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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
SP3793-2016
Radicación N° 45998
(Aprobado Acta Nº 93)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Norberto Rafael Medina Martínez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, con aclaración frente a los perjuicios materiales, y lo condenó como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS
Se desprende de la foliatura que el alcalde de Santa Lucía, Atlántico, Norberto Rafael Medina Martínez celebró siete (7) contratos de obras y suministros por la suma de ciento seis millones seiscientos treinta y dos mil doscientos ochenta y tres pesos ($106.632.283.oo), suma que debió invertirse en el proyecto de vivienda denominado Villa Andalucía, de la cual canceló, por concepto de anticipos, la suma equivalente al valor del cincuenta por ciento (50%) de cada contrato, a los señores Asdrúbal Marulanda Viloria, Dairo Pedroza Díaz, Anwar María María y Juan Carlos Torrado Pérez, éste último en representación de la fundación para reconstruir el Atlántico “FUNDATLAN”, sin que las obras se hubieran ejecutado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía Veintisiete de la Unidad de Administración Pública y Justicia de Barranquilla dispuso la apertura de instrucción el 28 de noviembre de 20031, escuchó en indagatoria a Norberto Rafael Medina Martínez el 16 de febrero de 20042, admitió la demanda de parte civil presentada por el apoderado judicial de la Contraloría Departamental del Atlántico el 8 de octubre del mismo año3 y, luego de asumir el conocimiento de las investigaciones que por los mismos hechos adelantaban otros despachos de la misma unidad4, el 12 mayo de 2006 ordenó el cierre de investigación5.
2. El 10 de marzo de 2010 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 146 del Código Penal de 19806, decisión que fue confirmada el 28 de junio de 2011 por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal7.
3. El 22 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, avocó el conocimiento del asunto8 y, tras celebrar las audiencias preparatoria, el 27 de junio siguiente9, y pública el 21 de agosto de 201310, en sentencia del 9 de septiembre siguiente condenó al enjuiciado como autor de la misma conducta punible. Le impuso sesenta (60) meses de prisión, multa por valor de once millones setecientos noventa mil pesos ($11.790.000) y la accesoria de «interdicción de derechos» por el mismo término de la pena principal.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó librar orden de captura.
Así mismo, le impuso la obligación de pagar cincuenta y tres millones setenta y siete mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($53.077.846) por concepto de perjuicios materiales, a favor del Municipio de Santa Lucía11.
En providencia del 23 de julio de 2014, adicionó la sentencia en el sentido de conceder al procesado la prisión domiciliaria12.
4. El 6 de noviembre de ese año, el Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó la decisión del A quo, con la modificación en cuanto a que la suma por concepto de perjuicios materiales, deberá cancelarla debidamente indexada hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y, a partir de allí, los intereses moratorios hasta que se verifique el pago total de la obligación13.
LA DEMANDA
Cargo único: Nulidad.
Con estribo en la causal tercera del artículo 207 del Código de procedimiento Penal, el defensor acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, a causa de diversas irregularidades acaecidas en el desarrollo de la actuación.
Comienza por señalar que a su representado jamás se le resolvió la situación jurídica pues, según recuerda, entre otros aspectos, a esta actuación fueron acumulados tres procesos y, de acuerdo con ello, a su asistido se le investigó por varios hechos originados en la celebración de «seis» contratos independientes, no obstante estar destinados para el mismo proyecto.
En el primero, relacionado con el suministro de tuberías sanitarias para la urbanización Villa Andalucía, se dispuso la apertura de instrucción el 28 de noviembre de 2003 por un posible delito de interés indebido en la celebración de contratos, previsto en el artículo 409 del Código Penal.
En el segundo, consistente en la instalación de sesenta (60) redes eléctricas para la misma urbanización, se tipificó el injusto de peculado por apropiación, descrito en el precepto 397, inciso final ejusdem.
En el tercero, originado por la instalación de redes sanitarias para dicho lugar, se adelantaron diligencias preliminares por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales de que trata el artículo 410 del Código Penal.
Asevera que conforme a los preceptos 354 y 357 del Código de Procedimiento Penal, era obligatorio resolver la situación jurídica, toda vez que, para ese momento, los injustos imputados a su defendido estaban sancionados con pena mínima de cuatro (4) años, y como ello no ocurrió, se vulneró el debido proceso.
Tan grave omisión no puede ser trasladada a los sujetos procesales, concretamente a la defensa, para negar la nulidad, como lo hizo el Tribunal, atribuyendo tácitamente una posible convalidación.
