AP1980-2016(47821)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP1980-2016  

Radicación No.: 47.821  

Acta No. 105  

Bogotá  D.C.,  seis  (6) de abril de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  acerca  del  impedimento  manifestado  por  la  Juez  Penal  del  Circuito  Especializada con Funciones de  Conocimiento  de  Quibdó  (Chocó),  Dra.  Chelcy  Del Cármen Perea Conto para  conocer  del  proceso penal seguido en contra del imputado ROCKEFELLER MARTÍNEZ  MOSQUERA   como   presunto  responsable  de  los  delitos  de  fraude  procesal,  enriquecimiento  ilícito  de  particulares, concierto para delinquir agravado y  falsedad material en documento público.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

1. El 28 de mayo de  2013  ante  el Juzgado 41 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías  de  Medellín,  previa  legalización  de  la  captura, la fiscalía le formuló  imputación  a  ROCKEFELLER  MARTÍNEZ MOSQUERA como presunto responsable de los  delitos  de fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particulares, concierto  para  delinquir agravado y falsedad material en documento público. El procesado  no se allanó a cargos.   

En  la  misma  audiencia  el  imputado  fue  afectado  con  medida  de  aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario.   

2.   El  6 de  marzo  de  2014  se presentó documento de preacuerdo suscrito por el imputado y  la  Fiscalía  delegada,  razón  por  la  cual el titular del Juzgado Penal del  circuito  Especializado  con  Funciones de Conocimiento celebró audiencia el 14  de  mayo  siguiente,  en  curso  de  la  cual declaró improbada la negociación  referida,  por  «falta del cumplimiento del requisito  del   artículo  349  del  CPP,  referido  a  la  improcedencia  de  acuerdos  o  negociaciones  con  el  imputado  o acusado, por cuanto no había constancia del  reintegro (50%) del dinero apropiado».   

3.    La  Fiscalía  3ª  Seccional  de  Quibdó  radicó  el  25  de  marzo de 2015 nuevo  preacuerdo suscrito con MARTÍNEZ MOSQUERA.   

4.   El 22 de  febrero  la  Titular  del Juzgado Penal del Circuito Especializada con Funciones  de  Conocimiento  de  Quibdó  (Chocó)  se  declaró impedida para pronunciarse  sobre  la  legalidad  de  la última negociación referida, con fundamento en el  numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

En  sustento, consideró que en el evento de  conocer  sobre  el  preacuerdo en cita resultarían soslayadas las garantías de  objetividad  e  imparcialidad que deben gobernar el proceso adelantado contra el  imputado,   pues   «el  preacuerdo  fue  presentado  nuevamente  por  los  mismos  sujetos  procesales,  sin que se haya corregido el  yerro  que  hizo  fracasar el primero». De manera que,  si  es  puesto  a su consideración «se va a reiterar  que   no   se   cumple  con  el  requisito  exigido  en  el  artículo  349  del  CPP».   

En  consecuencia,  envió  el  proceso a los  Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia.   

5. El pasado 17 de  marzo  el  titular  del  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado de  Antioquia  consideró  infundado  el impedimento manifestado por su homóloga de  Armenia,  precisando  que  esta  Corporación tiene discernido que la figura del  preacuerdo  no  tiene  entidad  suficiente  para  afectar  la  imparcialidad del  juez.   

Específicamente, invocó un precedente de la  Corporación  que  afirmó guarda identidad con el presente asunto y con base en  su  contenido,  descartó  que la mencionada funcionaria se encuentre incursa en  causal    alguna    de   impedimento,   «porque   determinar   la   ilegalidad   de   un   preacuerdo  por  incumplimiento  del  requisito  consagrado  en  el  artículo  349 de la Ley 906  opera,     si     se     quiere,     de     manera     objetiva     –condición  legal de procedibilidad-,  ya  que  basta  que  se  encuentre  demostrada  la  obtención  de un incremento  patrimonial  como  consecuencia  de  la  comisión  del  delito(s)  para  que la  obligación  en punto de los preacuerdos se imponga».   

Por  lo  expuesto,  se ordenó el envío del  proceso  a  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que  dirima de plano la cuestión.   

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo a lo  establecido   en   el   artículo   57   de   la  Ley  906  de  20041, a la Sala le  asiste  atribución  para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto  por  la  Juez Penal del Circuito Especializada de Chocó (Quibdó) dentro de una  actuación  que  se  rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, por  ser  el  superior  funcional común de los dos juzgados involucrados, los cuales  tienen  su  sede  en distritos judiciales diferentes. Sobre el particular, tiene  dicho la Corte que:   

[S]i    el  funcionario  se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo  a  quien  le  sigue  en  turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la  categoría  del  que  se  declara  impedido  o  todos estuvieren impedidos, debe  enviarlo  a  otro  del  lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como  ocurre  en  el  asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión,  para  que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas  por  el  primero  debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó  claro,  si  es  de  un  distrito  diferente  corresponde a la Corte.    (CSJ    AP,    07    Mar.    2011,    Rad.   35951).   

2. Los funcionarios  judiciales,  de  conformidad  con  el  artículo  5º de la misma ley, tienen la  obligación  de  establecer  con objetividad la verdad y la justicia. Y lo deben  hacer  obrando  con  rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en los  asuntos   sometidos   a   su  consideración.  El  instituto  jurídico  de  los  impedimentos  y  recusaciones,  regulado  entre los artículos 56 y 65 de la Ley  906  de  2004,  está previsto para asegurar la debida neutralidad judicial y se  constituye,  por  lo  mismo,  en  un  instrumento que contribuye a garantizar el  debido proceso de los sujetos  que intervienen en él.   

3. En el presente  asunto  la  juez PEREA CONTO se  declaró impedida para conocer del proceso  contra  ROCKEFELLER  MARTÍNEZ  MOSQUERA. Se apoyó para el efecto en el numeral  1º  del  artículo  56  de  la  Ley  906  de  2004,  a  cuyo tenor es causal de  impedimento:  «6.  Que el  funcionario   haya   dictado   la   providencia  de  cuya  revisión  se  trata,  o  hubiere participado dentro del proceso,  o  sea  cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente  dentro  del  cuarto  grado  de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del  funcionario que dictó la providencia a revisar». (Se resalta)   

En  tales  casos,  la  Corte  tiene dicho lo  siguiente (CSJ, SP, auto del 17 de junio de 2015, rad. 46.167:   

Relevante resulta precisar que el contenido  de  la  expresión  “que  el funcionario judicial…hubiere participado dentro  del  proceso”,  prevista  en  el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de  2004,  como  causal  de  impedimento  y  recusación, no se trata, como a simple  vista  pareciere,  de  una  presunción  de  impedimento, ni de un motivo que se  active  de suyo o en forma objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y  aislada  del  contexto  procesal  penal se llegaría a extremos que escapan a la  finalidad  de  salvaguarda  de  la imparcialidad y «conduciría muy pronto a la  anquilosis  de los jueces profesionales que en lugar de ser los dispensadores de  justicia  por excelencia, tendrían que limitarse a recordar su pronunciamientos  pero  no  para  acendrarlos  sino  para  entregar  los  procesos a quienes deben  reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante» .   

(…) Frente a esta causal [consagrada en el  artículo  56,  numeral 6, del Código de Procedimiento Penal, relativa a que el  funcionario  judicial  hubiere  participado  dentro  del proceso], la Sala tiene  establecido  que  la  comprensión  de este concepto no debe asumirse en sentido  literal  sino  que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto  trascendente  acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para  comprometer  la  ecuanimidad  y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro  del  proceso,  debe  haber  sido  esencial  y  no  simplemente formal, de fondo,  sustancial,  trascendente,  que  lo  vincule  con  la  actuación  puesta  a  su  consideración  de  tal  manera  que  le impida actuar con la imparcialidad y la  ponderación  que  de  él  esperan  no solamente los sujetos procesales sino la  comunidad en general».   

