AP2471-2016(46921)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente   

AP2471-2016  

Radicación     n°     46921   

(Aprobado Acta No.  135)   

         Bogotá, D.C.,  abril   veintisiete   (27)  de  dos  mil  dieciséis  (2016).   

V   I   S   T   O  S   

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Edinson Segundo Osorio  Pantoja  contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería,  por  cuyo  medio confirmó integralmente la proferida por el Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de la misma ciudad, que lo condenó, junto a  Ferney   Oswaldo   Tobón  Usma,  como  coautores  del  delito  de  homicidio  en persona protegida, en tanto  que  los absolvió de la conducta punible de secuestro  simple agravado.    

HECHOS  

         Fueron  sintetizados  por  el  sentenciador  de segundo grado de la  siguiente manera:   

Indicó  el  ente  instructor  que mediante  informe  de  patrullaje  presentado  por el teniente Andrés Castaño Correa, se  tuvo  conocimiento del resultado operacional obtenido al darle cumplimiento a la  orden  de  operación  fragmentaria  “JAVA  12”,  emitida por el comando del  Batallón  de  Contraguerrilla  No. 10, al comandante de la Compañía “A” y  al   segundo   pelotón   de   la   Compañía   “B”,  el  21  de  junio  de  2007.   

Dicha orden consistía en desplazarse hasta  las       coordenadas       07º46’10’’–75º49’40’’  Aniquilador  1  y Batallador 2 a 07º49’52’’,  sobre  el  sector  general  de  la vereda de Puerto López, en jurisdicción del  municipio  de  Montelíbano-Córdoba,  con  el  fin de reforzar el dispositivo y  adelantar  misiones  tácticas  de  destrucción  contra  las  ONT-FARC y bandas  criminales  al  servicio  del  narcotráfico  que  delinquen  en  dicha área de  operaciones.   

Igualmente,  que  con  anterioridad a tales  hechos,  se  había  tenido  conocimiento  de  la  presencia de tres sujetos que  portaban  armas  largas (fusil) y armas cortas, quienes vistiendo prendas de uso  privativo  de  la fuerza pública, estaban cometiendo actos delictivos contra la  población.  Así  como  de  la presencia constante de un sujeto a quienes (sic)  denominaban  alias  “boca  de pato”, y a quien la población reconocía como  uno  de  los autores de los actos delictivos en el sector de Piedra Indígena de  Puerto López, corregimiento de Juan José.   

Se  adujo  además,  que  en  la operación  militar  se  dio  de  baja  a  un  sujeto,  a quien durante el transcurrir de la  diligencia  de  inspección  a  cadáver  se  identificó  como  Rafael  Enrique  Hernández   Gueto  (sic),  hijo   de  Judith  María  Gueto  (sic)  Rodelo,  identificada  con  cédula  de  ciudadanía  No.  50.951.543 de Santa Isabel de Rio Manso en Tierralta-Córdoba.  El  óbito  presuntamente  portaba un arma tipo pistola CZ Browing, calibre 7.65  [mm],  No.  054129  y  un  proveedor  para  la misma, al igual que una gorra con  logotipo tricolor de las AUC y camiseta camuflada.   

Dicho combate se presentó a las 01:30 de la  madrugada  del  día  27 de junio de 2007, en las coordenadas 07º48’24’’–75º49’53’’        (07º46’10’’–75º49’40’’  Aniquilador  1), participando en  el  enfrentamiento  bélico  el  cabo  Tobón  y siete soldados [profesionales],  quienes  al  efectuar  un  registro del área a fin de verificar la información  entregada,  se  toparon  con un sujeto al que trataron de requisar e interrogar,  requerimiento  al que éste respondió disparando en forma inmediata, impactando  así   el   chaleco   de   dotación  y  el  proveedor  del  cabo  Tobón,  para  posteriormente  emprender  la  huida,  situación  que terminó con la muerte en  combate de dicho personaje al intentar neutralizarlo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

         1.  Con  fundamento  en  los  anteriores  hechos,  según  auto  de  22  de  agosto de 2007, el Juzgado 42 de Instrucción  Penal  Militar  inició  indagación  preliminar,  remitiendo  posteriormente la  actuación  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  donde  su  conocimiento  correspondió  a la Fiscalía 35 Especializada de DH-DIH de Medellín, que luego  de  practicar  algunas  pruebas, mediante resolución adiada 29 de enero de 2010  ordenó  la  apertura  de  investigación y vinculó mediante indagatoria, entre  otros     militares     que    conformaban    la    Compañía    «Aniquilador  1», al cabo Ferney Oswaldo  Tobón  Usma  y  al soldado profesional Edinson Segundo Osorio Pantoja, miembros  del Ejército Nacional.   

         2.  En  decisión de 29 de marzo de 2012,  la   Fiscalía   resolvió   la   situación   jurídica  de  los  prenombrados,  imponiéndoles  medida  de  aseguramiento de detención preventiva sin beneficio  de    excarcelación    por    el    concurso   de   delitos   de   homicidio   en   persona   protegida  y  secuestro  simple agravado,  librando orden de captura en su contra.     

         Cabe  destacar, que la privación de la libertad de Edinson Segundo  Osorio  Pantoja  y  Ferney  Oswaldo Tobón Usma se materializó el 19 y el 23 de  abril de 2012, respectivamente.   

         3.    Clausurada    parcialmente    la  investigación,  mediante  resolución  de  26 de marzo de 2013, la delegada del  ente  acusador  calificó el mérito del sumario con acusación en contra de los  sindicados  en  mención,  como coautores del concurso de conductas punibles por  el cual fueron vinculados a la investigación.    

         Impugnada  la anterior decisión por el defensor de los procesados,  la  Fiscalía  1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, a través de  resolución  calendada  27 de mayo de 2013,  se  abstuvo  de  desatar  el recurso de apelación, fecha en que  cobró ejecutoria.    

4.   Habiendo  correspondido  el  proceso  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Montería  (Córdoba),  y  cumplidas  las  audiencias preparatoria y pública de  juzgamiento,  el  7 de noviembre de 2014, ese despacho judicial dictó sentencia  por  cuyo  medio  condenó  a  los  procesados  Edinson Segundo Osorio Pantoja y  Ferney  Oswaldo  Tobón  Usma  a  las penas principales de 30 años de prisión,  multa  de  2.000  SMLMV  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por  el término de 20 años, como coautores del delito de  homicidio    en    persona    protegida,   en   tanto  que  los  absolvió  del  punible  de  secuestro simple agravado.   

De igual forma, se abstuvo de condenar a los  mencionados  al  pago  de perjuicios, negándoles el subrogado de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  el  sustituto  de  la prisión  domiciliaria.   

5.  Apelada  la  sentencia  de  primer  grado  por el defensor de los acusados, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Montería, mediante fallo calendado 11 de junio de 2015,  la confirmó en su integridad.      

6.  Frente  a  lo  anterior,  el  profesional  del derecho que representa los intereses del acusado  Edinson  Segundo  Osorio  Pantoja  interpuso  recurso  de  casación,  siendo el  estudio     de    la    demanda    respectiva    el    objeto    del    presente  pronunciamiento.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

         El  demandante  propone  un  cargo en el que acusa la sentencia del  Tribunal  de  vulnerar  de manera indirecta la ley sustancial, alegando un error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  por  distorsión,  que llevó a la  aplicación  indebida  del  artículo  29,  inc.  2º,  del Código Penal y a la  correlativa falta de aplicación del artículo 30, inc. 2º, ídem.   

         El  anotado  vicio  lo  hace  recaer en las versiones injuradas del  procesado  Edinson  Segundo  Osorio Pantoja y en el testimonio de Tomás Antonio  Tovar,  pues  afirma  que  el ad quem «tergiversó el  contenido  fáctico  de…  [tales]  pruebas», lo que  condujo  a  que  concluyera  demostrada  la  responsabilidad  de  su defendido a  título  de  coautor del delito juzgado, cuando en realidad su participación se  limitó  a  ser  cómplice  del  mismo,  o en su defecto, anota, la conducta del  supranombrado   encajaría   en   el   ilícito   de  favorecimiento  (art.  446  C.P.).   

