SP2168-2016(45736)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP2168-2016  

Radicación No. 45736  

(Aprobado Acta No. 46)  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  resuelve  el recurso de casación  propuesto  por  el  defensor  de  Fredy  Ernesto Bello  Gómez  contra  la  sentencia  del  10 de diciembre de  2014,  en virtud de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada  por  el  Juzgado  28  Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo  Distrito  Judicial,  que  condenó al nombrado y a Alonso Alexander Díaz Torres  por  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, con la aclaración que  su responsabilidad lo es en el grado de coautores.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 17:40 horas del 17 de  octubre  de  2013,  con base en información legalmente obtenida, según la cual  en  un  inmueble  ubicado  en  la Avenida Caracas N° 61-12, barrio Chapinero de  esta  ciudad se comercializaban y almacenaban sustancias estupefacientes, varios  policiales  pertenecientes  a  la  SIJIN  se  dirigieron  al  lugar a efectos de  realizar el allanamiento.   

Al  llegar  al  predio,  subieron al segundo  piso,  donde  funciona  la  recepción,  y fueron atendidos por Alonso Alexander  Díaz  Torres  y Fredy Ernesto Bello Gómez,  a  quienes  se  les hizo saber el motivo de la diligencia. En esa  habitación  hallaron  cuatro  talegas  plásticas  con  cigarrillos,     en    papel    blanco,  contentivas de marihuana y otras bolsas  más  con  marihuana  y  cocaína,  todo  con  un peso neto de 1.805.5 gramos de  marihuana y 24 gramos de cocaína.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   En   audiencia  preliminar  del  día  siguiente,  el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de  esta  ciudad  legalizó la diligencia de registro de allanamiento, así como  la  captura  en  flagrancia  de  Fredy  Ernesto  Bello  Gómez  y  Alonso Alexander Díaz Torres. La Fiscalía  les  imputó  la  coautoría  en el injusto de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,  en  la  modalidad  de conservar, según su tipificación en el  inciso   tercero   del   artículo   376   del   Código  Penal,  cargo  que  no  aceptaron.   

La Juez les impuso medida de aseguramiento de  privación  de la libertad en el lugar de residencia1.   

2.    Con    fecha    9   de   diciembre  siguiente,   se   radicó  preacuerdo   suscrito  por  los  imputados,  el  defensor  y  la  Fiscalía  254  Seccional,  en  el  que  se  pactó  que  aquéllos  aceptaban los cargos con la  degradación  del  modo  de  participación  de  autor  a  cómplice2.   

3. El 21 de abril de 2014, ante el Juzgado 28  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento, se celebró audiencia de  verificación3  y  el  14  de  mayo  ulterior  se  profirió sentencia4.   

La Juez condenó a los procesados, a título  de  cómplices,  a  las  penas  principales  de  48 meses de prisión y multa de 62  s.m.l.m.v.  para cada uno, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por igual término.   

Les  negó  la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

4.  La  defensa  recurrió  la  decisión en  cuanto  al último aspecto compete y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad,  en  fallo del 10 de diciembre del año anterior, la confirmó, pero con  la  aclaración que «la sentencia que se impone a los  aquí   condenados  es  a  (sic)  como  coautores»5.   

5.  El  apoderado  judicial  de Fredy   Ernesto   Bello  Gómez  interpuso  recurso   de   casación   y  presentó  el  libelo  correspondiente.   

6.  Por  auto  del  22  de  mayo  de 2015 se  admitió    la    demanda    y    se    fijó    fecha    para    audiencia   de  sustentación6,  la  cual  se  realizó  el 21 de septiembre siguiente.   

LA DEMANDA  

El jurista formula dos cargos al amparo de la  causal  primera  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  que sustenta  así:   

Primero.  

Falta de aplicación de los artículos 29 de  la  Constitución,  350  y  351  de  la Ley 906 de 2004, que dio lugar al empleo  indebido      de     otras     disposiciones     (no     especifica).   

El   Tribunal  desconoció  el  preacuerdo  celebrado  entre  las  partes,  en  el  que  se  determinó  que  los procesados  responderían  como  cómplices,  justamente  para lograr un descuento punitivo.  Ese  documento  reunió  las  formalidades  exigidas,  se  ajusta  a la ley, fue  aprobado por el Juzgado y no se reprochó en la alzada.   

Solicita  se  case la sentencia y se señale  que             los            encartados7   responden   a   título  de  cómplices.   

Segundo.  

Falta  de  aplicación  del canon 29, inciso  tercero,  de  la Carta Política puesto que no se tuvo en cuenta el principio de  favorabilidad.   

Los  hechos acaecieron en época previa a la  entrada  en  vigencia  de la Ley 1709 de 2014, lo que hacía procedente resolver  el  caso  conforme  a  la  norma  anterior:  el  precepto 68A del Código Penal,  adicionado  por  la  Ley  1142  de 2007 y modificado por la 1453 de 2011, a cuyo  amparo    se    ha    debido    conceder    a    los    acusados   la   prisión  domiciliaria.   

Ello porque en las disposiciones preliminares  no  se  incluía  el  tráfico  de  estupefacientes  como delito excluido de tal  beneficio.   

Pide  se  case  el  fallo recurrido y, en su  lugar, se reconozca la prisión extra mural.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.           Recurrente.   

El  letrado  se  ratificó en los dos cargos  propuestos  e insistió en que el Tribunal violó directamente la ley sustancial  al  variar  lo  acordado  entre  las partes y aplicar una ley desfavorable a los  acusados.  De  tener  en  cuenta  la  nueva  norma, ellos tendrían derecho a la  prisión domiciliaria.   

2.     No  recurrentes   

2.1.  El  defensor de Alonso Alexander Díaz  Torres se abstuvo de intervenir.   

2.2. El Fiscal Décimo Delegado ante la Corte  consideró  que  la  sentencia debe ser casada, por razón de la prosperidad del  primer reproche, no así por el segundo.   

Asegura  que, en principio, le asiste razón  al  recurrente  en  el  sentido de reclamar que la condena lo sea en el grado de  cómplice,  pero,  acota  que  el  yerro  del  ad quem  no  deriva  del desconocimiento del preacuerdo, porque  los  procesados  aceptaron  cargos  en  calidad  de  coautores,  sino en que, no  obstante,  haber  sido  apelantes  únicos,  aclaró  la  decisión  impugnada y  modificó  su  contenido  en disfavor de ellos, toda vez que representa un mayor  reproche penal la condena como coautor.   

En  su  criterio,  la colegiatura incurrió,  además,  en  desatino al utilizar el vocablo “aclarar”, cuando en realidad lo  que  hizo  fue modificar, pues el error no era simplemente superfluo.   

Refiere  que  los  enjuiciados, a la luz del  artículo  68A  del  Código  Penal,  con  sus  varias modificaciones, no tienen  derecho  a  la  prisión  domiciliaria.  El  ad  quem  fue  preciso  en  sustentar  la razón por la cual los  beneficios  eran  improcedentes conforme a las normas pertinentes. No procede la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena por falta del requisito  objetivo,  en  los términos del artículo 68 original, pues la pena de prisión  impuesta  excede  de  3  años.  Y,  a la luz de la Ley 1709 de 2014, tampoco es  viable   debido   a   que   el   delito   endilgado   está   excluido   de  tal  posibilidad.   

En relación con la prisión domiciliaria, el  precepto  38 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, establecía  que  hay  lugar a ella cuando la pena mínima prevista en la ley sea de 5 años,  y  en  esta  ocasión,  según  el  canon  373-3  del  Código Penal,  aquélla  oscila  entre 96 a 144 meses.  Por  manera  que  lo pretendido por el libelista es que se haga una lex   tertia,   cuestión   abiertamente  improcedente.   

2.3. La Procuradora Tercera Delegada ante la  Corte  pide que se case la sentencia, dada la prosperidad de los dos cargos, por  lo siguiente:   

El  primero.  La  modificación   hecha   por  el  Tribunal,  en  el  grado de participación, no se reflejó en una pena mayor,  lo  que  conduciría  a no quebrar el fallo dictado. Sin embargo, es preciso que  la   Sala  se  pronuncie  en  punto  de  la  tipificación  para  resguardar  la  incongruencia     entre     la     sentencia     y     el    acuerdo.   

Es  erróneo  el  argumento del juez plural,  conforme    al   cual,   como   la   captura   fue   en   flagrancia,  el  descuento  debió  ser  solo  de un  cuarto  de  la  pena  y  no  de  la  mitad,  en  virtud  de  la  punibilidad alternativa surgida en el acuerdo.  Ello  porque  la  prohibición  de  otorgar  una  rebaja mayor a un cuarto está  referida   al   beneficio   por   aceptación   de   responsabilidad,  manteniendo  la  forma  original  de la  imputación;  empero,  no a las menguas que resulten de un cambio favorable a la  forma de imputación.   

No es posible mantener la imputación inicial  para  salvaguardar  la  legalidad y a ella sí aplicarle la pena alternativa. La  congruencia  se  presenta  entre el fallo y la tipificación favorable contenida  en  el  acuerdo  y  de  esta se desprende la punibilidad como único beneficio a  otorgar.   

El  segundo.  Los  hechos  acaecieron  cuando estaba vigente el artículo 63 de la Ley 599 de 2000,  con  la  prohibición  descrita  en el 68A, éste introducido por la Ley 1142 de  2007;  luego,  la  Ley  1709  de 2014 (precepto 29) modificó el 63 y mantuvo el  beneficio  para  condenas  inferiores  a  4  años  (48  meses)  sin  atender lo  relacionado  con  los antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores.  La  Ley  1453  de  2011, que  modificó  el  68A, incorporó  la  prohibición  del  beneficio  y  los  subrogados para los actores de ciertas  conductas  punibles,  pero  no  estaba  el  tráfico  de  estupefacientes.  Esta  restricción se incluyó en el 2014.   

En  ese  orden,  hay  lugar  a aplicar, por  favorabilidad,  la  norma  más benigna, esto es, el artículo 29 de la Ley 1709  de  2014, sin tener en cuenta  la  prohibición por razón de la naturaleza del delito, habida cuenta que éste  no estaba inserto en la disposición anterior.   

CONSIDERACIONES  

El asunto a resolver  

1.  La Corte no hará glosa alguna en punto  de  las  falencias  de la demanda, toda vez que, una vez admitida, lo procedente  es ocuparse sobre el fondo del asunto.   

2.  Son  dos  los problemas jurídicos que,  conforme   al   planteamiento   del   actor,   debe   resolver   la   Sala.   El  primero, si el Tribunal, pese  a  no  haber  agravado  la  pena  impuesta,  violó el principio de no  reformatio  in pejus, al “aclarar”  el  fallo  de  primer grado, para señalar que los acusados deben responder como  coautores,  no en calidad de  cómplices;  y,  el  segundo, si violó la ley sustancial al negar, con apoyo en  la  Ley  1709  de  2014,  la  prisión  domiciliaria  y  si,  por  contera, hay lugar a reconocerla en el caso  concreto.   

Finalmente,  debido  a  que  se  advierten  algunas  imprecisiones en el entendimiento del preacuerdo, determinará si, como  asegura  el  ad  quem,  era  inviable  pactar  con  los  procesados,  por  su  captura en flagrancia, la pena  prevista para el cómplice.   

Los cargos  

3.           Primero.   

3.1.   La   garantía  constitucional  de  no     reformatio     in     pejus    constituye,    a    la   vista   del   artículo   32   superior,  un  límite  a  la  autoridad  judicial  que  conoce  en segunda instancia, consistente en que no puede agravar  la  pena  impuesta  del  condenado cuando éste sea apelante único; entendiendo  este  concepto  no  referido  exclusivamente  al  número  de  recurrentes de la  sentencia  condenatoria,  sino  a  la naturaleza de sus pretensiones.   

Dentro  de  las  garantías  y  principios  rectores  previstos en la Ley 906 de 2004, aparece tal postulado en el artículo  20,   pero   de  manera  ampliada,  en  cuanto  se  establece  que  «el   superior  no  podrá  agravar  la  situación  del  apelante  único»,  norma  que  fue  declarada exequible por la  Corte   Constitucional   en   CC   C-591/05,   con   apoyo   en  las  siguientes  consideraciones:   

La   nueva  articulación  y  estructura  constitucionales  del  sistema  acusatorio  justifica  extender  el  ámbito  de  aplicación  de  la  garantía  procesal de la interdicción de la reformatio in  pejus,  a  cualquier situación, es decir, a toda decisión adoptada por un juez  de  control  de garantías o de conocimiento que fuese susceptible de apelación  por alguno de los intervinientes en el proceso.   

En  tal sentido, el diseño constitucional  de  la  garantía  procesal  de  la  no reformatio in pejus conlleva a que ésta  constituya  (  i ) un límite a la actividad del ad quem en el sentido de que le  está  vedado  agravar la pena o sanción impuesta al condenado o afectado en un  proceso  o  procedimiento  administrativo;  (  ii  )  evite que este último sea  sorprendido  con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir; y ( iii )  permita  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa,  ya  que  aleja  el  temor al  incremento  de aquélla. Nada obsta, sin embargo, para que el legislador amplíe  el  ámbito  de  protección  de dicha garantía constitucional, a condición de  que  no  vulnere alguna disposición constitucional; tanto menos y en cuanto, el  nuevo  modelo  procesal  penal,  al igual que el respeto por los derechos de las  víctimas, justifican tal ampliación.   

(…)  

De  igual manera, extender la prohibición  de  la  reformatio  in pejus a cualquier situación es conforme con un principio  esencial  de  los  sistemas  acusatorios,  cual es, la exigencia de correlación  entre  la  acusación  y  la  sentencia. En efecto, la imparcialidad del órgano  jurisdiccional  que se pretende garantizar con el principio acusatorio exige que  se  impida condenar por hechos distintos de los acusados o a persona distinta de  la  acusada, es decir, debe existir una correlación entre el acto de acusación  y  la  sentencia8.   

Así  mismo,  ampliar  la  garantía de la  interdicción  de  la  reformatio  in pejus constituye un medio para asegurar en  mejor  medida  los  derechos  de  la  víctima  a  la  justicia,  la verdad y la  reparación,  ya  que cuando ésta se constituya en apelante único, el superior  jerárquico  no  podrá  desmejorar  la  situación   en  relación  con el  disfrute  de  tales  derechos  amparados por la Constitución y por los tratados  internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

En suma, el principio de la limitación al  superior  se  potencia mucho más en la filosofía y dinámica del nuevo sistema  procesal  penal, pues tratándose de un sistema de partes adquiere mayor sentido  un  límite  para  el  superior.  Por  lo tanto, la extensión que el legislador  operó  de  la garantía de la no reformatio in pejus es conforme con uno de los  principios       básicos       del       sistema  acusatorio,  cual  es,  limitar  las  facultades  del  superior jerárquico en sede de apelación.   

Por  manera  que  todas  las decisiones que  adopte  el  ad  quem  están  condicionadas  por  esa  prohibición  y  vulnerará el aludido principio cuando  altere  el  proveído  objeto  de alzada de forma tal que cause un detrimento al  impugnante único.   

Habrá,  entonces, una violación de la ley  sustancial  cuando,  en  ese  supuesto,  el superior le imponga al condenado una  pena  mayor o cuando, en cualquier sentido, modifique su situación, haciéndola  más  nociva,  como,  por  ejemplo,  le  fije  una  carga  no considerada por el  inferior,  varíe  su  forma  de  responsabilidad  por  una  que  implique mayor  reproche  penal  o  con  tal  actuar  le  restrinja  el  acceso  a un beneficio,  subrogado   o   sustituto.   Esa   intervención,  ex  officio,  conculca  el  debido proceso y el derecho de  defensa.   

