AHP5608-2016(48738)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

AHP5608-2016  

Radicación No. 48738  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Resuelve   el  Despacho  la  impugnación  presentada  por  Paúl  Enrique  Díaz  Alarcón  contra  la decisión del 18 de  agosto  del  año  en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  declaró  improcedente la solicitud de  habeas  corpus invocada por  el citado.   

Cabe señalar que Díaz Alarcón actualmente  se  encuentra  privado  de  la  libertad  en  el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario  La  Modelo  de Bucaramanga, en razón del proceso que se le adelanta  por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  homicidio  simple  y  fabricación,  tráfico,  porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  sobre  quien pesa medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 7  de  mayo de 2014 en el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías    de    la    referida    ciudad,    dentro    del    radicado   No.  68001-60-00-159-2013-06351.   

LA   PETICIÓN:  

Paúl  Enrique  Díaz Alarcón inicialmente  sostiene  que  fue  capturado el 6 de mayo de 2014, tras lo cual fue recluido en  el  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bucaramanga, por lo  que  a  la fecha lleva aproximadamente 27 meses en detención preventiva, razón  por  la  que,  el  5  de  agosto de 2016, solicitó la celebración de audiencia  preliminar  a  efectos de alegar el vencimiento de términos de privación de la  libertad.   

Aduce  que  a  pesar  de  que  la  referida  audiencia  se  fijó  para el 11 de agosto siguiente en el Juzgado Tercero Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de Garantías de Bucaramanga, la misma se  aplazó  por  cuanto  el  apoderado  de  la víctima allegó un escrito en donde  manifestó  que  era  su  deseo  intervenir  en  ella para ejercer el derecho de  contradicción.   

En  esa medida, el accionante considera que  se  incurrió en una vía de hecho, pues con dicha determinación se le impidió  ejercer  sus  derechos,  toda  vez  que  no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el  artículo 155 de la Ley 906 de 2004.   

Añade  que  por  solicitud de su defensor,  nuevamente  se  programó  la  audiencia preliminar para el 17 de agosto pasado,  sin  que  en  esa  oportunidad  hubiese sido trasladado a la sede del juzgado de  control  de  garantías,  en  razón de que no se había elaborado la respectiva  orden de remisión.   

Así  las  cosas, considera que no obstante  que  en  dos ocasiones ha intentado llevar a cabo la audiencia preliminar con el  fin  de  solicitar  la  libertad por vencimiento de términos, la misma no se ha  realizado  por  motivos  ajenos a su voluntad, de modo que se ha hecho nugatorio  el ejercicio de sus derechos.   

Finalmente,  aduce  que  no  realizará una  nueva  petición, por cuanto ello sería “premiar…  la ineficacia judicial”.   

En consecuencia, solicita que se le conceda  el amparo constitucional invocado y se ordene su libertad.   

DECISIÓN      DE    PRIMERA   INSTANCIA:   

El Magistrado a quien correspondió conocer  del  asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5°  de  la  Ley  1095  de  2006, concluyó que el amparo deprecado era improcedente,  pues,  de  un  lado, Paúl Enrique Díaz Alarcón está legalmente privado de la  libertad  en razón de medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa  en  su contra y, de otra parte, no es posible pregonar que se le haya prolongado  la privación de la libertad por fuera de los términos de ley.   

Sobre  esto  último  precisó  que como el  juicio  oral  se  inició  el 9 de abril de 2016, no hay lugar a predicar causal  alguna  de  libertad  de  las  contempladas en el artículo 317 de la Ley 906 de  2004.   

Con todo, recordó que si bien se aplazó la  audiencia  preliminar  programada  para  el  11 de agosto de 2016, en la cual el  accionante  pretendía  obtener  la  libertad por vencimiento de términos, ello  respondió  a  la  petición  que  en  tal  sentido  elevó  el apoderado de las  víctimas   bajo   el   argumento   de   que   deseaba  ejercer  el  derecho  de  contradicción.  Igualmente, adujo que la audiencia que se fijó para el día 17  siguiente  con  el  mismo  fin y por solicitud del defensor, no se llevó a cabo  por   cuanto   éste   último   no   asistió,  de  modo  que  el  a  quo  concluyó  que no había lugar a  conceder el amparo invocado.   

LA   IMPUGNACIÓN:  

Paúl  Enrique  Díaz Alarcón reiteró los  argumentos    que    expuso    al    formular   la   acción   de   habeas  corpus y añadió que pese a que  el  defensor no asistió a la audiencia programada para el 17 de agosto de 2016,  de  conformidad  con lo consagrado en el artículo 155 de la Ley 906 de 2004, su  presencia  no  era necesaria para que la misma se desarrollara, por cuanto allí  se    indica    que   alternativamente   puede   acudir   el   imputado   o   su  abogado.   

Aduce,  entonces,  que  como  él  no  fue  remitió  a  la  sede del juzgado de control de garantías que debía conocer de  dicha  audiencia,  de  allí  se sigue que se incurrió en una vía de hecho, lo  cual  dio  lugar  a  que  se  le  afectaran  sus  garantías  fundamentales,  en  particular la libertad.   

Precisa  que  como  no  fue  trasladado por  cuanto  en  el  juzgado  de  control de garantías no se requirió su remisión,  pide  que  se  oficie  al  Centro  de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio de  Bucaramanga para que certifique tal circunstancia.   

CONSIDERACIONES   DEL    DESPACHO:   

I.  Competencia:  

Según  lo  preceptúa  el  numeral 2º del  artículo  7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para  conocer   en   segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del 18 de agosto de 2016, mediante la cual un Magistrado de la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Bucaramanga negó la solicitud de habeas  corpus formulada por Paúl    Enrique    Díaz    Alarcón.   

II.       Naturaleza,   alcance    y    procedencia    de    la   acción   de   habeas             corpus:   

1.    La  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  ha  señalado  que  en  la  Carta  Política   la   institución   del   habeas  corpus  es  un  derecho  fundamental (art. 30) de aplicación  inmediata            (art.            85)1,    no    susceptible    de  limitación  durante  los estados de excepción, de manera que al interpretar su  alcance  se  lo  debe  hacer  de  acuerdo con los tratados internacionales sobre  derechos  humanos ratificados por Colombia (art. 93)2,  el cual a su vez debe estar  regulado   a   través   de   una   ley   estatutaria   (art.   152)3.   

Además,  ha  dicho  que  el  habeas   corpus   es  un  mecanismo  de  protección  de  la  libertad  personal y que por medio de él se trata de hacer  efectivo  el  derecho  a  la  libertad  individual,  de  modo que constituye una  garantía                  procesal4.   

2.  También  cabe   anotar   que  el  habeas  corpus  es  una  institución  que  tiene  un doble carácter, es decir, se  erige  como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional,  conforme  se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley  1095 de 2006.   

3.   Ahora  bien,   el  habeas  corpus  tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de  las    garantías    constitucionales   o   legales,   o   ésta   se   prolonga  ilegalmente.   

Cabe  agregar  que  al  respecto  la  Corte  Constitucional ha precisado:   

…la  garantía  de  la  libertad personal  puede  ejercerse  mediante  la  acción  de  habeas  corpus  en  alguno  de  los  siguientes  eventos:  (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial;  (2) mientras la persona se  encuentre  ilegalmente  privada  de la libertad por vencimiento de los términos  legales  respectivos;  (3)  cuando,  pese a existir una providencia judicial que  ampara  la  limitación  del  derecho  a  la  libertad personal, la solicitud de  habeas  corpus  se  formuló  durante  el período de prolongación ilegal de la  libertad,  es  decir,  antes  de  proferida  la  decisión judicial y; (4) si la  providencia   que   ordena  la  detención  es  una  auténtica  vía  de  hecho  judicial. (SCC T-260 de 1999)   

4. De otra parte,  la  Corte  Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó  la    ley    estatutaria   reglamentaria   de   la   acción   de   habeas   corpus,   indicó   que  éste  mecanismo se instituyó,   

…no  solo  en  defensa  del  derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además  el  respeto  a  la  vida  e  integridad  de  las  personas, así como impedir su  desaparición  forzada,  su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual,  ha  de  considerarse  que  cumple  una  finalidad  de protección integral de la  persona privada de la libertad.   