       Luego  de  citar  las  consideraciones  del fallo de primer grado en punto de la coautoría  de  los  procesados  en  el  ilícito  de homicidio en  persona  protegida del que fue víctima Rafael Enrique  Hernández  Hueto,  y  de  trascribir  apartes de algunas pruebas documentales y  testimoniales,  entre  ellas, la orden de operación fragmentaria «Java  No. 12»; el informe signado por el  cabo  Ferney  Oswaldo Tobón Usma acerca de los hechos en que resultó muerto un  presunto  integrante  de  grupos  armados  al margen de la ley; así como de las  atestaciones  del  prenombrado,  del  también  acusado  Edinson  Segundo Osorio  Pantoja  y  de  Tomás  Antonio  Tovar; el censor se duele de la valoración que  realizó  el  ad  quem  respecto  de  las  versiones  injuradas  rendidas por su  prohijado,  pues  estima  que  de  su relato se infiere que éste «no   estuvo  en  los  actos  ejecutorios  del  homicidio,  no  tuvo  codominio  funcional  del  hecho,  eso es lo que se extrae de la inteligencia de  esta prueba».   

         Añade  que  el  relato  del procesado Osorio Pantoja es confirmado  por  el  testimonio  del  presencial Tomás Antonio Tovar, quien no mencionó al  primero  como uno de los militares que participó «en  los  actos  ejecutorios»  del  homicidio  de  Rafael  Enrique  Hernández Hueto, ya que afirma, «de haberlo  estado…  lo  hubiese  visto  como  un soldado que portaba un equipo de radio y  así      lo      hubiese     señalado     en     su     testimonio».                   

         El  recurrente critica que los juzgadores de instancia, no obstante  lo  que  dice la prueba en cita, hubieran concluido que su defendido actuó como  coautor  del  delito,  junto  al  cabo  Ferney  Oswaldo Tobón Usma y los demás  militares    de    la    Compañía    «Aniquilador  1»,  desconociendo  que  mientras el mencionado tuvo  dominio  funcional  del  suceso,  el  soldado  profesional  Osorio  Pantoja  fue  «ajeno  a esos actos ejecutorios y no tuvo codominio  funcional de[l]… hecho homicida».   

         Manifiesta  que la tergiversación de la prueba se configura porque  de  la  declaración  de  Tomás  Antonio Tovar se extrae que quienes tenían el  codominio  funcional  del  hecho  eran  el  cabo  Tobón  Usma  y «los  soldados  que  con  él  actuaron  en  equipo  [y]  de  manera  mancomunada»,  esto  es,  aquellos que llegaron a la  vivienda  de  la  víctima  y  la  sacaron  a la fuerza, ejecutándola a escasos  metros   de  allí,  actuación  en  la  que,  sostiene  el  libelista,  ninguna  participación tuvo el acusado Osorio Pantoja.   

         El   anterior   aserto  lo  sustenta  en  que  el  mentado  testigo  presencial  «no dice que en ese grupo [de militares]  estaba  un  soldado  con  radio  de  comunicaciones»,  función  que  tenía  asignada  su prohijado y, además, porque este último en  sus  versiones  injuradas  sostuvo  que  no  hizo  presencia en la casa donde se  hallaba  la  víctima,  ya  que el cabo Tobón Usma le ordenó quedarse atrás y  establecer  comunicación con el Comando del Batallón, de donde concluye que el  procesado  Osorio Pantoja «no colaboró materialmente  en   la   ejecución   de   la   acción  homicida»,  limitándose  su  actuación  «a  prestar  una ayuda  posterior  a  los  homicidas  o  a encubrirlos con sus declaraciones»,  razón  por  la cual considera que el Tribunal se equivocó al  condenarlo  como coautor del delito juzgado, cuando solo participó a título de  cómplice.   

         En  consecuencia,  solicita a la Corte casar la sentencia confutada  para  modificar  el  grado  de  participación  de su representado, de coautor a  cómplice  del  delito  juzgado, o en su defecto, se le condene como autor de la  conducta punible de favorecimiento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Conviene  recordar  que  dado  el  carácter  extraordinario  del recurso de casación, al  recurrente  le  compete  elaborar  la  demanda  bajo  los  estrictos parámetros  contemplados   en   la   ley   y   decantados   por   la  jurisprudencia  de  la  Corte.   

Por  tanto,  no  basta  con  afirmar que se  cometió    un    error   in   iudicando     o    in    procedendo,  pues debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia  frente al contenido del fallo.   

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,  es  bien  sabido  que el recurso de casación constituye el medio por el cual se  revisa  la  legalidad  de  la  sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las  formalidades   estatuidas   en   el  artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000,  principalmente  enunciar  la  causal y formular el cargo con el cual se pretende  la  infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos  y  las  normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in     iudicando    o    in  procedendo conduce a resquebrajar la  providencia impugnada.   