De otra parte, aduce que el interrogatorio realizado en la diligencia de indagatoria, se orientó a obtener explicaciones acerca de la posible existencia de un delito de peculado por apropiación a favor de terceros, pues allí se le puso de presente la denuncia formulada por varios habitantes del Municipio de Santa Lucía, en la cual se destaca que se hicieron pagos parciales del 50% de varios contratos para las obras de urbanización que finalmente no se ejecutaron, y aunque únicamente se le preguntó sobre los estudios previos del terreno, su procurado fue enfático en señalar que eso le correspondía a la Secretaría de Obras Públicas, por delegación expresa, sin que posteriormente se hubiese recabado en ese tópico.
Inclusive, en las diferentes preguntas formuladas por la Fiscalía, se le hizo ver la misma situación, pero jamás se le interrogó «sobre la falta de tal o cual requisitos de los denominados esenciales para la celebración de cada uno de los contratos, de cualesquiera (sic) otro pudo originar la frustración de esas obras».
Tales omisiones solo fueron advertidas más adelante, en un informe pericial del Cuerpo Técnico de Investigación, con base en el cual la Fiscalía calificó e imputó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, afectando la defensa material, porque con posterioridad a ese dictamen, el procesado tampoco fue interrogado acerca de las falencias allí señaladas.
Advierte que si bien la defensa técnica recabó en esos aspectos, mediante una ampliación de la experticia, al respecto tampoco se le volvió a indagar para que explicara «falencia por falencia, contrato por contrato, como correspondía a un buen interrogatorio de cargos», en el marco de la Ley 600 de 2000, que posteriormente le sirviera de derrotero a la Fiscalía para «una buena acusación», y no soportada en un estudio que indicara la ausencia de determinado requisito y tomarlo al pie de la letra, como ocurrió en este caso, donde Medina Martínez quedó sin poder defenderse materialmente, porque, itera, jamás fue cuestionado frente a cada una de las irregularidades contractuales.
También se le preguntó acerca del informe del C.T.I. 004134 del 20 de noviembre de 2003, suscrito por el técnico Samuel Manga Peláez, relacionado con el contrato de suministro de tuberías para las redes sanitarias de la Urbanización Villa Andalucía, sin que allí aparezca relacionado el incumplimiento de requisitos sustanciales para la validez del mismo, según corresponde a la conducta objeto de condena. El cuestionario versó sobre el pago del anticipo y la ejecución de las obras, orientado a establecer un peculado por apropiación en beneficio de terceros.
Afirma el censor, que la omisión de resolver la situación jurídica ocasionó un perjuicio porque, al tratarse de una pieza clave en la instrucción que señala el derrotero a partir del cual se desarrollará el proceso y fundamentalmente el juicio, la defensa no sabía con certeza la imputación fáctico-jurídica, más aun cuando se trataba de contratos celebrados de manera independiente y las indagatorias «no fueron ni mucho menos un lechado (sic) de virtudes investigativas» que hubiesen permitido orientar una estrategia defensiva y desvirtuar los interrogantes del estudio contable.
Agrega que en el pliego de cargos se acusó a su asistido por contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sin concretar a qué convenio se hacía referencia, y el sentenciador adoptó igual postura, situación que conduce a que, en cualquier momento, pueda ser investigado por uno de los contratos de marras, en desconocimiento del principio de cosa juzgada.
De haberse resuelto la situación jurídica con precisión del aspecto fáctico, seguramente se le hubiere condenado por un concurso de delitos, conforme al artículo 31 del Código Penal, y otra hubiese sido la sanción, pues la que se aplicó dejó abierta la posibilidad de que vuelva a ser juzgado por cualquiera de los contratos por los cuales fue investigado.
Igualmente, señala desconocidas las bases de la instrucción y del juzgamiento porque en el calificatorio no se indicó a qué contratos correspondía la imputación de situación jurídica y ello condujo a que Medina Martínez fuera condenado «con desconocimiento del concurso delictual».
La convalidación no puede ser argüida para denegar la nulidad por el hecho de no haberse alegado en la audiencia preparatoria, principalmente, porque en ese momento la defensa técnica no contaba con suficiente ilustración sobre aquello que pudiese favorecer al procesado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, pues, incluso, el propio Fiscal, al disponer el cierre, dejó sentado que no resolvía la situación jurídica por favorabilidad.