3.2.  En  esta  ocasión se constata que el  Tribunal  se  ocupó  sobre  un  punto  no  planteado  por  la  defensa  (único  apelante),  y  con  ello,  contrario  al  pensar  de  la Delegada del ministerio  público,   hizo  más  gravosa  la  situación  de  los  procesados.   

En  efecto,  el  Juzgado  de  conocimiento  emitió     condena     en    su    contra    a    título    de    cómplices, en observancia del preacuerdo  suscrito  por  las  partes.  Contra  ese  fallo  solamente el actor –para   ese   entonces  apoderado  de  Belló   Gómez  y  Díaz  Torres- interpuso recurso de  apelación,  mostrando  su  inconformidad  por  la  negativa  en  conceder a sus  prohijados  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

El juez colegiado, además de ocuparse sobre  tal  tópico,  consideró  que  el  a quo se   equivocó   en   punto   del  grado  de  participación  porque  «el   delito   en   que  incurrieron  es  coautores  (sic) y la pena alternativa  por  virtud  del  acuerdo es la que corresponde a la de cómplices»9. Adujo que la  complicidad  no corresponde a la adecuación legalmente debida y, aunque aclaró  que  no afectaría el quantum  punitivo  para  no  desconocer  la prohibición de reforma en peor, lo cierto es  que  “aclaró”  el  proveído  cuestionado  y los condenó como coautores. Así  resolvió:   

[c]on  la  claración  referida  de que la  sentencia  que  se  impone  a los aquí condenados es a (sic) como coautores del  delito  de  Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en la modalidad de  conservar,   CONFIRMAR  la  sentencia  de  14  de  mayo  de  2014  proferida  por  el Juzgado 28° Penal del  Circuito  con  Función  de  Conocimiento  de  Bogotá,  que  impuso  como  pena  alternativa  la  sanción correspondiente a la de cómplices a (…).   

3.3. El anterior proceder deja entrever los  siguientes yerros:   

(i)   De   un  lado, que una aclaración en  tal  sentido  es  abiertamente  improcedente  porque  lo clarificado por el juez  plural  implicó, en realidad,  una  modificación  de  lo  resuelto  por  el  singular  respecto  del  grado de  responsabilidad.   

Como  bien  lo  expuso  el  Delegado  de la  Fiscalía,  no  se  trató de una simple corrección aritmética o de un aspecto  trivial  y  menos  de  un  punto  pasado  por  alto  por el inferior en la parte  resolutiva,  pero  sí  abordado  en  la  considerativa,  sino de una variación  sustancial en la estructura misma de la decisión. Veamos:   

La  Juez,  en  perfecta concordancia con el  preacuerdo  celebrado  por  las  partes,  en  el  que  se  varió  el  grado  de  participación,  dictaminó  que  los  procesados responderían como cómplices;  tanto  que  en el resuelve fue precisa al indicar que los condenaba «a título de COMPLICES».   

Por    manera   que   el   ad   quem,  al  utilizar  el  término  “aclaración”,  no hizo cosa distinta que, de manera  soslayada,   modificar  el  proveído en un aspecto esencial.   

(ii)  En segundo  término,  que  la  magistratura  empeoró  la  situación  de  los enjuiciados,  quienes  fueron  apelantes  únicos,  pues  independientemente de que no hubiese  aumentado  el  quantum de las  sanciones    impuestas,    sí    introdujo   un   cambio   en   la   forma   de  participación.   

Desde     el     punto    de    vista  dogmático, mutar la condena  de  una  persona  de  cómplice a coautor, implica un mayor juicio de reproche e  incide,  negativamente,   en   los  antecedentes  y  en  la  concesión  de  subrogados y sustitutos penales. En ese  orden,  la  colegiatura  violó  el  postulado  de  no  reformatio  in  pejus,  consagrado en los artículos 31  de la Constitución Política y 20 de la Ley 906 de 2004.   

Es que, de haber observado un efectivo error  sobre  ese  punto  -aunque,  tal  como  se verá más  adelante,  no  existió-, únicamente le era permitido  hacer  tal  salvedad  en  las  motivaciones de la providencia, pero sin que ella  trascendiera     al     punto     de     modificar     la    apelada.   

Por   los  motivos  expuestos,  el  cargo  prosperará  y la Corte casará la sentencia confutada para confirmar, en cuanto  a  ese  punto  respecta, la de primer grado y declarar, entonces, que la condena  de   Bello  Gómez  y  Díaz  Torres   -se  hace  extensivo  al  no  recurrente  en  casación,  por  hallarse en la misma situación- lo es  en el grado de cómplices.   

4.           Segundo.   

4.1.   Los   juzgadores   examinaron   la  procedencia  de  la  prisión  domiciliaria  a  la  luz de la Ley 1709   de   2014,   por   considerar   sus  disposiciones,  en  concreto, las relativas al factor objetivo, más favorables.  Sin  embargo, para arribar a esa conclusión partieron de premisas erradas, esto  es,  que  el  marco punitivo a tener en cuenta para esos efectos, es el previsto  para  el  autor,  cuando lo  correcto es observar el del cómplice.   

En  efecto,  sostuvieron  que  como la pena  prevista  para  el  delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  oscila  entre 96 y 144 meses de prisión -inciso   tercero  del  artículo  376  de  Código  Penal,  sin  la  diminución   punitiva  contemplada  en  el  inciso  tercero  del  artículo  30  ejusdem- y la mínima supera  los   cinco   años   de   que  trata  el  original  artículo  38  ibidem,    era    obligado   hacer   la  confrontación   con   el   38B,   introducido   por   la   Ley   1709    de    2014;    empero,  tampoco a su amparo había lugar a ella  porque  el  injusto está enlistado dentro de los expresamente prohibidos por el  precepto 68A.   

4.2.   Tal   planteamiento   se   muestra  incoherente  frente  a lo acordado por las partes en el preacuerdo, toda vez que  allí  no  se  convino  una  pena  alternativa,  como lo sugiere el ad    quem,    ni   se   estipuló   el  reconocimiento  de  un  mero descuento punitivo, sino la aceptación de cargos a  cambio  de  que  se degradara la forma de participación de coautor a cómplice.   

Aunque la Juez pareció haber entendido tal  negociación, ello lo fue tan solo en apariencia. Obsérvese:   

Una detenida lectura del documento, permite  evidenciar  que  los  señores Bello Gómez  y  Díaz  Torres  admitieron  su  responsabilidad en los hechos, a  cambio  de  que  la Fiscalía les transformara el grado de participación y, con  fundamento   en   ello,   se  les  sancionara  con  una  pena  de  48  meses  de  prisión.   

Tal  entendimiento conducía a dos acciones  por   parte  de  los  falladores:  una,  condenarlos     a     título     de     cómplices    y,     dos,  examinar  la  pena  sustitutiva de prisión intramural  conforme  a  los  extremos  punitivos,  mínimo  y  máximo,  previstos  para el  cómplice.   

Obsérvese   el   texto  del  preacuerdo:   

COMO  QUIERA  QUE  EL IMPUTADO, ACEPTO los  cargos  ya  referidos (sic).  LA   FISCALIA   LE   DA  COMO  UNICO  BENEFICIO  LA  DEGRADACION  DEL  GRADO  DE  PARTICIPACION  DE  AUTOR  A COMPLICE, TENIENDO ENTONCES EN CUENTA LO CONTEMPLADO  EN  ART.  (sic) 30 DEL C.P.,  QUE  SEÑALA  QUE  CUANDO SE TRATA DE COMPLICE SE DISMINUYE LA PENA DE UNA SEXTA  PARTE  A  LA  MITAD,  SIENDO  ENTONCES  PROCEDENTE REDUCIR LA MITAD AL MINIMO DE  ACUERDO  A  LOS PLANTEAMIENTOS ART. 60 NUMERAL 5 DEL CP. EN DONDE SEÑALA QUE SI  LA  PENA  SE  DISMINUYE EN DOS PROPORCIONES, LA MAYOR SE APLICARA AL MINIMO Y LA  MENOR AL MAXIMO DE LA INFRACCION BASICA.   