Ahora,  sin desconocer la facultad legal de  la  Corte  para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede  las      garantías     fundamentales     de     las     partes     –art.   216   de   la   Ley   600  de  2000–,  la  impugnación  extraordinaria  no  es  un  mecanismo  carente de rigor.       

Por  ende, el recurso de casación no puede  entenderse  como  una  instancia  adicional  para debatir aspectos que ya fueron  materia  de  controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni  la  demanda  puede  elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por  el  contrario,  dado  el  carácter  extraordinario  y rogado del recurso, está  ligado  a  causales  taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios  sustanciales o procesales.   

Además, en el desarrollo de cada uno de los  reparos  formulados  se  deben  cumplir  unos  requisitos  mínimos de lógica y  adecuada  fundamentación,  cuyo desconocimiento conlleva a la inadmisión de la  demanda,  como  lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal  de 2000.   

Así,  no  resulta  atinado  limitarse  a  denunciar  la  presencia  del  error  que  se  invoca, sino que al impugnante le  incumbe  demostrar  su  existencia  y  cómo  el  mismo  tiene  la trascendencia  suficiente  para romper la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a  la  sentencia  de  segundo  grado  y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte  intervenga  como  Tribunal  de Casación en procura de hacer efectivo el derecho  material  y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal,  reparar  los  agravios  ocasionados  a  las  partes con la decisión confutada o  unificar la jurisprudencia.   

2.  Lo  dicho con  antelación  permite  a  la  Corte anunciar desde ya que el libelo presentado en  nombre  del  acusado  Edinson  Segundo  Osorio  Pantoja  se inadmitirá, pues el  impugnante  no  postula ni desarrolla adecuadamente el cargo formulado contra la  sentencia de segundo grado, como a continuación se explica.   

         2.1   Sostiene  el  casacionista  que  el  Tribunal  trasgredió de manera indirecta la norma sustancial por error de hecho  por  falso  juicio  de identidad, como consecuencia de distorsionar el contenido  material  de  las  versiones  injuradas  del  procesado  Edinson  Segundo Osorio  Pantoja  y  del  testimonio  de  Tomás  Antonio  Tovar,  lo  que  condujo a que  concluyera  demostrada  la  responsabilidad  de  aquel  a título de coautor del  delito  juzgado,  cuando  según el defensor, su participación se limitó a ser  cómplice   del  mismo,  o  en  su  defecto,  la  conducta  de  su  representado  configuraría el reato de favorecimiento.     

         Previo  a  abordar el estudio del cargo, cabe reiterar lo dicho por  la  Sala  en el sentido de que el vicio de contemplación objetiva denunciado se  presenta  cuando  al  apreciar  un  medio  probatorio  el  juzgador  tergiversa,  adiciona o mutila su contenido material.   

         En  punto de la distorsión de la prueba, lo que acontece es que el  fallador  «trastoca su contenido, valga decir, da una  interpretación  errónea a lo expresado por el testigo, otorgándole un alcance  equivocado    a    lo    que   la   prueba   objetivamente   muestra»1,   mientras  que  cuando  el  contenido  material  de  aquella  se  desfigura  porque  el  juzgador suprime apartes o hace agregados trascendentes a  lo  que el medio probatorio realmente dice, asignándole un alcance objetivo que  no  tiene,  también  se  configura  el  falso  juicio  de  identidad,  pero por  mutilación o adición, en su orden.   

         En  esa  medida,  corresponde al demandante la carga de identificar  el  medio  de  convicción  sobre el cual recae, indicar los apartes alterados y  confrontarlos  con  lo que el juzgador consideró de ellos en orden a evidenciar  que  éste  los puso a decir algo que no expresan o menos de lo que encierran y,  finalmente,  acreditar  cómo el yerro trascendió el fallo impugnado, análisis  que   debe   involucrar   la   totalidad   de   la   prueba   practicada  en  el  juicio2.     