Para soportar su pretensión, aporta copia de una decisión dictada el 3 de junio de 2014, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, donde oficiosamente se decretó la nulidad de la actuación, por no haberse resuelto la situación jurídica.
Con fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se decrete la nulidad a partir del cierre de investigación, inclusive, para que Medina Martínez sea escuchado en ampliación de indagatoria y se le resuelva su situación jurídica, o en su defecto, se dicte cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en virtud de la nulidad demandada.
CONSIDERACIONES
1. Cuando se presenta una demanda de casación es necesario que el libelista, con interés para recurrir14, exhiba un escrito que reúna los requisitos exigidos por el legislador, no solo desde el aspecto formal, sino en cuanto al fundamento de las censuras, las cuales, además de atender a las causales consagradas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, deben estar soportadas en argumentos lógicos y jurídicos, que demuestren con suficiencia la ocurrencia y trascendencia del error judicial.
2. Con insistencia se ha dicho, que la posibilidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que se predica del fallo de segunda instancia, con apoyo en la causal tercera, impone al interesado concretar la ocurrencia de una irregularidad sustancial y acreditar si se trata de un vicio de garantía o de estructura, así como los fundamentos fácticos, las normas que resultaron desconocidas y la trascendencia del mismo en el fallo cuestionado.
3. Valga precisar, desde ahora, que si bien el demandante alude a una serie de irregularidades en el desarrollo de la actuación procesal, algunas de las cuales no fueron alegadas ante el Tribunal, ya es criterio decantado que cuando la casación verse sobre nulidades, se debe prescindir del requisito de procedibilidad atinente al interés para recurrir.
3.1. En primer lugar, aduce el censor que jamás se le resolvió la situación jurídica a su representado, conforme a lo dispuesto en los artículos 354 y 357-1 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual se vulneró el debido proceso.
Como bien se sabe, la proposición de nulidades en sede de casación no constituye un espacio abierto en el que se pueda postular cualquier situación a manera de irregularidad. Se trata de un remedio extremo del proceso, que no procede por la simple enunciación del vicio, ni en interés exclusivo del ordenamiento jurídico, pues su declaratoria opera por las causales expresamente consagradas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal y se rige por los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad, previstos en el artículo 310 de la misma normativa.
Bajo esa directriz, la Sala encuentra que el casacionista se sustrajo de exponer las razones por las cuales la situación que denuncia se traduce en una anomalía sustancial con repercusión en la actuación cumplida, de tal manera que se erige como único remedio para recomponer el trámite, pues la sola consideración de que tal pronunciamiento constituye una pieza clave en la instrucción o que la defensa no sabía con certeza la imputación fáctico jurídica, no sirve para evidenciar la existencia material de algún desafuero.
A ello se suma, que para el momento en que se dispuso el cierre de la investigación -12 de mayo de 2006- regía el criterio jurisprudencial, según el cual, la falta de resolución de la situación jurídica no se erigía en motivo suficiente para invalidar el trámite, pues se hacía imperativo demostrar que esa situación causó un perjuicio real al procesado15, lo cual no ocurrió en este caso.
De allí que no se advierta alguna incorrección trascendental por el hecho que la funcionaria instructora advirtiera en el cierre de la investigación, que «no se hace necesario resolver la situación jurídica en razón a la fecha de la ocurrencia de los hechos y a los principios de favorabilidad de la Ley 906 de 2004, y jurisprudenciales»16.
3.2. Otro aspecto que el libelista trae como fundamento de su pretensión invalidante, recae en el supuesto desconocimiento del derecho a la defensa material, porque en el auto de apertura de investigación se adecuó la conducta a un posible delito de interés indebido en la celebración de contratos y el interrogatorio formulado en la indagatoria se orientó a obtener explicaciones sobre la posible existencia de un delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en cuanto se le puso de presente lo referente a los pagos parciales de varios contratos, aludidos en la denuncia, pero jamás se le preguntó sobre «la falta de tal o cual requisito de los denominados esenciales para la celebración de cada uno de los contratos, de cualesquiera (sic) otro pudo originar la frustración de esas obras», y solo son advertidos con posterioridad a un informe pericial del C.T.I., con base en el cual la Fiscalía calificó e imputó al implicado el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
La propuesta carece de incidencia, porque además de soslayar el efecto nocivo y determinante de la alegada situación en las garantías del procesado, tampoco desvirtuó las razones expuestas por el Ad quem para negar igual reclamo, quien de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal recabó que el momento procesal para resolver las nulidades es la audiencia preparatoria y el recurrente no lo hizo.