4.  Así, en el  presente  caso,  la  Juez  Penal  del  Circuito  Especializada  con Funciones de  Conocimiento  de  Quibdó  (Chocó), conoció y declaró improbado el preacuerdo  suscrito  el  6  de  marzo de 2014 por el imputado y la Fiscalía delegada; bajo  tal    supuesto,    la    participación   de   la   funcionaria   es  innegable.  Sin  embargo,  ninguna    razón   existe   para   aceptar   un   impedimento   sin  argumentación específica de respaldo.   

Es  criterio de la Sala que la intervención  anterior  en  el  mismo asunto y dentro del mismo ámbito competencial, no puede  representar  factor  de  impedimento,  salvo  que  se  trate  de  alguna  de las  excepciones  previstas  por  la  ley  -por ejemplo el  numeral  14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 consagra que el Juez que haya  negado la preclusión queda impedido para conocer del juicio-.   

Bajo  tal  presupuesto, la causal examinada  dista  mucho  de lo manifestado por la juez cognoscente  ya  que,  el hecho de haber  emitido  pronunciamiento  sobre  el  primer  acuerdo  ofrecido  por  las  partes  no  es  razón  suficiente  para  entender que, en el  ejercicio     de     su    función    (y  ante  la  presentación de una nueva  negociación), va  a apartarse de dirimir la cuestión a  su  cargo exclusivamente en preceptos de ecuanimidad   y  objetividad,   por  estar  ligada  a  sostener  un  criterio previo.   

En este sentido, la Corte en decisión del 22  de enero de 2014, rad. 43.028, consideró:   

Cuando se advierte, por ejemplo, que uno de  los  criterios  establecidos  en las corporaciones judiciales para el reparto de  los  asuntos,  es  precisamente el conocimiento previo, fácil se verifica cómo  la  intervención  anterior  en  el  mismo  asunto  y  dentro  del mismo ámbito  competencial,    no    puede,    en    principio,    representar    factor    de  impedimento.   

Lo   sostenido  por  los  doctores  (…)  conduciría,  así,  a  que  la  condición  de  permanencia  que  opera para el  funcionario  de segunda instancia respecto del mismo asunto, por consecuencia de  la  cual, una vez resuelto un primer recurso, debe asumir el conocimiento de los  posteriores,  devenga  inane,  ya  que desde el inicial pronunciamiento de fondo  podría   significarse   comprometido  su  criterio  o  en  tela  de  juicio  la  imparcialidad que debe asistir la función judicial.   

(…)  Estas  las  razones que dan pie a la  Corte   para  declarar  infundada  la  manifestación  de  impedimento  conjunto  expresada por los citados magistrados en virtud de este asunto.   

En  consecuencia,  la  Corte  procederá  a  declarar  infundado  el  impedimento  manifestado por la Juez Penal del Circuito  Especializada  con Funciones de Conocimiento de Quibdó (Chocó) y dispondrá la  devolución    inmediata   de   las   diligencias   para   que   continúen   su  curso.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  infundado   el   impedimento   manifestado   por  la  Juez  Penal  del  Circuito  Especializada  con  Funciones  de Conocimiento de Quibdó (Chocó), para conocer  del proceso penal que cursa contra ROCKEFELLER MARTÍNEZ MOSQUERA.   

SEGUNDO: DEVOLVER la  actuación  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializada  con  Funciones  de  Conocimiento de Quibdó (Chocó), para lo de su cargo.   

TERCERO: Contra el  presente auto no procede ningún recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

1  Trámite     para    el    impedimento.  Cuando  el  funcionario  judicial se encuentre incurso en una de  las  causales  de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o,  si  en  el  sitio  no  hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos  estuvieren  impedidos,  a  otro  del lugar más cercano, para que en el término  improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.   

En  caso de presentarse discusión sobre el  funcionario  a  quien  corresponda  continuar  el  trámite de la actuación, el  superior  funcional  de  quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de  los tres días siguientes al recibo de la actuación.   

Para tal efecto, el funcionario que tenga la  actuación    la    enviará    a    la   autoridad   que   deba   resolver   lo  pertinente.     

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