AP1875-2016(47146)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1875-2016  

Radicado N° 47146.  

Aprobado acta No. 105.  

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de abril de dos mil  dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el  recurso  de apelación  interpuesto    por    el  defensor,     contra  el  proveído del    4   de   noviembre   del   2015,  emitido   por   la   Sala   Penal  del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial de Montería, mediante la  cual  reconoció  como víctima al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom  y  Teleasociadas en Liquidación y a la Rama Judicial, dentro del proceso que se  adelanta     contra    Miguel    Francisco    Burgos  Iglesias,  en  su  condición  de  Juez  Promiscuo  de  Familia de Sahagún, por el delito de prevaricato por acción.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

El  20  de  agosto de 2009, la señora Heidy  Johanna  Torres  Becerra,  obrando  como  apoderada  de  25  ex-trabajadores  de  Telecom,  instauró  acción  de  tutela  en  contra del Patrimonio Autónomo de  Remanentes   de   Telecom   y   Teleasociadas   en   Liquidación   –PAR Telecom-.   

En   primera   instancia,   la   acción  constitucional  fue  conocida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sahagún  (Córdoba),  despacho  que  en  fallo  del 1º de septiembre de 2009 la declaró  improcedente.   

En virtud de la impugnación promovida por la  apoderada  de  los accionantes, el Juez Promiscuo de Familia de Sahagún, doctor  Miguel    Francisco    Burgos   Iglesias,  el 24 de septiembre de 2009, resolvió revocar el fallo de primer  nivel   respecto  de  algunos  de  los  ex-trabajadores  de  Telecom1  amparándole  los  derechos  fundamentales al mínimo vital, trabajo, fuero sindical, igualdad  y  dignidad humana. En virtud de lo anterior, ordenó a la entidad demandada que  en  un  plazo  máximo  de  48  horas pagara los salarios, prestaciones y demás  acreencias  laborales dejadas de percibir por aquéllos como consecuencia de sus  despidos,  para  lo  cual  decretó,  como  garantía, el embargo de los dineros  depositados   en   cuentas  bancarias  hasta  por  la  suma  de  $4.000.000.000.   

En sede de revisión del ya referido y otros  fallos  de tutela, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-377 de 2014  mediante  la cual decidió revocar la orden de amparo que, en segunda instancia,  profirió  el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún y, en su lugar,  declaró improcedente la petición de amparo.   

El  28  de  abril  de  2014,  en  audiencia  preliminar  celebrada ante el Juez 3º Penal Municipal de Montería, un delegado  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  formuló  imputación  en contra de  Miguel    Francisco    Burgos   Iglesias  como  presunto  autor  del delito de prevaricato por acción (art.  413 C. P.).   

El  9 de junio de 2015, el ente investigador  presentó  escrito  de  acusación  por  ese mismo ilícito, y el 4 de noviembre  siguiente  el Tribunal Superior de Montería celebró la respectiva audiencia de  formulación   de   acusación.   Una   vez   verificada  la  presencia  de  las  partes2,  y  surtido  el  traslado  de  la  documentación en poder del PAR  Telecom  y  de  la  Rama  Judicial  con  la  que  acreditaban  su  condición de  víctimas3,  el juez colegiado les reconoció tal calidad, decisión contra la  cual el defensor del procesado interpuso recurso de apelación.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Penal  del  Tribunal Superior     de    Distrito    Judicial    de    Montería     consideró    que  a  la  Rama  Judicial4  le asiste interés para intervenir como  víctima  dentro  de este asunto, de conformidad con la jurisprudencia nacional,  pues en casos análogos al  analizado,     esta  Colegiatura  ha reconocido  que  «una de las cuestiones  esenciales  que  se  ve  afectada  con  los  presuntos  delitos  cometidos es el  prestigio      de     la     rama     judicial»5,         siendo  además  que,  en  el  presente  asunto,  aparece acreditado  sumariamente tal calidad.   

En   el  mismo  sentido,  el  a-quo  consideró  que  el  PAR  Telecom  también            es            víctima6,  pues  fue  esta la entidad a  quien  estaban dirigidas las órdenes contenidas en la decisión que se acusa de  prevaricadora.  Lo anterior, por cuanto los hechos de la acusación informan que  el  doctor Miguel Francisco Burgos Iglesias,  actuando como Juez Promiscuo de Familia de Sahagún, resolvió en  segunda  instancia  una  acción  de  tutela  en  la  que le ordenó a esa misma  entidad  pagar  acreencias  laborales  a  favor  de  los demandantes,  disponiendo,  para  el cumplimiento de  dicho  mandato, el embargo de  sus cuentas.   

De  otro  lado,  estimó  que  para  que  se  produzca  el  reconocimiento  de  la víctima en la audiencia de formulación de  acusación,  no  se requiere ni la demostración de la responsabilidad penal del  acusado,  pues  ello  es objeto de debate en el juicio oral, ni la comprobación  de  los  perjuicios  causados,  porque  tal  aspecto  es  objeto de debate en el  incidente de reparación integral y no en esta etapa del proceso.   

MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN  

El  defensor  del  procesado asevera que, de  conformidad  con  el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, para el reconocimiento  de  la  víctima  se requiere de prueba siquiera sumaria que dé cuenta sobre la  existencia   de   un   daño.   En   su  sentir,  la  Rama  Judicial7 no ha aportado  elemento  de  juicio  en  ese sentido, pues solo dio en traslado un poder que lo  único  que  demuestra  es que el abogado está facultado para actuar a nombre y  representación  de  la administración de justicia, sin embargo, ninguna prueba  del daño causado anexó.   

Luego  de  citar apartes de la decisión CSJ  AP,  12  dic.  2012, rad. 40242, señaló que a la Rama Judicial no se le causó  ningún  daño,  pues la decisión que se acusa de prevaricadora no cumplió sus  efectos,  por  cuanto  la  Corte Constitucional la revocó, de tal manera que el  buen  nombre de la administración de justicia «no se  manchó».   

En  el  mismo  sentido,  respecto  del  PAR  Telecom8,  argumentó  que  ningún  perjuicio  se  le  generó,  porque  la  decisión  emitida  por  su  representado  no  produjo  ninguna consecuencia. La  entidad    no    se   desprendió   de   suma   de   dinero   alguna,    producto    del   fallo   judicial  cuestionado,    como    quiera    que   el   mismo   fue   revertido.   

INTERVENCIÓN     DE     LOS     NO  RECURRENTES   

El   representante   de  la  Fiscalía   General   de   la   Nación  solicitó  la  confirmación  de la decisión impugnada argumentando  que, en casos  similares,   la  Corte  Suprema  de  Justicia  ha  confirmado  las  providencias  por medio de las cuales se  ha  reconocido  a  la  Rama  Judicial  como  víctima,  «pues    indudablemente  cuando  en  la  acusación  se está catalogado una  decisión  como  manifiestamente  contraria  a la ley, ello va en detrimento del  buen   nombre   de  la  justicia  de  este  país»9.  En  tal  sentido  citó los  proveídos   CSJ   AP,  2  oct.  2013,  rad.  42243,  CSJ AP 20 nov. 2014, rad. 43252.   

Por otra parte, afirmó que el daño sufrido  por  el  PAR  Telecom resulta verificable con el hecho de que el fallo de tutela  acusado  de prevaricador estuvo dirigido a esa entidad, ordenándole,  por  un  lado,  pagar algunas sumas de  dinero,  y  disponiendo, de  otro,  el  embargo  de  sus  cuentas por hasta la suma de $4.000.000.000, lo que  evidentemente genera un perjuicio.   

Fundamentándose en el auto CSJ AP3587-2015,  manifestó  que  si  bien es cierto que tales órdenes judiciales no se hicieron  efectivas,  ello  no impide sostener la existencia del daño, pues sabido es que  la   intervención  de  la  víctima  no  solamente  está  condicionada  a  una  reparación  económica,  sino  también  a  la  búsqueda  de  la  verdad  y la  justicia.   

El  PAR  Telecom  adujo  que  la jurisprudencia nacional ha convergido a  la  hora  de  determinar  que  la Rama Judicial es víctima en aquellos casos en  donde  se investiga la presunta comisión del delito de prevaricato por acción,  pues   es   evidente   que   «se   afecta  su  buen  nombre»10.   

En  cuanto  a  la  oposición  del  defensor  referida  consistente  en  que no se ha aportado prueba sumaria de la existencia  del  daño, afirmó que es el mismo escrito de acusación el que da cuenta de la  situación  fáctica  investigada, debiendo recordarse que la víctima guarda un  interés   económico,  de  verdad  y  de  justicia11.   

Por    su    parte,    la   Rama               Judicial12       aseveró      que  incuestionablemente  le  asiste  motivo  para  intervenir en calidad de víctima  dentro  de  esta  actuación,  en  razón a que el delito por el que se acusa al  señor  Miguel  Francisco  Burgos Iglesias  es  el  de  prevaricato  por  acción,  que  atenta contra el bien  jurídico  de  la  administración  de  justicia,  que  se  ve  empañado con el  cuestionamiento a su buen nombre.   

Alegó   que   no   puede  confundirse  la  acreditación  del  daño,  con  la  necesidad  de  demostrarlo,  pues  para  el  reconocimiento   como   víctima   la  ley  solo  exige  prueba  sumaria  de  la  afectación,   y   que  para  ello  aportó  notas  periodísticas  «en  donde  se  manifiesta la noticia del carrusel de los Tucson y  con   eso   se   afecta   el   prestigio   de   la  rama  judicial»13.   

El    representante   del   Ministerio            Público14  manifestó  que  el  debate  planteado  por  el  defensor  es  estéril, pues la Corte Suprema de Justicia de  manera  reiterada y coincidente ha resuelto el asunto en el mismo sentido en que  se encuentra el auto censurado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

La  Corte  es  competente  para  resolver el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa,  de  conformidad  con lo  establecido  en  el  numeral  3º  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, por  cuanto  versa  sobre  un  auto  proferido  en  primera instancia por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Montería.   

Ha sido profusa la jurisprudencia vertida por  esta  Corporación  en  definir  cómo  a las víctimas de delitos les asiste el  derecho  a  la  tutela judicial efectiva, facultad  reflejada  en  diversas  herramientas  para:  (i)   acudir  a  la  administración  de  justicia  en  procura  de  conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que  ocurrieron  las conductas punibles que les causan afectación, al igual que  los  motivos  por las que acaecieron; (ii)  hacer  valer tales prerrogativas ante las autoridades competentes,  lo  que  significa una investigación pronta, imparcial y exhaustiva tendiente a  la  identificación,  juzgamiento y sanción de los responsables; y (iii)  a la reparación de los perjuicios  que  se  les  han  irrogado  mediante  medidas  que  permitan,  en  lo  posible,  retrotraer  las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del  injusto.   

Así, en decisión CSJ SP, 12 dic. 2012, rad.  39815,  la Corte, al resolver un recurso de apelación interpuesto en contra del  proveído   mediante  la  cual  el  a-quo  reconoció como víctima a una ciudadana, dentro del proceso penal  seguido   a   una   juez  por  el  delito  de  fraude  a  resolución  judicial,  señaló:   

Así  mismo, acorde con el artículo 132 de  la  Ley  906  de  2004,  víctima  es  aquella persona, natural o jurídica, que  individual  o colectivamente hubiere sufrido algún daño concreto, específico,  como  consecuencia  del  injusto,  decantado  con  suficiencia  por  parte de la  jurisprudencia,  tanto  constitucional  como  de esta Sala, que de manera real y  efectiva  debe  permitírsele  el  acceso  y  participación activa en el juicio  penal  en  aras  del  restablecimiento  de  sus  derechos a la verdad, justicia,  reparación integral y garantía de no repetición.   