Criterio que intenta desvirtuar, diciendo que para ese momento procesal la defensa técnica no contaba con suficiente ilustración sobre aquello que pudiese favorecer a su defendido, lo cual no pasa de ser un argumento especulativo que no revela una incorrección sustantiva, al dejar de lado que la pretensión invalidante no se puede edificar en criterios genéricos, carentes de demostración y alejados de la realidad procesal.
Por esa razón, tampoco patentiza que efectivamente a Medina Martínez se le impidió ejercer el contradictorio, toda vez que se apoya en su propio entendimiento, con miras a que la Corte examine el asunto y resuelva conforme a tal criterio, sin atender que la viabilidad del cargo implica para el interesado el compromiso de demostrar, con nitidez, la manera como las instancias incurrieron en la aludida vulneración de garantías fundamentales.
Es evidente que el censor no hace más que ensayar la misma hipótesis defensiva formulada en sede del recurso de apelación, donde el Ad quem negó que se hubiesen vulnerado las garantías fundamentales del procesado y tampoco advirtió transgredido el principio de congruencia, porque desde la indagatoria el ente acusador «le puso de presenta (sic) la denuncia, el informe del CTI y las declaraciones recogidas, y precisamente fueron esos medios de prueba el sustento de la acusación, es decir, la Fiscalía no modificó el núcleo fáctico de la imputación»17.
Sin hacer algún comentario al respecto, persiste en su reparo, desconociendo que la imputación jurídica de la conducta, en la indagatoria, es provisional y, por tanto, no determina la que debe formularse en la resolución de acusación.
Así lo precisó esta Corporación en CJS AP, 14 sep. 2009, rad. 32222:
Sin embargo, la Sala ha reconocido el carácter temporal, transitorio y no definitivo de la calificación legal de la conducta en la indagatoria, que se aviene perfectamente con la característica de progresividad propia del proceso penal, la cual explica que a medida que se avanza en su recorrido puede por razón de circunstancias probatorias o de mejor entendimiento acerca de lo acontecido, ir mudando el nombre jurídico de los hechos, sin traducir ello quebrantamiento alguno del derecho fundamental al debido proceso y tampoco, por tanto, la necesidad de volver a imputar la conducta en ampliación de indagatoria o de resolver nuevamente la situación jurídica. Eso aclara, a la vez, que la imputación jurídica hecha en la indagatoria no determina la de la resolución de situación jurídica, ni ésta la de la decisión calificatoria.
De allí que no sea posible predicar alguna incorrección sustancial porque el funcionario instructor estableciera que la conducta cometida por Medina Martínez, se adecúa más al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, descrito en el artículo 149 del Código Penal de 198018.
3.3. También refiere el actor, que si se hubiese resuelto la situación jurídica de su asistido, habría sido condenado por un concurso de delitos, conforme al artículo 31 del Código Penal, pues en el pliego de cargos se le acusó por contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pero no se concretó a qué convenio se hacía referencia, lo cual conduce a que en cualquier momento pueda ser investigado por uno de ellos.
Técnicamente, la hipótesis expuesta corresponde a un defecto de motivación de la sentencia y que, en estricto sentido, que si bien corresponde denunciar en el marco de la causal de nulidad, su postulación y desarrollo comporta la obligación de concretar los motivos por los cuales se debe invalidar la actuación, esgrimir en forma razonada los fundamentos del reproche e indicar el momento procesal a partir del cual se presentó la irregularidad y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo.
Nada de ello acredita el actor, quien apenas enuncia la supuesta incorrección, sin tomarse el trabajo de confrontar el sustrato argumentativo de las decisiones que cuestiona, para hacer ver la real ocurrencia del error.
Con todo, de la lectura íntegra de las piezas calificatorias de primera y segunda instancias, se percibe que, si bien no se imputó un concurso homogéneo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sí aparecen determinados los siete convenios por los cuales se acusó y condenó al procesado.
No se puede desconocer que la Fiscalía de primer nivel, en su análisis, hace una referencia genérica de las irregularidades detectadas en el informe del Cuerpo Técnico de Investigación, del 29 de julio de 2004, en relación con los contratos celebrados entre Norberto Rafael Medina Martínez y los contratistas Asdrúbal Marulanda Viloria, Juan Carlos Torrado Pérez, Dairo Pedroza Díaz y Anwar María María.
Sin embargo, la Fiscal Delegada ante el Tribunal declaró, expresamente, que la ausencia de requisitos legales objeto de reproche, se presentó frente a los siete (7) contratos que el acusado suscribió en el año 1997, por la suma del ciento seis millones seiscientos treinta y dos mil doscientos ochenta y tres pesos ($106.632.283.oo).
Sobre el particular, así discernió:
La falta de los requisitos legales en dichas contrataciones, se dieron en su calidad de alcalde del municipio de Santa Lucía (Atlántico) y con base en el documento de “Convenio de Asociación”, en que suscribió siete (7) contratos en el año 1997, para el desarrollo del programa de adquisición de vivienda nueva de interés social y en que todos estos contratos sin numeración alguna y sin fecha del día y mes, del año 1997, señalan como fondos del contrato, únicamente el Rubro presupuestal de Inversión, sin especificar el sector a que correspondía, y sin allegar los certificados previos de disponibilidad presupuestal, que como requisito esencial exige la Contratación Estatal. (art. 41 Ley 80/93).
Contratos que fueron suscritos con DARIO PEDROZA DÍAZ, por valor de $17.468.720; cuatro contratos, con JUAN CARLOS TORRADO PÉREZ, representante legal de FUNDATLAN, por la suma de $20.965.452, $11.825.000, $20.189.531, $13.175.000; contrato con ANWAR MARÍA MARÍA, por $11.825.000 (sic)19; y con ASDRÚBAL MARULANDA VILORIA, por $11.914.800.oo20.
De esa manera, queda claro que la acusación cobijó la totalidad de los convenios recién señalados.
Adicionalmente, el censor atribuye igual desatención al juzgador, lo cual, en su sentir, conduce a que su prohijado pueda ser investigado, en cualquier momento, por uno de los contratos de marras.
Empero, una lectura íntegra de la decisión de primer grado, cuya redacción, valga decirlo, no es un ejemplo a seguir, impide llegar a la conclusión del libelista, porque al momento de analizar lo atinente a la realización de la conducta, el fallador precisó, desde un comienzo, que la investigación contra Medina Martínez, por la celebración de siete (7) contratos de obras y de suministros, se inició a raíz de la denuncia formulada por los habitantes de Santa Lucía, Atlántico.
Posteriormente, incursionó en el análisis de las irregularidades detectadas en el prementado informe del Cuerpo Técnico de Investigación del 29 de julio de 2004, sin que surja motivo para considerar que alguno de los convenios quedó por fuera, más aun, cuando la condena de perjuicios por la suma de cincuenta y tres millones setenta y siete mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($53.077.846.oo) atiende, en un todo, a la pretensión indemnizatoria de la Contraloría General del Departamento del Atlántico, constituida como parte civil.
En efecto, en la demanda presentada por el apoderado judicial de la entidad, aparecen relacionados los siete (7) contratos y la suma que cada uno de los contratistas recibió como anticipo, para un total de $53.077.846.oo, en el siguiente orden:
Dairo Pedroza González, $8.734.375.oo; Juan Carlos Torrado, $10.482.726.oo; Asdrúbal Marulanda Viloaria $5.719.104; Anwar María María, $5.546.875.oo; Juan Carlos Torrado $5.912.500.oo, $10.094.766.oo y $6.587.500.oo.21.
Todo lo anterior se reafirma con las siguientes consideraciones del Tribunal Superior de Barranquilla, que en concretó apuntó:
En el presente caso, la Fiscalía acusó a Norberto Medina Martínez del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, bajo el argumento que el procesado en su calidad de Alcalde del Municipio de Santa Lucía durante la época de los hechos investigados, celebró varios contratos de obras y suministro por valor de $106.632.283 y en los que presuntamente se transgredió el principio de transparencia y de planeación porque: (i) no se realizaron estudios de prefactibilidad de las obras, estudios de suelos y diseños que permitieran delimitar el tipo de requerimientos que se demandaba a fin de cumplir el objeto del contrato; (ii) no se realizaron propuestas, estudio de costos que le permitieran al Alcalde verificar si tal oferta se aproximaba a los cálculos que debió haber realizado previamente aquella dependencia; (iii) no aportaron el certificado de disponibilidad presupuestal.
Pues bien, dentro de la foliatura se encuentra el informe CTI-GAP NO. 4695, mediante el cual el Cuerpo Técnico de Investigación realizó un estudio al suministro de tuberías, redes eléctricas y sanitarias en la urbanización Villa Andalucía del Municipio de Santa Lucía, y donde se concluyó que los diferentes contratos materia de investigación no cuentan con certificado de disponibilidad presupuestal, así como tampoco hubo estudios de prefactibilidad de la obra, del suelo y respectivos diseños previos a la contratación. De igual manera, no hubo propuestas adicionales ni recomendaciones de adjudicación y resoluciones relativas a ésta, y que además en algunos contratos no se encontraron pólizas ni resoluciones o actos administrativos que las aprueben22.