ENTONCES  SI LA PENA MINIMA DE LA CONDUCTA  DELICTIVA  ACEPTADA  ES  DE 96 MESES, A LA MISMA SE LE REBAJA LA MITAD, ES DECIR  QUEDA  EN  48  MESES,  LO  MISMO  OCURRIRIA  CON  LA MULTA, ES DECIR QUEDARIA DE  SESENTA  Y  DOS  (62)  SALARIOS  MINIMOS  LEGALES MENSUALES VIGENTES.   

SU SEÑORIA LA FISCALIA Y LA IMPUTADO (sic)  A  TRAVÉS  DE  LA  DEFENSA,  AL  HACER  EL  PREACUERDO  SE BASAN PRIMERO: EN LO  CONTEMPLADO  EN  EL  ART.  350  Numeral  2,  EL QUE CONTEMPLA: “EL FISCAL Y EL  IMPUTADO,  A TRAVÉS DE SU DEFENSOR, PODRAN ADELANTAR CONVERSACIONES PARA LLEGAR  A  UN ACUERDO, EN EL CUAL EL IMPUTADO SE DECLARA CULPABLE DEL DELITO IMPUTADO, O  DE  UNO  RELACIONADO  DE  PENA MENOR, A CAMBIO DE QUE EL FISCAL: 2. TIPIFIQUE LA  CONDUCTA,  DENTRO  DE SU ALEGACION CONCLUSIVA, DE UNA FORMA ESPECIFICA CON MIRAS  A  DISMINUIR  LA  PENA.  SEGUNDO. DIRECTIVA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2006 CLAUSULA 3,  LITERAL   A),   NUMERAL  3,  SUSCRITA  POR  EL  FISCAL  GENERAL  DE  LA  NACIÓN  (…).10   

En la audiencia de verificación respectiva,  surtida  el  21  de  abril  de  2014  en  el  Juzgado de conocimiento, el Fiscal  Seccional  indicó  que los procesados aceptan su responsabilidad y «la  Fiscalía  les  degrada  su  grado  de  participación  en el  punible  antes  mencionado  de  autor  a cómplice»11;  la  Juez,  por  su  parte,  manifestó  que en ese aspecto residiría la alianza  hecha  y  así  lo  entendieron  los  acusados:  Fredy  Ernesto    Bello   Gómez   manifestó   «ya    se   pasaba   a   cómplice»12   y   sería   condenado  a  «48      meses»13  y  Alonso  Alexander  Díaz  Torres   inicialmente,  con  vacilación,     adujo  «48      meses»14,  pero,  al mostrar ignorancia  sobre  el  tema, la funcionaria cognoscente le recordó que en la imputación se  le       formularon       cargos       en      calidad      de      «autor»15  y,  al  respecto,  le  dijo  «¿es  claro  para  usted  que  con el preacuerdo le  degrada  la fiscalía esa condición a cómplice? (…) y que ¿el preacuerdo se  basó    solamente   en   la   rebaja,   o   no   en  la  rebaja  sino  en  la  degradación  de  coautor  a  cómplice?»16.   

Lo  anterior  no  deja  margen  de  duda en  que,   por   razón   del  preacuerdo,  los procesados responderían penalmente a título de cómplices, lo  que,  como  consecuencia,  imponía  a los jueces tener la pena correspondiente,  esto  es,  48 a 120 meses de prisión, como base para estudiar la procedencia de  la   prisión  domiciliaria.   

Vale  la  pena  recordar  que,  según  ha  sostenido  la  jurisprudencia,  para  los  efectos de la prisión en el lugar de  residencia,   «por  “conducta  punible” ha de entenderse aquella que ha sido  realizada  en específicas circunstancias y se encuentra recogida no sólo en el  tipo  básico  sino  también en los dispositivos amplificadores de éste que lo  dotan   de   sentido   y   delimitan  el  ámbito  de  punibilidad».    Por    consiguiente,   «al  igual  que  las  circunstancias  específicas  que agravan la  punibilidad,  todas  aquellas modalidades del comportamiento del procesado de la  parte  general que amplían la esfera de los tipos comunes de la parte especial,  deben  ser  valoradas  al  momento de establecer el límite punitivo establecido  para  acceder a la prisión domiciliaria.» (CSJ SP, 15  sep. 2004, rad. 19948).   

Así  las  cosas,  atendiendo  que  la pena  mínima  es  de  48  meses  o  4  años,  la viabilidad del sustituto debió ser  analizada   de  cara  a  las  normas  vigentes  para  la  fecha  de  los  hechos  -17  de  febrero  de  2013-,  época  para  la  cual  el  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no  estaba incluido dentro de los injustos excluidos de ese beneficio.   

El  artículo  38  de  la  Ley  599 de 2000  preveía  que  la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en  el lugar de residencia siempre:   

1. Que la sentencia se imponga por conducta  punible  cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión  o menos.   

2.  Que  el  desempeño personal, laboral,  familiar  o  social  del  sentenciado  permita  al Juez deducir seria, fundada y  motivadamente  que  no  colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento de la pena.   

3.  Que  se garantice mediante caución el  cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…).   

La  Ley  1142  de  2007  restringió  esa  posibilidad  cuando  la  persona  hubiese  sido  condenada  por  delito doloso o  preterintencional  dentro  de  los  cinco  (5)  años  anteriores,  lo que no se  verifica  en  esta ocasión, y  la  Ley  1453 de 2011 introdujo una lista de injustos respecto de los que no era  viable   tal  sustituto,  entre  los  cuales  no  se  incluyó  el  tráfico  de  estupefacientes.   

4.3.  Ahora  bien,  no  obstante  hacer  la  constatación   del   cumplimiento   de  la  exigencia  objetiva,  el  cargo  no  prosperará  porque  ese  factor  debe  confluir  con  el subjetivo –el   del  numeral  2  del  artículo  38-,  que  no  se  verifica  por  la Corte dado que la  naturaleza  y  gravedad  del  delito  cometido,  así como las condiciones de la  conducta  punible  y la forma en que se produjo la captura, permiten suponer que  Bello  Gómez  requiere  de  tratamiento   penitenciario   y   no   es   posible  deducir  seria,  fundada  y  motivadamente  que  no  pondrá  en  peligro a la comunidad y que no evadirá el  cumplimiento de la pena.   

Importa  destacar  que  el  censor  no hizo  esfuerzo   alguno   por  exhibir  argumentos  orientados  a  demostrar  que  ese  reconocimiento  se  impone  y tal parece que su pretensión se dirige a proponer  la  elaboración  de  una  lex  tertia,  claramente  inadmisible,  como  lo ha sostenido la jurisprudencia en  CSJ  AP782-2014, rad. 34099, CSJ SP2998-2014, rad. 42623 y CSJ AP4733-2015, rad.  44927,    entre    otros.   

En   esos   términos,   el   cargo   no  prospera.   

5.   Cuestiones  finales.   

5.1.  La  Corporación considera importante  pronunciarse  en  relación  con  el  argumento  del  Tribunal,  según  el cual   

«una  cosa es la pena alternativa a causa  de  la  aceptación  de  los  cargos,  y  otra  la  denominación correcta de la  conducta  por  la  que  deben ser condenados de acuerdo con la ley, la que no se  puede  modificar  al  antojo  de  la  fiscalía ni de las partes como como (sic)  dispone  la  sentencia  C-1260  de  2005, porque sobre ese presupuesto es que se  hacen  los preacuerdos y negociaciones, y cuestión diferente, reiteramos, es la  pena  alternativa  que  puede  sobrevenir  por  una adecuación favorable, cuyos  límites  debe  controlar el juez, primero conforme al art. 57 de la Ley 1453 de  2011  y  luego  con  base  en  el  art. 351 de C de P.P, para no conceder varios  beneficios al mismo tiempo.   

Es  cierto  que  en  los  preacuerdos  los  delegados  de la Fiscalía General de la Nación están inhabilitados para crear  tipos  penales  y para calificar jurídicamente los hechos de manera contraria a  la  ley  penal  preexistente,  dado  el  condicionamiento  impuesto por la Corte  Constitucional  en CC C-1260/05, pero sí están facultados para que, en aras de  sacar  avante las negociaciones, adecuen la conducta en una descripción típica  relacionada,  que  comporte  una  pena  menor,  siempre  que  las circunstancias  fácticas no sean alteradas.   

La Ley 906 de 2004 otorgó a dicho ente una  amplia   facultad   dispositiva   en   materia  de  mecanismos  de  terminación  extraordinaria  de los procesos. Concretamente, en lo que toca con los acuerdos,  la  Corte  reconoció  sus  atribuciones  así  en  CSJ  SP,  20 nov. 2013, rad.  41570:   

En   lo   atinente  a  cuáles  aspectos  consideró  el  legislador son susceptibles de ser preacordados, encontramos que  en  el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 se consagró de manera escueta que se  trata  de  convenir  lo que “implique la terminación del proceso”; mientras  en  los  artículos  350, 351 y 352 del mismo compendio normativo se concreta el  objeto  que  compromete  esa  finalización judicial, al establecerse que serán  “los  hechos  imputados  y  sus  consecuencias”17sobre  los que recaerán los  preacuerdos  y las negociaciones, lo cual implica la admisibilidad por parte del  imputado  o  acusado  en  forma  libre,  consciente, espontánea y voluntaria de  situaciones que cuenten con un mínimo de respaldo probatorio.   

Respecto   de   este  tópico  la  Corte  pacíficamente   ha  considerado  que  deben  ser  objeto  de  convenio,  habida  consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas:   

“el  grado de  participación,  la  lesión no justificada a un bien  jurídico  tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta  ejecutada,  su  forma  de  culpabilidad  y  las situaciones que para el caso den  lugar  a  una  pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de  ausencia  de  responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del  artículo  32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la  citada  disposición,  las  circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza  extremas  (artículo  56),  la  ira  o  intenso  dolor  (artículo 57),  la  comunicabilidad  de  circunstancias  (artículo 62), la eliminación de casuales  genéricas   o  específicas  de  agravación  y  conductas  posdelictuales  con  incidencia  en  los  extremos  punitivos, pues todas estas situaciones conllevan  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales  se  atribuye  jurídicamente  responsabilidad  penal  y  por  ende fijan para el  procesado  la  imputación  fáctica y jurídica.”18(Subrayas   por  fuera  del  texto original).   

También,  en  punto  de  lo  que debe ser  materia   de   esos   preacuerdos   o   negociaciones,   ha   dicho   esta  Sala  que:   

“Estas  negociaciones   entre   la  fiscalía  e  imputado  o  acusado  no  se  refieren  únicamente  a  la  cantidad  de  pena imponible sino,  como  lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los  hechos  imputados y sus consecuencias, preacuerdos que  «obligan  al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las  garantías fundamentales».   

Que la negociación pueda extenderse a las  consecuencias  de  la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las  relativas  propiamente  a  la  pena  porque a ellas se refiere el inciso 1° del  mismo  artículo,  significa  que  también se podrá  preacordar  sobre  la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión  condicional)   y   sobre   las   reparaciones  a  la  víctima…”19(Subrayas  fuera  del  texto  original).   

Evidente   es,   entonces,  la  profunda  transformación  que  se  ha  producido  en  el  ordenamiento  jurídico  con la  adopción  de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera  como   consecuencia  obvia  que  el  acuerdo  pueda  incidir  en  los  elementos  compositivos  o  estructurales  del delito, en los fenómenos amplificadores del  tipo,  en  las  circunstancias  específicas  o genéricas de agravación, en el  reconocimiento  de  atenuantes,  la  aceptación  como  autor  o como partícipe  (cómplice),   el   carácter   subjetivo   de   la  imputación  (dolo,  culpa,  preterintención),  penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena,  suspensión  de  ésta,  privación  preventiva  de  la  libertad, la reclusión  domiciliaria,   la   reparación   de   perjuicios   morales  o  sicológicos  o  patrimoniales,  el  mayor  o  menor  grado de la lesión del bien jurídicamente  tutelado.   

La  amplitud  del  ámbito  propicio a una  negociación  podría  explicarse  en que lo pretendido por parte del imputado o  acusado  es  una  reducción  de  las  condignas sanciones o consecuencias de su  delito  y  como  son  múltiples los fenómenos condicionantes de las mismas, se  torna  complejo  el  tratamiento  de  este  tema,  aunque  suele  superarse  tal  obstáculo  recordando  el  valor  teleológico  de  la  institución  que no se  inclina  por  un  criterio  restrictivo  sino  por  uno  de acentuada naturaleza  extensiva.   

Ello  es  así, en razón a que uno de los  objetivos  perseguidos  por  el  legislador  con  el nuevo sistema procesal, sin  descuidar  el  respeto  absoluto  por  la defensa y el debido proceso, fue el de  procurar  otorgar  celeridad  al proceso mediante la confluencia de voluntades y  el  consenso  en  la solución del conflicto, que obedece a los fines esenciales  del  Estado  social  de  derecho  de facilitar la participación de todos en las  decisiones  que  los  afectan,  según  el  artículo  2º  de  la Constitución  Política.   

5.3. Lo que parece incomodar al Tribunal es  que,   no  obstante  la  captura  en  flagrancia  de  los  procesados,  se  haya  preacordado  degradar su forma de participación y la consecuente imposición de  una  pena que conlleva una rebaja en monto superior al previsto en el parágrafo  del  artículo  301  de  la Ley 906 de 2004, según la modificación introducida  por el 57 de la Ley 1453 de 2011.   

Tal entendimiento es equivocado y si bien en  algunas   decisiones  de  tutela  adoptadas  por  esta  Corporación20,   se  ha  llegado  a  similar  conclusión,  consistente  en que en casos de flagrancia la  mengua  a  convenir  no  puede ser superior a la contemplada en la última norma  citada,    es    esta    la    oportunidad    para    hacer    las   precisiones  correspondientes.   

Dentro  de  las  modalidades de preacuerdo,  contempladas  en  el  Libro  III,  Título  II,  Capítulo Único del Código de  Procedimiento  Penal  de  2004, una es la que modula el delito imputado o por el  cual  se  acusa,  y  otra  la  que  ofrece al incriminado una rebaja de pena por  aceptación  de  responsabilidad  en la conducta endilgada. Por consiguiente, si  el  pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la  imputación  y  la  negociación  se  concreta en la cantidad de pena a imponer,  habrá  de  examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos  de  hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso  del  artículo  351  o  del  352  ibidem.  En estos eventos, si la captura fue en flagrancia, es claro que la  rebaja  deberá observar los límites allí previstos, de cara a lo demarcado en  el  parágrafo  del precepto 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificación del  57 de la Ley 1453 de 2011.   

Así  se  desprende  con  nitidez  de  la  sentencia  adoptada  en sede de control abstracto por la Corte Constitucional CC  C-645/12,  en  la que se declaró exequible el parágrafo del artículo 57 de la  Ley  indicada «en el entendido de que la disminución  en  una  cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a  todas  las  oportunidades  procesales  en  las  que es posible al sorprendido en  flagrancia  allanarse  a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de  la   Nación,  respetando  los  parámetros  inicialmente  establecidos  por  el  legislador en cada uno de esos eventos.»   

En  las  conclusiones  de esa decisión, se  consignó:   

La Corte Constitucional entonces declarará  exequible  el  parágrafo  del  artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el  cual  fue  modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de  que  la  disminución  del  beneficio  punitivo  en una cuarta (1/4) parte allí  consagrado,  debe  extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es  posible  allanarse  a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la  Nación,  respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador  en  cada  uno  de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de  los operadores judiciales.   

Al respecto, es imperativo resaltar que la  aplicación  en  sentido  amplio  de la norma demandada, respete los parámetros  originalmente  establecidos  en  la  Ley  906  de  2004,  cuando la terminación  anticipada  del  proceso  ocurra  en  una etapa distinta a la formulación de la  imputación,  y  reconozca  el margen que le es propio tanto a la Fiscalía para  poder  negociar, como al juez para fijar discrecional pero razonadamente la pena  acorde  con  la  efectividad  que para la investigación y la economía procesal  brinde el imputado o acusado.   

Cosa  distinta  ocurre  si  se  hace  una  negociación  sobre  los  hechos  o  sus  consecuencias,  de  modo  que haya una  degradación  en la tipicidad, como sería,  por  ejemplo,  eliminar  alguna  causal de agravación, incluir un  dispositivo  amplificador o degradar su forma de participación, toda vez que la  consecuencia  es  imponer  la  pena  que corresponda y tenerla como soporte para  estudiar  los  subrogados  y  sustitutos.  Ninguna remisión ha de hacerse a los  montos  de  que  hablan  los  cánones  351  y  352  del  estatuto  procesal  de  2004.   

Entonces,  hay que tener en cuenta que todo  dependerá    de    lo    que    las    partes   acuerden,   pues   –se  insiste- una cosa es que convengan  disminución  en la cantidad de pena imponible, caso en el cual queda indemne el  grado  de  participación  imputado  y  no  se  podrá  pactar  una disminución  distinta  a  la  del  parágrafo  del  artículo  301,  en  concordancia con los  preceptos  351  y 352 del Código de Procedimiento Penal. Y, otra desemejante es  si,  como  acaeció  en  esta  oportunidad,  se  hizo  un negocio en punto de la  tipicidad,  degradando  el título de la participación, en cuanto la pena será  la   prevista  para  el  cómplice,  con  todas  sus  consecuencias,  y  ninguna  injerencia   tiene   el   límite   de  rebaja  por  razón  de  la  captura  en  flagrancia.   

5.4.  La  Corte  debe hacer un llamado a la  Fiscalía  y a los jueces de conocimiento en el sentido que los términos de los  preacuerdos  deben  ser  lo  suficientemente  claros  para  que todas las partes  tengan absoluta claridad respecto de lo que se está conviniendo.   

Así  mismo,  que no se podrán crear tipos  penales  ni  variar  la  situación  fáctica  imputada,  habida  cuenta  que se  violaría el principio de legalidad.   

El Juez que haga el control respectivo, debe  esclarecer,  durante  la  audiencia de verificación, cualquier pasaje oscuro en  la  redacción del texto y si,  en   todo   caso,  surgieran  diversos  entendimientos  del  mismo,  deberán  interpretarse  por los jueces a  favor   del   acusado,   por   aplicación   del   principio   de   favor rei.   

6. Decisión.  

La  Corte,  con  fundamento en lo anterior,  casará  parcialmente  la  sentencia  por  la  prosperidad del primer cargo y en  cuanto  a  ese aspecto compete confirmará la de primer grado que declaró a los  procesados        responsables       a       título       de       cómplices.   

No casará la misma por virtud de la segunda  censura.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar  parcialmente,  por  razón  de  la prosperidad del primer cargo propuesto por la  defensa,   la   sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, para  confirmar   en   lo  pertinente  el  fallo  de  primer  grado,  que  condenó  a  Fredy  Ernesto Bello Gómez y  a     Alonso     Alexander     Díaz    Torres    como    cómplices.   

Segundo. No casar  el fallo por virtud del segundo cargo.   

Tercero.  En  lo  demás, la providencia impugnada se mantiene.   

Cuarto. Contra esta  decisión no cabe recurso alguno   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  PENAL   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Casación  

Radicado. 45.736  

Procesado:  FREDY  ERNESTO  BELLO  GÓMEZ y  otros   

Delito:  Tráfico,  fabricación o porte de  estupefacientes.   

El  suscrito  Magistrado,  con  el habitual  respeto  que tengo por las decisiones de la Sala, procedo a señalar las razones  por las cuales salvo parcialmente el voto.   

1. ANTECEDENTES  

En  la  sentencia  de casación referida se  hizo la siguiente precisión:   

«4.2.   Tal  planteamiento  se  muestra incoherente frente a lo acordado por las partes en el  preacuerdo  toda  vez  que  allí  no  se  convino una pena alternativa, como lo  sugiere  el  ad  quem,  ni  se  estipuló el reconocimiento de un mero descuento  punitivo,  sino  la aceptación de cargos a cambio de  que  se  degradara la forma de participación de autor a cómplice».   

En  la  providencia  de  marras  se  cita  textualmente    la    propuesta    del    preacuerdo   al   que   llegaron   las  partes:   

«Como quiera que el imputado, aceptó los  cargos  ya  referidos  la  fiscalía le da como único beneficio la degradación  del grado de participación de autor a cómplice».   

Y se registró en la decisión citada que en  la audiencia de verificación se indicó por el ente acusador:   

«Los procesados  aceptan   su   responsabilidad   y   la   Fiscalía  les  degrada  su  grado  de  participación    en    el    punible    antes    mencionado    de    autor    a  cómplice».   

La información registrada no deja duda que  fiscal,  defensor  y  procesado  convinieron  la  responsabilidad  por el delito  imputado  y  como  beneficio  la  menor pena que resultaba de la degradación de  autor  a cómplice, en otras palabras ese preacuerdo corresponde a la especie de  que  trata  el  inciso segundo del artículo 350 del C.P. que en este salvamento  parcial de voto se denomina preacuerdo con degradación.   

En el fallo de primera instancia se condenó  a    los    procesados    como   responsables   del   delito   de   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes en  calidad  de  cómplices  y  se  les  impuso  la  pena  que a esa  situación jurídica correspondía.   

La  Sala con el criterio mayoritario admite  que   en   los  preacuerdos,  sin  diferenciarlos,  el  juez  debe  declarar  la  responsabilidad  y  condenar  por el delito en las condiciones preacordadas y no  por el delito imputado, así se infiere del siguiente argumento:   

«Tal  entendimiento  conducía  a  dos  acciones  por  parte  de  los falladores: una,  condenarlos  a  título  de  cómplices,  y dos, examinar la pena sustitutiva de  prisión  intramural  conforme  a los extremos mínimo y máximos previstos para  el cómplice.»   

A  mi juicio se da a los preacuerdos con la  decisión  mayoritaria de la Sala un tratamiento unificado sin miramientos a que  ese  fenómeno jurídico se manifiesta a través de tres especies con estructura  y  alcances  diferentes, amén de que se avaló un criterio improcedente para el  preacuerdo con degradación.   

Los  fundamentos  de  mi salvamento son los  siguientes:   

2. PREACUERDOS  

2.1. Las finalidades.  

Al fijarse los alcances de los mecanismos de  política  criminal  no  pueden  soslayarse  ni  siquiera parcialmente los fines  perseguidos  con  los  institutos  de  los allanamientos y preacuerdos, que para  nuestro  medio  están  consignados  en  el  artículo  348  del C de P.P. y que  corresponden  a  la  humanización  de  la  actuación procesal y de la pena, la  pronta  y  cumplida  justicia,  lograr  la  solución de los conflictos sociales  provocados   por   el   delito,   la  reparación  integral  de  los  perjuicios  ocasionados,  la  participación del imputado en la definición de su caso, todo  ello   dentro   de  un  marco  de  legalidad,  de  respeto  por  las  garantías  fundamentales,  de  prestigio  de  la  administración  de  justicia y evitar su  cuestionamiento.   

3.2. Modalidades de preacuerdos.  

El artículo 350 del C de P.P. estable tres  modalidades de preacuerdos, a saber:   

3.2.1.  Preacuerdo  simple.  Preacuerdo  conforme a los términos de la imputación, el indiciado  se  declara  culpable  del  delito  imputado  (Artículo  350,  inciso  1º  del  C.P.P).   

Las partes del proceso admiten la existencia  material  del delito, la autoría y la responsabilidad en las condiciones en que  se  precisaron en la formulación de la imputación, pero se acuerda la cantidad  de  rebaja  de  pena  que habrá de hacerse a la sanción impuesta, dada la fase  procesal  en  que  ese convenio se presente, además puede o no tener por objeto  la negociación de subrogados o sustitutos penales.   

En este caso el juez deberá condenar por el  delito  aceptado  por  el procesado, que se reitera, no es otro que el formulado  en la audiencia de imputación.   

3.2.2.   Preacuerdo   con   degradación.  Preacuerdo  en  el  que  el  indiciado  o procesado se  declara  culpable  pero con eliminación de una causal de agravación punitiva o  algún cargo específico.   

Esta forma de preacordar está fijada en el  inciso  segundo  del  artículo 350 ídem, parte del supuesto que el Fiscal y el  procesado  aceptan  que  éste  último  se  declara  culpable  del delito o los  ilícitos  que  se  le atribuyeron en la audiencia preliminar o, en su caso y de  haber  ocurrido, por el o los reatos señalados en la audiencia que se adicionó  en  la  imputación,  o acepte responsabilidad bajo la condición que se elimine  el cargo por uno de los atribuidos.   

El beneficio debe consistir en la menor pena  que   represente   por   la   eliminación   de  una  agravante  o  un  “cargo  específico” (numeral 1ª ídem).   

La  tipicidad  que  resulta  del  negocio  jurídico  en  la modalidad de eliminación de una agravante no implica al menos  la  modificación  de  la  adecuación  del  comportamiento  en  el tipo básico  conforme  al  cargo jurídicamente atribuido en la audiencia de imputación, hay  solamente  una  degradación por razón de una circunstancia fáctica, personal,  modal,  de  tiempo,  lugar  o  cantidad,  grado  de  participación  o  forma de  culpabilidad  que  incide  en  la  pena,  tal sería el caso en el que se acepta  responsabilidad  por  un  hurto  simple cuando venía siendo indiciado o acusado  por  un hurto calificado, o se atenúa la participación de autor a cómplice, o  la  forma  de  conducta  de  dolosa  a  culposa,  cuando la naturaleza del reato  típicamente lo admite, entre otras eventualidades.   

En  cambio,  cuando  el  negocio  jurídico  consiste  en  la  eliminación  de  un  cargo,  se  parte  de la base que se han  imputado  varias  ilicitudes y la eliminación no de todas sino de una o algunas  de  estas  constituye  el pacto, por tanto se acepta culpabilidad por los demás  reatos  que  el  convenio  no  suprimió  pero  que  sí fueron registrados como  imputación jurídica en la audiencia preliminar.   

El  juez  deberá  condenar  por  el delito  imputado,  el  texto legal así lo indica, “el imputado se declarará culpable  del  delito  imputado”, pero se debe imponer por razón del preacuerdo la pena  que  corresponda  al  cambio  aceptado  por  la  fiscalía,  la  que  surja como  consecuencia  de la eliminación de una agravante o cargo específico, la que es  representativa de una degradación.    

3.2.3. Preacuerdo con readecuación típica.  Preacuerdo  en  el  que  el  indiciado  o procesado se  declara  culpable  de  un delito relacionado con el imputado pero de pena menor,  es  la  modalidad  de  preacuerdo  con  readecuación  típica  de  la conducta.   

Esta   modalidad  de  negociación  está  prevista  en  el inciso segundo del artículo 350 del C.P. Está condicionado el  convenio  a que la ilicitud por la que acepta responsabilidad el procesado no es  exactamente  la  misma  que  se  le  atribuyó  en  la imputación conforme a la  estricta  tipicidad, sino una que no puede ser sustancialmente diferente  o  ajena  al  núcleo fáctico (como mutar una imputación de homicidio por hurto),  tiene  que  estar  necesariamente  “relacionada”  con  el  supuesto de hecho  esencial  o  la conducta óntica y que tenga “pena menor” (ante un cargo por  tentativa  de  homicidio aceptar lesiones personales, o frente a un peculado por  apropiación  admitir  un  abuso  de  confianza  calificado), caso en el cual la  readecuación  consiste  en  que  la acción o la omisión se “tipifique” de  “una  forma  específica  con miras a disminuir la pena”, lo que implica una  tipicidad    básica    o    especial    diferente   a   la   estimada   en   la  imputación.   

El juez según el texto legal examinado debe  condenar  por  el  delito  que corresponda a la tipicidad readecuada y no por el  imputado,  pues  se  indica que “el imputado se declarará culpable…, de uno  relacionado  de  pena  menor”,  debiendo  imponer la pena que corresponde a la  ilicitud acordada.   

La  anterior  solución  traída  por  el  legislador,  que  el  imputado  se declare culpable del delito “relacionado de  pena  menor”,  por  las razones que se ofrecen en los párrafos siguientes, no  debe   ser  de  recibo  y  la  redacción  de  la  disposición  demanda  de  la  jurisprudencia  una  precisión  sistemática  y  armónica con el mecanismo del  preacuerdo  y  con  el  orden jurídico, para que no se afecten garantías de la  víctima ni los fines específicos de la institución en examen.   

El artículo 348 del C de P.P. anuncia como  finalidad   de  los  preacuerdos  la  reparación  integral  de  los  perjuicios  ocasionados   con  el  delito,  éste  interés  constitucionalmente  se  le  ha  reconocido  a la víctima como uno de sus derechos en el proceso penal, supuesto  del  que  la jurisprudencia ha derivado el reconocimiento de facultades para que  intervenga  y  sea  considerada  en  la  actuación  que  se  adelante  y en las  decisiones  que  se  adopten,  ejemplo de ello es la sentencia C-516 de 2007, en  concordancia  con  los  fallos  C-1260  de  2005, C-457 de 2006 y C-209 de 2007.   

La  intervención  de  la  víctima  y  sus  derechos  a  la verdad, justicia y reparación tienen naturaleza constitucional,  se derivan del numeral 7º del artículo 250 de la C.P.   

La  Ley  906  de  2004  ha  condicionado la  eficacia  de  los  preacuerdos  a  reglas tales como i) el reintegro del 50% del  valor  del  incremento patrimonial obtenido por el sujeto activo y se asegure el  recaudo  del  remanente  (artículo  349  ídem),  ii)  la  justicia del negocio  jurídico,  pues no pueden desprestigiarla (artículo 348-2 ibídem, iii) no son  vinculantes  cuando desconozcan o quebranten garantías fundamentales (artículo  351, inciso 4 ejusdem).   

Si para las modalidades de preacuerdo simple  o  degradado  el  legislador  autorizó la condena por el delito imputado, no se  encuentra  razón  atendible  para  que  se  varíe  esa  regla y se opte por la  declaración  de  responsabilidad por el delito que surge de la readecuación en  el  preacuerdo  que conlleva esa modalidad, porque con esta última solución se  afectan garantías fundamentales de la víctima.   

Una de las expresiones del debido proceso se  materializa  cuando  al  procesado  se  le  juzga y condena como responsable del  delito  cometido y no por uno diferente. La importancia de esta regla estriba en  que  la  reparación  e indemnización de la víctima está en relación directa  con  la  responsabilidad  declarada  y  no con la pena impuesta, así lo declara  expresamente el texto del artículo 2341 del C.C.   

Por  ende  los  derechos  de  las víctimas  (verdad  y  reparación)  no  se afectan cuando en cualquiera de las especies de  preacuerdos  se  mantiene  la  responsabilidad  conforme al delito cometido y lo  único  que  se  modifica  es la pena, estas mutaciones son las que corresponden  exclusivamente  a  razones de política criminal, a las rebajas o beneficios por  justicia premial.   

Las normas que integran la Ley 906 de 2004 y  especialmente  las que regulan los allanamientos y preacuerdos, registran que la  intención  del  legislador  con los preacuerdos, cualquiera sea su especie, fue  la  de  otorgar  una rebaja de pena como beneficio por aceptarse responsabilidad  en  el  delito  cometido,  de  ahí  que  las modalidades del inciso segundo del  artículo  350  del  C de P.P. no sean más que instrumentos para cuantificar la  sanción  como  consecuencia  de  la  culpabilidad.  Así  por  ejemplo  en  los  artículos  350, 351, 352 y 353 del C de P.P., entre otros, se lee: “con miras  a  disminuir  la  pena”, “pena menor”, “cambio favorable con relación a  la  pena”,  “la  única  rebaja  compensatoria por el acuerdo”, “la pena  imponible se reducirá”, “los beneficios de punibilidad”.   

La  razón  primordial  por  la  que  los  beneficios  por  justicia premial no pueden desconocer la responsabilidad por el  delito   cometido  es  precisamente  por  las  garantías  constitucionales  que  corresponden  a  las partes e intervinientes del proceso, como lo son la verdad,  la  justicia  y  la  reparación,  las  que  se  verían afectadas si se declara  responsable  a  un  procesado por un delito culposo cuando el cometido lo fue en  modalidad  dolosa, se subraya el problema es cuando se altera la responsabilidad  no la pena.   

El  agravio de que se habla se advierte con  facilidad  si  se  tiene  en  cuenta  que  los perjuicios y la reparación deben  corresponder  a  la responsabilidad penal declarada por el juez en la respectiva  sentencia,  decisión  o  declaración ésta que en el proceso penal o en uno de  jurisdicción  civil  no  se  puede  desconocer.  En el ejemplo de marras, si la  responsabilidad  se  declara por el delito imprudente aceptado en el preacuerdo,  conlleva  a que la reparación se rija por la compensación de culpas y que esta  forma  de  conducta genere una reparación menor si se compara con los guarismos  a  que habría lugar de declararse la responsabilidad penal por el delito doloso  realmente cometido.   

Cierto es que la víctima no está obligada  a  aceptar  los  perjuicios  del  preacuerdo  (artículo  351, inciso 6 del C de  P.P.),  pero  ante  la misma u otra jurisdicción el reclamo no puede desconocer  la  declaración  de  responsabilidad  fundada  en  los  supuestos  fácticos  y  jurídicos  tenidos  en  cuenta en el proceso penal y por los que se le declaró  responsable  y  condenó,  como  ha quedado expresado anteriormente. Que así lo  es,  lo  ha  reconocido  la  Sala  de  Casación  Civil  de  la Corte Suprema de  Justicia,  ejemplo  de ello es la sentencia proferida el 6 de febrero de 2007 en  el expediente con radicación 45.736, en la que se expresó:   

“Y  más recientemente, en sentencia 164  de  14  de  octubre  de  2004,  expediente  número  7637, dijo la Corporación:  ‘para  justificar  las  razones  de  tal influencia o interdependencia, ha puntualizado la Corte que los  pronunciamientos  penales …, de suerte que, una vez sea decidido, en  forma  definitiva,  un preciso punto  por  el  juez  penal,  no  es dable a otro, aunque sea de distinta especialidad,  abordarlo  de  nuevo,  pues  se  encuentra  cobijado por la autoridad de la cosa  juzgada,     postulado     que,     ‘amén  de  precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias  que  tanto  envilecen  la  confianza  y  la  seguridad  que  los asociados deben  descubrir  en  la  justicia,  rinde soberano homenaje a la sindéresis desde que  parte  de  la  premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser  al  mismo tiempo. La verdad es única, ‘y  no  puede  ser objeto de apreciaciones y decisiones antagónicas  por  parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un  mismo  hecho  perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo  contrario’ (cas. civ. de  29  de  agosto  de 1979. Cfme. cas. civ 12 de octubre de 1999, Exp, ­5253)”.   

La  declaración  de responsabilidad por el  delito  cometido  e  imputado tiene consecuencias no solamente en el campo de la  reparación  sino también en los demás fenómenos jurídicos que ello implica,  como  la  extinción  de  la  acción penal, la que se rige en el proceso por la  tipicidad  imputada  no  por la aceptada, en tanto que la pena, los subrogados y  la  prescripción  de  la  pena  se  regirán  por  la  sanción  impuesta en la  sentencia   

Queda   así   precisado  por  qué  para  resguardar  garantías  nunca  se puede declarar responsable al procesado en los  preacuerdos  por  la  tipicidad  convenida  en  el  preacuerdo,  sino por la que  corresponde  a  la  atribuida  en  la  imputación  y  que obedece a la estricta  tipicidad   de  los  hechos,  solo  que  la  pena  y  los  subrogados  si  deben  corresponder  a la sanción negociada en el preacuerdo  simple,   degrado   o  con  readecuación.   

De  otra  parte,  y, para el preacuerdo con  readecuación  típica, debe decirse que el inciso segundo del artículo 350 del  C  de  P.P.,  al  referirse  a  las  formas  de  preacuerdo  por  aceptación de  responsabilidad  por  el delito imputado  o aceptación de culpabilidad por  el  delito preacordado típicamente,  indica  el  beneficio con la frase “a cambio de que el fiscal” y  enuncia  seguidamente  como  posibilidades i) la eliminación de una agravante o  cargo  específico  y  ii) la tipificación de la conducta que implique una pena  menor.   

La  redacción  del  inciso  segundo  del  artículo  350  del  C  de  P.P.  pareciera  permitir  que  los supuestos de los  numerales  1  y  2 del inciso segundo se pueden aplicar a las dos modalidades de  preacuerdo  que  allí se refieren (preacuerdo con degradación y preacuerdo con  readecuación),  pero  un  examen sistemático de este texto con el ordenamiento  jurídico,  la  dogmática  penal y sus principios, nos llevan a precisar que el  preacuerdo  con  degradación  solo admite el supuesto del numeral primero, esto  es,  debe  permanecer  inalterable el tipo básico que corresponde a la conducta  óntica,  en  tanto  que  la del numeral segundo conlleva un cambio de tipicidad  básica  o  especial  y  solo  es  propia  o  compatible  con  la aceptación de  responsabilidad  por  un  delito  relacionado,  en  los términos ya explicados.   

En las condiciones señaladas, me aparto del  criterio  mayoritario  de  la  sala,  porque  a  mi  juicio  refunde en una sola  modalidad  de preacuerdo las dos hipótesis del inciso segundo del artículo 350  del  C.P.P. y les asigna el mismo tratamiento, cuando no es equivalente, como se  vio,  pues  se sostiene que en todos los casos se debe condenar no por el delito  imputado  sino  por  la tipicidad que surja de la eliminación de una agravante,  un  cargo  específico o una readecuación de tipo penal, solución ésta que no  comparto.   

Cordialmente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha ut supra  

    

1  Folios 16 a 18 de la carpeta.   

2  Folios 20 a 23 Id.   

3  Folios 107 y 108 Id.   

4  Folios 114 a 127 Id.   

5  Folios 47 a 56 del cuaderno del tribunal.   

6 Folio  5 del cuaderno de la Corte.   

7  Aunque  el  letrado  se  refiere a los dos procesados, solo recurre en nombre de  Bello  Gómez,  pues Díaz  Torres,  para ese instante  procesal, ya se hallaba representado por un profesional distinto.   

8  Lorenzo  Lujosa  Vadell,  “Principio  acusatorio  y  juicio oral en el proceso  penal”,   Derecho  Penal  Contemporáneo,  2004.  p.  55.   

9 Folio  6 del fallo, 52 del cuaderno del tribunal.   

10  Folios 20 y 21 de la carpeta.   

11  Minuto 09:48 del registro de la audiencia.   

12  Minuto 36:29 Id.   

13  Minuto 36:46 Id.   

14  Minuto 38:17 Id.   

15  Minuto 39:03 Id.   

16  Minuto 39:06 Id.   

17Artículo 351 de la Ley 906 de 2004.   

18CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del  14  de  diciembre  de  2005,  radicación No. 21347; sentencia del 10 de mayo de  2006, radicación No. 25389, entre otras.   

19CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del  20  de  octubre de 2010, radicación No. 33478. En igual sentido, sentencias del  10  de  mayo  de  2006 y 22 de junio de 2006, bajo los radicados No. 25389 y No.  24817, respectivamente.   

20  STP17226-2014,   STP3646-2015   y   STP10043-2015,   radicados  76549,  78742  y  80476.     

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