         Empero,  el  censor  se  aparta  de  las  exigencias  de  lógica y  adecuada  fundamentación  que  impone  la  demostración  del motivo casacional  seleccionado,  por  cuanto  centra su discurso en criticar la valoración de las  versiones  injuradas  rendidas  por  el acusado Osorio Pantoja, a las cuales los  juzgadores  de  instancia  les  restaron  capacidad  de  persuasión, pues en su  opinión  el  relato del mencionado comprueba que «no  estuvo  en  los  actos  ejecutorios  del homicidio [de Rafael Enrique Hernández  Hueto],     no     tuvo     codominio     funcional     del    hecho».         

         Surge  patente,  que el aserto del defensor obedece a su particular  estimación  del  referido  medio  de  convicción  y  lo que considera debieron  concluir  los  falladores  de primer y segundo grado en punto de la credibilidad  del  relato  del  procesado  Osorio  Pantoja, quien sostuvo que no presenció ni  participó  en la acción en que la víctima fue ultimada por sus compañeros de  la   patrulla   militar  «Aniquilador  1»;  pero  no  al  yerro de contemplación objetiva alegado, puesto  que  no  asume  la  elemental  labor  de  confrontación  entre  lo dicho por su  prohijado  y  lo  que  de  él  consideró  el  ad quem, en orden a demostrar la  alteración   de   su  contenido  material  que,  por  tanto,  deja  ausente  de  demostración.     

         Similar  equivocación  argumentativa  se advierte en relación con  el  testimonio  de  Tomás  Antonio  Tovar,  propietario  de  la  vivienda donde  pernoctaba  el  obitado  antes  de  ser  sacado  de  allí  por los miembros del  Ejército  Nacional  y  ultimado  a  escasa  distancia  del lugar, puesto que el  recurrente  no  se  ocupa  en  acreditar  que  el  juez colegiado tergiversó su  relato,  sino que se limita a considerar que si tal declarante no mencionó a su  representado  como  uno de los militares que participó en el homicidio juzgado,  ya  que en su sentir «de haberlo estado… lo hubiese  visto  como  un  soldado  que  portaba  un  equipo  de  radio  y así lo hubiese  señalado»,  no  podía  concluirse  demostrada  su  intervención  a  título  de  coautor,  dado que no estuvo presente ni realizó  aporte    alguno    al    momento    de    la    ejecución    de   la   acción  homicida.      

         Tales   glosas,  relativas  a  la  estimación  probatoria,  debió  proponerlas  el togado por la senda del error de hecho por falso raciocinio, que  se  presenta  cuando existiendo legalmente la prueba y pese a ser valorada en su  integridad,  se  le  asigna un poder de convicción que desconoce los postulados  de  la  sana  crítica, vale decir, las reglas de la lógica, las máximas de la  experiencia o las leyes de la ciencia.   

         Sin  embargo,  según  quedó  visto,  la  crítica que al respecto  formula  se  queda  en meros enunciados, evidenciado en su alegato la intención  de  entronizar  su particular valoración de los medios de convicción, pero sin  asumir  la  carga  de  demostrar  de  qué  manera  el juzgador de segundo grado  quebrantó  los  postulados  que gobiernan el método de persuasión racional de  la prueba y cómo tal vicio trascendió el fallo opugnado.   

         Además,  el  libelista  soslaya  los razonamientos del Tribunal en  torno  a las versiones rendidas por el acusado Osorio Pantoja y el testimonio de  Tomás  Antonio Escobar, frente a las que, valga destacar, realizada la labor de  confrontación  omitida  por  el  defensor,  la  Sala no advierte configurado el  vicio alegado, esto es, la distorsión de su contenido material.   

         En  efecto, frente al primero de los supranombrados, en el fallo de  primer  grado  se  valoró  íntegramente su exposición acerca de que no estuvo  presente  ni  participó  en la acción en la que fue ultimada la víctima, pero  los  jueces  de  instancia  no le dieron credibilidad; y respecto del segundo en  cita,  en la sentencia recurrida se consideró que su versión incriminaba a los  procesados  Osorio  Pantoja  y  Tobón  Usma  en  el  homicidio juzgado, pues el  testigo  refirió  sin  ambages  que  el  grupo  de  militares  que arribó a su  vivienda  se  llevó  por  la fuerza al hoy obitado y a pocos metros de allí lo  ultimaron  a  tiros,  lo  cual corresponde con exactitud a lo que relató en sus  atestaciones.   

