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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP1506-2016
Radicación No. 47751
Aprobado Acta No. 80
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Define la Sala la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra CINDY DANIELA VALENCIA PATARROYO, ANDRÉS ORLANDO OLAYA BETANCUR, MAURICIO GONZÁLEZ HENAO, ALEXANDRA CASTELANOS TRILLEROS, EDGAR HUMBERTO ECHAVARRÍA LÓPEZ, CRISTIAN DAVID PINEDA VIDAL, YEISON GAVIRIA FERNÁNDEZ, ANDERSON SOTO PAMPLONA, IVÁN RICARDO GÁLVEZ OYOLA, JAMES GERARDO ROZO VARGAS y MILTON ESTIVEN PÉREZ VELÁSQUEZ, por los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, impugnada en el curso de la audiencia de acusación por uno de los defensores.
ANTECEDENTES
1. Los hechos relevantes, fueron reseñados en el escrito de acusación, así:
“Dio origen a la presente investigación, varias denuncias que se tramitaron unas en el GAULA ORIENTE del municipio de Rionegro y otras en la UNIDAD DE EXTRUCTURA DE APOYO DE Medellín. Todas ellas con un común denominador, EXTORSIONES CARCELARIAS, que se realizaban bajo la modalidad de llamadas telefónicas desde el interior de centros carcelarios, unas veces llamaban a los teléfonos fijos y celulares de personas que eran seleccionadas de manera aleatoria, una vez seleccionadas las víctimas, se les CONSTRIÑE diciéndoles que tenían un familiar detenido, normalmente un sobrino, un primo, un hermano, un hijo, etc., y que para que éste recobrara la libertad, era necesario que cancelaran un dinero por intermedio de “BENEFICIARIOS” como los acusados CINDY DANIELA VALENCIA PATARROLLO (1), ANDRÉS ORLANDO OLAYA BETANCURT (2), MAURICIO GONZALEZ HENAO (3), ALEXANDRA CASTELLANOS TRILLEROS (4) EDGAR HUMBERTO ECHAVARRIA LÓPEZ (5), CRISTIAN DAVID PINEDA VIDA (6) JEYSON GAVIRIA HERNÁNDEZ (7), ANDERSON SOTO PAMPLONA (8), IVAN RICARDO GALVEZ OYOLA (9) JAMES GERARDO ROZO VARGAS (10) MILTON ESTIVEN PEREZ VELASQUEZ (11), a través de GANA, SERVIENTREGA Y/O EFCTY, SUPERGIROS, Y GIROS ÉXITO. So pena de que “JUDICIALIZAN” a su familiar.
Es así entonces, que se logró establecer a través de actos investigativos, tales como búsquedas selectivas, verificación en el sistema Spoa de la Fiscalía y un sinnúmero de denuncias que tenían ese mismo modus operandi. Además, se evidenció que todas las llamadas extorsivas se realizaron desde el interior de la CÁRCEL DE PICALEÑA ubicada en el Municipio de IBAGUÉ, ya que las víctimas cuando denunciaban daban el número telefónico desde donde se realizaban las llamadas extorsivas, y se precisó mediante búsqueda selectiva en base de datos que el origen de las mismas era la ciudad Cárcel de Picaleña, ya que las tres (3) antenas siempre señalaban esta ubicación, que es adyacente al penal”1
2. Los días 23, 24 y 25 de junio de 2015, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de allanamiento y captura e igualmente formulación de imputación a los prenombrados por los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, e imposición de medidas de aseguramiento.
3. El 19 de octubre de 2015, se presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia y, luego de asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, éste en auto del 25 de noviembre del mismo año, remitió la actuación a los Juzgados del Circuito Especializado de Ibagué, en atención a que la conducta delictiva tuvo su génesis en esa ciudad.
4. Adjudicado el plenario al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Ibagué, en curso de la audiencia de formulación de acusación del 7 de marzo de 20162, la defensa de Anderson Soto Pamplona3, impugnó su competencia dado que los hechos por los cuales se investiga a su prohijado se dieron en la ciudad de Rionegro, lugar en donde igualmente se puso la denuncia y pueden las víctimas ejercer sus derechos, razón por la cual es la autoridad de dicho circuito la llamada a adelantar el juicio o en su defecto, uno de la ciudad de Medellín.
El funcionario judicial4, no compartió tal consideración por cuanto: (i) el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, precisamente remitió la actuación en atención al factor territorial, (ii) las llamadas extorsivas fueron efectuadas desde el complejo penitenciario de Picaleña, (iii) en providencia AP7058-2014, la Corte se pronunció por circunstancias similares y asignó la competencia de esta clase de asuntos a la justicia especializada de Ibagué, con fundamento en dos aspectos, la concertación y el lugar de la extorsión, no obstante ante la insistencia del togado en agotar el trámite de impugnación de competencia, envío la actuación a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Acorde con lo previsto en los artículos 32, numeral 4, y 341 de la Ley 906 de 2004, la Corte conoce de la definición de competencia cuando en la misma se involucran Juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, en este caso, Ibagué y Antioquia, conforme con la solicitud elevada por la defensa.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
A su vez, el artículo 341 ibídem, modificado por el canon 99 de la Ley 1395 de 2010, dispone “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno”.
3. En tales condiciones, en torno al punto sobre el cual versa la discusión, esto es determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento en el presente asunto, es clara la posición de esta Corporación, según la cual corresponde al funcionario del territorio donde se originaron las llamadas extorsivas.
Así se explicó en AP4703-2015:
2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento:
…el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Frente al punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que éste se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas, como lo explicó la Corte en providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927:
Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.
En este mismo sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo:
“En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia:
‘En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.’5
“Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida”6.
3.1. En tal virtud, ningún reparo merece la competencia en cabeza del Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué, en tanto, de acuerdo con el escrito de acusación presentado se estableció que las llamadas extorsivas objeto de la actuación penal en la cual se encuentra involucrado el imputado, Anderson Soto Pamplona, entre otros, se realizaron desde el interior del establecimiento carcelario de Picaleña en Ibagué,
Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, para que proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DIRIMIR la competencia en este caso en el sentido que el conocimiento para conocer este proceso corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, a cuyo despacho se ordena la remisión del mismo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 folio 9 cuaderno No. 2
2 La cual sólo se evacuó frente a 9 imputados.
3 Minuto 46:51 y 49:40
4 Minuto 52:00
5 CSJ AP, 12 de diciembre de 2.005, Rad 24.291. En el mismo sentido se puede consultar CSJ AP, 15 de agosto de 2006, Rad. 25832.
6 Cfr. CSJ AP, 23 de abril de 2009, Rad. 31694.