AHP023-2016(47353)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP023-2016  

Radicación n° 47353  

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Dentro  de los términos del artículo 7° de  la  Ley  1095  de  2006,  se  decide el recurso de apelación interpuesto por el  abogado  de  WILSON  BUSTAMANTE  OSPINA, contra el auto de diciembre 15 de 2015,  mediante  el  cual  una  Magistrada  de  la Sala Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, negó la acción de habeas corpus.   

DE LA ACCIÓN PÚBLICA  

El  defensor acude al habeas corpus, porque a  pesar  de  haberse  realizado la audiencia de formulación de acusación el 9 de  mayo  de  2014 hasta la fecha de presentación de esta acción no se ha iniciado  el  juicio  oral, debido a que el Fiscal ha solicitado su aplazamiento aduciendo  diversas razones.   

Aduce  que  no solicita la revocatoria de la  media  de  aseguramiento  ante el juez de control de garantías, en razón a que  el  eventual  recurso contra su decisión sería resuelto por el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito de Duitama, quien tiene fijado un criterio sobre el tema que  él no comparte.   

Advierte  que  la  ley  1760  de  2015 en su  artículo  4  señala  un  plazo  de  aplicación inmediata y que la ley 1098 de  2006,  no  autoriza  ni  consagra  la  imposición  de  medidas privativas de la  libertad indefinidas e imprescriptibles.   

La Magistrada de la Sala Única del Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  considera  que  al encontrarse detenido  preventivamente  BUSTAMANTE  OSPINA por los delitos de acceso carnal abusivo con  menor  de  catorce  años  y  acto  sexual  con  menor de catorce años, así el  término  legal previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004  se  halle  vencido,  la colisión de derechos fundamentales que se presenta debe  ser  resuelta  a  favor  de  los  derechos de los niños, niñas y adolescentes,  tesis  de  la Corte Suprema de Justicia que acoge en su integridad para negar el  amparo, en cuyo apoyo cita varias de sus decisiones.   

Adicionalmente cuestiona las razones aducidas  por  el  accionante  para  acudir directamente al habeas corpus, al señalar que  esta  acción  pública  no  es  un  mecanismo de control jurisdiccional sino un  medio protector de la libertad.   

BUSTAMANTE  OSPINA impugna la decisión, sin  hacer  cuestionamiento  alguno a las razones por las cuales fue negado el habeas  corpus.   

CONSIDERACIONES  

El  habeas corpus como derecho fundamental y  acción  constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos  en  que  la  persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías  constitucionales  o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de  manera ilegal.   

Dada  su  naturaleza,  no  es  un  mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  de  los  procedimientos  comunes, para  decidir  aquello  que  corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento  excepcional  que  persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la  libertad    personal    por    actos    u    omisiones    de   las   autoridades  públicas.   

Dicho  carácter excepcional constituye a su  vez  el  límite  en  su  proposición,  en  aquellos casos en que la persona se  encuentra  privada  de  su  libertad  en razón de una decisión judicial,   cuya  vigencia  y  duración  se  extiende durante el trámite del proceso en el  caso  de  la  medida  de  aseguramiento  o al término señalado en la sentencia  cuando  se  trata  del  cumplimiento  de  una  pena,  bajo  el entendido que las  peticiones  de  libertad  por  los  motivos  previstos  en  la  ley,  deben  ser  presentadas ante los jueces competentes.   

Lo  expedito de la acción constitucional no  constituye  fundamento para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no  sea  demostrada  su  ineficacia  ante  la  posible vulneración del derecho a la  libertad,  pues  de  otro  modo  lo  excepcional  terminaría  siendo lo usual y  viceversa,  lo  cual  no  corresponde  a  la  inteligencia  de  la norma ni a la  naturaleza del habeas corpus.   

Ahora bien, de manera pacífica e invariable  se  ha  dicho   que las peticiones de libertad de quien se halla privado de  su  libertad  en  virtud de una medida de aseguramiento vigente, por tratarse de  una  actuación  adelantada  bajo  el procedimiento de la ley 906 de 2004, deben  ser  presentadas al Juez de Control de Garantías de conformidad con lo previsto  en  el  numeral  8  del  artículo  154 de la ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 12 de la ley 1142 de 2007.   

Con fundamento en estas razones la decisión  recurrida  será  confirmada.  En  efecto, WILSON BUSTAMANTE OSPINA se encuentra  privado  de  su  libertad  en  virtud de una medida de aseguramiento actualmente  vigente,  impuesta  dentro  del  proceso  penal adelantado por delitos contra la  libertad,   integridad   y   formación   sexuales   de   un  menor  de  catorce  años.   

Tratándose  del  supuesto  de prolongación  ilícita  de  la  privación  de  la libertad, el recurrente debe acudir ante un  juez  de  control  de  garantías  para que en audiencia, examine si el término  legal  que  autoriza  aquella  se encuentra vencido y si esa sola razón resulta  suficiente  para  su otorgamiento, debido a las prohibiciones legales existentes  para  quienes  son  juzgados  por determinadas conductas punibles que impiden su  concesión a pesar de su vencimiento.   

La  razón  que aduce para no acudir ante el  funcionario  competente  es  injustificable.  La  circunstancia  que  seis meses  atrás  haya  solicitado  la revocatoria de la medida sin éxito, no habilita al  accionante  para  invocar directamente ante el juez constitucional una petición  parecida,  bajo  el  argumento  que  muy seguramente sería resuelta en el mismo  sentido de la anterior.   

Prohijar tal actitud, es convertir al habeas  corpus  en un mecanismo ordinario y al mismo tiempo desconocer los principios de  legalidad,  debido  proceso  y  de  juez  natural, en cuanto si bien la libertad  provisional  es  un  derecho cuando se cumple el supuesto previsto en la ley que  da  lugar  a  ella, la expectativa de ser acreedor a la misma debe ser discutida  ante  el  juez  encargado  de  reconocerla  y  mediante  los recursos ordinarios  previstos en la ley.   

Conforme  con  lo  anterior, tiene razón la  Magistrada  al  señalar  que  en este caso la discusión relativa a la libertad  debe  adelantarse  ante  el  juez  de  control  de  garantías,  debido a que la  detención  WILSON  BUSTAMANTE  OSPINA  es legal por ser de la órbita funcional  del  juez  que  la ordenó y haber tenido en cuenta al momento de disponerla, su  necesidad a partir de las reglas que la gobiernan.   

Esta  razón  es  suficiente  para  no hacer  pronunciamiento  alguno  frente a los alcances de la prohibición prevista en la  ley    1098    de    2006,   pues   hacerlo   es   contradecir   lo   dicho   en  precedencia.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  la Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo,  negó  la  acción  de  habeas corpus incoada por el abogado de WILSON  BUSTAMENTE OSPINA.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *