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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
AP2492-2016
Radicación N° 47363.
Aprobado acta N° 135.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Carlos Buitrago Osorio, alias «Anderson», a través de apoderado especial, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Antioquia, quien confirmó el fallo del 8 de septiembre de 2011 emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de ese mismo departamento, en el que se le condenó a la pena principal de 40 años de prisión y 810 SMLMV de multa como coautor responsable de los delitos de rebelión en concurso con terrorismo, homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Extraídos de la sentencia de primera instancia se tiene que:
El 30 de julio de 1.999, aproximadamente a las cuatro de la tarde, integrantes de los frentes 9º y 47 de las farc (sic), ingresaron de manera violenta al municipio de Nariño, Antioquia. Inicialmente hicieron detonar un carro-bomba frente a las instalaciones de la Estación de Policía, luego lanzaron cilindros de gas y explosivos con los cuales ocasionaron destrozos en diferentes edificaciones y se enfrentaron con los agentes de la Policía de la localidad.
Se produjeron las muertes de los Agentes: 1) JOSÉ RENET RUIZ ARIAS, 2) LUIS CABRERA PALACIOS, 3) ANDRÉS ARIAS TRUJILLO, 4) JHON FREDY PALECHOR CORREO, 5) CARLOS EMILIO OSPINA PATIÑO, 6) ORLANDO NAVARRO CEDEÑO, 7) ANTONIO CÓRDOBA MORALES, 8) JUAN CARLOS SANTIAGO IBAÑEZ y 9) ISAÍAS ARANGO RAMÍREZ, y de los civiles: 1) MARIA EVA TORO MARÍN, 2) CRISTINA VIANA TORO, 3) ESTEFANÍA CORTÉS, 4) SANTIAGO MARQUEZ TORO, 5) JHON PALACIO HERRERA, 6) BERTULFO HERRERA GALVIS y 7) DIANA CECILIA RAMOS LOPEZ.
Resultaron heridos los ciudadanos, no combatientes: 1) FELISA HERRERA HINCAPIÉ, 2) ORLANDO MARÍN GIRALDO, 3) DANIEL OSORIO, 4) GUSTAVO MARÍN OSPINA, 5) LUZ ELENA PÉREZ GIRALDO, 6) ÁNGELA MONTOYA GAVIRIA, 7) BELIZA OROZCO CARDONA, 8) OLIVA LONDOÑA ESCOBAR, 9) MARIA SUAREZ OSORIO, 10) MARÍA LUCERO MARIN MARIN (sic) CASTAÑO, 11) MÓNICA PATRICIA GARCÍA, 12) MARTA PÉREZ GRANADA, 13) LINA VICTORIA RUIZ PALACIO (menor), y los agentes de policía: 1) CLAUDIO MOSQUERA ARIAS, 2) PEDRO ENRIQUE SAENZ TORRES, 3) HENRY ALBERTO VANEGAS CORTÉS, 4) DUBER DE JESÚS MONTERO MARTÍNEZ, 5) EVER ANDRÉS LÓPEZ TAMAYO, 6) SEGUNDO JURADO MUÑOZ, 7) JOSÉ JOAQUÍN MONSALVE RUEDA, 8) EDWIN ALBERTO NOGUERA DUQUE, 9) YERMAN URIEL PALACIO JARAMILLO, 10) PEDRO NEL ZUÑIGA y 11) WALTER RODRIGO MENA SERNA.
Después de dinamitar la caja fuerte del Banco Agrario, los miembros del grupo insurgente se apoderaron de $58.000.000 de pesos en efectivo; atacaron a la población civil no combatiente y perpetraron hurtos en las oficinas de SOTRASONDA, en cuantía de $250.000; de la Cooperativa CREARCOOP sacaron la suma de $3.271.453; de las oficinas de EDATEL se apoderaron de $3.000.000; del hospital de la localidad se llevaron medicamentos y elementos de aseo avaluados en $15.000.000 y se hurtaron una motocicleta, marca Honda, con placas PKK-79, de propiedad del señor LUIS ANTONIO LÓPEZ.
A los señores HÉCTOR HURTADO ARISTAZABAL y SIGIFREDO GALLEGO RESTREPO, les hurtaron $7.500.000 y $3.000.000, respectivamente.
Causaron daños a las instalaciones de la Registraduría Municipal del Estado Civil, y a la oficina de Catastro, de donde se sustrajeron varios documentos públicos e incineraron otros.
2.2. Por estos hechos y agotada la actuación procesal, con plena observancia del sistema regido bajo la Ley 600 de 2000, se profirió, el 8 de septiembre de 2011, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, fallo por los punibles de rebelión en concurso con terrorismo, homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, imponiendo al procesado como pena principal 40 años de prisión y 810 SMLMV de multa.
2.3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó aquella decisión mediante sentencia del 13 de agosto de 2012.
III. LA DEMANDA
3.1. El apoderado de Carlos Buitrago Osorio, alias «Anderson», luego de realizar el recuento de los hechos, la actuación procesal y las partes intervinientes, invocó el «numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (sic)», como causal de revisión.
3.2. Enunció que el sustento probatorio de su defendido no está debidamente acreditado con fotos o registros de fila de personas para poder individualizarlo y luego identificarlo, pues, a su juicio, «no se vislumbra una vinculación directa de Carlos Buitrago Osorio en dichos hechos»1.
3.3. En cuanto al fallo de segunda instancia citado, expresó que:
[E]n lo que respecta al ciudadano Iván De Jesús Zuluaga Jiménez, quien al igual que al ciudadano Carlos Buitrago Osorio se le vincula como PERSONA AUSENTE a pesar de estar detenido en esa época y por el mismo juzgado, donde decreta UNA NULIDAD. (sic) por violación al debido proceso (…).
Se refiere a que el condenado Iván De Jesús Zuluaga Jiménez se encentraba detenido al momento de la DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE, que se sabía por el Estado que él estaba detenido desde el 31 de octubre de 1999 de manera ininterrumpida, que sabían que estaba detenido y la Fiscal no lo busco (sic) y opto (sic) por el método irregular para vincularlo a la actuación penal a través de la DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Y se adelantó un proceso con desconocimiento del interesado, sin poder ejercer el derecho de defensa y contradicción, así como a un debido proceso probatorio2.
Adicionalmente, esgrimió en su escrito que «[c]uriosamente para el señor Zuluaga Jiménez emite un AUTO DE NULIDAD PARCIAL, (…), pero erróneamente para el señor Carlos Buitrago Osorio emite una SENTENCIA CONFIRMATORIA que si (sic) TIENE RECURSOS y el recurso era EL EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN del que fue privado de manera injusta el señor Buitrago Osorio»3.
3.3. Por otra parte, aduce como prueba sobreviniente las «LABORES DE INVESTIGADORES DE LA DEFENSA PUBLICA», mediante las cuales se evidencia, a su juicio, la identidad de alias «Anderson», remoquete que también era empleado por otro miembro de la organización señalada, lo que, a su criterio, demuestra las diferencias con el condenado Carlos Buitrago Osorio, quien para los hechos del 30 de julio de 1999 al 1º de agosto de esa misma anualidad4 no estuvo en dicho lugar, sino en el municipio de Santuario (Risaralda), «tal y como manifiestan de (sic) declaraciones bajo la gravedad del juramento (sic) personas del lugar»5.
Añade que dicha circunstancia jamás fue tenida en cuenta por los funcionarios judiciales que resolvieron el caso, a pesar que en el fallo de primera instancia, además de la fecha de los hechos, «figura en el acápite relativo a los rasgos de individualización del procesado Buitrago Osorio, que son diferentes a los del verdadero Anderson»6.
3.4. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, en estrecha síntesis, lo siguiente: «1.- Se declare fundada en (sic) la presente ACCION DE REVISION, (…) 2.- Como consecuencia dejar sin efecto alguno la condena proferida en contra de Carlos Buitrago Osorio (…). 3.- CONCEDER la libertad incondicional e inmediata [al condenado]».
IV. CONSIDERACIONES
4.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de Carlos Buitrago Osorio, por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En efecto, se trata del fallo condenatorio de segundo grado emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual confirmó el proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de ese mismo departamento, declarando la responsabilidad penal del mencionado procesado por los delitos de rebelión en concurso con terrorismo, homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado.
4.2. Ahora bien, la Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
4.3. De manera reiterada ha venido afirmando la Sala de Casación Penal que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (art. 192 L. 906/04), sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye.
4.4. De la causal 3ª de revisión.
4.4.1. En el presente caso, el defensor de Carlos Buitrago Osorio, alias «Anderson», acude a la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad.
4.4.2. En orden a fundamentar su pretensión, el demandante trae a colación i) la falta de valoración probatoria de los funcionarios judiciales sobre los rasgos de individualización del procesado Carlos Buitrago Osorio frente al «verdadero ANDERSON»7; ii) un nuevo informe de actividades periciales y/o de investigación8 que data del 9 de diciembre de 2014, a través del cual el Grupo de Investigación Defensorial Regional Valle del Cauca, indica que «la Fotografía No. 1 correspondiente al señor OVIDIO ANTONIO MESA OSPINA Alias “ANDERSON o CARRANZA” y la Fotografía No. 2 del señor Carlos Buitrago Osorio Alias “ANDERSON” son inconsistentes con rasgos morfológicos. Es decir no son la misma persona.»; y iii) entrevistas rendidas en la Defensoría Pública Regional Urabá, por Pedro Pablo Montoya Cortés9 y Elda Nellys Mosquera García10, así como declaraciones ante la Personería de Marsella por Alba Ruth Bedoya Osorio11, José Aldemar Orrego Ramírez12 y Blanca Elsy Bedoya Osorio13, manifestaciones ante la Personera Municipal de Santuario por Gerardo Rendón14, Wilmer Buitrago15 y María del Carmen Mosquera16, versión libre frente al INPEC de Jorge Iván Cañaveral Usme17, entrevistas ante la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, por Pedro Pino Valderrama18 y Wilson Hernán Henao Montes19, Irlem Toro Cifuentes20 y Hernán García Giraldo21, que se refieren –contrario a lo demostrado en el proceso penal- a la irresponsabilidad del procesado por los delitos perpetrados en el municipio de Nariño (Antioquia) entre el 30 de julio y 1 de agosto de 1999.
4.4.3. Lo primero que debe señalar la Sala es que el planteamiento del solicitante consistente en la falta de valoración probatoria de los funcionarios judiciales sobre los rasgos de identificación del reo Carlos Buitrago Osorio, no corresponde a la causal de revisión invocada, ni a ninguna otra de las previstas en el artículo 220 del estatuto procesal citado.
4.4.4. Esa alegación está encaminada a demostrar la ilegalidad de los fallos de instancias, imprecisiones que de ser válidas solo podían cuestionarse acudiendo al recurso casación, el cual dejó de interponer el defensor del condenado porque previamente no ejerció su derecho de incoar el de apelación contra la sentencia de primer grado, a sabiendas que era pertinente su presentación para acudir a aquel extraordinario, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Reiteradamente ha explicado la Sala que sustentar la revisión con motivos propios de la casación constituye un despropósito lógico y jurídico, en consideración a las marcadas diferencias entre los dos institutos jurídicos, no sólo por sus causales, trámite y técnica, sino también porque con la revisión no se busca subsanar errores de legalidad, pero sí las injusticias de las decisiones judiciales, por causas distintas a errores in iudicando o in procedendo.
