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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP2471-2016
Radicación n° 46921
(Aprobado Acta No. 135)
Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Edinson Segundo Osorio Pantoja contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó, junto a Ferney Oswaldo Tobón Usma, como coautores del delito de homicidio en persona protegida, en tanto que los absolvió de la conducta punible de secuestro simple agravado.
HECHOS
Fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:
Indicó el ente instructor que mediante informe de patrullaje presentado por el teniente Andrés Castaño Correa, se tuvo conocimiento del resultado operacional obtenido al darle cumplimiento a la orden de operación fragmentaria “JAVA 12”, emitida por el comando del Batallón de Contraguerrilla No. 10, al comandante de la Compañía “A” y al segundo pelotón de la Compañía “B”, el 21 de junio de 2007.
Dicha orden consistía en desplazarse hasta las coordenadas 07º46’10’’–75º49’40’’ Aniquilador 1 y Batallador 2 a 07º49’52’’, sobre el sector general de la vereda de Puerto López, en jurisdicción del municipio de Montelíbano-Córdoba, con el fin de reforzar el dispositivo y adelantar misiones tácticas de destrucción contra las ONT-FARC y bandas criminales al servicio del narcotráfico que delinquen en dicha área de operaciones.
Igualmente, que con anterioridad a tales hechos, se había tenido conocimiento de la presencia de tres sujetos que portaban armas largas (fusil) y armas cortas, quienes vistiendo prendas de uso privativo de la fuerza pública, estaban cometiendo actos delictivos contra la población. Así como de la presencia constante de un sujeto a quienes (sic) denominaban alias “boca de pato”, y a quien la población reconocía como uno de los autores de los actos delictivos en el sector de Piedra Indígena de Puerto López, corregimiento de Juan José.
Se adujo además, que en la operación militar se dio de baja a un sujeto, a quien durante el transcurrir de la diligencia de inspección a cadáver se identificó como Rafael Enrique Hernández Gueto (sic), hijo de Judith María Gueto (sic) Rodelo, identificada con cédula de ciudadanía No. 50.951.543 de Santa Isabel de Rio Manso en Tierralta-Córdoba. El óbito presuntamente portaba un arma tipo pistola CZ Browing, calibre 7.65 [mm], No. 054129 y un proveedor para la misma, al igual que una gorra con logotipo tricolor de las AUC y camiseta camuflada.
Dicho combate se presentó a las 01:30 de la madrugada del día 27 de junio de 2007, en las coordenadas 07º48’24’’–75º49’53’’ (07º46’10’’–75º49’40’’ Aniquilador 1), participando en el enfrentamiento bélico el cabo Tobón y siete soldados [profesionales], quienes al efectuar un registro del área a fin de verificar la información entregada, se toparon con un sujeto al que trataron de requisar e interrogar, requerimiento al que éste respondió disparando en forma inmediata, impactando así el chaleco de dotación y el proveedor del cabo Tobón, para posteriormente emprender la huida, situación que terminó con la muerte en combate de dicho personaje al intentar neutralizarlo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en los anteriores hechos, según auto de 22 de agosto de 2007, el Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar, remitiendo posteriormente la actuación a la Fiscalía General de la Nación, donde su conocimiento correspondió a la Fiscalía 35 Especializada de DH-DIH de Medellín, que luego de practicar algunas pruebas, mediante resolución adiada 29 de enero de 2010 ordenó la apertura de investigación y vinculó mediante indagatoria, entre otros militares que conformaban la Compañía «Aniquilador 1», al cabo Ferney Oswaldo Tobón Usma y al soldado profesional Edinson Segundo Osorio Pantoja, miembros del Ejército Nacional.
2. En decisión de 29 de marzo de 2012, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los prenombrados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el concurso de delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado, librando orden de captura en su contra.
Cabe destacar, que la privación de la libertad de Edinson Segundo Osorio Pantoja y Ferney Oswaldo Tobón Usma se materializó el 19 y el 23 de abril de 2012, respectivamente.
3. Clausurada parcialmente la investigación, mediante resolución de 26 de marzo de 2013, la delegada del ente acusador calificó el mérito del sumario con acusación en contra de los sindicados en mención, como coautores del concurso de conductas punibles por el cual fueron vinculados a la investigación.
Impugnada la anterior decisión por el defensor de los procesados, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, a través de resolución calendada 27 de mayo de 2013, se abstuvo de desatar el recurso de apelación, fecha en que cobró ejecutoria.
4. Habiendo correspondido el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba), y cumplidas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 7 de noviembre de 2014, ese despacho judicial dictó sentencia por cuyo medio condenó a los procesados Edinson Segundo Osorio Pantoja y Ferney Oswaldo Tobón Usma a las penas principales de 30 años de prisión, multa de 2.000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores del delito de homicidio en persona protegida, en tanto que los absolvió del punible de secuestro simple agravado.
De igual forma, se abstuvo de condenar a los mencionados al pago de perjuicios, negándoles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
5. Apelada la sentencia de primer grado por el defensor de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante fallo calendado 11 de junio de 2015, la confirmó en su integridad.
6. Frente a lo anterior, el profesional del derecho que representa los intereses del acusado Edinson Segundo Osorio Pantoja interpuso recurso de casación, siendo el estudio de la demanda respectiva el objeto del presente pronunciamiento.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante propone un cargo en el que acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar de manera indirecta la ley sustancial, alegando un error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión, que llevó a la aplicación indebida del artículo 29, inc. 2º, del Código Penal y a la correlativa falta de aplicación del artículo 30, inc. 2º, ídem.
El anotado vicio lo hace recaer en las versiones injuradas del procesado Edinson Segundo Osorio Pantoja y en el testimonio de Tomás Antonio Tovar, pues afirma que el ad quem «tergiversó el contenido fáctico de… [tales] pruebas», lo que condujo a que concluyera demostrada la responsabilidad de su defendido a título de coautor del delito juzgado, cuando en realidad su participación se limitó a ser cómplice del mismo, o en su defecto, anota, la conducta del supranombrado encajaría en el ilícito de favorecimiento (art. 446 C.P.).
Luego de citar las consideraciones del fallo de primer grado en punto de la coautoría de los procesados en el ilícito de homicidio en persona protegida del que fue víctima Rafael Enrique Hernández Hueto, y de trascribir apartes de algunas pruebas documentales y testimoniales, entre ellas, la orden de operación fragmentaria «Java No. 12»; el informe signado por el cabo Ferney Oswaldo Tobón Usma acerca de los hechos en que resultó muerto un presunto integrante de grupos armados al margen de la ley; así como de las atestaciones del prenombrado, del también acusado Edinson Segundo Osorio Pantoja y de Tomás Antonio Tovar; el censor se duele de la valoración que realizó el ad quem respecto de las versiones injuradas rendidas por su prohijado, pues estima que de su relato se infiere que éste «no estuvo en los actos ejecutorios del homicidio, no tuvo codominio funcional del hecho, eso es lo que se extrae de la inteligencia de esta prueba».
Añade que el relato del procesado Osorio Pantoja es confirmado por el testimonio del presencial Tomás Antonio Tovar, quien no mencionó al primero como uno de los militares que participó «en los actos ejecutorios» del homicidio de Rafael Enrique Hernández Hueto, ya que afirma, «de haberlo estado… lo hubiese visto como un soldado que portaba un equipo de radio y así lo hubiese señalado en su testimonio».
El recurrente critica que los juzgadores de instancia, no obstante lo que dice la prueba en cita, hubieran concluido que su defendido actuó como coautor del delito, junto al cabo Ferney Oswaldo Tobón Usma y los demás militares de la Compañía «Aniquilador 1», desconociendo que mientras el mencionado tuvo dominio funcional del suceso, el soldado profesional Osorio Pantoja fue «ajeno a esos actos ejecutorios y no tuvo codominio funcional de[l]… hecho homicida».
Manifiesta que la tergiversación de la prueba se configura porque de la declaración de Tomás Antonio Tovar se extrae que quienes tenían el codominio funcional del hecho eran el cabo Tobón Usma y «los soldados que con él actuaron en equipo [y] de manera mancomunada», esto es, aquellos que llegaron a la vivienda de la víctima y la sacaron a la fuerza, ejecutándola a escasos metros de allí, actuación en la que, sostiene el libelista, ninguna participación tuvo el acusado Osorio Pantoja.
El anterior aserto lo sustenta en que el mentado testigo presencial «no dice que en ese grupo [de militares] estaba un soldado con radio de comunicaciones», función que tenía asignada su prohijado y, además, porque este último en sus versiones injuradas sostuvo que no hizo presencia en la casa donde se hallaba la víctima, ya que el cabo Tobón Usma le ordenó quedarse atrás y establecer comunicación con el Comando del Batallón, de donde concluye que el procesado Osorio Pantoja «no colaboró materialmente en la ejecución de la acción homicida», limitándose su actuación «a prestar una ayuda posterior a los homicidas o a encubrirlos con sus declaraciones», razón por la cual considera que el Tribunal se equivocó al condenarlo como coautor del delito juzgado, cuando solo participó a título de cómplice.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia confutada para modificar el grado de participación de su representado, de coautor a cómplice del delito juzgado, o en su defecto, se le condene como autor de la conducta punible de favorecimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al recurrente le compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte.
Por tanto, no basta con afirmar que se cometió un error in iudicando o in procedendo, pues debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente al contenido del fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual se revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia impugnada.
Ahora, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes –art. 216 de la Ley 600 de 2000–, la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor.
Por ende, el recurso de casación no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales.
Además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a la inadmisión de la demanda, como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Así, no resulta atinado limitarse a denunciar la presencia del error que se invoca, sino que al impugnante le incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia.
2. Lo dicho con antelación permite a la Corte anunciar desde ya que el libelo presentado en nombre del acusado Edinson Segundo Osorio Pantoja se inadmitirá, pues el impugnante no postula ni desarrolla adecuadamente el cargo formulado contra la sentencia de segundo grado, como a continuación se explica.
2.1 Sostiene el casacionista que el Tribunal trasgredió de manera indirecta la norma sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, como consecuencia de distorsionar el contenido material de las versiones injuradas del procesado Edinson Segundo Osorio Pantoja y del testimonio de Tomás Antonio Tovar, lo que condujo a que concluyera demostrada la responsabilidad de aquel a título de coautor del delito juzgado, cuando según el defensor, su participación se limitó a ser cómplice del mismo, o en su defecto, la conducta de su representado configuraría el reato de favorecimiento.
Previo a abordar el estudio del cargo, cabe reiterar lo dicho por la Sala en el sentido de que el vicio de contemplación objetiva denunciado se presenta cuando al apreciar un medio probatorio el juzgador tergiversa, adiciona o mutila su contenido material.
En punto de la distorsión de la prueba, lo que acontece es que el fallador «trastoca su contenido, valga decir, da una interpretación errónea a lo expresado por el testigo, otorgándole un alcance equivocado a lo que la prueba objetivamente muestra»1, mientras que cuando el contenido material de aquella se desfigura porque el juzgador suprime apartes o hace agregados trascendentes a lo que el medio probatorio realmente dice, asignándole un alcance objetivo que no tiene, también se configura el falso juicio de identidad, pero por mutilación o adición, en su orden.
En esa medida, corresponde al demandante la carga de identificar el medio de convicción sobre el cual recae, indicar los apartes alterados y confrontarlos con lo que el juzgador consideró de ellos en orden a evidenciar que éste los puso a decir algo que no expresan o menos de lo que encierran y, finalmente, acreditar cómo el yerro trascendió el fallo impugnado, análisis que debe involucrar la totalidad de la prueba practicada en el juicio2.
Empero, el censor se aparta de las exigencias de lógica y adecuada fundamentación que impone la demostración del motivo casacional seleccionado, por cuanto centra su discurso en criticar la valoración de las versiones injuradas rendidas por el acusado Osorio Pantoja, a las cuales los juzgadores de instancia les restaron capacidad de persuasión, pues en su opinión el relato del mencionado comprueba que «no estuvo en los actos ejecutorios del homicidio [de Rafael Enrique Hernández Hueto], no tuvo codominio funcional del hecho».
Surge patente, que el aserto del defensor obedece a su particular estimación del referido medio de convicción y lo que considera debieron concluir los falladores de primer y segundo grado en punto de la credibilidad del relato del procesado Osorio Pantoja, quien sostuvo que no presenció ni participó en la acción en que la víctima fue ultimada por sus compañeros de la patrulla militar «Aniquilador 1»; pero no al yerro de contemplación objetiva alegado, puesto que no asume la elemental labor de confrontación entre lo dicho por su prohijado y lo que de él consideró el ad quem, en orden a demostrar la alteración de su contenido material que, por tanto, deja ausente de demostración.
Similar equivocación argumentativa se advierte en relación con el testimonio de Tomás Antonio Tovar, propietario de la vivienda donde pernoctaba el obitado antes de ser sacado de allí por los miembros del Ejército Nacional y ultimado a escasa distancia del lugar, puesto que el recurrente no se ocupa en acreditar que el juez colegiado tergiversó su relato, sino que se limita a considerar que si tal declarante no mencionó a su representado como uno de los militares que participó en el homicidio juzgado, ya que en su sentir «de haberlo estado… lo hubiese visto como un soldado que portaba un equipo de radio y así lo hubiese señalado», no podía concluirse demostrada su intervención a título de coautor, dado que no estuvo presente ni realizó aporte alguno al momento de la ejecución de la acción homicida.
Tales glosas, relativas a la estimación probatoria, debió proponerlas el togado por la senda del error de hecho por falso raciocinio, que se presenta cuando existiendo legalmente la prueba y pese a ser valorada en su integridad, se le asigna un poder de convicción que desconoce los postulados de la sana crítica, vale decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.
Sin embargo, según quedó visto, la crítica que al respecto formula se queda en meros enunciados, evidenciado en su alegato la intención de entronizar su particular valoración de los medios de convicción, pero sin asumir la carga de demostrar de qué manera el juzgador de segundo grado quebrantó los postulados que gobiernan el método de persuasión racional de la prueba y cómo tal vicio trascendió el fallo opugnado.
Además, el libelista soslaya los razonamientos del Tribunal en torno a las versiones rendidas por el acusado Osorio Pantoja y el testimonio de Tomás Antonio Escobar, frente a las que, valga destacar, realizada la labor de confrontación omitida por el defensor, la Sala no advierte configurado el vicio alegado, esto es, la distorsión de su contenido material.
En efecto, frente al primero de los supranombrados, en el fallo de primer grado se valoró íntegramente su exposición acerca de que no estuvo presente ni participó en la acción en la que fue ultimada la víctima, pero los jueces de instancia no le dieron credibilidad; y respecto del segundo en cita, en la sentencia recurrida se consideró que su versión incriminaba a los procesados Osorio Pantoja y Tobón Usma en el homicidio juzgado, pues el testigo refirió sin ambages que el grupo de militares que arribó a su vivienda se llevó por la fuerza al hoy obitado y a pocos metros de allí lo ultimaron a tiros, lo cual corresponde con exactitud a lo que relató en sus atestaciones.
Sobre el punto vale la pena citar las consideraciones del juez a quo, que resultan relevantes en orden a evidenciar lo anotado en precedencia, dado que los fallos de instancia cuando se pronuncian en el mismo sentido, como ocurre en el presente asunto, conforman una unidad inescindible.
El juez de primer nivel, en torno al poder suasorio del relato del acusado Osorio Pantoja, dijo:
Situación casi idéntica acaeció con los dichos expuestos por el también acusado EDINSON SEGUNDO OSORIO PANTOJA, es decir, que [en] la primera de sus deposiciones (sic) –versión libre producida el 29 de junio de 2007–, también expresó que el encuentro con la víctima fue en pleno desplazamiento del pelotón dirigido por [el cabo] TOBÓN USMA. Posteriormente, en… su diligencia de injurada, el acusado relató que en desarrollo de una diligencia de registro y control, llegando a la vereda Piedra Indígena, se percataron de la presencia de Hernández Hueto, y que al intentar practicarle una requisa por parte del cabo TOBÓN [USMA], éste (sic) reaccionó impactando con su arma de fuego la humanidad de TOBÓN USMA, lo que originó la reacción de la tropa, con los penosos resultados ya conocidos.
Finalmente, ya en su ampliación de indagatoria, al igual que su superior jerárquico, el acusado OSORIO PANTOJA expuso que la razón de solicitar la ampliación de su dicho, era porque “en ese momento de la primera diligencia de indagatoria me faltaron detalles y dije algo que no fue lo que realmente ocurrió”. En efecto, el relato en esta oportunidad fue concatenado con el vertido por [su] compañero TOBÓN USMA aquel 27 de junio de 2007 (…).
….otro ejemplo patético resulta lo señalado por EDINSON [SEGUNDO] OSORIO PANTOJA en su última ampliación de indagatoria, cuando dijo categóricamente: “…cuando mi cabo Tobón me preguntó que cuánta munición me había gastado, yo le respondí que no había disparado mi arma de dotación, que no había gastado ningún cartucho, yo seguí pendiente del radio de comunicaciones…”3. No entiende el despacho por qué tanto desfase en sus exclamaciones (sic), cuando a folio 185 del C.O. 2, yace el acta de gasto de munición recolectada en diligencia de inspección judicial practicada en el Comando de la Brigada Móvil No. 24… [donde se] describe el personal que participó en el combate armado y disparó, y curiosamente aparece el SLP OSORIO PANTOJA EDINSON con un total de 15 cartuchos gastados… es decir, que según el acta de gasto de munición, el uniformado fue uno de los que más disparó, pues no a otra conclusión se puede arribar luego de la simple observación del documento aquí citado (…).
