Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
CP176-2016
Radicación N° 48595
(Aprobado Acta No.376)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
Agotado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, rinde la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que de la ciudadana colombo-hispana MARÍA LUZ MARYURY ARTEAGA JARAMILLO formula el Reino de España.
ANTECEDENTES:
1. A través de Nota Verbal No. 232 del 24 de junio de 2016, la Embajada de España en Colombia solicitó con fines de extradición, la detención preventiva de la ciudadana colombo-hispana MARÍA LUZ MARYURY ARTEAGA JARAMILLO a efectos de que cumpla la sentencia de condena No. 586/13 que le fue proferida por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, el 11 de octubre de 2013 por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas.
En virtud de la misma el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución del 30 de junio siguiente la captura de la requerida, la cual le fue debidamente comunicada luego de que se produjera su aprehensión el 24 de junio anterior por razón de circular roja de la Interpol emitida en el mismo asunto.
2. Oportunamente a través de Nota Verbal No. 275 del 26 de julio del año en curso, la Embajada de España formalizó el pedido de extradición y con éste allegó, entre otra, la siguiente documentación:
2.1. Sentencia No. 586/13 del 11 de octubre de 2013 por medio de la cual la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, condenó a Luz Maryuri Arteaga Jaramillo por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, previsto en los artículos 368 inciso 1º y 369.5 del Código Penal español, a la pena de 6 años y un día de prisión, inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 220.000 Euros.
En términos de las aludidas normas “los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud.
Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando… fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior”.
Además en torno a los hechos respecto de los cuales se profirió, precisó la sentencia: “sobre las 14:30 horas del día 18 de enero de 2013, la acusada Luz Maryury Arteaga, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendida en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando procedente de Cali (Colombia), en el vuelo AV 014 de la compañía Avianca, portando dos maletas, en una de las cuales se encontraban dos bolsos y la otra un tercer bolso, que tenían dobles fondos en los que se escondían 5 paquetes con una sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína con peso de : 2.148,1 grs…, 834,9 grs…, 937,9 grs…, 1.749,6 grs… y 1.605,3 grs…”.
2.2. Auto del 31 de octubre de 2013 por cuyo medio se declaró en firme dicho fallo a partir del 25 de octubre del citado año.
2.3. Auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid el 16 de diciembre de 2014 a través del cual se decretó “la busca, detención e ingreso en prisión” de Luz Maryury Arteaga Jaramillo para el cumplimiento del tiempo pendiente de prisión impuesto en la citada sentencia, lo anterior por cuanto a la condenada se le permitió disfrutar de una salida del establecimiento penitenciario, debiendo reingresar el 15 de diciembre de 2014, sin que lo hubiere hecho.
2.4. Orden de detención europea e internacional expedida para los efectos indicados en el auto precedente y,
2.5. Relación de las normas pertinentes de la legislación penal española y especialmente de los artículos 368 a 370 que alusivos a delitos contra la salud pública describen conductas de narcotráfico en los términos ya transcritos, así como de las referidas a la prescripción de la pena.
3. Mediante oficio No. DIAJI 1668 del 28 de julio de 2016 el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados aplicables al caso son: “la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999”, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.
4. Con oficio OFI16-0020333-OAI-1100 del 29 de julio del año que transcurre y por encontrar reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Reino de España de la colombiana María Luz Maryury Arteaga Jaramillo para que se emita concepto.
5. Provista la pedida en extradición de un defensor se surtió el trámite pertinente, en cuya fase de pruebas ninguno de los intervinientes solicitó la práctica de alguna ni la Corte las dispuso de oficio, tras lo cual se surtió el período de alegaciones en el que solamente las presentó la agencia del Ministerio Público.
Solicita así la Procuradora Tercera Delegada se emita concepto favorable toda vez que se han satisfecho las exigencias contempladas en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de Colombia y España el 23 de julio de 1892 y su protocolo modificatorio del 16 de marzo de 1999.
La documentación aportada por vía diplomática y debidamente autenticada incluye la sentencia No. 586/13, así como la orden de detención europea e internacional; en una y otra se especifican los hechos que fundamentan el pedido de extradición, su lugar y fecha de comisión y los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona solicitada, a lo cual se suman los textos de las normas que describen las conductas delictuales objeto de dicha sentencia.