4.4.5. Extrañamente se argumenta en la demanda que no hubo participación de Carlos Buitrago Osorio, alias «Anderson», en los hechos ilícitos cometidos en el municipio de Nariño (Antioquia) entre el 30 de julio y el 1º de agosto de 1999, porque Alba Ruth Bedoya Osorio, José Aldemar Orrego Ramírez, Blanca Elsy Bedoya Osorio, Gerardo Rendón, Wilmer Buitrago, María del Carmen Mosquera, Jorge Iván Cañaveral Usme, Wilson Hernán Henao Montes, Irlem Toro Cifuentes, quienes no intervinieron en el debate, así lo afirmaron ante la Defensoría del Pueblo, Personerías Municipales de Santuario y Marsella, así como en el INPEC, con posterioridad a la emisión de los aludidos fallos.
Sin embargo, adrede desconoce el accionante que precisamente todos esos aspectos fueron objeto de amplia discusión en las instancias y, por supuesto, de consideración en los fallos demandados, pues fueron desechados en la pertinente confrontación dialéctica propia de la valoración probatoria, tras considerarse que lo expresado por Pedro Luis Pino Valderrama y Carlos Osorio ofrecía credibilidad debido a sus condiciones de desmovilizados y, en consecuencia, llevaba a la certeza de su actuación en tales hechos por tener conocimiento de primera mano.
4.4.6. Por otra parte, no menos exótica, se evidencia que Pedro Pablo Montoya Cortés, Elda Nellys Mosquera García y Hernán García Giraldo, quienes al interior de aquel juicio penal intervinieron como procesado y testigos, respectivamente, sin haber expresado nada sobre el condenado Carlos Buitrago Osorio, alias «Anderson», ahora son traídos a esta acción excepcional para denotar que éste no actuó en «la toma de Nariño» y demostrar supuestas equivocaciones en las aludidas determinaciones.
En similares circunstancias, es jalonado a esta discusión Pedro Luis Pino Valderrama, quien dentro de la señalada investigación había dado su testimonio sobre la participación y liderazgo del citado convicto en los hechos por los cuales fue judicializado, pero hoy en día narra una versión diferente.
4.4.7. Para la Sala es claro que tales declaraciones no pueden calificarse como prueba nueva, cuando con ellas lo que se pretende es insistir en la tesis defensiva examinada en aquél juicio y dejada de lado por los jueces en sus fallos de instancias. Sus contenidos no remiten, realmente, a demostrar la inocencia del condenado, sino a rebatir una hipótesis que, contrario a lo que afirma el demandante, sí fue objeto de análisis probatorio en las sentencias censuradas que actualmente se encuentran revestidas de una doble connotación de acierto y legalidad.
4.4.8. La naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria.
No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
4.4.9. En el presente caso, se itera, la tesis aducida por la defensa en el curso del proceso ordinario se fundamentó en que su representado no fue quien lideró o ejecutó materialmente «la toma de Nariño», con base en la proposición de la duda, por cuanto, a su entender, los testimonios allegados por la Fiscalía no suministraban una descripción clara del procesado.
Todos esos elementos fueron contrastados por los falladores, particularmente con los testimonios de Pedro Luis Pino Valderrama y Carlos Osorio, quienes afirmaron sobre la intervención del procesado para propiciar los infortunios descritos. Así se refirió a tales aspectos la primera instancia:
En cuanto a Carlos Buitrago Osorio, conocido al interior de las FARC como alias Anderson, encontramos en primer lugar la versión e (sic) PEDRO LUIS PINO VALDERRAMA (folio 229 cuaderno 13) ex integrante de las FARC, quien indica que otro de los encargados de la dirección y planeación de la toma a NARIÑO, lo fue Alias Anderson, quien participó directamente en al (sic) toma en su condición de demandante del FRENTE AURELIO RODRÍGUEZ.