Sin mayores elucubraciones, considera el juzgado que las exposiciones expuestas (sic) a lo largo de la investigación por los acusados, resultaron lamentables, puesto que ante tanta fluctuación de sus contenidos, han dejado entrever que las mismas se muestran opuestas a lo que realmente ocurrió.
Y en cuanto a la capacidad de persuasión del testimonio de Tomás Antonio Escobar, presencial del suceso, el funcionario judicial señaló:
…se cuenta con las deponencias vertidas por el ciudadano TOMÁS ANTONIO TOVAR, quien… estuvo presente en el lugar de los hechos, la madrugada en que… [Rafael Enrique Hernández Hueto] perdió la vida. (…)
…[el mencionado testigo], ante la Fiscalía instructora, afirmó:
“el hecho fue en la casa mía, donde estaba posado [Rafael Enrique Hernández Hueto] desde hacía más o menos unos quince días […] él trabajaba con mi hijo William, y el día que se vino con mi hijo […] él se quedó voluntariamente y con mi permiso para que guardara la hamaca, en la mañana de ese día llegó el ejército a mi casa, el muchacho no estaba ahí, él estaba trabajando, ellos se sentaron ahí, estuvieron un rato, luego arrancaron y se fueron; después de eso volvieron a venir otro día a preguntar por él, tampoco estaba, [estaba] trabajando; como a los ocho días llegaron ellos como a la una de la mañana, como él guindaba la hamaca afuera en la sala, ellos lo agarraron y empezaron a forcejear con él, él se les soltó y arrancó para adentro del cuarto, un soldado se metió para dentro del cuarto y lo sacó para afuera. Cuando ya lo sacaron, yo me salí para afuera y les pregunté que qué pasaba con el muchacho, y el cabo me respondió [que] le iban [a] hacer una investigación, luego lo amarraron, lo sacaron para afuerita y como a unos veinte metros, hay (sic) mismo le dieron los tiros”. (…)
…lo que se muestra como relevante… [en] sus atestaciones, todas ellas coherentes, es que los militares ingresaron al lugar de habitación de manera arbitraria, que el señor HERNÁNDEZ HUETO pidió auxilio y salió de la residencia en contra de su voluntad, en compañía de los procesados, y que posteriormente se escucharon las detonaciones. Obsérvese que el testigo no titubea en aspectos medulares y, por el contrario, su coherencia desmiente la existencia del combate alegado por los procesados.
De la anterior trascripción emerge claro que los juzgadores de instancia fueron leales al contenido de la atestación de Tomás Antonio Tovar, valga decir, la apreciaron en su exacta dimensión material, sin que de su relato pueda inferirse, como lo pretende el defensor del implicado Osorio Pantoja, que éste no participó como coautor de la acción homicida, dado que el testigo refiere sin ambigüedades que el grupo de militares que arribó a su casa fue el que se llevó a la fuerza a la víctima y luego la ejecutó, aspecto corroborado, como lo destaca el juez a quo, con el acta que registra la munición utilizada en esa «operación» por los miembros de la Compañía «Aniquilador 1», donde figura el «SLP OSORIO PANTOJA EDINSON con un total de 15 cartuchos gastados…» en el supuesto combate.
En ese orden, es claro que el impugnante no acredita el falso juicio de identidad que denuncia, ni la incursión del Tribunal en errores trascendentes de valoración probatoria, que es a lo que en últimas apunta su discurso, mucho menos explica por qué, ante la situación fáctica declarada en el fallo opugnado, es errado concluir que su defendido actuó como coautor del delito juzgado, y en cambio sí como cómplice, desconociendo lo que al respecto consideró el juzgador de segundo grado, al señalar que los militares acusados actuaron mancomunadamente e hicieron aportes relevantes al momento de la ejecución del delito tales como, arribar a la morada de la víctima, sacarla de allí a la fuerza so pretexto de interrogarla sobre algunos hechos delictivos ocurridos en el sector y luego ultimarla, haciéndola aparecer como miembro de una banda criminal dado de baja en combate.
Por tanto, las evidentes falencias de lógica y adecuada fundamentación en la postulación y desarrollo de la censura, conducen a la inadmisión de la demanda de casación presentada en nombre del incriminado Edinson Segundo Osorio Pantoja.
3. Resta señalar que no se vislumbra vulneración de garantías que imponga superar los defectos de la demanda en orden a intervenir oficiosamente para asegurar su protección, conforme lo prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Edinson Segundo Osorio Pantoja.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP, 24 Sep. 2014, rad. 42606.
2 CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 45937; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 40469 y CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 36187; entre otros.
3 «Folio 109 C.O. 3»