Como tales documentos se hallan debidamente autenticados y certificados por la embajada Española resulta suficiente para entender cumplida la primera exigencia de conformidad con el artículo VIII de la citada convención.
Se satisface además, dice la Delegada, la plena identidad de la requerida toda vez que en las decisiones adjuntadas por el Estado petente se le ha determinado como María Luz Maryury Arteaga Jaramillo con cédula de ciudadanía No. 42.028.202 y documento nacional de identidad español 53941632P, nacida el 10 de septiembre de 1977 en La Virginia-Risaralda (Colombia), datos que corresponden a quien hoy se halla privada de libertad con fines de extradición.
En torno al principio de la doble incriminación, sostiene la Delegada, nuestro ordenamiento condiciona la extradición a que el hecho que motiva el pedido se halle sancionado con pena no inferior a cuatro años de privación de libertad, exigencias que se cumplen a cabalidad toda vez que los hechos descritos por las autoridades judiciales de España constituyen también en nuestro ordenamiento un ilícito contra la salud pública y se sanciona con pena superior a la citada.
Por demás, la sentencia que funda la solicitud de extradición guarda equivalencia con la decisión que de la misma naturaleza se profiere en el ordenamiento patrio.
Demanda finalmente que en el evento de que se comparta su pedimento se exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione la entrega de la requerida a que se le reconozcan y garanticen sus derechos fundamentales, sea juzgada solo por las conductas materia de extradición y a que no sea sometida a penas de muerte, destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparición forzada.
CONSIDERACIONES:
1. Como de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997 la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha precisado que los tratados aplicables al presente caso son: La Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892, el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, el concepto que de la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad internacional vigente entre España y Colombia, bajo el entendido además que el referido Protocolo Modificativo aprobado en nuestro país mediante la Ley 876 de 2004 fue con ésta declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año.
2. En ese orden prevé el artículo 1º de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
A su turno el 2º dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”.
Que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.
Por su lado el artículo 3º, reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, prescribe que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
Como contrapartida al anterior el artículo 4º de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
Tampoco, en términos del artículo 5º, habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición, ni, según el artículo 6º, por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.
Bajo las anteriores restricciones, preceptúa el artículo 7º, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
Finalmente y para los efectos de este concepto prevé el artículo 15 del Convenio, modificado por el 1º del Protocolo, que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena”.
Súmase a todas las anteriores condiciones previstas en el Convenio la estipulada en el artículo 2º del Protocolo Modificatorio, según la cual “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”.
3. Corresponde entonces a la Sala en aras de la emisión del concepto que en estos asuntos le concierne verificar el cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición que el Reino de España hace de la ciudadana colombo-hispana María Luz Maryury Arteaga Jaramillo, así:
3.1. Documentación necesaria:
Satisfecha se halla la exigencia prevista en el artículo 8º de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.
Establecido en consecuencia por ese medio que María Luz Maryury Arteaga Jaramillo fue sujeta a juicio y condenada por un delito contra la salud pública, se adjuntaron por consiguiente los documentos referidos en los ordinales 1º a 3º del citado precepto, esto es, copia auténtica de la sentencia de condena proferida por la Audiencia Provincial de Madrid el 11 de octubre de 2013, donde se precisan los hechos y el delito objeto de proceso y las normas que del país requirente resultan aplicables, así como copia autenticada del auto motivado de prisión dictado por la misma autoridad judicial el 16 de diciembre de 2014.
Se precisa además en la documentación enviada que la requerida es de nacionalidad colombo-hispana, responde al nombre de María Luz Maryury Arteaga Jaramillo, nacida el 10 de septiembre de 1977 en La Virginia-Risaralda (Colombia), porta la cédula colombiana No. 42.028.202 y el Documento Nacional de Identidad Española No. 53941632P, sumándose a ello el aporte de su reseña dactilar con lo que de modo suficiente se acredita el requisito contenido en el numeral 3º del precitado artículo 8º de la Convención, más aun cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
Toda la anterior documentación presentada por vía diplomática se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España.