         Sobre  el  punto  vale la pena citar las consideraciones del juez a  quo,  que  resultan  relevantes en orden a evidenciar lo anotado en precedencia,  dado  que los fallos de instancia cuando se pronuncian en el mismo sentido, como  ocurre en el presente asunto, conforman una unidad inescindible.   

         El  juez de primer nivel, en torno al poder suasorio del relato del  acusado Osorio Pantoja, dijo:   

Situación  casi idéntica acaeció con los  dichos  expuestos  por  el  también  acusado EDINSON SEGUNDO OSORIO PANTOJA, es  decir,   que   [en]   la   primera   de   sus  deposiciones  (sic)  –versión  libre  producida  el  29 de  junio  de  2007–, también  expresó  que  el  encuentro  con  la  víctima  fue en pleno desplazamiento del  pelotón   dirigido   por  [el  cabo]  TOBÓN  USMA.  Posteriormente,  en…  su  diligencia  de  injurada, el acusado relató que en desarrollo de una diligencia  de  registro  y control, llegando a la vereda Piedra Indígena, se percataron de  la  presencia de Hernández Hueto, y que al intentar practicarle una requisa por  parte  del  cabo TOBÓN [USMA], éste (sic) reaccionó impactando con su arma de  fuego  la  humanidad  de  TOBÓN USMA, lo que originó la reacción de la tropa,  con los penosos resultados ya conocidos.   

Finalmente,   ya  en  su  ampliación  de  indagatoria,  al  igual  que  su superior jerárquico, el acusado OSORIO PANTOJA  expuso  que  la razón de solicitar la ampliación de su dicho, era porque “en  ese  momento de la primera diligencia de indagatoria me faltaron detalles y dije  algo  que  no  fue  lo  que  realmente ocurrió”. En efecto, el relato en esta  oportunidad  fue  concatenado  con  el  vertido  por [su] compañero TOBÓN USMA  aquel 27 de junio de 2007 (…).   

….otro  ejemplo  patético  resulta  lo  señalado  por  EDINSON  [SEGUNDO]  OSORIO  PANTOJA en su última ampliación de  indagatoria,  cuando  dijo  categóricamente:  “…cuando  mi  cabo  Tobón me  preguntó  que cuánta munición me había gastado, yo  le  respondí  que  no  había  disparado  mi  arma  de dotación, que no había  gastado  ningún  cartucho,  yo  seguí pendiente del  radio         de         comunicaciones…”3.  No entiende el despacho por  qué  tanto  desfase  en sus exclamaciones (sic), cuando a folio 185 del C.O. 2,  yace  el  acta  de  gasto  de munición recolectada en diligencia de inspección  judicial  practicada  en  el  Comando  de la Brigada Móvil No. 24… [donde se]  describe  el  personal  que  participó  en  el  combate  armado  y  disparó, y  curiosamente  aparece el SLP OSORIO PANTOJA EDINSON con un total de 15 cartuchos  gastados…  es  decir,  que según el acta de gasto de munición, el uniformado  fue  uno  de  los que más disparó, pues no a otra conclusión se puede arribar  luego de la simple observación del documento aquí citado (…).   

Sin  mayores  elucubraciones,  considera el  juzgado  que  las  exposiciones  expuestas (sic) a lo largo de la investigación  por  los acusados, resultaron lamentables, puesto que ante tanta fluctuación de  sus  contenidos,  han  dejado  entrever que las mismas se muestran opuestas a lo  que realmente ocurrió.    

         Y  en cuanto a la capacidad de persuasión del testimonio de Tomás  Antonio    Escobar,    presencial    del   suceso,   el   funcionario   judicial  señaló:   

…se  cuenta  con las deponencias vertidas  por  el  ciudadano TOMÁS ANTONIO TOVAR, quien… estuvo presente en el lugar de  los  hechos, la madrugada en que… [Rafael Enrique Hernández Hueto] perdió la  vida. (…)   

…[el   mencionado   testigo],  ante  la  Fiscalía instructora, afirmó:   

“el  hecho  fue  en  la  casa mía, donde  estaba  posado  [Rafael Enrique Hernández Hueto] desde hacía más o menos unos  quince  días […] él trabajaba con mi hijo William, y el día que se vino con  mi  hijo  […] él se quedó voluntariamente y con mi permiso para que guardara  la  hamaca, en la mañana de ese día llegó el ejército a mi casa, el muchacho  no  estaba  ahí,  él  estaba trabajando, ellos se sentaron ahí, estuvieron un  rato,  luego arrancaron y se fueron; después de eso volvieron a venir otro día  a  preguntar por él, tampoco estaba, [estaba] trabajando; como a los ocho días  llegaron  ellos  como a la una de la mañana, como él guindaba la hamaca afuera  en  la  sala,  ellos  lo  agarraron  y empezaron a forcejear con él, él se les  soltó  y arrancó para adentro del cuarto, un soldado se metió para dentro del  cuarto  y  lo sacó para afuera. Cuando ya lo sacaron, yo me salí para afuera y  les  pregunté que qué pasaba con el muchacho, y el cabo me respondió [que] le  iban  [a] hacer una investigación, luego lo amarraron, lo sacaron para afuerita  y  como  a  unos  veinte  metros,  hay (sic) mismo le dieron los tiros”. (…)   

…lo que se muestra como relevante… [en]  sus  atestaciones,  todas  ellas  coherentes, es que los militares ingresaron al  lugar  de  habitación  de  manera  arbitraria,  que  el señor HERNÁNDEZ HUETO  pidió  auxilio  y  salió  de  la  residencia  en  contra  de  su  voluntad, en  compañía   de   los   procesados,  y  que  posteriormente  se  escucharon  las  detonaciones.  Obsérvese que el testigo no titubea en aspectos medulares y, por  el  contrario, su coherencia desmiente la existencia del combate alegado por los  procesados.   

         De  la  anterior  trascripción  emerge claro que los juzgadores de  instancia  fueron leales al contenido de la atestación de Tomás Antonio Tovar,  valga  decir,  la  apreciaron  en  su  exacta dimensión material, sin que de su  relato  pueda  inferirse,  como  lo  pretende  el  defensor del implicado Osorio  Pantoja,  que  éste no participó como coautor de la acción homicida, dado que  el  testigo refiere sin ambigüedades que el grupo de militares que arribó a su  casa  fue  el  que  se  llevó  a  la  fuerza a la víctima y luego la ejecutó,  aspecto  corroborado, como lo destaca el juez a quo, con el acta que registra la  munición  utilizada  en  esa «operación»    por    los   miembros   de   la   Compañía   «Aniquilador   1»,   donde   figura  el  «SLP  OSORIO  PANTOJA  EDINSON  con  un  total de 15  cartuchos     gastados…»    en    el    supuesto  combate.   

         En  ese  orden,  es  claro  que  el impugnante no acredita el falso  juicio  de  identidad  que  denuncia,  ni  la incursión del Tribunal en errores  trascendentes  de  valoración probatoria, que es a lo que en últimas apunta su  discurso,  mucho  menos  explica por qué, ante la situación fáctica declarada  en  el  fallo  opugnado, es errado concluir que su defendido actuó como coautor  del  delito  juzgado,  y  en  cambio sí como cómplice, desconociendo lo que al  respecto  consideró el juzgador de segundo grado, al señalar que los militares  acusados  actuaron  mancomunadamente e hicieron aportes relevantes al momento de  la  ejecución  del  delito  tales  como,  arribar  a  la morada de la víctima,  sacarla  de  allí  a la fuerza so pretexto de interrogarla sobre algunos hechos  delictivos  ocurridos  en el sector y luego ultimarla, haciéndola aparecer como  miembro  de  una banda criminal dado de baja en combate.       

          Por   tanto,   las   evidentes  falencias  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  en  la  postulación  y desarrollo de la censura, conducen a la  inadmisión  de  la  demanda  de  casación presentada en nombre del incriminado  Edinson Segundo Osorio Pantoja.   

          3.  Resta  señalar  que  no se vislumbra  vulneración  de  garantías  que  imponga superar los defectos de la demanda en  orden  a  intervenir  oficiosamente  para  asegurar  su protección, conforme lo  prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

          En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

         INADMITIR   la   demanda   de  casación  presentada    por   el   defensor   del   procesado   Edinson   Segundo   Osorio  Pantoja.   

         Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

         Notifíquese  y  cúmplase.  Devuélvase  el proceso al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  SP, 24 Sep. 2014, rad. 42606.   

2 CSJ  AP,  17  jun.  2015,  rad.  45937; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 40469 y CSJ AP, 17  oct. 2012, rad. 36187; entre otros.   

3  «Folio       109       C.O.       3»     

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