Así mismo se ha sostenido por esta Sala que  víctima  es  (i)  la  persona  natural o jurídica (ii) que ha sufrido un daño  (iii)  individual o colectivo, (iv) como consecuencia del delito. Dicho daño ha  de   ser   (i)   real   y   concreto  y  (ii)  no  necesariamente  de  contenido  patrimonial.   

De    otra    parte    dentro   de   la  radicación15,  se  aludió a la intervención del titular de la acción civil y  para  tal efecto se recordó lo dicho en la providencia del 10 de agosto de 2006  (radicación No. 22.289) así:   

“De igual forma, la Sala considera que la  intervención  del  titular  de  la acción civil dentro del proceso penal puede  estar  determinada  por  su interés en la verdad, la justicia y la reparación,  sin  que  la  pretensión  ajena  al  ámbito  exclusivamente  patrimonial torne  ilegítima  su  condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en  el  trámite,  siempre  que  subsistan  los dos o uno de los restantes intereses  y   se  demuestre  el  daño  concreto  respecto  de  ellos,  que  justifiquen  su  presencia  dentro de la  actuación penal”.   

De  donde se colige que dentro del marco de  la  Ley  906  de 2004, quien aspire a que se le reconozca su calidad de víctima  como  lo  precisa  el  artículo 340 de dicha codificación procesal penal no le  resulta  suficiente  que  manifieste  la  causación  de  un  daño  genérico o  eventual;  es  menester  que  señale  el  daño real y concreto inferido con el  presunto  delito,  así se persigan meramente los objetivos de justicia y verdad  y   se   prescinda  de  la  reparación  pecuniaria16 (negrillas dentro del texto  original).   

Posteriormente,  en  decisión CSJ SP 2 oct.  2013,             rad.             4224317,    al    resolver    una  impugnación  en  contra  de  la  decisión  mediante la cual se reconoció como  víctima  a  la  nación  –  Dirección  Ejecutiva  de Administración Judicial -, en un proceso penal que se  adelantaba  en  contra de un juez por el delito de prevaricato por acción, esta  Corporación señaló:   

Obviamente,  la  condición  de víctima se  adquiere  por  el  hecho  de  sufrir el daño o perjuicio, pero la legitimación  para  intervenir  en  la  actuación  judicial  demanda  el  reconocimiento  del  funcionario  encargado de dirigir el proceso y este aval se obtiene a partir del  señalamiento  de  la afectación real y concreta causada con el delito, así se  persigan  exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la  reparación  pecuniaria.  Por ende, no basta con pregonar un perjuicio genérico  o  potencial  ni con manifestar el interés en conocer la verdad y aspirar a que  se haga justicia.   

Pues bien, tratándose de delitos contra la  administración  pública, la principal afectada es la Nación, representada por  las   diferentes   ramas   del   poder   público  que  la  conforman,  pues  su  materialización  resquebraja  la  organización  y  estructura  diseñada en la  Carta  Política  al hacerla ver disfuncional. Así mismo, mancha su imagen ante  la  sociedad,  genera  desprestigio  y  disminuye la legitimidad de su accionar.   

Si  ello  es  así,  acorde  con los hechos  expuestos  en  la  acusación,  resulta  evidente que la Dirección Ejecutiva de  Administración  Judicial, entidad que ostenta la representación judicial de la  Nación-Rama  Judicial,  afronta  un daño real y concreto como consecuencia del  comportamiento    investigado,    pues   la   producción   de   una   decisión  manifiestamente  contraria a la ley por parte de un juez de la República afecta  la reputación y credibilidad de la administración de justicia.   