3.2. Identificación de la requerida en extradición.
Colígese de lo aportado que la ciudadana colombo-hispana María Luz Maryury Arteaga Jaramillo, cuya reseña dactilar se allegó, nacida el 10 de septiembre de 1977 en La Virginia- Risaralda, hija de José Alberto y María Elisa, portadora de la cédula colombiana No. 42.028.202 y el Documento Nacional de Identidad Española No. 53941632P, corresponde a la persona en contra de la cual se dispuso en auto del 16 de diciembre de 2014 su búsqueda, detención e ingreso en prisión para el cumplimiento del tiempo pendiente de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, coincidencia esta que por demás se constató con la confrontación dactiloscópica efectuada por agente de la SIJIN, y con los elementos que al respecto suministró tanto el Estado requirente como la propia requerida en esta actuación y que en manera alguna ha cuestionado.
No existe por ende duda alguna acerca de la identidad de la solicitada, mucho menos cuando los mismos datos fueron suministrados al momento de su aprehensión y el número de cédula que consignó en el otorgamiento de poder es igual al que señalan las autoridades españolas.
3.3. Delito por el que se solicita la extradición.
Por cuanto de conformidad con el Convenio aplicable al caso, artículo 3º, modificado por el 1º del Protocolo, la extradición solicitada resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo” y los hechos que se imputan a la pedida se refieren a haber sido sorprendida en el Aeropuerto Barajas de Madrid en posesión de una cantidad apreciable de cocaína, delito este que allí se sanciona con pena de prisión cuyo mínimo es 3 años, resulta incuestionable que dicha conducta se halla igualmente punida en nuestro ordenamiento a través del artículo 376 del Código Penal con pena de prisión de 128 a 360 meses, de modo que con suficiencia se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición se haga procedente y simultáneamente el principio de la doble incriminación, por cuanto en esas circunstancias la conducta tiene el carácter de delito tanto en el ordenamiento jurídico del país requirente como en el del nuestro.
Es que, en términos de la legislación española e independientemente de la denominación que allí se le asigna, se pune en el artículo 368 citado a “los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines”.
Dicha conducta punible además no corresponde a delito político o conexo con él, tampoco existe constancia en la actuación de que la requerida en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por el delito que motiva la solicitud, o haya sido juzgada y absuelta en este país por dicha conducta, ni en el caso de suponerse cometido el hecho en Colombia, la pena estaría prescrita, ya que de acuerdo con la legislación colombiana (artículo 89 del Código penal) eso ocurre por el transcurso del término fijado como sanción en la sentencia o en el que falte por ejecutar, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años, eso sin contar con que el fenómeno se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, lo cual en las condiciones del caso traduce la no concreción de ese lapso mínimo del lustro, pues si la sentenciada no reingresó al establecimiento penitenciario cuando tenía que hacerlo el 15 de diciembre de 2014, no ha transcurrido ni al menos dos años dado que fue aprehendida el pasado 24 de junio del año que cursa.
Es decir ninguna de las causales de improcedencia de la extradición previstas en los artículos 4º y 5º de la Convención se halla constituida, ni tampoco limitante alguna que pueda surgir de la interpretación del artículo 2º, toda vez que a pesar de que éste señala que “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, es lo cierto que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa de manera que cuando ello suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
En las anteriores condiciones el concepto de la Sala ha de ser favorable a la extradición de la nacional colombo-hispana María Luz Maryury Arteaga Jaramillo, sin dejar de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que la solicitada no vaya a ser sometida a tratos crueles inhumanos o degradantes, a que se le tenga en cuenta como descuento de pena el tiempo que ha permanecido privada de libertad con ocasión de este trámite, así como que al Gobierno Nacional le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Debe, además, condicionar la entrega de María Luz Maryury Arteaga Jaramillo a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de condenada, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena impuesta no trascienda de su persona y a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
CONCEPTO:
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombo-hispana MARÍA LUZ MARYURY ARTEAGA JARAMILLO solicitada al Gobierno de Colombia por el Reino de España, a fin de que cumpla el tiempo pendiente de la pena que le fuera impuesta en sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, por un delito contra la salud pública en modalidad de Tráfico de estupefacientes.
Por la Secretaría de la Sala comunicar esta determinación a la requerida María Luz Maryury Arteaga Jaramillo, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria