AP1507-2016(47759)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP1507-2016  

Radicación No. 47759  

Aprobado Acta No. 80  

          Bogotá,  D.C.,  dieciséis  (16)  de  marzo  de  dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

Define la Sala la competencia para conocer de  la  audiencia  de  verificación  de  allanamiento dentro del proceso adelantado  contra  EDITH MARITZA HERNÁNDEZ CAMACHO, por el delito de fuga de presos,   impugnada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación.   

ANTECEDENTES  

1.  Los hechos relevantes, fueron reseñados  en el escrito de acusación, así:   

“Se inicia la presente investigación con  ocasión  a la compulsa de copias que hiciera el Juzgado  7 Penal Municipal  en  función de control de garantías de la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión  a  las  audiencias  realizadas  el  6  de  enero de 2014, ante dicho Despacho de  legalidad  de  captura,  formulación  de imputación e imposición de medida de  aseguramiento,  de  la señora EDITH MARITZA HERNÁNDEZ CAMACHO, dentro del NUIC  1100163001142014001,  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  con  ocasión de su aprehensión el 5 del mismo mes y año, en  las  instalaciones  la Cárcel Modelo de ésta ciudad, quien fuera condenada por  la  misma  conducta  dentro  del  radicado  SPOA No. 11001600013201210912 por el  Juzgado  doce  penal del circuito de conocimiento de la ciudad de Bogotá DC., a  la  pena  de  prisión  de  94  meses  y  15  días  por  el delito de tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, concediéndole a HERNÁNDEZ CAMACHO el  beneficio  de la prisión domiciliaria como sustituta de la prisión intramural,  en  atención  a  la  condición de madre cabeza de familia, decisión está que  fue  notificada  en   estrados, y para lo cual la condenada suscribió acta  de  compromiso  para  el  cumplimento de la pena en la carrera 1 No. 3-12 Barrio  Julio  Rincón   del  Municipio de Soacha, Cundinamarca, tal y como obra en  acta  de  compromiso del día 21 de mayo de 2012 cuando le fuera impuesta medida  de  aseguramiento  privativa  de  la libertad, dirección que posteriormente fue  variada  para  cumplir  la  sentencia en la calle 36D  NO. 11-46 manzana 19  casa  4  del  Municipio  de  Soacha,  Cundinamarca,  tal y como se refleja en el  oficio  del 15 de enero de 2013 suscrito por la Jueza Coordinadora del Centro de  Servicios  Judiciales  del  Sistema  Penal  Acusatorio  de la ciudad de Bogotá,  dirigido   al   INPEC,   obligación  esta  que  fuera  incumplida  por  la  hoy  imputada”1   

2.  El  13  de septiembre de 2015, se llevó  audiencia   de  formulación  de  acusación  ante  el  Juzgado  74  Penal   Municipal  con  función  de  control de Garantías de Bogotá, por el delito de  fuga   de   presos,  al  cual  se  allanó  EDITH  MARITZA  HERNÁNDEZ  CAMACHO.   

3.  El  20  de  octubre   de  2015,  se  presentó  escrito  de  acusación  con  allanamiento a los Juzgados Penales del  Circuito  de  Bogotá, del cual fue asignado su conocimiento al Juzgado 39 Penal  del Circuito de Conocimiento de la capital.   

4. En curso de la audiencia de verificación  de  allanamiento,  programada  para  el  25  de febrero de 2016, la Fiscalía 71  Seccional  de  Bogotá  impugnó  la  competencia  de  la  Juez para conocer del  asunto,  en atención a que el delito al cual se allanó la imputada acaeció en  el  municipio  de  Soacha  (Cundinamarca), en tanto, allí se ubica el domicilio  del   cual   se   sustrajo  indebidamente  la  encartada,  quien  se  encontraba  descontando  pena en prisión domiciliaria por diferente causa, situación ésta  que  fija  la  competencia  territorial  con independencia del lugar donde fuere  aprehendida.   

La funcionaria judicial, una vez escuchó la  defensa,  compartió tal consideración, por cuanto de acuerdo con los elementos  entregados,  observó  que  la acusada vulneró la medida restrictiva de su  derecho  a  la  libertad  en  el  municipio  de  Soacha,  siendo  ello un factor  determinante  para  establecer la competencia, como lo explicó la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, en radicados  números 36030 del 14  de marzo de 2014 y 46466, del 29 de julio de 2015.    