De otra parte, advera el recurrente que a su defendido se le debió condenar por un concurso de delitos, sin atender que frente a tal pretensión no tendría interés jurídico porque, de prosperar, resultaría más gravosa la situación del procesado, pues si bien los juzgadores atribuyeron a Medina Martínez la inobservancia de requisitos legales frente a los indicados convenios, lo cierto es que tal omisión lo beneficia punitivamente y, por consiguiente, mal puede aludir a ella, so pretexto de una imprecisión fáctica, que muy lejos estuvo de demostrar.
4. Bastante se ha insistido, que la casación no es un instrumento que permita continuar con el debate jurídico y probatorio cumplido en el proceso, ni postular alternativas de solución al caso debatido, en cuanto se parte del supuesto que éste culminó con el fallo proferido en segunda instancia, cuya presunción de acierto y legalidad compete desvirtuar al demandante en el marco de alguna causal expresamente contemplada en la ley, con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes al motivo invocado.
Se concluye que el demandante dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la identificación del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias.
5. Casación oficiosa.
Advierte la Sala la necesidad de acudir a la facultad oficiosa de que trata el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, por desconocimiento del principio de legalidad en la imposición de la pena de multa.
Al respecto, el fallador de primer grado determinó una cantidad más alta de la que en realidad correspondía, pues no solo aplicó un mínimo de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto a tener en cuenta es el de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo contemplaba el artículo 146 del Código Penal de 1980, aplicado por favorabilidad, sino que al momento de convertirlos a pesos y determinar un equivalente a once millones setecientos noventa mil pesos ($11.790.000), no tuvo en cuenta la fecha de los hechos, sino la de emisión de la sentencia, esto es, 9 de septiembre de 201323
La situación no fue advertida por el Tribunal, al momento de resolver el recurso de apelación.
La corrección del desacierto comporta tener en cuenta que los hechos acaecieron durante el año 1997, momento para el cual el salario mínimo era de $172.005.oo, por lo cual, la multa que corresponde sufragar al procesado es de un millón setecientos veinte mil cincuenta pesos ($1.720.050.oo)24.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda formulada por el defensor de Norberto Rafael Medina Martínez.
SEGUNDO: CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en el sentido de fijar la pena de multa impuesta al procesado, en un millón setecientos veinte mil cincuenta pesos ($1.720.050.oo).
TERCERO. PRECISAR que las demás determinaciones permanecen sin modificación.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen
Notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 82 a 84 Cuaderno del sumario.
2 Folios 89 a 92 Ib.
3 Folios 43 a 46 Cuaderno de Parte Civil.
4 Folios 122 y 150 Ib.
5 Folio 236 Ib.
6 Folios 285 a 308 Ib.
7 Folios 4 a 33 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.
8 Folios 1 y 2 Cuaderno original No 1.
9 Folios 21 y 22 Ib.
10 Folios 122 a 124 Cuaderno original No 3.
11 Folios 129 a 141 Ib.
12 Folio 2 Cuaderno original No 4.
13 Folios 7 a 32 Cuaderno del Tribunal.
14 La jurisprudencia de la Sala ha establecido que en sede del recurso extraordinario el interés jurídico para recurrir se materializa cuando el impugnante ha manifestado su desacuerdo con el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación, además de la identidad temática entre la alzada y los cargos formulados en la demanda de casación, todo ello sin perjuicio de los casos en los que se dan las condiciones para prescindir de esa exigencia (CSJ AP 17 jul. de 2002, rad 15.175, entre otras).
15 Ver, entre otras, CSJ AP 2151-2015.
16 Folio 23 Cuaderno del sumario.
17 Folio 17 Cuaderno del Tribunal.
18 Folio 299 Cuaderno del sumario.
19 El valor real es $11.093.750.oo, según se aprecia a folio 30 Cuaderno del sumario.
20 Folios 14 y 15 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.
21 Folio 50 Cuaderno de la parte Civil.
22 Folios 24 y 25 Cuaderno del Tribunal.
23 $580.500 x 20 = $11.790.000.oo.
24 $172.005 x 10 = $ 1.720.050.oo.