Ahora,  sobre  el  carácter de la referida  acción pública se ha expresado en esta Sala lo siguiente:   

…no   es   un   mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite  de  los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por  el  contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad  y  de  los  eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación  puedan  llegar  a  vulnerarse,  como la vida, la integridad personal y el no ser  sometido   a  desaparecimiento,  o  a  tratos  crueles  y  torturas,  según  lo  determinó  la  Corte  Constitucional  en  el  ya citado fallo de control previo  C-187             de             2006…5   

En  otros  términos,  la procedencia de la  acción  de habeas corpus se  encuentra  sujeta  a  que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o  con  su  prolongación  ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en  el  ordenamiento  legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario  conduce  a  una  injerencia  indebida  en  las  facultades  que  son propias del  funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.   

Por  tanto,  cuando  existe  un  proceso  o  actuación  judicial  en  trámite,  no  puede  utilizarse  con  ninguna  de las  siguientes  finalidades:  (i)  sustituir  los  procedimientos judiciales comunes  dentro  de  los  cuales  deben  formularse  las  peticiones  de  libertad;  (ii)  reemplazar  los  recursos  ordinarios  de  reposición y apelación establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos para impugnar las decisiones que interfieran  el  derecho  a  la  libertad  personal;  (iii) desplazar al funcionario judicial  competente;    y    (iv)    obtener    una    opinión    diversa   —a     manera     de     instancia  adicional—   de   la  autoridad  llamada  a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP,  26 jun. 2008, rad. 30066).   

III.        El    caso   bajo   examen:   

De   acuerdo   con  las  precisiones  que  anteceden,    se   observa   que   el   amparo   solicitado   por   Paúl  Enrique  Díaz  Alarcón  resulta  improcedente,  motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada, por las  siguientes razones:   

1.  Según  lo  señaló  el  a  quo  y lo  revela   la  actuación,  el  citado  actualmente  se  encuentra  legalmente  privado  de  la  libertad  con fundamento en la medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  impuesta  el  7 de mayo de 2014 en el  Juzgado  Octavo  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías de  Bucaramanga,   dentro  del  radicado  No.  68001-60-00-159-2013-06351,  por  los  delitos  de homicidio agravado, homicidio simple y fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.   

2.  A pesar de  que  le  asiste  la  razón  a  Paúl  Enrique  Díaz  Alarcón  cuando  afirma  que la audiencia preliminar  solicitada  con  el  fin de pedir la libertad por vencimiento de términos no se  ha  llevado  a cabo, no obstante que fue programada en dos ocasiones (11 y 17 de  agosto  de  2016), es preciso reseñar que la misma finalmente no se evacuó por  causa de la inasistencia del defensor del citado.   

3. En esa medida,  mal  puede  concluir  el  accionante  que  la  no  realización  de la audiencia  preliminar  solicitada  con  el  fin  de  alegar  el vencimiento de términos es  imputable a la administración de justicia.   

4.  Tampoco es de  recibo  el  argumento del accionante conforme al cual, debido a que el artículo  155  de  la  Ley  906  de  2004  prevé que a las audiencias preliminares pueden  asistir  el  imputado  o  su defensor, entonces bastaba su presencia para que se  llevara  a  cabo la diligencia programada para el 17 de agosto de 2016, pues con  ello desconoce que tal norma se debe interpretar sistemáticamente.   

5.  En  efecto,  inicialmente  es  necesario  mencionar  que  como la asistencia letrada debe ser  efectiva  durante  toda  la  investigación y el juzgamiento (ver CSJ SP, 1 ago.  2007,  rad. 27283, entre otras), pues de ello dan cuenta, en lo que toca con las  audiencias  preliminares,  que  es  a las que alude la norma en cita (art. 155),  los             artículos             86,        1197,  2898,                  3039     y     30610  de  la Ley  906  de 2004; de esto se sigue que carece de asidero el argumento del accionante  relativo  a  que  bastaba  su  presencia  para  que  se pudiera llevar a cabo la  audiencia    encaminada    a    pedir    la    libertad   por   vencimiento   de  términos.   

6. Por tanto, no es  cierto,  como  lo asegura el actor, que debido a que no fue trasladado a la sede  del  juzgado  de control de garantías que conocería de la audiencia preliminar  orientada  a  pedir la libertad por vencimiento de términos, que no se llevó a  cabo  dicha  diligencia,  pues  según  se  dejó  expuesto,  ello  en  realidad  obedeció  a  que  su  apoderado  no  se hizo presente, quien fue el que incluso  solicitó  la audiencia, situación que de paso sirve para desechar la necesidad  de probar su no remisión.   

7. Así mismo, no  se  puede  perder  de vista que si bien el defensor del accionante fue quien dio  lugar  a  que  no  se llevara a efecto la audiencia, esto no impide que vuelva a  intentar  su  celebración, de donde se sigue que el actor utiliza la acción de  habeas    corpus   para  sustituir el procedimiento ordinario.   

8.  Con todo, no  hay  lugar  a predicar la prolongación ilícita de la privación de la libertad  del  accionante,  pues  basta  recordar que si bien el artículo 31711  de la Ley  906  de  2004  fue  reformado  por  el  artículo 2º de la Ley 1786 de 2016, de  manera  que  en  su  numeral  6º  se estableció que procederá la libertad del  imputado  “cuando  transcurridos  ciento  cincuenta  (150)  días  contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio,  no   se   haya   celebrado   la   audiencia   de   lectura   de   fallo   o   su  equivalente”, es evidente que tal término no se ha  cumplido  si  se  tiene  en cuenta, de un lado, que el juicio se inició el 9 de  abril  de  2016  y,  de otro, lo señalado en los artículos 1º y 5º de la Ley  1786,  sobre  prórrogas  de privación de la libertad y vigencia de la norma en  cita,  atendidas  las  particularidades  del  proceso  que  se  le  adelanta  al  actor.   

9.   En   conclusión,   el  Despacho  encuentra  que  no  es  procedente el amparo constitucional  invocado  por Paúl Enrique Díaz Alarcón,  puesto  que  se  encuentra  privado de la libertad legalmente en  razón  de  medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario  impuesta  en  su  contra por un juez de control de garantías, no se  configura  una  prolongación  ilícita  de  la  privación de la libertad, pero  además,  es claro que el citado o su defensor pueden acudir con posterioridad a  promover  la  petición  de libertad por vencimiento de términos utilizando los  procedimientos ordinarios.   

En  mérito  de  lo  expuesto, el suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE:  

1.      CONFIRMAR  la providencia impugnada, por medio de  la  cual  un  Magistrado  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  declaró    improcedente    la    acción    constitucional    de   habeas  corpus incoada por Paúl Enrique  Díaz Alarcón.   

2.  DISPONER  la devolución del expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

1  SCC   C-620 de 2001.   

2  SCC   C-  496 de 1994.   

3  SCC   C-301  de  1993  y  C-620  de 2001.   

4  SCC   C-557 de 1992.   

5 CSJ  STP,   13   mar.  2007, rad.  27069.   

6  “Defensa.  En desarrollo  de  la  actuación,  una  vez adquirida la condición de imputado, éste tendrá  derecho… a:   

(…)  

e) Ser oído, asistido y representado por un  abogado de confianza o nombrado por el Estado.”   

7“Oportunidad.  La  designación  de defensor del imputado deberá  hacerse  desde  la  captura  si hubiere lugar a ella, o desde la formulación de  imputación.  En todo caso deberá contar con éste desde la primera audiencia a  la que fuere citado.”   

8  “Formalidades.    La  formulación  de  imputación  se  cumplirá  con la presencia del imputado o su  defensor,  ya  sea de confianza, o, a falta de éste, el que fuere designado por  el sistema nacional de defensoría pública.”   

9  “Derechos del capturado.  Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente:   

(…)  

4.  Del  derecho  que  tiene a designar y a  entrevistarse  con  un  abogado  de  confianza en el menor tiempo posible. De no  hacerlo,   el   sistema   nacional   de   defensoría   pública   proveerá  su  defensa.”   

10  “Solicitud de imposición  de medida de aseguramiento.   

(…)  

La presencia del defensor constituye requisito de validez  de la respectiva audiencia.”   

11  Modificado   por   los  artículos  30  de  la  Ley 1142 de 2007 y 61 de la Ley 1453 de 2011.     

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