En consecuencia, envió la actuación a esta  Corporación  a  fin  de  que  se defina el asunto, toda vez que de prosperar la  solicitud,  sería un juez de distinto distrito judicial el llamado a conocerlo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Acorde con lo  previsto  en  el artículo  32, numeral 4, de  la  Ley  906  de  2004, la  Corte  conoce  de  la  definición  de competencia por   cuanto   se  involucran  Juzgados  pertenecientes  a  diferentes Distritos Judiciales, en  este   caso,   Bogotá   y  Cundinamarca,  conforme  con la solicitud elevada por  el ente investigador y aceptada por el funcionario judicial.   

2.  La  definición  de  competencia  es  el  mecanismo  previsto  en  el  ordenamiento  jurídico  para  precisar  de  manera  perentoria  y  definitiva,  cuál  de  los  distintos Jueces o Magistrados es el  llamado  a  conocer  de  la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un  trámite determinado.   

El  artículo 54  del    Estatuto    Procesal   Penal   de   2004   regula   el   trámite  del  incidente  de  definición de  competencia  señalando que  “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado  la    acusación   manifieste   su   incompetencia,  así  lo  hará saber a las  partes  en  la  misma  audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente  al  funcionario  que deba definirla, quien en el término   improrrogable   de   tres   (3)  días  decidirá de plano.  Igual  procedimiento  se  aplicará cuando se trate de  lo   previsto   en   el   artículo   286   de  este  código  y  cuando  la  incompetencia  la proponga la  defensa…”.   

3. Corresponde entonces dilucidar cuál es la  autoridad  encargada  de  conocer  del  proceso  adelantado  en  contra de EDITH  MARITZA  HERNÁNDEZ  CAMACHO,  una vez se allanó al delito de fuga de presos en  audiencia de formulación de imputación.   

Para lo cual, basta con hacer mención de la  jurisprudencia   que   sobre   tal   tópico  se  ha  decantado  en  pretéritas  oportunidades:   

2.2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004,  establece que:   

(…)  Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación…   

La Sala de Casación Penal, en autos CSJ AP,  5  may.  2010, rad. 33915; CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36030, CSJ AP, 9 ab. 2014,  rad.  43552  y  CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46093, señaló que el delito de fuga  de  presos  se  consuma  en  forma  instantánea y produce efectos permanentes a  partir  del  momento  en  que  la  persona  legalmente  privada  de la libertad,  desconoce  la  órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse  hacia  cualquier  otro  lugar  sin  permiso  o  autorización  expedida  por  la  autoridad competente.   

En el presente evento, el supuesto fáctico  relatado    en    el    escrito    de   acusación   indica   que   Andrés   Ricardo   Riaño  Carrillo  se  encontraba  en  detención domiciliaria en el inmueble ubicado en la Transversal  16  No.  8-55  de  Tunja,  lugar  del  que,  al parecer, se ausentó sin ninguna  autorización  de  la  autoridad  judicial  que  lo  tenía  a  su cargo, razón  suficiente  para indicar que la conducta punible de fuga de presos presuntamente  se  consumó  en  esa  ciudad  y  los  jueces  competentes  para  conocer de las  diligencias  son  los  Penales del Circuito con funciones de conocimiento de esa  municipalidad.   

Lo   anterior,   porque   conforme  a  la  jurisprudencia  de esta Sala (CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29.321; CSJ AP, 14 mar.  2011,  rad.  36.030; CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552 y CSJ AP, 10 jun. 2015, rad.  46093),  el  lugar  de ocurrencia del hecho señalado en la acusación, en tanto  constituye  parte esencial de la imputación fáctica, es el que vincula al juez  para   efectos   de  dilucidar  el  factor  territorial  cuando  de  asignar  la  competencia  se  trata  y,  en  este  evento,  según  lo  analizado, el escrito  respectivo  no  deja dudas de que los hechos imputados pudieron tener ocurrencia  en      la      ciudad      de      Tunja.      2   

3.1.  En  tal  virtud  y  de acuerdo con lo  plasmado  en  el  escrito  de acusación, al haberse sustraído la implicada del  domicilio   fijado  para  descontar   su   pena   privativa   de  la  libertad  sin  el  aval  de  autoridad competente, ubicado  en  el  municipio de Soacha, es  claro  que  la  competencia  radica  en  los  Juzgados Penales del Circuito de esa jurisdicción territorial.   

Acorde  con  lo  anotado,  se  enviará  la  actuación    al    Juzgado    Penal   del   Circuito   con   funciones   de   conocimiento   de    Soacha    -reparto,   para   que  asuma el conocimiento del asunto.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DEFINIR  que  la  competencia    para    conocer    este    caso   corresponde   al   Juzgado  Penal del Circuito con funciones  de  conocimiento  Soacha  (Cundinamarca) –reparto-, a  cuyo despacho se ordena la remisión del mismo.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO         FERNÁNDEZ CARLIER   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

1 Folio  11 de la carpeta   

2  AP664-2016     

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