciones defensivas  a  que  alude  en  su relato, porque de ser ello cierto las huellas de violencia  debieron  ser  ostensibles  y  por  ello  percibidas  por su cuñada, quien tuvo  contacto con ella poco después de ocurridos los hechos.   

La  anterior conclusión se estructura sobre  una   supuesta   máxima  de  la  experiencia  según  la  cual  “una    persona    violentada,    que    ha   ejercido   resistencia,  indiscutiblemente  denota  rasgos de violencia por mínimos que sean”.   

La impugnante incurre de nuevo en el error de  atribuirle  el  carácter  de  máxima  de  la experiencia a un enunciado que no  reúne  los  requisitos  mínimos  para  ser catalogado como tal, por las mismas  razones   expuestas  frente  a  las  dos  “reglas”  anteriores.   

Además   de   los   yerros  expuestos  en  precedencia,  en  todo  aplicables a este nuevo argumento, la disertación de la  libelista  contiene  una  premisa  implícita,  consistente  en que todo tipo de  violencia  ejercido  sobre  una  persona debe dejar huellas apreciables a simple  vista,  lo que la lleva a concluir que si el acusado ejerció violencia sobre la  niña,  era  inevitable  que  las  respectivas  huellas fueran apreciadas por su  cuñada.   

Es  evidente  el yerro en la argumentación,  porque  se  estructura  sobre  una  generalización infundada. Si bien es cierto  algunas  formas  de  violencia  pueden  generar  consecuencias que difícilmente  pueden  pasar  desapercibidas  (verbigracia,  un  golpe  que  produzca abundante  sangrado  en  el  rostro),  también lo es que muchos actos de violencia física  pueden  ser  ejecutados  sin  que  dejen  ese  tipo  de  evidencias, bien por la  intensidad  del  maltrato, la ubicación de las zonas afectadas, el tipo de ropa  que  vista  la  víctima  (en  la  medida  en  que cubra más o menos partes del  cuerpo), etcétera.   

En  la  misma  línea  de  pensamiento,  la  impugnante  insinúa que como la testigo Nelly León no se refirió a huellas de  violencia  en  el  cuerpo  de la víctima, entonces las mismas no existieron, de  dónde  deduce  que  la  versión  de  M.CH.M.  no  es  creíble.  Esta forma de  argumentación  tiene  problemas estructurales, porque la premisa (la testigo no  se   refirió   a  huellas  de  violencia)  es  inadecuada  para  justificar  la  conclusión   (en  el  cuerpo  de  la  víctima  no  quedó  ninguna  huella  de  violencia),  toda  vez  que  es  posible que los rastros de la agresión: (i) no  eran  perceptibles  a  simple  vista;  (ii) estaban cubiertos por la ropa; (iii)  estaban  en  una  parte  del  cuerpo en la que la testigo no fijó su atención,  etc.   

En síntesis, la demanda debe ser inadmitida  porque  la  impugnante: (i) se refirió a la aplicación indebida del precedente  sobre  la  valoración  de la declaración de niños de corta edad, pero no tuvo  en  cuenta  lo  expuesto por los falladores en el sentido de que la apreciación  del  testimonio de M.CH.M. tenía que hacerse a la luz de la sana crítica; (ii)  hizo  hincapié en que la víctima nunca dijo que fue golpeada, pero no analizó  las  formas  de  violencia  tenidas  en cuenta por el Juzgado y el Tribunal para  concluir  que  la  conducta del procesado se enmarca en el tipo consagrado en el  artículo  205  del  Código  Penal;  (iii)  para  argumentar  que  en  el fallo  impugnado  se trasgredió la sana crítica, hizo alusión a enunciados generales  y  abstractos  que  no pueden ser catalogados como máximas de la experiencia, y  (iv)  para  sustentar  el falso raciocinio que le atribuye al Tribunal, utilizó  argumentos con marcadas incorrecciones lógicas.   

3.   Por  último,  de  la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Corte y la lleve a  pronunciarse en camino a su protección.   

4. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de ALFONSO  GONZÁLEZ SÁNCHEZ.   

         2.-  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Negrillas fuera del texto original.     

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