De la misma manera CARLOS OSORIO, en su declaración señala que la toma al municipio de Nariño fue planeado en la Vereda los Mesones, en la cual lo (sic) mandos 47 y 9 de las Farc, acordaron como se ejecutaría dicho acto, precisando que en dicha toma participó igualmente alias Anderson.
Aquí entonces se cuenta igualmente con testimonios de desmovilizados de las FARC, que como ya se anotó dada su misma condición de desmovilizados podían tener un conociendo (sic) de primera mano sobre la forma como (sic) dicha organización funcionaba y quienes (sic) eran las personas que estaban al frente de dicha organización lo que permite entonces tener debidamente acreditado que el acusado CARLOS BUITRAGO OSORIO alias Anderson, era uno de los jefes del frente 47 de las FARC, y dicho frente participó en la toma al municipio de NARIÑO, y que además dicha persona, fue uno de los organizadores y directores de dicha toma.
Por lo tanto como coautor impropio debe responder todas las conductas delictivas que se ejecutaron en desarrollo de la toma al municipio de NARIÑO las cuales como se indicó párrafos arriba se encuentran debidamente acreditados en cuanto a su materialidad, por lo mismo encuentra el Despacho que resulta posible arribar al grado de convencimiento de la certeza para considerarlo coautor y responsable de los delitos incluidos en la acusación.
(…)
Ahora bien, sobre la existencia de dudas que obliga aplicar el principio del indubio pro reo, debe señalar el Despacho que contrario a lo planteado por el defensor, no existe duda que impida errostrar (sic) a su (sic) representados la responsabilidad penal que se reclama por la Fiscalía General de la Nación, pues aunque es cierto que los testigos presenciales de la toma, en su mayoría no pueden identificar con precisión cuales eran los guerrilleros que ejecutaron tan cruentos hechos, dichos testimonios han sido valorados para acreditar la materialidad de los diferentes ilícitos, pero no para demostrar la responsabilidad de los acusados, los cuales tal y como consta en los párrafos precedentes de esta decisión se demuestra en su mayoría con el testimonio de los guerrilleros desmovilizados que permitieron establecer con precisión quienes eran los guerrilleros que comandaban los frentes 9 y 47 que participaron en la toma al municipio de Nariño, y esto pues como es natural, quienes padecieron en forma directa a la toma no estaban en capacidad de identificar plenamente a personas que muy posiblemente no habían visto antes, o que simplemente vinieron a conocer el momento de la toma, y respecto de las cuales como es lógico solo pudieron conocer sus alias.
Por el contrario los guerrilleros desmovilizados y que rindieron declaración, si (sic) tenían la posibilidad de precisar quienes (sic) eran los dirigentes de los frentes que participaron en la toma y quienes (sic) planearon y ejecutaron tales actos, y así lo hicieron tal y como se desprende de las lecturas integrales de las declaraciones de los señores LIBARDO VALENCIA HENAO, EDINSON DE JESÚS RUA CATAÑO, LUZ MARINA PARRA BLANDON, HERNANDO GARCÍA, PEDRO LUIS HINCAPIE BETANCUR, PEDRO LUIS PINO VALDERRAMA.
De otra parte del hecho de que no militen pruebas en la actuación que precisen que (sic) conductas delictuales ejecutaron cada uno de los acusados en desarrollo de la toma, no resulta posible emitir una decisión absolutoria por aplicación el principio del indubio pro reo, pues aquí no se le esta (sic) imputando responsabilidad a los acusados porque hubieran ejecutado por su propia mano cada uno de dichas conductas, sino porque como personas con mando al interior de los frentes 9 y 47 de las FARC, planearon y dirigieron la toma al Municipio de Nariño, y por lo tanto como coautores en la modalidad de coautoría impropia son responsables de todas y cada una de las conductas que se ejecutaron en desarrollo de los tres días de toma.22
Cuestiones que fueron ratificadas en segunda instancia, no obstante que el defensor del condenado no interpuso recurso de apelación frente las desavenencias expuestas23.
4.4.10. Como se aprecia, lo declarado por Pedro Luis Pino Valderrama, en el curso del proceso penal, descartó la singular propuesta de la defensa –y ahora reiterada por el demandante en revisión-, toda vez que, siendo él desmovilizado de dicha organización, tenía conocimiento de primera mano sobre la estructura y funcionamiento de esa banda delincuencial24.
Por tanto, si el interés que se advierte en el accionante es que la Corte efectué un reexamen de la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, particularmente de la veracidad de las afirmaciones de uno de los testigos de cargo (Pedro Luis Pino Valderrama), a partir de su retractación y del aporte de otros desmovilizados que buscan refrendar su dicho, debe decírsele que tal ejercicio no tiene cabida en revisión por tratarse de un asunto que ya fue examinado, sobre el cual solo es posible volver cuando se haya probado, mediante decisión judicial en firme, que el deponente mintió, caso en el cual la causal a invocar sería distinta.
Respecto de la alegación de la figura de la «retractación» en sede de revisión, la Sala, en providencia CSJ AP, 3 de julio de 2008, rad. 29.792, dijo lo siguiente:
(…) la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión y que es, precisamente, lo pretendido por la demandante, al señalar en su libelo que lo único realmente cierto en este proceso, es “la existencia de una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de acceso carnal violento”.
Sobre el tópico, así reiteró la Sala en anterior oportunidad25:
“Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena.
“Tiempo atrás había señalado que la acción de revisión no es procedente “por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción”.
Y no es la acción de revisión el escenario propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
4.4.11. Para la Sala tampoco es de recibo el «informe de actividades periciales y/o de investigación»26, utilizado en la demanda para patentar la identidad de Carlos Buitrago Osorio, diferenciándolo de Ovidio Antonio Mesa Ospina, quien también es presuntamente conocido, al interior de la organización descrita, como «Anderson» o «Carranza», incriminado por la defensa por «la toma de Nariño», para relevar al sentenciado de su participación en tales hechos, porque las conclusiones a las que arriba dicho peritaje, basado en la verificación de simples fotografías de los mencionados, resulta ser un elemento más de juicio que carecería de contundencia e idoneidad frente a los demás considerados en los fallos que declararon plenamente su responsabilidad penal, tras desechar la hipótesis de su ausencia en el lugar de los acontecimientos.
4.4.12. Por lo tanto, la Sala sostiene que la alegada ausencia del demandante en el lugar y tiempo de los hechos narrados fue ampliamente discutida en el proceso penal, pues quedó acreditado que Carlos Buitrago Osorio fungió como líder de la incursión guerrillera censurada.
4.4.13. No es posible que ahora se pretenda reabrir el debate sobre una tesis derrotada, entre otras cosas porque lo sostenido en la demanda no demuestra la inocencia del condenado, por cuanto únicamente entrega unos elementos con los que pretende continuar apoyando la hipótesis defensiva, los que por sí mismos no derrumban la justeza de la sentencia ni determinan otro panorama probatorio, dado que, se repite, los falladores les dieron completa credibilidad y efectos incriminatorios a las pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía, en particular al de Pedro Luis Pino Valderrama, sin que esas consecuencias desaparezcan bajo la justificación que ahora otros testigos, incluso, los mismos que intervinieron en aquella discusión, conceptúen que el procesado no actuó como coautor impropio de «la toma de Nariño»; ni porque, a juicio del accionante en revisión, las instancias dejaron de valorar determinados medios de prueba en su integridad.
4.4.14. Debe entender el peticionario que siempre será posible encontrar testigos o pruebas en general para hacer más contundente una determinada tesis defensiva u ofensiva, para contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante. Pero el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia pudiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.
