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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1508-2016
Radicación Nº 47722
Aprobado mediante Acta No. 80
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de MABR, a quien la Fiscalía atribuye la comisión del delito de inasistencia alimentaria, conforme lo prevé el artículo 233 inciso 2º del Código Penal.
HECHOS
Da cuenta la actuación que JPCC y MABR sostuvieron una relación sentimental, fruto de la cual procrearon a los menores D.A. y A.E., por lo que aquél tenía la obligación legal de suministrar cuota alimentaria mensual a favor de sus hijos, la cual se estableció en $160.000 y dos cuotas adicionales anuales. Ante el incumplimiento de ello, se determinó que el procesado dejó de cancelar el equivalente a $10.805.600.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El 15 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta- Norte de Santander, la Fiscalía le imputó a MABR la comisión del delito de inasistencia alimentaria, conforme con lo previsto en el artículo 233 inciso 2º del Código Penal, sin que aceptara el cargo enrostrado.
2.- El 3 de diciembre de 2014 la Fiscalía radicó el escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta, en los mismos términos de la imputación.
3. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta convocó a la celebración de audiencia de Formulación de acusación el 6 de octubre de 2015, sin que pudiera llevarse a cabo y luego de tres oportunidades infructuosas, el 16 de febrero de 2016 instaló la audiencia con la participación del Ministerio Público y la Fiscalía, oportunidad en la cual, la representante del ente acusador indicó que luego de ubicar a la víctima se determinó que ésta había trasladado su domicilio a Bogotá y en comunicación que ella allegara, solicitó el traslado de las diligencias a la capital, petición que fue coadyuvada por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público.
Es así como la Juez de Conocimiento accedió a lo peticionado, advirtiendo que de acuerdo a lo indicado en la audiencia de formulación de imputación los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad capital, por lo que allí inició la investigación, además que en esta ciudad residían tanto el procesado como la denunciante.
4. Correspondiéndole la actuación al Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 4 de marzo de 2016 rechazó el conocimiento de las diligencias, por lo que ordenó remitirlas a esta Corporación para dirimir el conflicto.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptara la decisión de fondo en un término de 3 días, e igualmente indica que este trámite debe seguirse cuando «la incompetencia la proponga la defensa»
En el caso en estudio, la Juez 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta- Norte de Santander, consideró que como los hechos tuvieron lugar en Bogotá, la investigación inició allí y tanto procesado como denunciante residen en la capital, quien debería asumir el enjuiciamiento del imputado era un Juez homólogo con competencia en dicho territorio. Razón por la cual se avala la competencia de la Corte para definir la competencia en el presente asunto, en tanto que se ven enfrentados despachos de diferentes distritos judiciales.
2. Previo a definir la competencia para adelantar el juzgamiento de MABR, es necesario llamar la atención sobre el equivocado trámite surtido por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta, en tanto que una vez rechazada la competencia del asunto, dispuso seguir lo previsto para el incidente de colisión de competencias previsto en la Ley 6000 de 2000, desconociendo que la actuación se rige por la Ley 906 de 2004.
Por ello, debe indicarse que la definición de competencia es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete conocer de determinado asunto, de allí que una vez presentada tal situación se envían las diligencias al superior funcional para que la resuelva, y no a quien el funcionario estime recae la competencia para conocer del asunto, pues ello es dilatorio y contrario a los principios que orientan el sistema de tendencia acusatoria.
3.-Aclarado lo anterior, valga resaltar que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo a los factores de competencia, como el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, el objetivo –atiende la naturaleza del punible- y el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. 1
Ahora bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal precisa que está determinado por tres factores, como son: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad-2.
4. De acuerdo con lo obrante en la actuación se tiene que MABR, al parecer dejó de cancelar a favor de sus hijos menores de edad, la suma de $10.800.000, correspondientes a 5 años.
En un escueto escrito de acusación, la Fiscalía al precisar los hechos señaló:
JPCC y el indiciado tuvieron una relación de la que hay dos hijos de nombres D.A. y A.E. menores de edad y registrados como hijos del denunciado, quien ha sido obligado legalmente por ese hecho a suministrarle alimentos mensuales por valor de $160.000 peses mensuales (sic), más dos cuotas adicionales al año, ascendiendo la deuda a $10.805.6003
Relato que permaneció incólume desde la imputación fáctica que se formulara en audiencia de 15 de septiembre de 2014, sin que el ente acusador precisara la fecha, la naturaleza o le lugar donde se había pactado la cuota alimentaria en cuantía de $160.000, ni el territorio donde debía cumplirse ese pago, ni mucho menos efectuó una descripción temporal ni modal del inicio de la omisión.
De manera que, no existe certeza sobre el lugar donde inició la omisión de brindar alimentos por parte de BR a sus hijos, razón por la cual el factor territorial no podría ser el criterio que permite definir la competencia en este evento.
Ahora, el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, dispone que:
Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Es decir, en eventos en los cuales el debate jurídico versa sobre conductas punibles en las cuales no es posible determinar el lugar de los hechos o la conducta se hubiere cometido en diferentes lugares, es la Fiscalía como titular de la acción penal, la que fija la competencia del Juez con la presentación del escrito de acusación, el cual se radica en el lugar donde se cuenta con los medios de prueba que sustentan su pretensión.
Y en el caso sub examine, si bien la Fiscalía precisó en audiencia de 16 de febrero de 2016 que la denuncia se había instaurado en la ciudad de Bogotá y que incluso era en la capital donde actualmente residían tanto el procesado, como la denunciante y los menores afectados, lo cierto es que la etapa de indagación e investigación se adelantó en San José de Cúcuta, como la misma delegada lo señaló en audiencia celebrada el 5 de octubre de 2015.
Ahora, verificando los anexos del escrito de acusación se aprecia que la Fiscalía sólo los enunció sin señalar el lugar de residencia de los testigos, la sede de los funcionarios del cuerpo investigativo, ni el lugar de emisión de los documentos que se harán valer como prueba, razón por la cual, estima la Sala que si las pesquisas se siguieron en la ciudad de San José de Cúcuta es allí donde debe seguirse la actuación.
Debe precisarse que el lugar de residencia de la denunciante o de los menores afectados, en el delito de inasistencia alimentaria, no es un criterio que defina la competencia para adelantar la etapa de juzgamientos, pues como lo ha dicho la Sala «se propiciaría tantos cambios de competencia como mudanzas indefinidas de cada persona, según sus especiales circunstancias.» (CSJ. AP6362-2015).
Y es que no puede desatenderse que en relación con el territorio en donde se debe adelantar el juicio por el delito de inasistencia alimentaria, la Sala, de manera pacífica ha sostenido que:
ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria y se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana.
En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen.
iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen.
(…)
v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aun cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes”4.
En las condiciones anotadas, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que el Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento de San José de Cúcuta es el llamado a adelantar el juzgamiento de BR, razón por la cual se definirá la competencia asignándole el conocimiento de la causa por el delito de inasistencia alimentaria, a donde se devolverá la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de MABR por la conducta punible de inasistencia alimentaria, corresponde al Juzgado 4ª Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta, despacho al que se remitirá la actuación.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781
2 Ibídem
3 FL. 39 Carpeta original
4 CSJ A.P. 24 de octubre de 2012, rad. 40.177