Luego, en sentencia CSJ SP 9 jul. 2014, rad.  43933, la Corte señaló:   

La   apelante  hace  una  interpretación  equivocada  del  auto  de  segunda instancia -que no sentencia- proferido por la  Corte  el 2 de octubre de 2013, rad. Nº 42243, para sustentar su tesis, pues lo  que  allí  se  dijo  fue  que  a  la Dirección Ejecutiva de la Administración  Judicial  le asiste legitimidad para constituirse como  víctima   en   la   audiencia   de   formulación   de   acusación,   en   los  procesos  que  se  tramitan  por  delitos  contra  la  administración   pública.  Lo  anterior,  dijo  esta  Colegiatura,  porque  la  comisión  de  esa clase de delitos resquebraja la organización y la estructura  diseñada  en  la Carta Política, hace ver disfuncional a la administración de  justicia,  al  tiempo  que  mancha su imagen, genera desprestigio y disminuye la  legitimidad de su accionar.    

Por otra parte, y de manera más reciente, la  Sala,  en  proveído  CSJ  AP 24 jun. 2015, rad. 45913,  al desatar el recurso de apelación interpuesto frente  a  una  decisión  que  reconoció  como  víctima  al PAR Telecom en actuación  seguida   contra   una  juez  de  la  Republica  por  el  proferimiento  de  una  determinación  presuntamente  contraria  a la ley en el trámite de una acción  de   tutela   promovida  por  varios  ex-trabajadores  de  la  extinta  Telecom,  manifestó:    

Bajo esa perspectiva, carecen de asidero los  planteamientos  del  recurrente  para cuestionar el reconocimiento como víctima  del  representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR-, toda  vez  que  la  obtención  de un hipotético resarcimiento pecuniario no agota la  vocación  que  le asiste a esa entidad de acudir al proceso penal, ya que en el  mismo  se depurará el componente ilícito o no de los fallos proferidos por los  implicados  y  que,  ciertamente, los involucraron de manera concreta más allá  del  aludido  conflicto  inter  partes al que hace mención el impugnante, quien  equívocamente  asimila  el  rol de juez que cumplió en la acción de tutela al  de  partícipe  activo  en las resultas del proceso, o sea, como si hubiese sido  una parte adicional al accionante y accionado en esas diligencias.   

2. Caso concreto.  

Para la Sala, la postura del recurrente no se  aviene  con  las  premisas  jurisprudenciales señaladas en precedencia, pues la  propia   connotación   de   los   hechos   endilgados  al  doctor  Miguel  Francisco  Burgos  Iglesias  en el  escrito  de  acusación,  devela  el  interés puntual del PAR Telecom dentro de  este  asunto,  toda  vez que fue esta la entidad a quien se le dirigió la orden  de  pagar  salarios,  prestaciones  y  demás  emolumentos  laborales  en  favor  ex-trabajadores  y  dispuso  el  embargo  por hasta la suma de $4.000.000.000 de  pesos  de  su  propiedad,  decisión  que  se  reputa constitutiva del delito de  prevaricato  por  acción, motivo por el cual le asiste interés para intervenir  en  el  proceso  en  donde  se  habrá  de  definir la existencia del mismo y la  presunta responsabilidad de su autor.   

Ahora bien, ha dicho el defensor que ningún  daño  se  le  causó a esa entidad, porque no se desprendió de suma económica  alguna,  como  quiera  que la sentencia cuestionada fue revocada por el Tribunal  Constitucional,  olvidando  que  la  intervención  de  la  víctima  dentro del  proceso  penal  puede estar determinada por tres componentes (verdad, justicia y  reparación),  o  bien por uno cualquiera de ellos, sin que la pretensión ajena  al   ámbito   exclusivamente  patrimonial  torne  ilegítima  su  condición  o  imposibilite  su intervención en el trámite, pues no puede dejarse de lado que  en  nuestro  país  ha  quedado  superado  el  vetusto concepto de satisfacción  económica  como  única  forma  de resarcimiento a las víctimas y perjudicados  con  la comisión del delito, para dar paso a una verdadera reparación integral  que  incluye  el  derecho a conocer la verdad y que se haga justicia, como surge  de  la  normatividad  internacional  y  del  ordenamiento constitucional que nos  rige.   