4.4.15. De esta manera cobra relevancia lo expuesto en ocasión anterior por la Sala:
Precisamente, la condición de cosa juzgada busca proteger valores como los de la seguridad jurídica, definiendo un momento concreto en el que el debate o discusión probatoria se hacen inanes, dado que siempre será posible, con mayores o mejores argumentos, razonar en contrario de lo decidido y, por esta misma vía, habrá múltiples oportunidades posteriores en las que unos u otros testigos que no comparecieron al proceso, manifiesten conocimientos más o menos cercanos a lo sucedido, que, conforme la particular interpretación o intereses de quien los escuche, puedan conducir a diversas interpretaciones acerca de la concreta intervención de los condenados.
Pero, esas circunstancias no son las que validan acudir al mecanismo excepcionalísimo de controversia dirigido a derrumbar la cosa juzgada, en tanto, si así fuese, perdería éste su condición especial y siempre sería posible acudir ante la judicatura para que se hagan reexamenes impertinentes de lo probado y decidido. (CSJ SP, 30 abr. 2008, rad. 25132, reiterada en CSJ SP, 7 nov. 2013, rad. 42142).
4.4.16. Así las cosas, la presentación de testimonios y estudios fotográficos para exonerar de responsabilidad penal al condenado Carlos Buitrago Osorio, alias «Anderson», contradiciendo los medios de prueba ventilados en el juicio, sumado a la simple afirmación que son pruebas nuevas y desconocidas al tiempo de los debates, porque –desde la individual perspectiva del defensor– no fueron justipreciadas por las instancias, de ninguna manera exhiben la rigidez necesaria que invariablemente conduzca a establecer que la sentencia condenatoria está errada, o que es ajena al valor de la justicia, en tanto que representan apenas unos elementos probatorios que la defensa no pudo aportar, buscando que hoy se tomen en cuenta aisladamente, como si en contrario otras más significativas probanzas no hubiesen sido allegadas.
4.4.17. La razón de ser de la acción de revisión es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal, tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social. Pero no es un mecanismo para revivir debates finiquitados, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables.
4.4.18. Por lo tanto, al no tener la prueba aducida el poder de desvirtuar el juicio de reproche recaído sobre el condenado, la condición de res iudicata, que ampara la decisión atacada, se mantiene.
4.5. En razón a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad de la demanda propuesta, así como de la inobservancia de los presupuestos sustanciales de admisibilidad, es el rechazo del libelo la solución que se impone adoptar (CSJ AP, 26 feb 2014 Rad. 40168).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Carlos Buitrago Osorio.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folio 7 de la demanda de revisión.
2 Cfr. Folio 7 Ibídem.
3 Cfr. Folio 7 Ibídem.
4 Fecha en que fue perpetrada la toma del municipio Nariño (Antioquia) y motivo por el cual fue condenado el accionante.
5 Cfr. Folio 17 Ibídem.
6 Cfr. Folio 17 Ibídem.
7 Cfr. Folio 17 Ibídem.
8 Cfr. Folio 79 a 82 Ibídem.
9 Cfr. Folio 91 a 94 Ibídem.
10 Cfr. Folio 95 a 97 Ibídem.
11 Cfr. Folio 129 a 130 Ibídem.
12 Cfr. Folio 131 Ibídem.
13 Cfr. Folio 132 a 133 Ibídem.
14 Cfr. Folio 134 a 135 Ibídem.
15 Cfr. Folio 136 a 137 Ibídem.
16 Cfr. Folio 138 a 139 Ibídem.
17 Cfr. Folio 140 a 142 Ibídem.
18 Cfr. Folio 143 a 145 Ibídem.
19 Cfr. Folio 146 a 147 Ibídem.
20 Cfr. Folio 149 a 150 Ibídem.
21 Cfr. Folio 151 a 152 Ibídem.
22 Cfr. Folios 19, anverso y reverso, así como 23 reverso a 24 Ibídem.
23 Cfr. Folio 41, anverso y reverso, Ibídem.
24 Cfr. Folio 19 Ibídem.
25 Auto del 4 de mayo de 2006, Rad. 25.314.
26 Cfr. Folio 78 a 82 Ibídem.