De  otra  parte,  en  relación  con la Rama  Judicial,  recuérdese  que la fiscalía radicó escrito de acusación en contra  del  doctor  Burgos Iglesias,  por  el  delito  de  prevaricato por acción; entonces, de lograr probar el ente  acusador  que  el  fallo cuestionado se opone a la ley en forma manifiesta y que  el  antes  mencionado  es  responsable,  se  evidenciaría  el perjuicio para la  administración  de  justicia  y  el  detrimento  de  su  buen  nombre,  pues su  materialización  resquebraja  la  organización  y  estructura  diseñada en la  Carta  Política  al  hacerla  ver  disfuncional,  generando  un  desprestigio y  disminuyendo la legitimidad de su accionar.   

En conclusión, resulta evidente que el poder  judicial  afronta  un daño real y concreto como consecuencia del comportamiento  investigado,  pues  la producción de una decisión manifiestamente opuesta a la  ley  por  parte de un juez de la República afecta la reputación y credibilidad  de  la  administración  de  justicia,  siendo  el  proceso  penal  el escenario  propicio  para que ésta propenda porque se conozca la verdad y de esa manera la  ciudadanía incremente su confianza en el actuar judicial.   

Ahora  bien,  aseveró  el  defensor  que el  representante  de  la Rama Judicial no aportó prueba siquiera sumaria del daño  causado.  Pero  olvida el mismo que la base sumarial del perjuicio que le otorga  legitimidad  a  la  víctima para intervenir en el proceso, puede encontrarse en  la  propia  enunciación de los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la  acusación,  como  en este caso, donde el acontecimiento investigado proyecta un  perjuicio   probable  para  los  intereses  de  las  entidades  que  han  pedido  constituirse como perjudicadas.       

En   tales   condiciones,  los  argumentos  expuestos  por  el  impugnante  no  logran  persuadir a la Corporación sobre el  reconocimiento  de la calidad de víctima del PAR Telecom y de la Rama Judicial,  razón por la cual se impone confirmar la providencia impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar   la  providencia objeto de apelación.   

Contra  esa  decisión  no  procede recurso  alguno.     

Cópiese, comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1Carlos  Mauricio  Osorio  Ruiz, Heberto López Machado, Armando Bello Pico, Haidy Danith  Vargas,  Saabi  Arena  Moreno,  Gerardo Alirio Ipia Narvaez, José Luis Cuadros,  Clarivel  Arias  Gaviria,  Fredy  Arnul  Díaz  Claros,  Eucardo Vinicio Hurtado  Urbano,  Fredy  Habit  Cocabelo Candia, Zulmary Pabón Rodríguez, María Jesús  Cifuentes  Yague,  Andrés  Felipe  Cruz  Herazo  y   Álvaro Eugenio Posso  Bedoya.   

2  Récord 03:02   

3  Récord 8:45   

4  Récord 13:55   

5  Récord 14:34   

6  Récord 38:07   

7  Récord 18:07   

8  Récord 41:50   

9  Récord 30:05   

10  Récord 30:36   

11  Récord 58:18   

12  Récord 34:40   

13  Récord 34:40   

14  Récord 36:52   

15  Rad. 37.449 del 19 de octubre de 2011   

16  Corte Constitucional, sentencia C-516/07.   

17  Criterio  que  fue  reiterado  en las sentencia CSJ SP 12 nov. 2014, rad. 43484,  CSJ AP 20 nov. 2014, rad. 43252.     

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